REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000136
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DETERMINACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.585.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MÁRIA TERESA BRITO CARRICATI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 39.055 y 76.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A. inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el número 52, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, OTILIA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y JOSÉ GREGORIO SIRA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 88.415. 35.865, 66.541 y 129.424, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio en fecha 31 de mayo de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por los profesionales del derecho; JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MÁRIA TERESA BRITO CARRICATI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2012, quedando debidamente notificada en fecha 14 de agosto de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 1 de noviembre de 2012 y culminando dicha audiencia en fecha 11 de marzo de 2013, en razón de no haberse logrado una mediación positiva que terminara con el proceso, siendo ello así, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la agregar al expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar de la causa, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido en fecha 27 de junio de 2013 el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en principio para el día 28 de abril de 2014 a las nueve de la mañana (9:00 am) reprogramándose la misma en virtud del decreto presidencial publicado en gaceta oficial Nº 40.363 de fecha 25 de febrero de 2014, para el día 07 de abril de 2014, a las dos de la tarde (2:00 pm). Considerando el Recurso de Apelación cuya decisión obra de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce (16/06/2.014), mediante el cual se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora fija la audiencia de Juicio oral y pública para el día veintisiete de noviembre del dos mil catorce (27/12/2.014), dada esta oportunidad este Juzgado suscribe la comparecencia de ambas partes y da las pautas a seguir dentro del desarrollo de la audiencia, dada como fueron los alegatos de ambas partes, evacuación de pruebas, transcurso del lapso par emitir la decisión este Juzgado lo hizo declarando parcialmente con lugar la demanda. Ahora bien dada la oportunidad procesal se publica la Sentencia Definitiva en los siguientes términos.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte demandante señala lo siguiente:
Que en fecha 9 de enero de 2009 el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, empezó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de conductor de gandola para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un día de descanso semanal en un horario variable.
Que en fecha 12 de enero de 2012 el trabajador antes mencionado decidió renunciar a su cargo y en virtud de ello comenzó a gestionar de diferentes formas el cobro de sus prestaciones sociales.
Que de acuerdo a lo enunciado anteriormente, es que ocurre ante esta instancia a demandar las prestaciones sociales causadas por la prestación de servicio de 3 años y 3 días, asimismo, invoca que la acreencias laborales atribuidas a dicho trabajador debe ser calculada con base a la convención colectiva de trabajo obrero patronal de la rama industrial de transporte de carga a nivel nacional publicado en gaceta oficial número 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1.980, cuyo contenido fue extendido obligatoriamente en el decreto 1.356, gaceta oficial de fecha 28 de diciembre de 1.981.
Que el salario estaba compuesto por una parte fija cancelado quincenalmente de ochocientos bolívares (Bs.800, 00) haciendo un monto mensual de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600, 00) y un monto cancelado por la demandada de acuerdo a los fletes realizados en el mes.
Que tomando en cuenta los datos aportados en el escrito de demanda se le adeuda los siguientes montos (Bs 49.962,51) por concepto de antigüedad, (Bs.10.465, 57) intereses de prestaciones, (Bs.43.869,16) por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, (Bs.45.427,80) por concepto de participación de los beneficios, (Bs.33.294,48) por concepto de días de descanso semanal
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con respecto a la contestación de la demandada cursante en el expediente del folio ochenta y cinco (85) al noventa y nueve (99) de la segunda pieza, la cual versa en los siguientes términos:
Se reconoce la fecha de ingreso del trabajador, de fecha nueve de enero de dos mil nueve, con el cargo de conductor de gandolas, de igual manera reconocen la fecha de egreso en fecha doce de enero de dos mil doce, (12/01/2.012), por renuncia, ahora bien siguiendo la mecánica de contestación de la demanda niega y rechaza la jornada laboral de lunes a sábado con un dia de descanso semanal, ya que la jornada era solo de lunes a viernes puesto que la zona portuaria no opera para cargamento alguno los días sábados y menos los domingos, porque las oficinas públicas de tramite aduanal se encuentran cerradas, situación esta que es un hecho público y notorio, rechazan niegan y contradicen que el horario de trabajo era variable, ya que se estableció claramente en el contrato, su jornada la desempeñaría en horario único de lunes a viernes de ocho de la mañana hasta las doce del mediodía y desde la una de la tarde hasta la cinco de la tarde sin cumplimiento de horas extras no autorizadas por el patrono, niega rechazan y contradicen que JEAN CARLOS MARTINEZ MORALES, hubiese gestionado de manera alguna el cobro de sus prestaciones sociales, niegan y rechazan y contradicen que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales tres (03) años y tres días (03) puesto que como se indico les fueron cancelados su acreencias laborales, niegan rechazan y contradicen que los trabajadores de laos transporte de descarga by en lo paticular el ciudadano JEAN CARLOS MARTINERZ MORALES, se encuentren beneficiados por convecion obrero patronal de la rama dce la industr5ia de Transporte de carga a nivel nacional, publicado en gaceta oficial numero 2.0696 de fecha 05/12/1.980, adimen como ciertos que el ciudadano antes mencionado devengaba un salario variable conformado por una parte fija de Bs. 1.600 mesual, mas otras parte variable que era la correspondiente a una comisión por el flete, niegan y rechazan el salario integral, niegan rechazan que se le adeude la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos con ci9ncuenta y un centimos por conceptos de antigüedad, niegan rechazan y contradicen que se le deba la cantidad de diez mil cuatrocientos sesentya y cinco con cincuenta y siete bolicvares por intereses sobre prestaciones sociales, niegan rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS CON UN CENTIMOS por concepto de vacaciobnes bono vacacional y bono post vacacional, niegan rechazan y contradicen que se le deban las catidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares con ochenta centimos por concepto de utilidades por ultimo niegan rechazan y contradicen que se le adeuden la cantida de treinta y tres mil docientos noventa y cuatro Bolivares con cuarenta y ocho centiomos por concepto de los días domingos de cada semana.reconocen admiten y convienen que se le adeuden la cantidad VEINTIDOS MIL SEICIENTOS NOVENTAS bolívares con DIECISEIS CENTIMOS.
