REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-004796
Recurso WP01-R-2014-000589
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO TORRES, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.190.038, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se observa.
En fecha 05 de Diciembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, las cual se identifico con el Nº WP01-R-2014-000589 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 14 de Noviembre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial (sic) previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal por las Facultades (sic) que me otorga la ley Hace (sic) cambio de Calificación (sic) a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo (sic) 42 de la ley (sic) Orgánica sobre el Derecho a (sic) la Mujer a una vida libre (sic) de Violencia. Este tribunal se aparta provisionalmente de la VIOLENCIA PSICOLOGICA por no contar con suficientes elemento (sic) de convicción. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 3°, 5°. 6° y 13° (sic) para ambos (sic), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La (sic) cual establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se Acuerda (sic) la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 donde deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Género (IESMUJER). SEXTO: Se acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de CUARENTA Y CINCO (45) Unidades Tributarias...” (Cursante a los folios 32 al 39 de la primera pieza del cuaderno de incidencias).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de que actúa como Defensor Público del imputado de autos, tal como consta al folio 31 del cuaderno de incidencias.
Asimismo, el día 19 de noviembre de 2014 el defensor consigno escrito de apelación; de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados, ante lo cual se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 61 del cuaderno de incidencias, que el mismo fue interpuesto el segundo día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende que el defensor sustento el medio recursivo en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencias, siendo que la norma primeramente mencionada, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión apelada encuadran en dicha norma, ya que se decreto Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas. Y así se declara.
Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO TORRES, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.190.038, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 7 ejusdem y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000589
RMG/RCR/NSM/Jesús.-