REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000086.
PARTE ACTORA: GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA Y EVELIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.814.787, 1.459.046 y 12.113.185, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.609.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÀNSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARQUINA CASTILLO, INPREABOGADO Nº 31.692.
PRESIDENTA del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÀNSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV): Ing. ANERDYS LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.710.112.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2.011) se recibe de los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA Y EVELIO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad nros. v-4.814.787, v-1.459.046 y v-12.113.185, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el n° 45.642, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, constante de veintiocho (28) folios útiles y sus vueltos, en contra del instituto municipal de vialidad de tránsito y transporte colectivo de Vargas, (imvitracv), , la cual fue recibida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), mediante auto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, , de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas dictó auto mediante el cual admite la demanda, y ordena la notificación a la parte demandada de la siguiente manera: Visto el libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los Ciudadanos: GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA Y EVELIO MENDOZA, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación con entrega de compulsa, a la parte demandada “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), en la persona de la Ciudadana ANERDYS LEAL CAMACHO, en su carácter de PRESIDENTA. Asimismo, se ordena la notificación de la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL; y del Ciudadano ALEXIS TOLEDO, en su carácter de ALCALDE, a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las diez DE LA MAÑANA (10:00), del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL (de despacho) SIGUIENTE, una vez transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, al de la constancia (certificación), que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR (inicial); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el Tribunal antes identificado.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), el Ciudadano WILLMAN FELIPE ALZAUL BOLAÑOS, parte actora en el juicio, otorga Poder Apud-Acta a las Profesionales del derecho MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011) a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, se da el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la profesional del derecho: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, por una parte, y por la otra TIBISAY MARQUINA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y la Presidenta de (IMVITRACV) la ciudadana ANERDYS LEAL. Dándose inicio al acto. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, y anexos identificados con las letras A, B y C, correspondientes a los Instrumentos Poderes que fueron otorgados por los demandantes, y que serán agregados al expediente, así como anexos identificados con los números del 1 al 39, contentivo en su mayoría de Ordenes de Pago, y anexa dos (2) fotocopias de sentencias identificadas con los números 10 y 11, respectivamente. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, y anexos identificados con las letras A, relativo al original y copia del Instrumento Poder que acredita su representación en este acto, cuya copia será agregado al expediente previo su certificación por parte del Secretario del Tribunal, B, C, D, E, F, y tres (3) carpetas amarillas contentivas del expediente de cada uno de los demandantes, identificadas con sus nombres, GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA Y EVELIO MENDOZA, respectivamente. Igualmente consigna, seis (6) carpetas amarillas identificadas como “Nómina Enero a Agosto 2006”, “Nómina Julio a Dici. 2007”, “Enero a Junio 2008”, “Nómina Octubre a Diciembre 2008”, “Nómina Julio a Septiembre 2009” y “Nómina Enero a Mayo 2010”. A continuación ambas partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia preliminar, la cual se fijó para el día jueves treinta (30) de junio de 2011, a las once (11:00 a. m.), horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En las siguientes fechas veintiséis de mayo de dos mil once (26/05/2.011), treinta de junio de dos mil once (30/06/2.011) veintiocho de julio de dos mil once (28/07/2.011) veintinueve de septiembre de dos mil once (29/09/2.011) ocho de noviembre de dos mil once (08/11/2.011), veintiocho de noviembre de dos mil once (28/11/2.011) y quince de diciembre de dos mil once (15/12/2.011) se dan por realizadas las prolongaciones de audiencia preliminar a los fines de aplicar los medios alternativos de resolución de conflicto, siendo infructuosas la aplicación de los mismos se da en fecha trece de febrero de dos mil doce (13/02/2.012), en común acuerdo la remisión de la presente causa a la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. pasando el mismo a ordenarA la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio..