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V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Este Tribunal considera importante señalar, Son hechos controvertidos los siguientes: la aplicación del laudo arbitral alegado por las partes, así como los días domingos feriados y demás excesos legales, la aplicación de los salarios variables, la cancelación de los montos adeudados por concepto e prestaciones sociales. Ahora bien Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a la relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios mas favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en consecuencia se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de dictar decisión de conformidad el acervo probatorio evaluado sobre la base de los hechos controvertidos en el proceso, en tal sentido, se encuentran admitidos los siguientes particulares expresados en el libelo de la demanda: a) fecha de ingreso y egreso; b) cargo desempeñado, c) jornada laboral de lunes a sábados; d) salario alegado; g) días que recibe por vacaciones; bono vacacional y bono post vacacional así como el pago de los mismos tomando en cuenta el salario variable; h) el pago de la participación de los beneficios con base al salario variable a 60 días; i) el pago de los días de descanso con base al salario variable, salvo que la demanda hay aportado elemento de prueba que demuestre lo contrario. ASI SE ESTABLECE.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES
1. Promovió y consignó en setenta y ocho (78) folios útiles, marcado del “1 al 78” recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo demandada, cursante del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, recibos de pago expedidos presuntamente por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A., a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ, asimismo, se observa que el trabajador devengaba un salario por razón de fletes realizados, aun así quien decide, considera necesario desechar la documentales bajo análisis en virtud de carecer las mismas de sello húmedo de la demandada, ni firma de algún miembro representante de la demandada (coordinador, supervisor etc.) para su posterior ratificación en el proceso, en tal sentido, las documentales bajo análisis violentan el principio de alteridad de las pruebas desarrollado en la decisión número 313 de fecha 31 de marzo de 2011, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio” ...omisiss…por consiguientes tales documentales no será tomados en cuenta por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.
2. Promovió y consignó en dos (02) folios útiles, marcado del “79 al 80”, copia simple de solicitud efectuada por la demandada al Puerto Litoral Central para trámite de carnet, cursante del folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende comunicación dirigida a la entidad de trabajo PUERTO DEL LITORAL CENTRAL a efecto de que sea tramitado los carnet de entrada a los empleados discriminados en la presente documental, sin embargo, esta Juzgadora desecha y desestima los mismos en virtud que no aporta nada para la determinación de procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
3. Promovió y consignó en un (01) folio útil, marcado con el número “81”, original de constancia de trabajo, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 17 de agosto de 2010 a favor del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ MORALES, sin embargo, esta Juzgadora desecha y desestima la misma en virtud que no aporta nada para la determinación de procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
4. Promovió y consignó en cinco (05) folio útiles, marcado con los números del “82” al 86”, en con copia simples, relación de los movimientos bancarios, cursante del doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia movimientos bancarios de la cuenta número 4488015639, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ período 3 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011,de la misma manera, se desprende que los depósitos hechos a la mencionada cuenta, no se tiene la identidad real del depositante o los depositante, mal podría esta Juzgadora asumir el hecho que dichos depósitos fueron hechos por la demandada, en ese sentido, esta Sentenciadora considera necesario desechar tales pruebas, en virtud que no se tiene con certeza la identidad de quienes o quién es el depositante, siendo ello así, este Tribunal no tomará en consideración dichos elementos de pruebas promovidos por el demandantes. ASI SE ESTABLECE.
5. Promovió y consignó en siete (07) folios útiles, marcado con los números “87 al 93”, copia simples de movimientos bancarios de la entidad bancaria Banco Exterior, cursante del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza del expediente, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia movimientos bancarios de la cuenta número 01150061731001479170, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ, del mismo modo, se observan abonos realizados a dicha cuenta, pero sin tener la identidad real del depositante o los depositantes, mal podría esta Sentenciadora presumir el hecho que los referidos abonos fueron hechos por la demandada, en ese sentido, este Tribunal desechará tales pruebas, y no tomará en consideración dichos elementos de pruebas promovidos por el demandantes. ASI SE ESTABLECE.
