REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000057
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ MUNDARAIN; venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.856.906.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LISETTE DEL CARMEN CRUZ HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.349.

PARTE DEMANDADA: RUBÉN BRUNO GAMERO MAYORA (PERSONA NATURAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio en fecha 05 de marzo del 2014, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho LISETTE DEL CARMEN CRUZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ MUNDARAIN en contra del ciudadano RUBÉN BRUNO GAMERO MAYORA, demandado como persona natural.

En fecha 10 de marzo del año 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, es decir, al ciudadano RUBÉN BRUNO GAMERO MAYORA; quedando ésta debidamente notificado en 10 de julio del año 2014.

En fecha 10 de julio del año 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 28 de julio del año 2014, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen acontinuación:
Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano RUBÉN BRUNO GAMERO MAYORA, en fecha 06 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de agricultor, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.407,00, y un salario diario de Bs. 46,90; que laboraba una jornada lunes a domingo en un horario de 05:30 a.m. a 9:00 p.m.; que renunció en fecha 13 de mayo del año 2011.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 15 de junio de 2011, con la finalidad de iniciar el procedimiento de prestaciones sociales y es en fecha 28 de julio de 2011, que se llevó a cabo a celebración de la audiencia de reclamo a la cual comparecieron ambas partes, la cual fue prolongada en dos oportunidades más sin llegar acuerdo alguno. Motivos por los cuales acude a este Organo Jurisdiccional a los fines de demandar el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de diez (10) años, dos (02) meses y siete (07) días; en consecuencia reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, utilidades vencidas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y utilidades fraccionadas del año 2001 y 2011, vacaciones y bono vacacional vencido de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011.
Por otra parte, se evidencia que sólo consta en los autos copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; del cual se desprende al folio 17 del expediente, acta de fecha 28 de julio del año 2011, llevada a cabo en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a la cual compareció el trabajador y el ciudadano Rubén Gamero, en su carácter de patrono, quien dejó constancia que comparecía voluntariamente por ante la sala de reclamo y conciliación a los fines de conciliar con el demandante, en ese acto reconoció que el actor comenzó a laborar para él, en el año 2001 hasta el 13 de mayo de 2011, que reconocía la relación laboral por cuanto el trabajador vive en su hogar. En este sentido, de tal documento se desprende la existencia de la relación laboral, toda vez que fue admitida por el patrono en sede administrativa, en consecuencia, este Juzgado tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, y por cuanto, no se evidencia que existan elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar los cuales se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la Ley, por lo que deben tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar lo que le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario mensual señalado por el accionante durante toda la relación laboral, en este sentido se calculará el concepto por prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, asimismo, se considerará a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades lo correspondiente en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad el siguiente monto:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Mes/año Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vaca. Alícuota de Bono Vaca. Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Días de Antigüedad Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
06/03/2001
abr-01
may-01
jun-01
jul-01 158,40 5,28 7 0,10 15 0,22 5,60 5 28,01 28,01
ago-01 158,40 5,28 7 0,10 15 0,22 5,60 5 28,01 56,02
sep-01 158,40 5,28 7 0,10 15 0,22 5,60 5 28,01 84,04
oct-01 158,40 5,28 7 0,10 15 0,22 5,60 5 28,01 112,05
nov-01 158,40 5,28 7 0,10 15 0,22 5,60 5 28,01 140,06
dic-01 158,40 5,28 7 0,10 15 0,22 5,60 5 28,01 168,08
ene-02 190,80 6,36 7 0,12 15 0,27 6,75 5 33,74 201,82
feb-02 190,80 6,36 7 0,12 15 0,27 6,75 5 33,74 235,56
mar-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 269,40
abr-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 303,23
may-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 337,06
jun-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 370,89
jul-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 404,72
ago-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 438,55
sep-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 472,39
oct-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 506,22
nov-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 540,05
dic-02 190,80 6,36 8 0,14 15 0,27 6,77 5 33,83 573,88
ene-03 209,90 7,00 8 0,16 15 0,29 7,44 5 37,22 611,10
feb-03 209,90 7,00 8 0,16 15 0,29 7,44 5 37,22 648,32
mar-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 2 52,24 700,56
abr-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 737,87
may-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 775,19
jun-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 812,51
jul-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 849,82
ago-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 887,14
sep-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 924,45
oct-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 961,77