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil doce (2.012), se dicta un auto de admisión de pruebas. se dicto auto mediante el cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, misma fecha cinco de marzo de dos mil doce (05/03/2.012)en la cual se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), se dicto auto mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), a las dos hora de la tarde (02:00 p.m.), en virtud que no se ha obtenido respuesta de la información solicitada a la entidad BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para lo cual se ordena ratificar dicha información.-
En fecha veintisiete de septiembre detres de julio del año dos mil doce (03/07/2.012) se dicto auto mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia oral, y pública para el día martes veintiuno (21) de agosto del año dos mil doce (2012), a las dos (02:00 p.m) horas (02:00 p.m), en virtud que no se ha obtenido respuesta de la información solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN).
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia pautada para el dia de hoy veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a solicitud de ambas partes y se fija para el día martes (22) de enero del año dos mil trece (2013) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
En fecha cinco de junio de dos mil trece (05/06/2.013) se dicto auto mediante el cual, la dra. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha nueve de mayo de dos mil trece (09/05/2.013) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública para el martes cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), a las diez horas de la mañana (10:00 am).
En fecha cinco de noviembre catorce de mayo de dos mil trece (05/11/2.013) se dicto auto mediante el cual este tribunal acuerda la suspensión de la causa por veinte (20) días hábiles contados a partir de la presente fecha, todo ello a solicitud de las partes. igualmente, se deja constancia que se fijara por auto expreso la fecha y hora correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha tres de diciembre (03/12/2.013) se dicto auto mediante el cual concluido como ha sido el lapso de suspensión de la causa y como quiera que a la presente fecha no consta en el presente expediente acuerdo transaccional alguno suscrito por ambas partes, este tribunal primero juicio del trabajo del estado vargas, reprograma la audiencia fija la oportunidad la audiencia oral y pública, para el día martes veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014) a las dos de tarde (02:00 pm).
En fecha quince de mayo de dos mil catorce (15/05/2.014) se dicto auto mediante el cual se fija como nueva fecha para la celebración de dicha audiencia para el día miércoles treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00.a.m).-
En fecha veintiocho de julio de dos mil catorce (28/07/2.014) se dicto auto mediante el cual, la DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha dieciséis de septiembre (16/09/2.014) se dicto auto mediante el cual este juzgado estando dentro de la oportunidad legal a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública fija como fecha para la realización de la misma el día, martes catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha diez de octubre del año dos mil catorce (10/10/2.014) se dicta auto con carácter de sentencia interlocutoria, a los fines de reponer la causa al estado del pronunciamiento de las pruebas aportadas al proceso y no consideradas en el auto de admisión de la misma.-
En fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce (27/10/2.014) se dicta auto mediante el cual se admite pruebas cumpliendo la orden de admision de pruebas del auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, en este mismo auto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día, viernes cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.),.-
En fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce (04/12/2.014) siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y accionada debidamente representados por sus apoderados judiciales. se procedió a la evacuación de todos los medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el tribunal declarándose sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VÍCTOR MENDOZA Y EVELIO MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)" así mismo dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
III
Fundamentos de la Demanda
En el escrito libelar se señalan los siguientes hechos: Que los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VÍCTOR MENDOZA Y EVELIO MENDOZA, mantuvieron una relación de trabajo como conductores de transporte de vehículos propiedad de la alcaldía del municipio Vargas, cumpliendo con un horario de trabajo y que es la alcaldía quien los despide el día veintinueve de junio de dos mil diez (29/06/2.010),para lo cual solicita el pago por concepto de Prestaciones Sociales conforme a los siguientes montos : GONZALO CAMEJO, identificado en autos por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.071,67) VICTOR MENDOZA, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 55.536,25) al ciudadano EVELIO MENDOZA en autos identificado, demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.640,97).
IV
Fundamentos de la Contestación de la demanda
En la oportunidad procesal la demandada la entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)" considerando que los aquí demandantes eran operadores de transporte ocasionales, funciones que desempeñaban de manera irregular, no continua, ni ordinaria, ni subordinada, menos aun percibían un salario por ende ellos acudían de manera voluntaria solicitando a entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)" arrendamiento de las unidades de transporte de ruta social, atendiendo un control de tarifa llevada por el Instituto aquí demandados los aquí demandantes le cancelaban a entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)" aportes por concepto de arrendamientos.