6. Promovió y consignó en un folio útil (01) marcado “94” autorización original emitida por la demandada para circular con el vehículo por el territorio nacional, visto que no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia autorización en nombre de la entidad de trabajo de circular por todo el territorio nacional un vehículo propiedad del ciudadano ALFREDO SUCRE a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ, sin embargo, quien decide considera que la precitada documental no aporta nada a la determinación de procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, EDGAR DEL CARMEN AGUILERA, JEAN FRANCO GUARDIA RAMIREZ, OMRI JOSÉ PÉREZ MENDOZA, OSWALDO JOSÉ DÍAZ SANDOVAL y DOUGLAS JESÚS TOVAR MENDOZA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.287.788, V-17.155.726, V-12.883.047, V-11.057.271 y V-17.153.463, respectivamente, domiciliado el primero en Sector Loma de San Francisco, Vía Carayaca, estado Vargas, el segundo el Sector las Colinas de la Esperanza 1, Parroquia Carayaca estado Vargas, el tercero sector Quebrada Seca de la Parroquia Caraballeda estado Vargas, y el cuarto residenciado en el Sector la Chivera, parte baja, Parroquia Maiquetía estado Vargas.
Se deja expresa constancia que las testimoniales promovidas por la parte demandante no asistieron a la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal declaro desierto las mismas en consecuencia desechan de su valoración. ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a que la entidad de trabajo demandada Exhiba lo siguiente:
• Recibos de pago correspondientes al salario del trabajador correspondiente al año dos mil nueve (2009) al año dos mil doce (2012) ambos inclusive. Para determinar el salario variable.
• La información escrita que debe el patrono suministrar conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la culminación de la relación laboral, desde el nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Para determinar el salario variable.
• Del libro de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2011) ambos inclusive. Para determinar el salario variable.
• Del libro de hora extras llevado durante la relación de trabajo los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• Declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• De la declaración anual del pago de utilidades durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil once (2011) ambos inclusive.
• De los recibos de pago de utilidades o participación en los beneficios durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• De los recibos de pago de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• Del cartel de horarios de trabajo.
• De las solicitudes de autorización de trabajo de horas extras durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• Del documento mediante el cual se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajador al puesto de trabajo durante los períodos comprendidos entre los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• De la nómina de la empresa con la descripción de cada uno de los cargos y el horario que trabaja cada uno de los trabajadores, durante el periodo años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive.
• Del registro mercantil de la entidad de trabajo, así como de las actas de asamblea con sus respectivas modificaciones.
• De las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años dos mil nueve (2009) al dos mil doce (2012) ambos inclusive. No son libros que deben por obligatriedad y presentarlo en audiencia.-
Se Deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora desistió de todas las exhibiciones solicitadas en el devenir de la audiencia a excepción del libro de vacaciones, ahora bien siendo que, no fue exhibido por la parte demandada, en consecuencia este Juzgado aplicara la consecuencia jurídica establecida en norma laboral procesal. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN, a los efectos que dicha entidad informe y remita a este Tribunal copia del estado de cuenta nómina persona natural número 4488015639, desde la fecha de su apertura hasta el mes de enero de dos mil doce (2012).
Consta resulta de oficio de fecha 23 de diciembre de 2013 dirigido a la Entidad financiera BANCO FONDO COMUN cursante del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza del expediente, de la misma se observa estado de cuenta bancarios del período 30 de julio de 2008 hasta 30 de diciembre de 2011 de la cuenta número 448 801 563-9 correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ, en ese sentido, el mismo será adminiculado con el acervo probatorio a efecto de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
Consta resultas de oficio de fecha 17 de diciembre de 2013 dirigido a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, cursante del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza del expediente, del mismo se observa transacciones acaecida en la cuenta número 0115-0061-73-1001479170, correspondiente al ciudadano JEANS CARLOS MARTINEZ, en ese sentido, el mismo será adminiculado con el acervo probatorio a efecto de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcados con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de ocho mil ciento treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.8.130,65) y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de dos mil quinientos ochenta y ocho con noventa y cinco céntimos (Bs.2.588,95) de fechas veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), cursante del folio trece (13) al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente, vista que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende solicitud escrita hecha por el trabajador demandante del 75% de las prestaciones acumuladas hasta el día 25 de noviembre de 2009, por otro lado, se desprende recibo de pago de fecha 27 de noviembre de 2009, debidamente firmada por el mencionado trabajador por concepto de complemento de prestaciones sociales acumuladas hasta al 31 de diciembre de 2009, del mismo modo, aprecia esta Sentenciadora, cancelación también en fecha 27 de noviembre de 2009, a favor del demandante por concepto de 75% de prestaciones sociales más intereses generados hasta el 31 de diciembre de 2009, en ese sentido, la anteriores documentales discriminada serán adminiculadas con el acervo probatorio, a los fines de impartir una decisión los más acertado a derecho. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.9.476,24) y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de tres mil seiscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.3.697,42) de fechas diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), cursantes del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18), de la segunda pieza del expediente, vista que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende solicitud escrita hecha por el trabajador demandante del 75% de las prestaciones acumuladas hasta el día 19 de noviembre de 2010, en ese mismo orden, se detalla recibo de pago debidamente firmado por el trabajador donde recibe el pago por complemento de prestaciones sociales acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2010, igualmente, se constata el pago del 75 % de prestaciones sociales más los intereses a favor del accionante reclamante en fecha 19 de noviembre de 2010, en ese sentido, la anteriores documentales discriminada serán adminiculadas con el acervo probatorio, a los fines de impartir una decisión los más acertado a derecho. ASI SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil once (2011), recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011) conjuntamente con pago de utilidades año dos mil once (2011) y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), cursante del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21), de la segunda pieza del expediente, vista que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende solicitud del 75% de las prestaciones generadas hasta el 19 de noviembre de 2011 donde se le fue otorgada dicha solicitud, mediante los recibos de pagos debidamente firmado por el citado demandante de fecha 27 de noviembre de 2011 con ocasión a complemento de prestaciones sociales y 75% de prestaciones sociales más intereses acumulados hasta el 31 de diciembre de 2011, en ese sentido, la anteriores documentales discriminada serán adminiculadas con el acervo probatorio, a los fines de impartir una decisión los más acertado a derecho. ASI SE ESTABLECE.
