REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2011-000247
Recurso 1CA-49-2014
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-18.461.844, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de María Placida Morillo y José Luís Ramírez Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de coautor tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal. A tal fin se observa:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
En su escrito recursivo, la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó lo siguiente:
“…ciudadanos Jueces, durante el desarrollo del proceso que nos ocupa, resulta innegable, que ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado supra mencionado, lo cual queda corroborado al constatar en autos, que se produjeron innumerables difirimientos de la audiencia preliminar, producto de la incomparecencia de la representación fiscal, igualmente se observa que producto de la falta de traslado del acusado. En fecha 5 de Agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fijó por primera vez la apertura del Juicio Oral y Público, el cual se ha iniciado en varias oportunidades y hasta la presente fecha no ha concluido y por causas no imputables a mi asistido ni a la Defensa Pública. CIUDADANAS MAGISTRADAS, LA DEFENSA A (sic) CONSIGNADO AL TRIBUNAL DE OFICIO EN REITERADAS OPORTUNIDADES AL TRIBUNAL PARA QUE SE OFICIE AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION INSULAR DE MARGARITA, para que (sic) informe el por que no vienen los traslados de mi defendido, ya que mi defendido ha sido diferido en más de 32 oportunidades por falta de traslado, siendo esto violatorio al contenido del artículo 1 del texto adjetivo penal, violatorio al contenido del artículo (sic) 26, 49.1 (sic) de nuestra carta magna, es decir no siendo imputable a mi defendido, ni a la defensa, isa (sic) mismo el tribunal A QUO, a (sic) oficiado al director del penal, no contestando tal oficio, ya que no consta en el expediente, se ha solicito cambio de centro de reclusión, aún centro penitenciario del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo infructuoso. En fecha 18 de enero de 2014, cumplió 2 años privado de su libertad, luego se le otorga en audiencia una prorroga de 1 año y 6 meses en fecha 17 de enero 2013, venciéndose la misma el 17 de julio 2014, ahora bien ciudadanas magistradas, mi defendido lleva en total 3 años y 9 meses privado de su libertad, sin que ni siquiera se ala (sic) aperturado el debate oral y público o por lo menos se le alla (sic) dado continuación, y ante la certeza por parte de la defensa técnica de encontrarnos dentro de los supuestos a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a solicitar ante el Juzgado de la causa, el decaimiento de la medida de coerción personal que en la actualidad pesa en contra del ciudadano:ANTONIO RIVERA RAMOS. Ciudadanas Magistradas, si bien es cierto que se otorgó una prorroga NO ES MENOS CIERTO QUE LA MISMA precluyó en julio 2014, y el mismo no puede ser privado de su libertad indefinidamente por el IUS PUNIENDI DEL ESTADO, debe ser juzgado en un tiempo prudencia (sic), debiendo garantizarcele (sic) la tutela judicial efectiva y ekl (sic) debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49.1 (sic) de nuestra carta magna…Por ello, y tomando en cuenta que en modo alguno puede atribuirse a mí asistido el retardo injustificado que ha experimentado la causa que nos ocupa, así como que no estableció la decisión impugnada, el lapso por el cual se prorroga su detención, pedimos a ustedes, ciudadanas magistradas, que vistos mis argumentos, los cuales pueden ser perfectamente corroborados en autos, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente, anule el auto que ordenó mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra y decrete su libertad…Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido (sic) que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanas magistradas, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 02 al 08 del cuaderno de incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado MATIAS PIRONA, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano RIVERA RAMOS MIGUEL ÁNGEL, que la misma refiere cómo única denuncia, el vencimiento de la prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que el proceso judicial seguido a su patrocinado ya excede los dos años señalados por (sic) citada norma, como el lapso, en principio, máximo para el mantenimiento de la medida de coerción personal…al analizar el caso que nos ocupa, que el retardo invocado por la defensa, operó por difiriendo (sic) en 32 oportunidades las audiencias pautadas, fundamentalmente por inefectividad del traslado del imputado a la sede jurisdiccional; siendo que esta constituye una causal atribuible únicamente al imputado, se verifica entonces el apego del Juzgado a las disposiciones vinculantes al caso. Adicionalmente, señala la misma norma, que el juzgador deberá analizar la posible existencia de causas graves que puedan determinar la conveniencia de prorrogar la medida de coerción sobre el imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso; y en este sentido, es claro para quien aquí observa que, en principio, la entidad del delito es una de estas causas a analizar, y siendo que el imputado es procesado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la ciudadana María Placida Morillo, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano José Luís Ramírez Castillo, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Richard Gil y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Aliño Guedez; delitos éstos previstos en el artículo 406.1 (sic) en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, los cuales contemplan una pena cuyo límite inferior es quince (15) años, que se constituye definitivamente por disposiciones de la misma norma, en el límite máximo para el mantenimiento de la condición a la que está sometido el imputado, pero que restan al menos doce años para que esta opere. Queda entonces claro para el suscrito, que una alteración de la medida que pesa sobre éste, pudiera poner en riesgo la participación de víctimas y testigos en el proceso, al tener el