Niegan rechazan y contradicen que los reclamantes se les adeude beneficio alguno por convención colectiva de trabajo suscrita por entesé descentralizados.
Niega rechaza y contradice que los reclamantes sean personal con ingresos a la entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)"por cuanto no existió relación laboral alguna ni con la Alcaldía del Municipio Vargas, ni con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas S.A..
Niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)" haya prometido que los demandantes percibirían un salario básico mensual además de un porcentaje por viajes y que no se le cumplió, que no tenían jornada laboral subordinada, ni salarios, ni horarios que cumplir, sino que los mismos solicitaban se les asignarían en arrendamiento una unidad de transporte por ruta social, así mismo que en aquellos casos en desempeño de sus rutas que no generaban lucros para el operador, se procedía mediante órdenes de pago de servicio eventual realizado, el que generaba el pago efectivo por la labor cumplida.
La representante de entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)" se adhiere al principio de comunidad de la prueba, en atención a lo expuesto por los actores en su escrito libelar en relación a su falta de reclamación por vía administrativa previa a la judicial, de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos del cincuenta y cuatro al sesenta (54-60) aunado a lo dispuesto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como lo contemplado el articulo doce (12) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Significándole, la falsedad a lo expuesto en cuanto a las tantas reclamaciones intentadas para que se otorgue los beneficios aquí solicitados, por cuanto los aquí reclamantes nunca acudieron acudieron por el órgano administrativo competente para ampararse de derechos supuesto adquiridos.
De igual manera la representante de entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)", nada adeuda los aquí demandantes por los conceptos aquí demandados, solicitándole se declare sin lugar su reclamación.-
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que ciudadano WILLMAN ALZAULL prestó servicios a la empresa entidad de trabajo "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)" quedando delimitada la controversia en la determinación de la naturaleza de la del vínculo laboral, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la naturaleza de los servicios eventuales desplegados por el actor a favor de la demandada y, por último que no existió Relación Laboral considerando la demandada como relación mercantil, lo que existió fue arrendamiento de vehículos para lo cual los demandantes le cancelaban a la demandada el pago de arrendamientos. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así se establece.-
VI
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promueve Marcado con el número 1, constante de cuatro (04) folios útiles, Reglamento de Suspensiones y Amonestaciones del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), observando que rielan del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y ocho (78) de la primera (01) pieza expediente. Esta documental presentada en copia simple fue impugnada, alegándose para la misma, que este reglamento no existe en gaceta oficial, no es aplicable para lo cual también la representante de la demandada invoca la nulidad del mismo, para lo cual este Juzgado como consecuencia de la característica de la documental presentada en copia simple, sin que para la misma el promovente consigne original del mismo para constatar con su veracidad, este Juzgado aplica la consecuencia jurídica de lo establecido en el articulo setenta y ocho (78) de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
2) Promueve Marcado con el número 2, constante de un (01) folio útil, en copia simple Memo Rápido Nro. 008/06, de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil seis (2006), observando que rielan en el folio setenta y nueve (79) de la primera (01) pieza expediente. Este documento fue presentado en copia simple, el mismo no fue impugnado, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no genera certeza jurídica sobre lo hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece
3) Promueve marcado con el número 3, constante de un (01) folio útil, en copia simple contrato de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrito entre el Ciudadano Gonzalo Camejo y el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), observando que cursan al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente. Este documento fue presentado en copia simple, el mismo no fue impugnado, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que es un contrato de servicio en las fechas del 30 de noviembre al seis de diciembre del año dos mil nueve, para lo cual se reconoce que la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) la cual se le cancela por la labor prestada en consecuencia el mismo por si, no justifica continuidad laboral sino pago por pieza o eventual, ni genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece
