REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de diciembre de 2013
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2014-002654
RECURSO WK02-X-2014-000007
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2014-002654, seguida al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.187, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92, 89 numeral 7 y 86 ejusdem, ello por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 04 de diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK02-X-2014-000007 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:
A los folios 01 al 03 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2014-002654, seguida al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, sustentándose en las siguientes razones:
“…ME INHIBO de conocer de las actuaciones en la causa signada con la nomenclatura WP01-S-2014-002654, seguidas contra el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad, V-13.439.187. de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 92 Ejusdem y en relación con los artículos (sic) 89 numeral 7o (sic) Ibidem, ello aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al auto de apertura del Juicio Oral y público (sic), emitido por el Tribunal Primero de de Primera Instancia con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en Funciones de Control. Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal; la presente inhibición se hace sin esperar a que se me recuse, ya que en fecha Trece (13) de Junio de 2014, se celebró audiencia para oír al imputado conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, toda vez que pesaba sobre el mismo una orden de aprehensión N° 04 de fecha 22 de Agosto de 201, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Vargas…De tal forma que para garantizar el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo por considerar que esta juzgadora pueda entrar a conocer y a examinar una solicitud, independientemente de su naturaleza, interpuesta por cualquiera de las partes del presente proceso penal, si ya se emitió opinión sobre el fondo de la causa. La normativa adjetiva penal claramente establece el deber de acudir a este instrumento jurídico cuando nos encontramos ante el supuesto legal relativo a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella; vale decir que esta juzgadora al dictar la decisión arriba transcrita se evidencia en primer lugar que había asumido su conocimiento y en segundo lugar la decisión dictada implica la opinión emitida en la causa que se corresponde al proceso penal seguido contra el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.439.187. Con la presente inhibición, esta juzgadora pretende preservar el derecho de igualdad ante las partes que merecen ser atendidos por un juez natural que no haya manifestado aún opinión sobre el fondo controvertido en el presente proceso penal, en tal sentido en acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de seguir conociendo de las presentes actuaciones y de esta manera evitar el sometimiento a una posible causal de recusación, al conocer las partes que esta juzgadora emitió opinión en la causa del presente proceso penal con conocimiento de ella. De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, a fin de garantizar el Principio del juez (sic) Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que ese honorable órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con el artículo 98 ejusdem, conozca de la presente incidencia…”
A los folios 04 al 08 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 13/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual el referido Juzgado precalificó los hechos en los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, ratificando las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 concatenado con el artículo 122 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA e igualmente impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.
De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público y es precisamente este juez el que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto se observa que aunque la Jueza Inhibida alega como causal de inhibición, el haber decretado privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; esta decisión no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada por la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en base a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92, 89 numeral 7 y 86 ejusdem, ello por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado investigado, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida al imputado JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la referida Inhibición, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ONEIDA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada bajo el número WP01-S-2014-002654, seguida al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.439.187, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa. Líbrense el oficio correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÌA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Recurso: WK02-X-2014-000007
RMG/NSM/RCR/HD/Marinely