imputado la posibilidad de influir sobre la participación de el (sic) mismo; esto analizado a la luz de al (sic) entidad de los delitos considerados, como lo es el delito de Homicidio Calificado, que es un delito atentatorio contra el derecho fundamental a la vida y que denota un agrado (sic) de agresividad que hace presumir responsablemente el riesgo para los órganos de prueba involucrados en la causa, por lo que una medida menos gravosa pudiera alejar la posibilidad de un buen resultado en el caso, entendido esto como a (sic) aplicación de la justicia…Por tales razones, sin lugar a dudas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar respetuosamente a esa honorable sala, declare no a (sic) lugar, la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogado OLIMAR CALDERÓN, Defensor Público Penal 8o de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 4o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13 de octubre de 2014; la cual declara sin lugar la solicitud elevada a ese Juzgado, en cuanto al otorgamiento de liberad (sic) a su patrocinado, ciudadano RIVERA RAMOS MIGUEL ÁNGEL titular de la cédula de identidad N° 18.461.844, quien se encuentra Acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de la ciudadana María Placida Morillo, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano José Luís Ramírez Castillo, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Richard Gil y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Alirio Guedez, esto en virtud a la carencia de fundamento legal de tales pretensiones…” Cursante a los folios 28 al 31 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto de 2014, dictó su fallo de la siguiente manera:
“…Declara sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal (8°) del estado Vargas, Abg. OLIMAR CALDERON y en consecuencia niega el otorgamiento de Libertad a favor del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.461.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 11 al 24 del cuaderno de incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:
• Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 16/01/2011, en virtud de la detención de los acusados RIVERA RAMOS MIGUEL y JOSE ANTONIO LASCANO GARCIA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y puestos a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de María Placida Morillo y José Luís Ramírez Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de coautores, tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, decretándose la Medida de Privación preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 11 de febrero de 2011 se recibe escrito interpuesto por el Abg. Shinding Escobar, en condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita un lapso de prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 129 y 130 de la primera pieza de la causa original.
• En fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en el cual Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Shinding Escobar y en consecuencia otorga Prorroga de 15 días para la presentación del acta conclusivo que haya lugar. Cursante a los folios 131 y 132 de la primera pieza de la causa original.
• En fecha 04 de marzo de 2011 fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos RIVERA RAMOS MIGUEL y JOSE ANTONIO LASCANO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de María Placida Morillo y José Luís Ramírez Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de coautores, tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal. Cursante a los folios 146 al 194 de la primera pieza de la causa original.
• En fecha 15 de marzo de 2011 se dictó auto en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 06 de abril de 2011. Cursante al folio 02 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 07 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se dejo constancia que el día 06-04-2011, no se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en virtud que no hubo despacho en el Tribunal Cuarto de Control, en razón que Juez encargado del Tribunal para ese momento se encontraba asistiendo a la entrega de Certificado de Culminación del Programa de Formación Inicial en la sede la Escuela de la Magistratura, por lo que se fijo el acto de audiencia preliminar para el día 29-04-2011. Cursante al folio 13 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 29 de abril 2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado y de las víctimas. Cursante a los folios 48 y 49 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 13 de mayo de 2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de las víctimas. Cursante a los folios 56 al 58 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 27 de mayo de 2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público. Cursante a los folios 95 al 97 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 17 de junio de 2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado. Cursante a los folios 103 y 104 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 08 de julio de 2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado. Cursante a los folios 112 al 115 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 22 de julio de 2011, se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y los imputados por no haberse hecho efectivo el traslado. Cursante a los folios 120 y 121 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 05 de agosto de 2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra de la acusados de autos; así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio. Cursante a los folios 128 al 134 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 05 de octubre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, acordándose fijar sorteo de Escabinos para el día 17-10-2011. Cursante al folio 147 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 17 de octubre de 2011, se llevó a cabo el sorteo de Escabinos. Cursante a los folios 153 y 154 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 07 de noviembre de 2011, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos y de la Defensa Pública. Cursante a los folios 190 y 191 de la segunda pieza de la causa original.