4) Promovió marcados con los números 4, 5, y 6 constante de un (01) folio útil cada uno, Control de Servicio prestados por el trabajador Gonzalo Camejo, que se encuentra inserto en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente. Este documento fue presentado en original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no genera certeza jurídica sobre lo hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece
5) Promovió marcado con el número 7, constante de un (01) folio útil, Control de Servicios Prestados por el Trabajador Víctor Mendoza, que se encuentra contenido en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera (01) pieza del expediente. Este documento fue presentado en original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no genera certeza jurídica sobre lo hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece
6) Promovió marcado con el número 8, constante de un (01) folio útil, Reconocimiento otorgado al Trabajador Gonzalo Camejo, por la Alcaldía del Municipio Vargas, el ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006), que riela al folio ochenta y cinco (85) de la primera (01) pieza del expediente. Este documento fue presentado en original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no genera certeza jurídica sobre lo hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece
7) Promueve marcados con los números 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 15, 15, 16, 17 y 18, constante de un (01) folio útil cada uno, Ordenes de pago a favor del Ciudadano Gonzalo Camejo, el cual se encuentra inserto en los folios ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente. Este documento fue presentado en original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no genera certeza jurídica sobre lo hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece
8) Promueve marcados con los números 19 ,20 ,21, 22, 23, 24, 25 y 26 constante de un (01) folio útil cada uno, Ordenes de Pago a favor del Ciudadano Víctor Mendoza, que cursan en los folios noventa y seis (96) al ciento tres (103) de la primera pieza del expediente. Este documento fue presentado en original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no genera certeza jurídica sobre lo hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, por esnde no se le otorga valor probatorio. Así se establece
9) Promovió marcados con los números 27 ,28 ,29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 constante de un (01) folio útil cada uno, Ordenes de Pago a favor del Ciudadano Evelio Mendoza, que se encuentran insertada en los folios noventa y siete (97) al ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente. Este documento fue presentado en original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no genera certeza jurídica sobre lo hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se establece
10) Promovió marcada con el número 10, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha Quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008), signada con el número WP11-L-2007-000210, la cual se encuentra insertada en los folios ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera (01) pieza del expediente. Considerando que esta causa no tiene los mismos elementos, no puede ser considerado su aplicación analógica, en consecuencia no les otorga reconocimiento probatorio para la presente causa. Así se establece.-
11) Promueve marcada con el número 11, Sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas signada con el número WP11-R-2008-000020, que rielan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera (01) pieza del expediente. Considerando que esta causa no tiene los mismos elementos, no puede ser considerado su aplicación analógica, en consecuencia no les otorga reconocimiento probatorio para la presente causa. Así se establece.-
CAPITULO II
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo expresado en el capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos, en los siguientes términos:
La parte demandante, solicito la exhibición de los siguientes documentos:
Original del Reglamento de Suspensiones y Amonestaciones del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Por cuanto este documento ya fue valorado en capítulo i literal uno (01) de las pruebas documentales, se hace innecesaria su repetida valoración. Así se establece.-
Original del Memo Rápido Nro. 008/06, de fecha catorce /14) de septiembre de dos mil (2006), suscrito por el Coordinador de Planes y Proyectos del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Por cuanto este documento ya fue valorado en capítulo i literal uno (01) de las pruebas documentales, se hace innecesaria su repetida valoración. Así se establece.
Original del Contrato, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) suscrito entre el Ciudadano Gonzalo Camejo y el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Por cuanto este documento ya fue valorado en capítulo i literal uno (01) de las pruebas documentales, se hace innecesaria su repetida valoración. Así se establece.-
Totalidad de los Comprobantes de los Controles de Servicios Prestados de cada uno de los Trabajadores reclamantes durante la relación de trabajo.