4) Promovió marcado con la letra D, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, documento público llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursante del folio veintidós (22) al folio sesenta y cuatro (64), de la segunda pieza del expediente, vista que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende oferta real hecha por la entidad demandada en fecha 05 de julio de 2012 a favor del demandante, en ese sentido, quien decide considera que las documentales promovidas en este particular no aportan nada al proceso en consecuencia las mismas se desechan. ASI SE ESTABLECE.
5) Promovió marcada con la letra E, constante de cuatro folios (04) útiles, listado de personal de entidad de trabajo demandada, CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A., cursante del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y ocho (68), de la segunda pieza del expediente, considera prudente mencionar este Tribunal que la misma ciertamente no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, siendo ello así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, señaló la parte demandante que dicho listado no debería otorgársele valor probatorio en razón que violenta el principio de alteridad de las pruebas, de las mismas se desprende presunto listado de los trabajadores que laboran para la demandante, aun así considera quien decide que tal prueba trasgrede el principio de alteridad de la prueba en razón que no existe la participación de un tercero que no tenga interés en el preste juicio, en tal sentido, las mismas serán desechadas. ASI SE ESTABLECE.
6) Promovió marcado con las letras F, G, originales de recibos de pago de utilidades fraccionadas, periodos 2009, 2010 y 2011, cursante del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente, vista que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa documental debidamente firmada por el demandante donde consta el pago de utilidades correspondiente al trabajador en los años anteriormente indicado por concepto de utilidades, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a los fines de determinar la procedencia o no los concepto admitidos de carácter relativos. ASI SE ESTABLECE.
7) Promovió marcado con las letras I, J, K, y M, originales liquidación de vacaciones fraccionadas, períodos del 30 de noviembre de 2009 al 24 de diciembre de dos mil 2009; del 14 de diciembre de 2010 al 07 de enero de 2011 ; del 19 diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012; y del 21 de diciembre de 2011 al 10 de enero de dos mil doce (2012) cursante del folio, setenta y cinco (75) al folio ochenta y dos (82), de la segunda pieza del expediente, vista que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende cancelación de vacaciones los períodos antes indicados y disfrutes de los mismos, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a los fines de determinar la procedencia o no los concepto admitidos de carácter relativos. ASI SE ESTABLECE.
8) Promovió marcado con la letra N, constante de dos (02) folios útiles, contrato de trabajo de fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), cursante del folio, ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), de la segunda pieza del expediente, vista que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la entidad de trabajo CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A. y el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ en fecha 9 de enero de 2009, aun así, quien decide considera que las documentales bajo análisis no aporta nada a la determinación o no de los conceptos admitidos de carácter relativo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicita que este Tribunal oficie a la entidad Bancaria Banco Exterior, sucursal Catia la Mar, estado Vargas a fin de que informe lo siguiente:
1) La existencia y registro de la cuenta bancaria número 11501150061731001479170.
2) Titular de la cuenta número 11501150061731001479170.
3) Por cuenta de que persona se realizaron depósitos o transferencias a la cuenta número 11501150061731001479170.
4) Para el ocho (08) de diciembre de de dos mil once (2011) y los subsiguientes 5 días, el total de los depósitos o transferencias realizadas en la cuenta número 11501150061731001479170.
5) A cuenta de que concepto para el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) y los subsiguientes 5 días, se realizaron depósitos o transferencias en la cuenta número 11501150061731001479170.
6) Si existe otro depósitos o transferencias en fechas distintas a ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en la cuenta número 11501150061731001479170.
7) Sobre los conceptos a que corresponde los montos depositados o transferidos en fechas distintas al ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en la cuenta número11501150061731001479170.
8) A cuenta de quién o por orden de quien corresponden los montos depositados o transferidos en fechas distintas al ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en la cuenta número 11501150061731001479170.
Consta resultas de oficio de fecha 17 de diciembre de 2013 dirigido a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, cursante del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza del expediente, del mismo se observa transacciones acaecida en la cuenta número 0115-0061-73-1001479170, correspondiente al ciudadano JEANS CARLOS MARTINEZ, en ese sentido, el mismo será adminiculado con el acervo probatorio a efecto de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
En el transcurso del debate probatorio el demandado solicita que este Juzgado tome en consideración las pruebas aportadas en el recurso de apelación que las mismas rielan insertas de los folios del ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento setenta y dos (172), la misma fueron objeto de contradicción y objeción oportunidad que se le otorga al demandante este Juzgado observa que las fechas de las transacciones bancarias no son controvertidas en este proceso, en consecuencia se desechan del proceso en esta valoración. Así se establece.-
V
CONCLUSION PROBATORIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a establecer algún tipo de pronunciamiento en el caso concreto considera necesario y oportuno citar el artículo 1 del Decreto número 1356 de fecha 23 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32.382, emitido por el entonces Presidente LUIS HERRERA CAMPINS de la República de Venezuela, el cual contiene lo siguiente :
Artículo 1.- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como ha sido los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del laudo arbitral vigente en la actividad económica de transporte de carga.
