REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001530
ASUNTO: WP02-R-2014-000080
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ANA ACOSTA, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROGER EDUARDO SANTANA VALLERA, identificado con el número de cédula V-19.911.364, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ROGER EDUARDO SANTANA VALLERA, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura meridiana de las actuaciones que cursan en autos, existe contradicción entre lo plasmado por el funcionario en el acta policial y el dicho del testigo en cuanto a cuando empieza a observar la revisión después de detenido el imputado de autos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 18 al 23 de las actuaciones.
APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
"…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código (sic) Procesal Penal en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, lo cual se corrobora con el testigo presencial, FUENTES DAVID ALEXANDER, V-16.284.298, quien indica que efectivamente decidió colaborar con la autoridad policial, a los fines de la revisión del imputado y observó cuando al momento de la revisión, lo despojaron de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contentivo de polvo de color blanco, y estaba oculta en un bolso, aunado a que se encontraba una balanza y dinero en efectivo, elementos estos suficientes que nos llevan a determinar el tipo penal pre-calificado por el Ministerio Público, y cada elemento sumado uno con otro, nos llevan a determinar que el mismo es autor del hecho punible, sustancia que tiene un peso aproximado de cien (100) gramos, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el N° 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes Y LOS TESTIGOS PRESENCIALES, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, y los fundamentos de derecho indicados por el juez, no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones, más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos del (sic) artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Debe entender la Defensa que se ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, y al respecto fundamenta su recurso en sentencia de la Sala Penal que acertadamente establece que la valoración de las pruebas debe hacerla el Juez de Juicio, con lo que esta Defensa no disiente en forma alguna, sólo que debe aclarar igualmente que el Tribunal de Control al otorgar la Libertad sin Restricciones no está absolviendo a ninguna persona ni está valorando prueba alguna, por lo que yerra el Ministerio Fiscal en su fundamentación. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar que el Tribunal de Control debe verificar que presente el titular de la acción elementos de convicción que permitan acreditar la comisión de un hecho punible pero además fundados elementos que permitan comprometer la responsabilidad de esa persona en el hecho que pretende imputar, y no como dice en su recurso el Ministerio Público "...nos llevan a determinar que el mismo es autor del hecho punible..." esta expresión apresurada del Ministerio Público no es la que se persigue en esta fase inicial del proceso, lo que obliga a concluir que la única finalidad fiscal es conseguir detenciones preventivas y no perseguir con seriedad la comisión de delitos en búsqueda de sancionar su verdadera comisión, en consecuencia ciudadanas Magistradas, sobre la base de las consideraciones expuestas en esta audiencia, por esta defensa, los reproduzco y solicito se sirva confirmar la decisión de la Juez de Control y en consecuencia acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo…”
A los folios 19 y 20 cursa acta levantada en razón de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el ciudadano ROGER EDUARDO SANTANA VALLERA expone lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano ROGER EDUARDO SANTANA VALLERA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene atribuida una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante a los folios 03 y 04 de las actuaciones, donde dejan constancia de lo siguiente:
"…Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, a bordo de un vehículo particular…conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-079 GUSTAVO ANTÓN…Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy 08-12-14, encontrándome de recorrido policial, por los sectores críticos de la de la parroquia Naiguatá estado Vargas, en momentos cuando nos desplazábamos por la parte alta, específicamente en el sector de cerro colorado (sic) de dicha parroquia, logramos observar a un ciudadano con las siguientes características; de estatura alta , de tez clara, contextura gruesa quien vestía para el momento un short de color azul y camisa blanca, el mismo al notar la presencia policial se torno en una actitud nerviosa, tratando de desviar su caminar a paso apresurado hacia el lado contrario a la que venía la comisión policial, motivo por el cual procedimos aparcar el vehículo particular y acercarnos a este ciudadano, dándole alcance al mismo a los pocos metros, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, logrando retenerlo preventivamente…Luego procedimos a solicitarle al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo, no ocultar nada. Seguidamente comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-079 GUSTAVO ANTÓN, Acto seguido se le indica al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal, procede en consecuencia a efectuarle dicha inspección…en presencia del ciudadano testigo presencial de la revisión el mismo de nombre: FUENTES DAVID…donde indicándome a los pocos minutos el referido oficial, haberle incautado al ciudadano retenido en un (01) bolso terciado marca victorinox, contentivo en su interior con lo siguiente: "Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo (tipo bolsa) cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de los cuales tres (03) son negro y uno (01) color amarillo, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco atados a sus extremos con un hilo presunta droga denominada cocaína, y la cantidad de setenta y siete (77) envoltorios de tamaño pequeño de los cuales veinticinco (25) de color verde, quince (15) de color amarillo, diecinueve (19) negro con amarillo, dieciocho (18) amarillo con azul, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco atados a sus extremos con un hilo presunta droga denominada cocaína, una (01) balanza de color negro marca: TRITÓN T2, CAPACITY 300gx0.1g, y la cantidad de trescientos setenta y dos (372) bolívares, de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera: tres (03) billetes de cien (100) bolívares…un (01) billete de cincuenta (50) bolívares…un (01) billete de veinte (20) bolívares…y un billete de dos (2) bolívares…Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.