Totalidad de las Órdenes de Pago de cada uno de los Trabajadores demandantes, tanto de las consignadas en el escrito de promoción como la totalidad de ellas. Por cuanto las mismas fueron exhibidas por el patrono se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas emergen que son documentales que solo describen ordenes de pagos, depósitos bancarios emanadas de los aquí demandantes a favor de la aquí demandada, en consecuencia al otorgarle pleno valor probatorio se observa que no genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al Banco Caroní, agencia ubicada en el Centro Comercial Litoral, Avenida. Carlos Soublette, Maiquetía, con el objeto de que se le informe a este Tribunal, la identificación de los titulares de las siguientes cuentas corrientes; 1) - 5002090107, 5002984101 y 5003579108 2) Si emitió los pagos a los Ciudadanos Gonzalo Camejo, Víctor Mendoza y Evelio Mendoza, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.814.787, V - 1.459.046 y 12.113.185, respectivamente. De las respuesta dada por el banco emerge que efectivamente las cuentas son de la Alcaldía del Municipio Vargas "INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)" , y , que de esas cuentas no se emitieron pagos a favor de los aquí demandantes, para los meses de enero a mayo de dos mil doce (2.012), en consecuencia al otorgarle pleno valor probatorio se observa que no genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos ni aporta a la resolución del mismo, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece
CAPITULO IV
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los testigos los ciudadanos: Carlos Manuel Noda Castro, Hugo Prieto Silva y Héctor José Leandro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número: V- 4.824.695, V- 5.097.030 y V- 12.164.231, por cuanto ninguno de los llamados a prestar testimonios, de los hechos suscitados en la presente causa este Juzgado declara desierto el acto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
CAPÍTULO I
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Admisión de las pruebas cursante de los folios doscientos veinte (220) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente sub examine, este Tribunal observa que las documentales que rielan insertas del folio doscientos veinte (220) al doscientos cincuenta (250) promovidas por la demandada versan sobre anexos signadas con la letras E, E-º y E-2 recibos de arrendamiento de una unidad de transporte de ruta social, relación de rutas de cada uno de los demandantes, Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Admisión de las pruebas cursante del folio tres (03) al doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del expediente sub examine, este Tribunal observa que las documentales que rielan insertas en estos mismos constan de depósitos a invitracv, así como relación diaria de depósitos de las rutas de una unidad de transporte de ruta social, del ciudadano Gonzalo Camejo en consecuencia, Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Admisión de las pruebas cursante del folio uno (01) al dos cincuenta y uno (251) de la tercera pieza del expediente sub examine, este Tribunal observa que las documentales que rielan insertas en estos mismos constan de depósitos a invitracv, así como relación diaria de depósitos de las rutas de una unidad de transporte de ruta social, del ciudadano Gonzalo Camejo en consecuencia, Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Admisión de las pruebas cursante del folio uno (01) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la cuarta pieza del expediente sub examine, este Tribunal observa que las documentales que rielan insertas en estos mismos constan de depósitos a invitracv, así como relación diaria de depósitos de las rutas de una unidad de transporte de ruta social, del folio dos (02) al ciento veintisiete (127) del ciudadano Gonzalo Camejo y del ciento veintiocho (128) al doscientos cincuenta y uno (251) del ciudadano Victor Mendoza en consecuencia, Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Admisión de las pruebas cursante del folio uno (01) al doscientos setenta y dos (272) de la quinta pieza del expediente sub examine, este Tribunal observa que las documentales que rielan insertas en estos mismos constan de depósitos a invitracv, así como relación diaria de depósitos de las rutas de una unidad de transporte de ruta social, del folio dos (02) al folio doscientos veintiuno (221) ciudadano Victor Mendoza, del doscientos veintitrés al doscientos setenta y dos (272) Evelio Mendoza en consecuencia, Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Admisión de las pruebas cursante del folio uno (01) al doscientos diecinueve (219) de la sexta pieza del expediente sub examine, este Tribunal observa que las documentales que rielan insertas en estos mismos constan de depósitos a invitracv, así como relación diaria de depósitos de las rutas de una unidad de transporte de ruta social, del ciudadano Evelio Mendoza en consecuencia, Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Marcado con la letra A, copia simple del poder notariado, cursante en el expediente del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera (01) pieza del expediente, este juzgado considera que esta documental no aporta nada a la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha del proceso. Asi se establece
Marcado con la letra A, copia simple del poder notariado, cursante en el expediente del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera (01) pieza del expediente. este juzgado considera que esta documental no aporta nada a la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece
Marcada con la letra B, copia de Gaceta Municipal Nro 0092006 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) cursante en el expediente del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera (01) pieza del expediente, este Juzgado observa de la documental emerge el nombramiento de la ciudadana MARIA TERESA SANTOS, como SINDICA PROCURADORA DE LA ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, por ser documento publico administrativo, que tiene que ver con la causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra C, Ordenanza Sobre creación del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas ( IMVITRACV), el cual se encuentra inserto del folio ciento setenta (170) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera (01) pieza del expediente. este juzgado considera que de esta documental solo emerge la ordenanza e creación del INSTITUTO DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, de la cual emerge en su articulo 22 la dirección y elaboración de planes de transporte publico transito y vialidad, mas y la forma de los contratos de concesión como lo expresa el articulo 48 de esta misma ordenanza, se le otorga valor probatorio. Asi se establece
Marcado con la letra D, Convención Colectiva período 2006-2008, cursante en el expediente a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos diecisiete (217) de la primera pieza del expediente. por ser documento publico administrativo, que tiene que ver con la causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.