• En fecha 17 de noviembre de 2011, se prescindió de los Escabinos y se constituyó el Tribunal en Unipersonal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 07-12-2011. Cursante a los folios 02 y 03 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 07 de diciembre de 2011, se apertura el juicio oral y público. Cursante a los folios 24 al 26 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 16 de diciembre de 2011, se difirió la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los acusados. Cursante al folio 52 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 21 de diciembre de 2011, no se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los acusados, por lo que se perdió continuidad del mismo. Cursante a los folios 80 y 81 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 27 de enero de 2012, se apertura el juicio oral y público. Cursante a los folios 128 y 129 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 10 de febrero de 2012, se difirió la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los acusados. Asimismo en fecha 13 de febrero de 2012 se libró Oficio Nro. 948-2012 dirigido al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo III, estado Miranda, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los acusados MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y JOSE ANTONIO LASCANIO GARCÍA. Cursante a los folios 158, 159 y 162 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 02 de marzo de 2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado MIGUEL RIVERA RAMOS, por no haberse hecho efectivo el traslado. Asimismo en fecha 05 de marzo de 2012 se libró Oficio Nro. 774-2012 dirigido al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo III, estado Miranda, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS. Cursante a los folios 168, 169 y 172 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 16 de marzo de 2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público. Cursante a los folios 182 y 183 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 30 de marzo de 2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados, por no haberse hecho efectivo el traslado. Asimismo se libró Oficio Nro. 1068-2012 dirigido al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo III, estado Miranda, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los acusados MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y JOSE ANTONIO LASCANIO GARCÍA. Cursante a los folios 186 y 187 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 08 de mayo de 2012 se dicto auto, en el cual se acordó fijar nuevamente el acto del Juicio Oral y Público para el día 18-05-2012, ello en virtud que para la fecha que se encontraba pautado el mismo (27-04-2012) no hubo despacho ni secretaria. Cursante al folio 191 de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 16 de mayo de 2012, se recibe oficio Nro. D.T.R.III 0429 de fecha 04 de mayo de 2012, mediante el cual remiten actas levantadas en fecha 27 de Abril de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: "...EN EL DÍA DE HOY VIERNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA, CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL TRASLADO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.461.844. QUIEN CURSA CAUSA POR ESE TRIBUNAL BAJO EL N° WP01-P-2011-000247---4U1662-11 "NO ACUDIO A LOS LLAMADOS DE LA COORDINADORA DE TRASLADOS (E)..." Cursante al folio 201, de la tercera pieza de la causa original.
• En fecha 18 de mayo de 2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados, por no haberse hecho efectivo el traslado. Asimismo se libró Oficio Nro. 1237-2012 dirigido al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo III, estado Miranda, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los acusados MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y JOSE ANTONIO LASCANIO GARCÍA. Cursante a los folios 02 al 04 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 11 de junio de 2012, se recibe oficio Nro. D.T.R.III 0562 de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual remiten acta levantada en fecha 18 de mayo de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: "...EN EL DÍA DE HOY VIERNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA, CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL TRASLADO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-12.386.266. QUIEN CURSA CAUSA POR ESE TRIBUNAL BAJO EL N° WP01-P-2011-000247. “NO SE HIZO EFECTIVO MOTIVADO A LA FALTA DE TRANSPORTE, YA QUE POR LA CONTINGENCIA VIVIDA EN LA PLANTA (EL PARAISO), SE LES PRESTO APOYO CON LOS VEHICULOS PARA DESALOJAR LOS INTERNOS DE LA MISMA..." Cursante al folio 12 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 11 de junio de 2012, se recibe oficio Nro. D.T.R.III 0508 de fecha 15 de Mayo de 2012, mediante el cual remiten acta levantada en fecha 18 de mayo de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: "...EN EL DÍA DE HOY VIERNES TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA, CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL TRASLADO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-12.386.266. QUIEN CURSA CAUSA POR ESE TRIBUNAL BAJO EL N° WP01-P-2011-000247.—4ul662-ll. "NO ACUDIO A LOS LLAMADOS DE LA COORDINADORA DE TRASLADOS (E)" ES TODO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA:..." Cursante al folio 16 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 08 de junio de 2012, no hubo despacho ni secretaria en este Tribunal de Juicio. Cursante al folio 17 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 29 de junio de 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados, por no haberse hecho efectivo el traslado. Asimismo se libró Oficio Nro. 1401-2012 dirigido al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo III, estado Miranda, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado de los acusados MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y JOSE ANTONIO LASCANIO GARCÍA. Cursante a los folios 23, 24 y 26 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 03 de julio de 2012, se recibe oficio Nro. D.T.R.III 0603 de fecha 08 de junio de 2012, mediante el cual remiten acta levantada en fecha 08 de Junio de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: "...EN EL DÍA DE HOY VIERNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA, CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA QUE EL TRASLADO PAUTADO PARA ESTA MISMA FECHA, DESTINADO AL: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS NO SE EFECTUO MOTIVADO A QUE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO Y LASCANIO GARCIA JOSE ANTONIO TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD N°V-18.461.844 Y 24.802.667, QUIENES CURSA ASUNTO PRINCIPAL POR ESE TRIBUNAL BAJO N° WP01-P-2011-000247. "NO ACUDIERON A LOS LLAMADOS DE LA COORDINADORA DE TRASLADO (E)..." Cursante al folio 29 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 18 de julio de 2012 se recibe oficio Nro.2111 de fecha 06 de julio de 2012, en el cual hacen del conocimiento al tribunal que el acusado RIVERA MUÑOZ MIGUEL ANGEL desde el día 05 de julio de 2012, fue trasladado al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (VISTA HERMOSA), como medida disciplinaria en ocasión a los hechos de sangre acaecidos en el Internado Judicial Rodeo III. Cursante al folio 32 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 20 de julio de 2012, no hubo despacho ni secretaria en este Tribunal de Juicio. Cursante al folio 34 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 15 de agosto de 