-SANTANA VALLERA ROGER EDUARDO…V.- 19.911.364 En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 03:20 del día en curso, procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales…seguidamente procedo a efectuar llamado radio fónico (sic) a la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento, no pudiendo verificar los posibles antecedentes, que pueda tener este ciudadano aprehendido, por el sistema integral de información policial (SIIPOL), EL OFICIAL AGREGADO (PEV) HERNÁNDEZ DANNY, oficial de guardia, informando a los pocos minutos, no poseer ningún tipo de registros policiales. En vista de todo lo anteriormente narrado, y lo incautado, le indico nuevamente a la sala situacional de la policía del estado Vargas, sobre todo el procedimiento y a su vez trasladándonos hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en macuto (sic). Al llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto aproximado de ciento gramos (100,00 grs). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. joycemar garcía (sic), Fiscal auxiliar sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico la representación fiscal que le fuera presentado el ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana 09-12-14. Siendo así recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) ROJAS REINA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…”
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 08-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante al folio 5 de las actuaciones, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Hoy, 08 de diciembre de 2014, siendo las 05:10 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal auxiliar sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, a cargo del Dra. JOYCEMAR garcía (sic)…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al Ciudadano: 1.-SANTANA VALLERA ROGER EDUARDO…V.- 19.911.364. para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-144, PÉREZ RICARDO…en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-079 GUSTAVO ANTÓN…adscritos a la división de procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "un (01) bolso terciado marca victorinox, contentivo en su interior con lo siguiente: "Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo (tipo bolsa) cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de los cuales tres (03) son negro y uno (01) color amarillo, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco atados a sus extremos con un hilo presunta droga denominada cocaína, y la cantidad de setenta y siete (77) envoltorios de tamaño pequeño de los cuales veinticinco (25) de color verde, quince (15) de color amarillo, diecinueve (19) negro con amarillo, dieciocho (18) amarillo con azul, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco atados a sus extremos con un hilo presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cien gramos (100.00 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-12-2014, cursante al folio 07 de las actuaciones, rendida por el ciudadano DAVID FUENTES ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:
“…Hoy a eso de las 02:10 de la tarde me encontraba en Naiguatá específicamente en cerro colorado (sic) venía de visitar a mi novia, ya cuando voy bajando por el sector de la INOS, se me acercan un muchacho y se identifican como funcionario de la policía de Vargas me enseñaron sus carnet en ese momento me dicen que si les podría prestar la colaboración como testigo al momento de que revisaban a un muchachos (sic), y me señalan a un joven de estatura alta, contextura gruesa, piel blanca, cabello negro, vestido con una camisa, un short azul, tenía un bolsito terciado de color negro, los zapatos no lo recuerdo mucho solo que tenía varios colores, yo estuve de acuerdo y me acerque a donde estaba el muchacho que describí con otro policía de civil le pude ver su carnet que lo tenía colgando en el cuello, en ese momento lo estaban revisando por los bolsillos le dieron la vuelta mientras se quitaba el bolsito lo revisaban luego le dijo que abriera el bolsito negro que tenía, cuando lo abren él estaba como nervioso empezó a sacar las cosas saco unas cosas como una balanza luego sacó una bolsa amarilla, adentro tenía como varias bolsitas entre pequeñas y grandes de diferentes colores así como peloticas pero amarradas, recuerdo que habían unas bolsitas color verde, unas negra (sic) con amarillo cuando la abrieron adentro era un polvo blanco y unas más grandecitas negras y creo que una amarilla no recuerdo muy bien que cuando la abrieron también era un polvo blanco. Luego sacó una cajita negra y un dinero, yo también estaba asustado porque uno nos abe (sic) cuando se consiga a esa gente en el camino, luego lo montaron en la unidad y me dijeron que subiera para también dar mi declaración por escrito de lo que vi al momento que lo revisaban…”
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 08-12-2014, suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de los siguientes objetos incautados:
-“…y la cantidad de trescientos setenta y dos (372) bolívares, de aparente circulación legal desglosado de la siguiente manera tres (03) billetes de cien (100) bolívares…un (01) billete de cincuenta (50) bolívares…veinte (20) bolívares…y un billete de dos (2) bolívares…”Folio 08 de las actuaciones.