Marcado con la letra E, E-1 y E-2, Tabla de Precios Por Conceptos de Servicios Especiales, cursante en el expediente a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220) de la primera (01) pieza del expediente. por ser documento publico administrativo, que tiene que ver con la causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.
Promovió nómina del personal adscrito al IMVITRACV, correspondiente al años 2006, cursante del folio dos (02) al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la séptima (07) pieza del expediente. por ser documento publico administrativo, que tiene que ver con la causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.
Promovió nómina del personal adscrito al IMVITRACV, correspondiente al años 2007, cursante del folio tres (03) al folio doscientos cincuenta y uno (251) en la octava (08) pieza del expediente y desde el folio dos (02) al folio ciento setenta de la novena pieza del expediente. Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no se encuentran incorporados a las nominas los aquí demandantes, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Promovió nómina del personal adscrito al IMVITRACV, correspondiente al años 2008, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al doscientos cincuenta y seis de la novena (09) pieza del expediente y del folio dos (02) al folio doscientos cincuenta y tres (253) décima (10) pieza del expediente. Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no se encuentran incorporados a las nominas los aquí demandantes, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Seguidamente consigno la nómina de octubre a diciembre de 2008 cursante en el expediente a los folios uno (01) al doscientos cuarenta y siete (247) de la décima primera (11) pieza del expediente y del folio dos (02) al folio veinte (20) de la décima segunda (12) pieza del expediente Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no se encuentran incorporados a las nominas los aquí demandantes, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Promovió nómina del personal adscrito al IMVITRACV, correspondiente al años 2009 de los meses desde julio hasta septiembre, cursante a los folios veintidós (22) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la décima segunda (12) pieza del expediente y desde el folio dos (02) al folio doscientos sesenta y uno (261) de la décima tercera pieza del expediente. Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no se encuentran incorporados a las nominas los aquí demandantes, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece
Promovió nómina del personal adscrito al IMVITRACV, correspondiente al años 2010 de los meses desde enero a mayo, cursante a los folio tres (03) al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la décima cuarta (14) pieza del expediente y desde el folio dos (02) al folio ciento treinta y cinco (135) de la décima quinta (15) pieza del expediente. Este documento fue presentado en copia certificada, reconocido en audiencia, dado el valor original, el mismo no fue desconocido, que al dársele valor probatorio, quien aquí juzga observa que no se encuentran incorporados a las nominas los aquí demandantes, en consecuencia genera certeza jurídica sobre los hechos controvertidos aportando a la resolución del mismo, por ende se le otorga valor probatorio. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales considera que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en la determinación del carácter de permanente o eventual de la prestación de servicios efectuada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA Y EVELIO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad nros. v-4.814.787, v-1.459.046 y v-12.113.185, a el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (INVITRAVIC) A, En tal sentido, las abogadas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señalo en la audiencia oral y pública que NO ERAN TRABAJADORES SINO ARRENDATARIOS, ya que del análisis de los recibos de pago cursantes en autos, se desprende que no eran trabajadores sino prestadores de servicios por contrato de arrendamientos de transporte publico En consecuencia éste Tribunal considera que está demostrado que los actores no eran trabajadores sino arrendatarios de unidades de servicio. Así se establece .-
Por su parte, el apoderado de la parte demandada EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO IMVITRAVIC los aquí demandantes no eran trabajadores sino arrendatarios y prueba de ello es el contrato de servicio a la cual se le dio valor probatorio, así como las documentales de las nominas de trabajadores que los demandantes al finalizar la contratación para los cuales se les arrendabam las unidades de trabajo, le eran cancelado de manera inmediata, por tanto no le adeuda nada al mismo ahora bien de lo aquí evacuado por ende de los mismos este juzgado dicta su decisión siguientes términos:
Considera quien aquí juzga asunto consiste en determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA, Y EVELIO MENDOZA no son trabajadores eventuales, razon por la cual la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto los aquí demandantes son trabajadores eventuales, o en realidad lo que existe es una relación mercantil, al respecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores señala: :
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” …)
Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;.