2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados, por no haberse hecho efectivo el traslado. Asimismo se libró Oficio Nro. 1575-2012 dirigido a la Lic. Alvaro Marcano en su condición de Coordinador de Traslados Interpenales de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a los fines de Autorizar el Traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS del Internado Judicial del estado Bolívar Vista Hermosa donde se encuentra actualmente al del Internado Judicial Capital el Rodeo III, estado Miranda, a los fines de garantizar el traslado con el objeto que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público. Cursante a los folios 53, 54 y 59 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 31 de agosto de 2012, se acordó separar la causa seguida al acusado JOSE ANTONIO LASCANO, conforme a lo establecido en el artículo 76 en relación con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, en razón a la admisión de hechos efectuada por el acusado antes mencionado y la ausencia reiterada del acusado RIVERA MUÑOZ MIGUEL ANGEL a los actos de juicio, por no hacerse efectivo el traslado. Asimismo se libró Oficio Nro. 1751-2012, mediante la cual RATIFICA Oficio Nro. 1575-2012 dirigido a la Lic. Alvaro Marcano en su condición de Coordinador de Traslados Interpenales de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a los fines de Autorizar el Traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS del Internado Judicial del estado Bolívar Vista Hermosa donde se encuentra actualmente al del Internado Judicial Capital el Rodeo III, estado Miranda, a los fines de garantizar el traslado con el objeto que se lleve acabo el Juicio Oral y Público. Cursante a los folios 62, 67 y 78 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 25 de septiembre de 2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (VISTA HERMOSA). Cursante a los folios 79 y 80 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 19 de octubre de 2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación de los Juicios Orales y Públicos en las causas signadas bajo los Nros. WP01-P-2011-00278 y WP01-P-2009-006163. Cursante a los folios 89 y 90 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 27 de noviembre de 2012, se libró Oficio Nro. 2442-2012 dirigido a la Lic. Alvaro Marcano, en su condición de Coordinador de Traslados Interpenales de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a los fines de Autorizar el Traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron donde se encuentra actualmente al del Internado Judicial Capital el Rodeo III, estado Miranda, a los fines de garantizar el traslado con el objeto que se lleve acabo el Juicio Oral y Público, información esta suministrada por la defensa. Cursante al folio 99 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 17 de diciembre de 2012, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso escrito mediante el cual SOLICITO PRORROGA conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha hoy artículo 230 ejusdem. Cursante al folio112 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 17 de enero de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). Asimismo se libró Oficio Nro. 0101-2013 dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, estado Aragua, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS. Cursante a los folios 122, 123 y 127 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 31 de enero de 2012 se dictó decisión en la cual se DECLARÓ CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia decretó la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del 16-01-2013. Cursante a los folios 129 al 136 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 06 de febrero de 2013, se recibe Oficio 0345, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), mediante el cual informa el ingreso del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL a ese recinto penitenciario. Cursante al folio 141 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 07 de febrero de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado. Cursante a los folios 142 y 143 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 14 de febrero de 2013, se recibe Oficio IJCUMANA-2013-0231, procedente del Internado Judicial de Cumana, mediante el cual informa el ingreso del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL a ese recinto penitenciario. Cursante al folio 146 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 04 de marzo de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se libro Oficio Nro. 498-2013, dirigido al Coordinador de Traslados Interpenales de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en la que se lee: “…sírva trasladar al acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS…a un Internado Judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo…no realizándose dicho traslado…”. Cursante a los folios 149 al 151 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 21 de marzo de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se libro Oficio Nro. 656-2013 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS. Cursante a los folios 156 al 158 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 18 de abril de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná y por la inasistencia del Representante del Ministerio Público. Asimismo se libro Oficio Nro. 862-2013 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS. Cursante a los folios 171, 172 y 174 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 16 de mayo de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Se deja constancia que se libran Oficios Nro. 1089-2013 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 1090-2013 dirigido al Coordinador de Traslados Interpenales de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en la que se lee: “ sírva trasladar al acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS…a un Internado Judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que ha sido solicitado el traslado para los días 04 de marzo de 2013, 21 de Marzo de 2013, 18 de Abril de 2013 y 16 de Marzo de 2013, no realizándose dicho traslado…”. Cursante a los folios 175 al 178 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 06 de junio de 2013, no hubo Despacho ni secretaria en este Tribunal, por lo que se dicto auto refijando la fecha del Juicio Oral y Publico para el día 28-06-2013. Cursante al folio 185 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 28 de junio de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se libran Oficios Nro. 1452-2013 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 1453-2013 dirigido al Lic. Wilmer Apostol en su condición de Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.461.844, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, toda vez que dicho acto ha sido diferido en fechas: 30-03-2012,18-05-2012, 29-06-2012,15-08-2012, 31-08-2013, 25-09-2012, 19-10-2012, 17-01-2013, 07-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 18-04-2013, 16-05-2013 y 28-06-2013, en vista de haber sido trasladado en reiteradas oportunidades a distintos centros de reclusión a nivel nacional, librándose igual números de boletas de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de parte de la autoridad encargada del mencionado Centro de Reclusión, lo que ha traído retardo procesal que en todo caso es atribuible a esa autoridad, por lo cual se insta a que de cumplimiento y oportuna respuesta al mandato judicial aquí establecido…”. Cursante a los folios 191, 192, 195 y 196 de la cuarta pieza de la causa original.