De lo anterior instuido, se puede evidenciar que el ex Presidente Constitucional LUIS HERRERA CAMPINS, estableció la extensión obligatoria del laudo arbitral relativo a la entidades de trabajo con actividad económica de transporte de carga, siendo ello así, se verifica que el demandante señaló en su escrito de demanda y de reforma que prestaba servicio a la demandada como conductor de gandola, ahora bien, en virtud que existe una admisión de hecho salvo prueba en contrario, se constata que en el expediente no existe prueba real que logre desvirtuar el hecho que el ciudadano JEAN CARLOS MARTÑINEZ no prestaba servicio como chofer de carga, en consecuencia visto que no hay prueba que le favorezca a la demandada, este Juzgado, toma como cierto el hecho, que el trabajador demandante mantuvo una relación de trabajo con el cargo de chofer de gandola, lo cual hace evidente que dicho trabajador está amparado dentro de los trabajadores que laboran para las empresas industriales que ejercen la actividad económica de la rama de transporte de carga, dicho esto, considera justo e imperativo quien decide, aplicar al presente asunto, la convención colectiva invocada por la parte demandante en su escrito de demanda, en consecuencia, se declara la procedencia del acuerdo colectivo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País, todo ello atendiendo la extensión obligatoria declara por la autoridad competente, además que tal instrumento jurídico contienen particularidades más favorable para el accionante que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad al Indubio Pro Operario.ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera prudente recordar esta Juzgadora que en el presente asunto existe una admisión de hecho de carácter relativo, es decir en principio todos los conceptos demandados están admitidos por la demandada, salvo que la demandada haya demostrado a través de pruebas algo que le favorezca, en ese sentido este Tribunal procede a verifica la procedencia de los siguientes puntos:
Con respecto al tiempo efectivo de trabajo, la parte demandante indica que prestó servicio para la demandada desde el 09 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2012, en virtud de la renuncia presentada por el mismo trabajador demandante, en ese sentido dado que existe una admisión de hecho salvo prueba en contrario, se constata al folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente donde efectivamente en el recibo de pago de liquidación de vacaciones período 19 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012, indica como fecha de inicio de la relación de trabajo 09 de enero de 2009, por otro lado se observa que la demandada no aportó medio de prueba que demuestra en qué fecha terminó la relación de trabajo dado la insuficiencia de dicho elemento este Juzgado tomara lo alegado en el escrito de demandada relativo a la renuncia hecha en fecha 12 de enero de 2011 convalidada con la carta de renuncia aportada por el trabajador cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, dicho esto, este Juzgado para los efecto de cálculo tomara como fecha de ingreso desde el 09 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2011. ASI SE ESTABLECE.
DEL SALARIO
La parte demandante indica que su salario estaba compuesto por una parte fija que era cancelada de forma quincenal específicamente la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) y otra parte que devengaba de acuerdo a lo sumado por fletes, dicho esto, considera necesario señala esta Sentenciadora que los presuntos recibos de pagos aportado por el trabajador violentan el principio de alteridad de las pruebas de acuerdo los motivos enunciado up supra, eso por un lado y por otro lado la demandada no aportó los recibos de pagos quincenal con el cual se le cancelaba el salario a demandante vista la insuficiencia de prueba con respecto al salario devengando mes a mes por el accionante y la admisión relativa de hecho, este Juzgadora tomara los salarios alegado por el demandante en el escrito de de reforma de demanda cursante en el expediente, asimismo, a efecto de determinar este Tribunal, el último salario devengado al momento de culminar la relación de trabajo, este Juzgado, considerando que el salario del accionante estaba constituido por un parte fija y otra variable, sumará el salario devengado en los últimos 12 meses dividido entre el número de meses antes mencionado y dicho resultado será dividido entre 30 días y el resultado será el último salario diario. ASI SE ESTABLECE.
09-ene-11 5448,81
09-feb-11 4562,26
09-mar-11 5150
09-abr-11 7077,92
09-may-11 7980,54
09-jun-11 6735,77
09-jul-11 6309,77
09-ago-11 5987
09-sep-11 4855,77
09-oct-11 6980
09-nov-11 5989
09-dic-11 7547,3
Ultimo salario 74624,14 6218,68 207,29
A los efectos de ser calculados las otros conceptos derivados de la relación de trabajo tomara como último salario mensual seis mil doscientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.218,68).
DE LA ANTIGÜEDAD
El accionante argumenta conforme a su cuadro de cálculo explicativo previsto en su escrito de demandada que se le adeuda por el préstamo de servicio de 3 años y tres días la cantidad de cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 46.962,51), en ese orden de ideas, considera oportuno indicar que tal concepto es inherente a la relación de trabajo y además un derecho constitucional, en consecuencia, este Tribunal procederá a realizar el cálculo necesario a los fines de determinar la antigüedad generada por el trabajador desde su inicio en fecha 9 de enero de 2009 hasta el 12 de enero de 2012.
