REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004797
ASUNTO : WP01-R-2014-000590

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BENITO JOSE VALDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.382, en contra de la decisión dictada en fecha 14/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee: “....CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) para Ambos (sic). De (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 92 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada TRETINTA (sic) (30) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias...”, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se observa:

En fecha 05 de Diciembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000590 y se designó ponente a quien tal suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 14 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO; Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 40 de la ley (sic) Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre (sic) de Violencia. Este Tribunal se aparta Provisionalmente (sic) del Delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLOGIVA (sic), por no contar con suficientes elementos de convicción. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) para Ambos (sic). De (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 92 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada TRETINTA (sic) (30) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias…” (Folio 26 al 31 de la incidencia).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BENITO JOSE VALDES, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela en folio 25 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 19 de noviembre de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (03) días posteriores a la publicación del fallo recurrido, conforme al cómputo practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas (cursa al folio 49 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 06 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BENITO JOSE VALDES. Y ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta.

DECISION

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano BENITO JOSE VALDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.382, en contra de la decisión dictada en fecha 14/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se lee: “....CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) para Ambos (sic). De (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, La cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 y (sic) del artículo 92 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO Se acuerda (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas cada TRETINTA (sic) (30) días, así como el deber de presentar DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo no menor de TREINTA (30) Unidades Tributarias...”, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/NSM/RCR/ yaneth.
ASUNTO : WP01-R-2014-000590