• En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual Declaró sin Lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal Sexta del estado Vargas, Abg. BELKIS VILLEGAS y se Mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al acusado RIVERA RAMOS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.461.844, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 en relación con el artículo 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello en virtud de la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público en fecha 17/12/2012, la cual riela al folio 112 de la cuarta pieza de la causa. Cursante a los folios 08 al 16 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 22 de julio de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se libran Oficio Nro. 1634-2013 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 1635-2013, mediante la cual ratifica Oficio Nro. 1453-2013 dirigido al Lic. Wilmer Apostol en su condición de Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.461.844, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, toda vez que dicho acto ha sido diferido en fechas: 30-03-2012,18-05-2012, 29-06-2012,15-08-2012, 31-08-2013, 25-09-2012, 19-10-2012, 17-01-2013, 07-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 18-04-2013, 16-05-2013, 28-06-2013 y 22-07-2013, en vista de haber sido trasladado en reiteradas oportunidades a distintos centros de reclusión a nivel nacional, librándose igual números de boletas de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de parte de la autoridad encargada del mencionado Centro de Reclusión, lo que ha traído retardo procesal que en todo caso es atribuible a esa autoridad, por lo cual se insta a que de cumplimiento y oportuna respuesta al mandato judicial aquí establecido…” Cursante a los folios 19, 20, 22 y 23 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual Declaró sin Lugar la solicitud de fecha 22-07-2014, interpuesta por la Defensora Pública Penal (6o) del estado Vargas, Abg. BELKIS VILLEGAS y se Mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al acusado RIVERA RAMOS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.461.844, por haberse acordado la prórroga de la misma por un lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 230 en relación con el artículo 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cursante a los folios 28 al 36 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 13 de agosto de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud deja ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Cursante a los folios 39 y 40 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 15 de julio de 2013 se libran Oficio Nro. 1857-2013 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 1858-2013, mediante la cual ratifica Oficios Nros. 1453-2013 de fecha 02/07/2013 y 1635-2013 de fecha 22/07/2013 dirigido al Lic. Wilmer Apostol en su condición de Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.461.844, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, toda vez que dicho acto ha sido diferido en fechas: 30-03-2012,18-05-2012, 29-06-2012,15-08-2012, 31-08-2013, 25-09-2012, 19-10-2012, 17-01-2013, 07-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 18-04-2013, 16-05-2013, 28-06-2013, 22-07-2013 y 13-08-2013, en vista de haber sido trasladado en reiteradas oportunidades a distintos centros de reclusión a nivel nacional, librándose igual números de boletas de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de parte de la autoridad encargada del mencionado Centro de Reclusión, lo que ha traído retardo procesal que en todo caso es atribuible a esa autoridad, por lo cual se insta a que de cumplimiento y oportuna respuesta al mandato judicial aquí establecido…” Cursante a los folios 44 y 45 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 02 de septiembre de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se libran Oficio Nro. 2005-2013 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 2006-2013, mediante la cual ratifica Oficios Nros. 1453-2013 de fecha 02/07/2013, 1635-2013 de fecha 22/07/2013 y 1858-2013 de fecha 15/08/2013, dirigida al Lic. Wilmer Apostol en su condición de Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.461.844, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, toda vez que dicho acto ha sido diferido en fechas: 30-03-2012,18-05-2012, 29-06-2012,15-08-2012, 31-08-2013, 25-09-2012, 19-10-2012, 17-01-2013, 07-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 18-04-2013, 16-05-2013, 28-06-2013, 22-07-2013, 13-08-2013 y 15-08-2013, en vista de haber sido trasladado en reiteradas oportunidades a distintos centros de reclusión a nivel nacional, librándose igual números de boletas de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de parte de la autoridad encargada del mencionado Centro de Reclusión, lo que ha traído retardo procesal que en todo caso es atribuible a esa autoridad, por lo cual se insta a que de cumplimiento y oportuna respuesta al mandato judicial aquí establecido…” Cursante a los folios 48 al 51 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 10 de septiembre de 2013, se recibe Oficio IJCUMANA-2013-2355, procedente del Internado Judicial de Cumana, mediante el cual informa que el traslado pautado para el día 02-09-2013, no pudo efectuarse motivado a la falta de vehículo. Cursante al folio 55 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 23 de septiembre de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo en fecha 24/09/2013 se libran Oficio Nro. 2253-2013 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 2254-2013, mediante la cual ratifica Oficios Nros. 1453-2013 de fecha 02/07/2013, 1635-2013 de fecha 22/07/2013, 1858-2013 de fecha 15/08/2013 y 2006-2013 de fecha 02/09/2013, dirigida al Lic. Wilmer Apostol en su condición de Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.461.844, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, toda