Mes S. Fijo Comisión S.Normal S. Diario Alic. B.V. Alic. Util. S. Int. Antig. Art.108 Días B.V. Días Util.
09-ene-09
09-feb-09
09-mar-09
09-abr-09
09-may-09 1600 3695 5295 176,50 17,16 29,42 223,08 1115,38 5 35 60
09-jun-09 1600 3337 4937 164,57 16,00 27,43 207,99 1039,97 5 35 60
09-jul-09 1600 2852 4452 148,40 14,43 24,73 187,56 937,81 5 35 60
09-ago-09 1600 2935 4535 151,17 14,70 25,19 191,06 955,29 5 35 60
09-sep-09 1600 2712 4312 143,73 13,97 23,96 181,66 908,31 5 35 60
09-oct-09 1600 4227,93 5827,93 194,26 18,89 32,38 245,53 1227,64 5 35 60
09-nov-09 1600 4532 6132 204,40 19,87 34,07 258,34 1291,69 5 35 60
09-dic-09 1600 6646 8246 274,87 26,72 45,81 347,40 1737,00 5 35 60
09-ene-10 1600 2261 3861 128,70 12,51 21,45 162,66 813,31 5 35 60
09-feb-10 1600 4400,93 6000,93 200,03 19,45 33,34 252,82 1264,08 5 35 60
09-mar-10 1600 7683,42 9283,42 309,45 30,09 51,57 391,11 1955,54 5 35 60
09-abr-10 1600 9061,67 10661,67 355,39 34,55 59,23 449,17 2245,86 5 35 60
09-may-10 1600 4869,78 6469,78 215,66 20,97 35,94 272,57 1362,85 5 35 60
09-jun-10 1600 3916,58 5516,58 183,89 17,88 30,65 232,41 1162,06 5 35 60
09-jul-10 1600 3150 4750 158,33 15,39 26,39 200,12 1000,58 5 35 60
09-ago-10 1600 2682,2 4282,2 142,74 13,88 23,79 180,41 902,04 5 35 60
09-sep-10 1600 4686,59 6286,59 209,55 20,37 34,93 264,85 1324,26 5 35 60
09-oct-10 1600 2585 4185 139,50 13,56 23,25 176,31 881,56 5 35 60
09-nov-10 1600 6158 7758 258,60 25,14 43,10 326,84 1634,21 5 35 60
09-dic-10 1600 4750 6350 211,67 20,58 35,28 267,52 1337,62 5 35 60
09-ene-11 1600 3848,81 5448,81 181,63 17,66 30,27 229,56 1606,89 7 35 60
09-feb-11 1600 2962,26 4562,26 152,08 14,79 25,35 192,21 961,03 5 35 60
09-mar-11 1600 3550 5150 171,67 16,69 28,61 216,97 1084,84 5 35 60
09-abr-11 1600 5477,92 7077,92 235,93 22,94 39,32 298,19 1490,95 5 35 60
09-may-11 1600 6380,54 7980,54 266,02 25,86 44,34 336,22 1681,09 5 35 60
09-jun-11 1600 5135,77 6735,77 224,53 21,83 37,42 283,78 1418,88 5 35 60
09-jul-11 1600 4709,77 6309,77 210,33 20,45 35,05 265,83 1329,14 5 35 60
09-ago-11 1600 4387 5987 199,57 19,40 33,26 252,23 1261,15 5 35 60
09-sep-11 1600 3255,77 4855,77 161,86 15,74 26,98 204,57 1022,86 5 35 60
09-oct-11 1600 5380 6980 232,67 22,62 38,78 294,06 1470,32 5 35 60
09-nov-11 1600 4389 5989 199,63 19,41 33,27 252,31 1261,57 5 35 60
09-dic-11 1600 5947,3 7547,3 251,58 24,46 41,93 317,96 1589,82 5 35 60
09-ene-12 640 3750 4390 146,33 14,23 24,39 184,95 1664,54 9 35 60
sub total 42940,15 171
DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL
El demandante señala que la demandada le canceló a lo largo de la relación de trabajo algunas vacaciones y bono vacacional de los cuales no poseen información precisa, en virtud de haber retenido los comprobantes de pagos, además argumenta que tales pagos fueron hechos incorrectos sin tomar en cuenta el salario variable, es por lo que solicita su cancelación atendiendo la cláusula 73 de la invocada convención colectiva de trabajo además del bono pos vacacional establecido en la cláusula 74 por el cual están sujetos las entidades de trabajo de la rama de carga.