nov-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 999,08
dic-03 209,90 7,00 9 0,17 15 0,29 7,46 5 37,32 1.036,40
ene-04 297,52 9,92 9 0,25 15 0,41 10,58 5 52,89 1.089,29
feb-04 297,52 9,92 9 0,25 15 0,41 10,58 5 52,89 1.142,18
mar-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 4 95,45 1.237,64
abr-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.290,67
may-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.343,70
jun-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.396,73
jul-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.449,76
ago-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.502,79
sep-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.555,82
oct-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.608,85
nov-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.661,88
dic-04 297,52 9,92 10 0,28 15 0,41 10,61 5 53,03 1.714,91
ene-05 321,32 10,71 10 0,30 15 0,45 11,45 5 57,27 1.772,18
feb-05 321,32 10,71 10 0,30 15 0,45 11,45 5 57,27 1.829,45
mar-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 6 126,33 1.955,78
abr-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.013,20
may-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.070,62
jun-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.128,04
jul-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.185,46
ago-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.242,89
sep-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.300,31
oct-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.357,73
nov-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.415,15
dic-05 321,32 10,71 11 0,33 15 0,45 11,48 5 57,42 2.472,57
ene-06 405,00 13,50 11 0,41 15 0,56 14,48 5 72,38 2.544,95
feb-06 405,00 13,50 11 0,41 15 0,56 14,48 5 72,38 2.617,32
mar-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 8 188,66 2.805,98
abr-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 2.878,55
may-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 2.951,11
jun-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 3.023,67
jul-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 3.096,23
ago-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 3.168,80
sep-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 3.241,36
oct-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 3.313,92
nov-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 3.386,48
dic-06 405,00 13,50 12 0,45 15 0,56 14,51 5 72,56 3.459,05
ene-07 465,75 15,53 12 0,52 15 0,65 16,69 5 83,45 3.542,49
feb-07 465,75 15,53 12 0,52 15 0,65 16,69 5 83,45 3.625,94
mar-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 10 250,99 3.876,93
abr-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 3.960,59
may-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 4.044,25
jun-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 4.127,91
jul-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 4.211,58
ago-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 4.295,24
sep-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 4.378,90
oct-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 4.462,56
nov-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 4.546,23
dic-07 465,75 15,53 13 0,56 15 0,65 16,73 5 83,66 4.629,89
ene-08 512,32 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 5 92,03 4.721,92
feb-08 512,32 17,08 13 0,62 15 0,71 18,41 5 92,03 4.813,94
mar-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 12 313,70 5.127,65
abr-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.219,91
may-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.312,18
jun-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.404,44
jul-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.496,71
ago-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.588,97
sep-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.681,24
oct-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.773,50
nov-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.865,77
dic-08 512,32 17,08 14 0,66 15 0,71 18,45 5 92,27 5.958,03
ene-09 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 5 110,72 6.068,75
feb-09 614,79 20,49 14 0,80 15 0,85 22,14 5 110,72 6.179,47
mar-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 14 421,81 6.601,28
abr-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.712,29
may-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.823,29
jun-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 6.934,29
jul-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 7.045,30
ago-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 7.156,30
sep-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 7.267,31
oct-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 7.378,31
nov-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 7.489,31
dic-09 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00 7.600,32
ene-10 1.064,25 35,48 15 1,48 15 1,48 38,43 5 192,16 7.792,47
feb-10 1.064,25 35,48 15 1,48 15 1,48 38,43 5 192,16 7.984,63
mar-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 16 809,13 8.793,76
abr-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 8.986,40
may-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 9.179,05
jun-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 9.371,70
jul-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 9.564,35
ago-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 9.757,00
sep-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 9.949,65
oct-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 10.142,30
nov-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 10.334,95
dic-10 1.064,25 35,48 16 1,58 15 1,48 38,53 5 192,65 10.527,60
ene-11 1.407,00 46,90 16 2,08 15 1,95 50,94 5 254,69 10.782,29
feb-11 1.407,00 46,90 16 2,08 15 1,95 50,94 5 254,69 11.036,98
mar-11 1.407,00 46,90 17 2,21 15 1,95 51,07 5 18 1.174,58 12.211,57
abr-11 1.407,00 46,90 17 2,21 15 1,95 51,07 5 255,34 12.466,91
15/05/2011
TOTAL 12.466,91

VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
Observa esta Juzgadora que el actor señala en su escrito libelar que el patrono le adeuda el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir, que le debe los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011; en este sentido, visto que nos encontramos frente a una admisión de hechos de carácter absoluto, en la cual quedó evidenciado la existencia de la relación laboral, la cual no pudo ser desvirtuada por la parte patronal, dado a su incomparecencia, lo que trae como consecuencia, que se tenga como cierto este hecho alegado por el actor, toda vez que, no consta a los autos prueba alguna que desvirtué su procedencia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho; en este sentido, esta Juzgadora ordena al pago de estos conceptos por los períodos reclamados, para lo cual consideraré el último salario diario devengado por el actor, indicado en el escrito libelar; de Bs. 46,90; de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Organica del Trabajo derogada vigente para esta relación laboral; en consecuencia, se ordena el pago de las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
PERIODO DÍAS DE DISFRUTE ULTIMO SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR
2001-2002 15,00 46,90 703,50
2002-2003 16,00 46,90 750,40
2003-2004 17,00 46,90 797,30
2004-2005 18,00 46,90 844,20
2005-2006 19,00 46,90 891,10
2006-2007 20,00 46,90 938,00
2007-2008 21,00 46,90 984,90
2008-2009 22,00 46,90 1.031,80
2009-2010 23,00 46,90 1.078,70
2010-2011 24,00 46,90 1.125,60
2011 2,08 46,90 97,71
TOTAL 9.243,21

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
PERIODO DÍAS DE DISFRUTE ULTIMO SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR
2001-2002 7 46,90 328,30
2002-2003 8 46,90 375,20
2003-2004 9 46,90 422,10
2004-2005 10 46,90 469,00
2005-2006 11 46,90 515,90
2006-2007 12 46,90 562,80
2007-2008 13 46,90 609,70
2008-2009 14 46,90 656,60
2009-2010 15 46,90 703,50
2010-2011 16 46,90 750,40
2011 1,42 46,90 66,44
TOTAL 5.459,94


UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
El actor demanda el concepto de utilidades vencidas y fraccionada, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y utilidades fraccionadas del año 2001 y 2011; y por cuanto existe en el presente caso una admisión de hechos de carácter absoluto, en la cual quedó evidenciado la existencia de la relación laboral, que no fue desvirtuada por la parte patronal, por su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, lo que trajo como consecuencia, que se tenga como admitido este hecho, toda vez que, no consta a los autos prueba alguna que desvirtué su procedencia y por cuanto el mismo no es contrario a derecho; este Tribunal ordena su pago por los períodos reclamados, para lo cual se considerará el último salario diario indicado por el actor en su escrito libelar; de Bs. 46,90; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Organica del Trabajo derogada vigente para esta relación laboral; en consecuencia, se ordena el pago de las siguientes cantidades:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
PERIODO DÍAS DE DISFRUTE ULTIMO SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR
2001 11,25 46,90 527,62
2002 15 46,90 703,50
2003 15 46,90 703,50
2004 15 46,90 703,50
2005 15 46,90 703,50
2006 15 46,90 703,50
2007 15 46,90 703,50
2008 15 46,90 703,50
2009 15 46,90 703,50
2010 15 46,90 703,50
FRACCIONADAS 2011 5 46,90 234,50
TOTAL 7.093,62

En este sentido, se declara procedentes los siguientes conceptos demandados, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas. ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS PROCEDENTES
CONCEPTO MONTO A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 12.466,91
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 9.243,21
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 5.459,94
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 7.093,62
TOTAL CONDENADO 34.263,68


Este Tribunal condena al ciudadano RUBÉN BRUNO GAMERO MAYORA, al pago de la siguiente cantidad TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 34.263,68), a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ MUNDARAIN, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, es decir, desde el día 15/05/2011; sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 15/05/2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 10 de julio del año 2014, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MUNDARAIN, en contra del ciudadano RUBÉN BRUNO GAMERO MAYORA como persona natural, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 34.263,68), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las diez y once de la mañana (10:11 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