vez que dicho acto ha sido diferido en fechas: 30-03-2012,18-05-2012, 29-06-2012,15-08-2012, 31-08-2013, 25-09-2012, 19-10-2012, 17-01-2013, 07-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 18-04-2013, 16-05-2013, 28-06-2013, 22-07-2013, 13-08-2013, 15-08-2013 y 23-09-2013, en vista de haber sido trasladado en reiteradas oportunidades a distintos centros de reclusión a nivel nacional, librándose igual números de boletas de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de parte de la autoridad encargada del mencionado Centro de Reclusión, lo que ha traído retardo procesal que en todo caso es atribuible a esa autoridad, por lo cual se insta a que de cumplimiento y oportuna respuesta al mandato judicial aquí establecido…” Cursante a los folios 56, 57, 60 y 61 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 25 de octubre de 2013, se recibe Oficio IJCUMANA-2013-2875, procedente del Internado Judicial de Cumana, mediante el cual informa que el traslado pautado, no pudo efectuarse motivado a la falta de vehículo. Cursante al folio 67 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 06 de diciembre de 2013, se reciben Oficios IJCUMANA-2013-3112 y IJCUMANA-2013-3153, procedente del Internado Judicial de Cumana, mediante el cual informa que el traslado pautado, no pudo efectuarse motivado a la falta de vehículo. Cursante a los folios 87 y 89 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 16 de diciembre de 2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se libra Oficio Nro. 2774-2013, mediante la cual ratifica Oficios Nros. 1453-2013 de fecha 02/07/2013, 1635-2013 de fecha 22/07/2013, 1858-2013 de fecha 15/08/2013, 2006-2013 de fecha 02/09/2013, 2254-2013 de fecha 24-09-2013 y 2526-2013 de facha 29-10-2013, dirigida al Lic. Wilmer Apostol en su condición de Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.461.844, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, toda vez que dicho acto ha sido diferido en fechas: 30-03-2012,18-05-2012, 29-06-2012,15-08-2012, 31-08-2013, 25-09-2012, 19-10-2012, 17-01-2013, 07-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 18-04-2013, 16-05-2013, 28-06-2013, 22-07-2013, 13-08-2013, 15-08-2013, 23-09-2013 y 16-12-2013, en vista de haber sido trasladado en reiteradas oportunidades a distintos centros de reclusión a nivel nacional, librándose igual números de boletas de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de parte de la autoridad encargada del mencionado Centro de Reclusión, lo que ha traído retardo procesal que en todo caso es atribuible a esa autoridad, por lo cual se insta a que de cumplimiento y oportuna respuesta al mandato judicial aquí establecido…” Cursante a los folios 92, 93 y 95 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 20 de enero de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Cumaná. Asimismo se libran Oficio Nro. 050-2014, mediante la cual ratifica Oficios Nros. 1453-2013 de fecha 02/07/2013, 1635-2013 de fecha 22/07/2013, 1858-2013 de fecha 15/08/2013, 2006-2013 de fecha 02/09/2013, 2254-2013 de fecha 24/09/2013, 2526-2013 de facha 29-10-2013 y 2774-2013 de fecha 16-12-2013, dirigida al Lic. Wilmer Apostol, en su condición de Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.461.844, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, toda vez que dicho acto ha sido diferido en fechas: 30-03-2012,18-05-2012, 29-06-2012,15-08-2012, 31-08-2013, 25-09-2012, 19-10-2012, 17-01-2013, 07-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 18-04-2013, 16-05-2013, 28-06-2013, 22-07-2013, 13-08-2013, 15-08-2013, 23-09-2013 y 16-12-2013, en vista de haber sido trasladado en reiteradas oportunidades a distintos centros de reclusión a nivel nacional, librándose igual números de boletas de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de parte de la autoridad encargada del mencionado Centro de Reclusión, lo que ha traído retardo procesal que en todo caso es atribuible a esa autoridad, por lo cual se insta a que de cumplimiento y oportuna respuesta al mandato judicial aquí establecido…” y Oficio Nro. 051-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS. Cursante a los folios 97 al 100 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 05 de febrero de 2014, se recibe Oficio IJCUMANA-2014-0177, procedente del Internado Judicial de Cumaná, mediante el cual informa que el acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ÁNGEL, en marco de la pacificación del Internado Judicial de Sucre, Cumaná y por instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. María Iris Valera, fue trasladado en fecha 22 de enero de 2014 para el Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta. Cursante al folio 103 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 06 de febrero de 2014 se libra Oficio Nro. 233-2014, mediante la cual ratifica Oficios Nros. 1453-2013 de fecha 02/07/2013, 1635-2013 de fecha 22/07/2013, 1858-2013 de fecha 15/08/2013, 2006-2013 de fecha 02/09/2013, 2254-2013 de fecha 24/09/2013, 2526-2013 de facha 29-10-2013 y 2774-2013 de fecha 16-12-2013 dirigido al Lic. Wilmer Apostol en su condición de Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.461.844, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, toda vez que dicho acto ha sido diferido en fechas: 30-03-2012,18-05-2012, 29-06-2012,15-08-2012, 31-08-2013, 25-09-2012, 19-10-2012, 17-01-2013, 07-02-2013, 04-03-2013, 21-03-2013, 18-04-2013, 16-05-2013, 28-06-2013, 22-07-2013, 13-08-2013, 15-08-2013, 23-09-2013 y 16-12-2013, en vista de haber sido trasladado en reiteradas oportunidades a distintos centros de reclusión a nivel nacional, librándose igual números de boletas de traslado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de parte de la autoridad encargada del mencionado Centro de Reclusión, lo que ha traído retardo procesal que en todo caso es atribuible a esa autoridad, por lo cual se insta a que de cumplimiento y oportuna respuesta al mandato