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001) Negritas propias.
En ese mismo, sentido, no basta la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, ya que en otros contratos igualmente hay actividad personal. Lo que si es claro, es que la actividad de ser ejecutada por una persona natural, deber licita y “por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra” (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Es por ello, que se puede afirmar que la prestación personal de servicio, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo, ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, mandatarios, factores mercantiles, un artista cuando pinta un cuadro, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, ya que el contrato de trabajo es el elemento constitutivo de la relación laboral, en el esta encuentra su génesis.
Ahora bien al referirse a la subordinación laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo se ha dicho:
“El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en si misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”
Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.
Una vez analizados cada uno de los instrumentos de prueba aportados y alegados por las partes, se evidencia que la actora le correspondía la carga de probar la prestación personal de servicio, subordinada, bajo dependencia y con una contraprestación salarial a su favor, y su actividad probatoria se limito únicamente en hacer valer el merito favorable de los autos, en este sentido dejando a un lado, el demostrar la prestación personal de servicio. Si bien es cierto, que quedo demostrado que el instituto demandado recibía, de los accionantes como personas naturales cantidades de dinero el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (INVITRAVIC), ello no demuestra la prestación personal de servicio, el cual consiste en el desarrollo de una actividad ejecutada bajo subordinación y en régimen de ajenidad.
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, esta alzada considera que no se logro activar la presunción de contrato de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. Por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo dictado y se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales constituidas por el contrato de servicio, las nominas, los depósitos bancarios, la prueba de informes emanada del banco Caroní, se observa que los actores de esta demanda eran arrendatarios de las unidades de transporte., que en la audiencia oral y pública señala que, sino por el contrario que la ejecución del mismo se realizaba como servicios voluntarios solicitados por los arrendatarios.
De igual, manera se evidencia de las actas procesales que el actor, muy por el contrario a lo señalado en el libelo de la demanda no habían jornada laboral subordinada, ni salarios, ni cumplimiento de horario de trabajo, simplemente la solicitud de los aquí demandantes de asignación de unidades de transporte que ellos lo requerían con depósitos a nombre de INVITRAVIC, cursantes estas en los autos a través de la de los depósitos bancarios que fueron valorados en esta decisión, prueba de informes y las cuales no coinciden con lo solicitado por los demandantes.
Con base a las pruebas antes señaladas, se evidencia que los demandantes no son trabajadores sino operadores de transporte ocasionales quienes acudían voluntariamente a solicitar un servicio para lo cual les eran cancelados, es decir los aquí demandantes depositaban un aporte de alquiler de las unidades, para lo cual ellos se comprometían al transporte de personas., sin que existiera obligación de estar a disponibilidad durante el periodo que no ejecutaba sus servicios, no es concebible que se Todo lo anteriormente señalado, conlleva a quien aquí juzga a calificar la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA, Y EVELIO MENDOZA, COMO RELACION MERCANTIL Y NO LABORAL.
Con base a todos los razonamientos expuestos se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VICTOR MENDOZA, Y EVELIO MENDOZA, EN CONTRA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (INVITRAVIC). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GONZALO CAMEJO, VÍCTOR MENDOZA y EVELIO MENDOZA, en contra de la Entidad de Trabajo “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS, (IMVITRACV)”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente Acta, en se Sistema Juris 2000. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014).
LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
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