De una revisión exhaustiva de las actas del proceso, se determina que la demandada ciertamente canceló las vacaciones y bono vacacional al trabajador demandante, pero los mismos fueron hechos sin incluir la parte variable del salario que devengaba el trabajador mensualmente por viajes realizados es decir los fletes, y tampoco se otorgaron tales conceptos tomando como base a la convención colectiva de trabajo que le son atribuido a los trabajadores relacionados con las entidades de trabajo de carga, ya que se desprende de los recibos de pagos cursante al expediente a los folios setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77) setenta y nueve (79), ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente, que fueron sufragados conforme a la Ley Orgánica de Trabajo y visto que existe otra fuente de derecho regula el mismo hecho y existe afinidad dicho laudo arbitral con la demandada, este Juzgado, dada la existencia de 2 normas que regulan el mismo concepto peticionado aplicará la que más favorece al trabajador, conforme al principio Indubio Pro Operario, vale decir, aplicará el contenido de la cláusula 73 de precita convención colectiva, que señala textualmente lo siguiente:
CLAÚSULA 73
Vacaciones:
Las empresas concederán a sus trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios… omisiss…
De la anterior norma, se puede entender que los trabajadores dentro del ámbito de aplicación del identificado acuerdo colectivo tienen derecho a que le sean concedidos 25 días continuos de vacaciones y 35 días de salarios, es ese mismos orden de ideas, aclara esta sentenciadora, como se dijo con anterioridad, aplicara solo una de las dos normas existentes y será la más favorable al accionante y no como pretende el accionante que le sean acordado 7, 8 y 9 días por concepto de bono vacacional de los años 2009- 2010, 2010-2011 y 2011-2012 además de los 25 y 35 días de vacaciones y bono vacacional en los aludidos períodos, en virtud que el principio rector ordena aplicar la norma más beneficiosa y no aplicar la conjuntamente ambas normar respectivas.
Ahora bien, en virtud que los conceptos antes citados se realizaron incorrectos, este Tribunal esta pasará a realizar el cálculo respectivo atendiendo a la convención colectiva de trabajo aplicable al presente asunto y tomando como base el salario normal conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así posteriormente ordenar el pago de la diferencia resultante de la operación aritmética, asimismo, considera necesario también hacer alusión a la cláusula 74 del acuerdo colectivo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País relativo al pago del bono post vacacional, en ese sentido, considera oportuno citar el contenidos de las cláusula precitadas:
CLAUSULA 74
Las empresas a los efectos del cumplimiento del art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagará a cada trabajador en la oportunidad de su reincorporación pos-vacacional, un (1) bono en base a un día de salario por cada año de servicio en la empresa
De la anterior norma, se entiende que los trabajadores dentro del ámbito de aplicación del identificado acuerdo colectivo tiene derecho a que le sean una vez reincorporado del disfrute de vacaciones se le debe cancelar un bono de un día de salario por cada año de servicio, en ese sentido, en virtud que no existe pago liberatorio y en el presente caso dicho concepto es ordinario por ser concepto de derecho, este Tribunal ordena su cancelación conforme al último salario devengado en el mes inmediatamente anterior.
Vac. 2010 = 25 x 207,29 = Bs. 5.182,23
Bono Vac. 2010 = 35 x 207,29 = Bs. 7.255,15
Vacaciones 2010 5182,23
Bono Vacacional 2010 7255,12
12437,36
Vac. 2011 = 25 x 207,29 = Bs. 5.182,23
Bono Vac. 2011 = 35 x 207,29 = Bs. 7.255,15
Vacaciones 2011 5182,23
Bono Vacacional 2011 7255,12
12437,36
Vac. 2012 = 25 x 207,29 = Bs. 5.182,23
Bono Vac. 2012 = 35 x 207,29 = Bs. 7.255,15
Vacaciones 2012 5182,23
Bono Vacacional 2012 7255,12
12437,36
Bono Post vacacional= un día de salario por año
Bono Post Vac 2010 = 207,29
Bono Post Vac 2011 = 2 x 207,29
Bono Post Vac 2012 = 3 x 207,29
Bono post Vac. 2010 207,29
Bono post Vac. 2011 414,58
Bono post Vac. 2012 621,87
1243,74
DE LAS UTILIDADES
El Trabajador a través de su escrito de demanda, manifiesta que la entidad de trabajo demandada mantenía la costumbre otorgar por el pago de la participación de los beneficios en base a 2 meses, equivalente a 60 días, pero sin tomar en cuenta la parte variable que devengaba el trabajador sino solo en base al salario base, es por lo que requiere su pago calculado con el salario base y el salario variable, en ese sentido, en razón que el aludido concepto versa de una crédito inseparable de la relación de trabajo, este Tribunal entrará a verifica el pago liberatorio del mismo, siendo ello así, observa a los folios sesenta y nueve (69), setenta y uno (71) y setenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente que la demandada sufragó las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, calculado al salario básico sin incluir la parte variable como parte del salario del trabajador, lo que a estimación de esta Sentenciadora no es ajustado a derecho, toda vez que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario comprende además de todo lo señalado en dicho artículo incluye la participación de los beneficios, por consiguiente, resulta necesario declarar la procedencia del citado concepto y no con base 40 días prevista a la cláusula 19 de la convención colectiva, en razón que el demandante manifestó en su escrito de demanda y ratificó en el devenir de la audiencia que la demandada acostumbraba a cancelar 60 días y visto que existe una admisión de hecho salvo que la demandada haya demostrado algo que le favoreciera, en la actas procesales no se verifica prueba que demuestre que no cancelaba esa cantidad de días que bien señala el trabajador accionante, en tal sentido, resulta forzoso declarar su procedencia conforme a 60 días, dada la insuficiencia de pruebas. ASI SE DECLARA.