judicial aquí establecido…” Cursante al folio 106 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 11 de febrero de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta. Asimismo se libran Oficio Nro. 254-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 255-2014 dirigido al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.461.844, a un internado judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la región Insular, estado Nueva Esparta, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que fue solicitado el traslado para el día 11 de Febrero de 2014, no realizándose dicho traslado…”Cursante a los folios 108, 109, 111 y 112 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 12 de marzo de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta y por ausencia del Representante del Ministerio Publico. Asimismo se libran Oficio Nro. 364-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 365-2014 dirigido al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.461.844, a un internado judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la región Insular, estado Nueva Esparta, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que fue solicitado el traslado para el día 11 de Febrero de 2014 y 12 de Marzo de 2014, no realizándose dicho traslado…”Cursante a los folios 120, 121, 124 y 125 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal dictó decisión en la cual Declaró sin Lugar la solicitud de la Defensora Publica Penal Octava del estado Vargas, Abg. Olimar Calderón y se Mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta al acusado RIVERA RAMOS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.461.844, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cursante a los folios 133 al 137 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 02 de abril de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta. Asimismo se libran Oficio Nro. 500-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 501-2014 dirigido al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.461.844, a un internado judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la región Insular, estado Nueva Esparta, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que fue solicitado el traslado para el día 11 de Febrero de 2014, 12 de Marzo de 2014 y 02 de Abril de 2014, no realizándose dicho traslado…”Cursante a los folios 138 al 141 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 09 de abril de 2014 se libró Oficio Nro. 545-2014 dirigido al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.461.844, a un internado judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la región Insular, estado Nueva Esparta, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que fue solicitado el traslado en varias oportunidades, no realizándose dichos traslado…”Cursante al folio 151 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 29 de abril de 2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta. Asimismo se libran Oficio Nro. 642-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Oficio Nro. 643-2014 dirigido al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.461.844, a un internado judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de La Región Insular, estado Nueva Esparta, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que fue solicitado el traslado para el día 29 el presente año, no realizándose dicho traslado…”Cursante a los folios 153 al 156 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 02 de junio de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta. Asimismo se libró Oficio Nro. 894-2014 dirigido al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.461.844, a un internado judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de La Región Insular, estado Nueva Esparta, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que fue solicitado el traslado para el día 11-02-2014, 12-03-2014, 02-04-2014, 29-04-2014 y 02-06-2014, no realizándose dicho traslado…” Cursante a los folios 165, 166 y 168 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 04 de junio de 2014 se libro Oficio Nro. 895-2014 dirigido a la Dra. María Iris Valera, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que entre otras cosas se lee: “…sirva interceder, para lograr la comparecencia del imputado: RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.461.844, desde su Centro de Reclusión, el Internado Judicial de La Región Insular, estado Nueva Esparta, hasta la sede de este tribunal, lográndose de esta manera la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día 07 de Julio del año en curso, a las 10:30 horas de la mañana, de antemano agradeciéndole su mayor colaboración, toda vez que, en la presente causa seguida al ciudadano en mención, dicho acto no se ha realizado, por falta de traslado…De igual manera, se ha librado oficios Nros. 1453-2013, de fecha 02 de Julio de 2013, 1858-2013, de fecha 15 de Agosto de 2013, 2006-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013 y 2254-13 de fecha 24-09-2013 y 2526-13 de fecha 29-10-2013, dirigidos al LIC. WILMER APOSTOL, en su condición DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, solicitándole girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS…quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Cumana, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de mencionada Dirección…es que solicito su grandiosa colaboración, ya que (sic) Juicio Oral y Público, se ha diferido en VEINTICINCO (25) oportunidades, toda vez que, ha sido infructuoso el traslado del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, desde los distintos sitios de reclusión en los cuales se ha encontrado detenido, hasta la sede de este Despacho Judicial, ya que en su mayoría se deben a la falta de vehículos correspondientes…” Asimismo se libra Oficio Nro. 893-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS. Cursante a los folios 169 al 175 de la quinta pieza de la causa original.