-“…Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo (tipo bolsa) cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de los cuales tres (03) son negro y uno (01) color amarillo, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco atados a sus extremos con un hilo presunta droga denominada cocaína, y la cantidad de setenta y siete (77) envoltorios de tamaño pequeño de los cuales veinticinco (25) de color verde, quince (15) de color amarillo, diecinueve (19) negro con amarillo, dieciocho (18) amarillo con azul, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco atados a sus extremos con un hilo presunta droga denominada cocaína…” Folio 09 de las actuaciones.
-“…un (01) bolso terciado marca victorinox, de color negro…” Folio 10 de las actuaciones
-“…Una (01) balanza de color negro marca TRITON T2, CAPACITY 300gx0.1g…” Folio 11 de las actuaciones.
-“…Un (01) disco compacto (CD) de color blanco, con una inscripción en color negro con el número (1)…” Folio 25 de las actuaciones.
Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que, a tempranas horas de la tarde del día 08-12-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban patrullando en un vehículo particular por los sectores de la parroquia Naiguatá, momento en el cual avistan a un sujeto el cual tomó una actitud nerviosa y evasiva al notar la presencia policial, específicamente en el sector Cerro Colorado, por lo que procedieron a detener al referido sujeto y en presencia del testigo David Fuentes, se le realizó al sujeto detenido la respectiva inspección corporal, ubicando en el interior de un bolso terciado que éste portaba, una bolsa amarilla contentiva de unos envoltorios, los cuales a su vez contenían una sustancia en polvo, la cual resultó ser COCAINA, arrojando un peso bruto de 100 grs., así como un instrumento de pesaje color negro, tal como se evidencia de los registros de cadena de custodia de evidencias y del acta de verificación y aseguramiento de sustancias cursantes en autos, en virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al referido sujeto, quien quedó identificado como ROGER EDUARDO SANTANA VALLERA.
En vista de lo antes expuesto, tenemos que aun cuando los funcionarios policiales aducen que el presunto testigo observó los objetos que aparentemente se encontraban en el bolso, que a decir de los mismos portaba el hoy imputado, es de advertirse que en el acta de entrevista tomada al ciudadano nombrado como DAVID FUENTES, así como de lo atestado por los funcionarios actuantes, se evidencia que el mismo no presenció desde el inicio el procedimiento policial, pues cuando fue ubicado ya se había practicado la detención del hoy imputado, por lo que el mismo no puede servir como elemento que permita establecer la relación de causalidad entre el imputado y los objetos que aparecen reflejados en los registros de cadena de custodia, en razón de lo cual se determina que los elementos de convicción que rielan a los autos no contienen informaciones adecuadas que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con el dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye in indicio de culpabilidad”…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad…por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado ene l artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones), siendo que al adecuar los criterios anteriores con el caso de autos, se advierte que no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado ROGER EDUARDO SANTANA VALLERA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Aquo, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrase en este momento procesal satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROGER EDUARDO SANTANA VALLERA, identificado con el número de cédula V-19.911.364, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al no encontrase llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP02-R-2014-000080
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-