En sintonía a lo anterior, este Juzgado procederá a emplear el cálculo respectivo a efecto de determinar lo adeudado al trabajador por concepto de participación de los beneficios dicho cálculo será con base al salario de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días.
Util 2009 = 60 x 204,40
Util 2010 = 60 x 258,60
Util 2011 = 60 x 199,63
Utilidad 2009 12264
Utilidad 2010 15516
Utilidad 2011 11978
39758
DIAS DE DESCANSO SEMANAL
La parte demandante manifiesta que ciertamente la demanda le cancelo los días domingos conforme al salario base sin incluir el salario variable, es por lo que requiere su pago incluyéndole la parte variable, visto que existe admisión de hechos y la demandada no aportó medios de prueba que desvirtué el hecho que no incluyó la parte variable en el pago del día de descanso obligatorio al trabajador, esta Sentenciadora ordena el recalculo de los días domingos incluyendo la parte variable todo ello de conformidad a los artículos 133 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, procede este Juzgado a realizar el cálculo necesario y posteriormente a efectuar la deducción que corresponde para así ordenar la cancelación de la diferencia.
Cuadro Nº 1
Mes S. Fijo Comisión S.Normal S. Diario Días dom.
09-ene-09 1600 3074,97 4674,97 155,83 467,50
09-feb-09 1600 3427,32 5027,32 167,58 670,31
09-mar-09 1600 3239 4839,00 161,30 806,50
09-abr-09 1600 3951 5551,00 185,03 740,13
09-may-09 1600 3695 5295 176,50 882,50
09-jun-09 1600 3337 4937 164,57 658,27
09-jul-09 1600 2852 4452 148,40 593,60
09-ago-09 1600 2935 4535 151,17 755,83
09-sep-09 1600 2712 4312 143,73 574,93
09-oct-09 1600 4227,93 5827,93 194,26 777,06
09-nov-09 1600 4532 6132 204,40 1022,00
09-dic-09 1600 6646 8246 274,87 1099,47
09-ene-10 1600 2261 3861 128,70 643,50
09-feb-10 1600 4400,93 6000,93 200,03 800,12
09-mar-10 1600 7683,42 9283,42 309,45 1237,79
09-abr-10 1600 9061,67 10661,67 355,39 1421,56
09-may-10 1600 4869,78 6469,78 215,66 1078,30
09-jun-10 1600 3916,58 5516,58 183,89 735,54
09-jul-10 1600 3150 4750 158,33 633,33
09-ago-10 1600 2682,2 4282,2 142,74 713,70
09-sep-10 1600 4686,59 6286,59 209,55 838,21
09-oct-10 1600 2585 4185 139,50 697,50
09-nov-10 1600 6158 7758 258,60 1034,40
09-dic-10 1600 4750 6350 211,67 846,67
09-ene-11 1600 3848,81 5448,81 181,63 908,14
09-feb-11 1600 2962,26 4562,26 152,08 608,30
09-mar-11 1600 3550 5150 171,67 686,67
09-abr-11 1600 5477,92 7077,92 235,93 943,72
09-may-11 1600 6380,54 7980,54 266,02 1330,09
09-jun-11 1600 5135,77 6735,77 224,53 898,10
09-jul-11 1600 4709,77 6309,77 210,33 1051,63
09-ago-11 1600 4387 5987 199,57 798,27
09-sep-11 1600 3255,77 4855,77 161,86 647,44
09-oct-11 1600 5380 6980 232,67 1163,33
09-nov-11 1600 4389 5989 199,63 798,53
09-dic-11 1600 5947,3 7547,3 251,58 1006,31
09-ene-12 640 3750 4390 146,33 292,67
30861,91
Cuadro Nº 2
S. Fijo S. Diario Dias de des.
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
1600 53,33 160,00
640 21,33 64,00
5824,00
De acuerdo a la operación empleada por este Tribunal, en el cuadro número 1 se le adeuda un total por días de descanso la cantidad (Bs.30.861,91) menos la deducción del monto señalado en el cuadro número 2 que acepta el demandante que le fue cancelado por la demandada resulta la cantidad de veintiocho mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 28.920,58) a favor del demandante. ASI SE DECLARA.
Una vez realizado el cálculo de todos los conceptos de los cuales se ha declarado su procedencia, este Tribunal determina que se le adeuda al trabajador en principio la cantidad de ciento cincuenta mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.150.174,54) menos la deducción total cancelada por la demandada de cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares con un céntimos (Bs.58.975,1) de conformidad a los recibos de pagos debidamente firmado por trabajador y aceptados por el mismo mediante su apoderado judicial en el devenir de la audiencia de juicio se le adeuda el monto total de noventa y un mil ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.91.199,47), monto del cual se le debe restar el 20% de las prestaciones sociales establecido la cláusula 31 en lo referente a las deducciones sindicales del laudo arbitral en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar un monto de SETENTA Y UN MIL CIENTO NOEVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 71.199,47) por concepto de prestaciones sociales y otro conceptos derivado de la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde el 9 de mayo de 2009 hasta 12 enero de 2012, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal)
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 31 de mayo de 2011 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir 14 de agosto de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A., en consecuencia se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar las cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO NOEVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 71.199,47) correspondiente al trabajador antes identificado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivadas de la relación de trabajo.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde(1:15 p.m).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
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