• En fecha 07 de julio de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta. Asimismo se libran Oficios Nros. 1133-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, Nro. 1134-2014 dirigido al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS…a un internado judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la región Insular, estado Nueva Esparta, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que fue solicitado el traslado en varias oportunidades no realizándose dicho traslado…” y Nro. 1135-2014 dirigido a la Dra. María Iris Valera, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que entre otras cosas se lee: “…sirva interceder, para lograr la comparecencia del imputado: RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO…desde su Centro de Reclusión, el Internado Judicial de La Región Insular, estado Nueva Esparta, hasta la sede de este tribunal, lográndose de esta manera la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día 07 de Julio del año en curso, a las 10:30 horas de la mañana, de antemano agradeciéndole su mayor colaboración, toda vez que, en la presente causa seguida al ciudadano en mención, dicho acto no se ha realizado, por falta de traslado…De igual manera, se ha librado oficios Nros. 1453-2013, de fecha 02 de Julio de 2013, 1858-2013, de fecha 15 de Agosto de 2013, 2006-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013 y 2254-13 de fecha 24-09-2013, 2526-13 de fecha 29-10-2013 y 894-14 de fecha 04-06-2014, dirigidos al LIC. WILMER APOSTOL, en su condición DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, solicitándole girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS…quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de mencionada Dirección…es que solicito su grandiosa colaboración, ya que (sic) Juicio Oral y Público, se ha diferido en varias oportunidades, toda vez que, ha sido infructuoso el traslado del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, desde los distintos sitios de reclusión en los cuales se ha encontrado detenido, hasta la sede de este Despacho Judicial, ya que en su mayoría se deben a la falta de vehículos correspondientes…”. Cursante a los folios 02, 03, 06 al 14 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 28 de julio de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta y del Representante del Ministerio Público. Asimismo se libran Oficios Nros. 1291-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, Nro. 1292-2014 dirigido al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que se lee: “…sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS…a un internado judicial que efectúe traslados a este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la región Insular, estado Nueva Esparta, imposibilitando su traslado hacia esta Jurisdicción en las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público, causando esta situación retardo y paralización del proceso que se le sigue al mismo, ya que fue solicitado el traslado en varias oportunidades no realizándose dicho traslado…” y Nro. 1293-2014 dirigido a la Dra. María Iris Valera, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la que entre otras cosas se lee: “…sirva interceder, para lograr la comparecencia del imputado: RIVERA RAMOS MIGUEL ANTONIO…desde su Centro de Reclusión, el Internado Judicial de La Región Insular, estado Nueva Esparta, hasta la sede de este tribunal, lográndose de esta manera la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día 07 de Julio del año en curso, a las 10:30 horas de la mañana, de antemano agradeciéndole su mayor colaboración, toda vez que, en la presente causa seguida al ciudadano en mención, dicho acto no se ha realizado, por falta de traslado…De igual manera, se ha librado oficios Nros. 1453-2013, de fecha 02 de Julio de 2013, 1858-2013, de fecha 15 de Agosto de 2013, 2006-2013, de fecha 02 de Septiembre de 2013 y 2254-13 de fecha 24-09-2013, 2526-13 de fecha 29-10-2013, 894-14 de fecha 04-06-2014 y 1292-2014 de fecha 28-07-14 dirigidos al LIC. WILMER APOSTOL, en su condición DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, solicitándole girar las instrucciones pertinentes a objeto que el acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS…quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre, sea trasladado a un centro de reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el Juicio Oral y Público, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de mencionada Dirección…es que solicito su grandiosa colaboración, ya que (sic) Juicio Oral y Público, se ha diferido en varias oportunidades, toda vez que, ha sido infructuoso el traslado del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, desde los distintos sitios de reclusión en los cuales se ha encontrado detenido, hasta la sede de este Despacho Judicial, ya que en su mayoría se deben a la falta de vehículos correspondientes…” Cursante a los folios 20 al 30 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 18 de agosto de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta y del Representante del Ministerio Público. Asimismo se libra Oficio Nro. 1503-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS. Cursante a los folios 49 al 51 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 12 de septiembre de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta y por ausencia del Representante del Ministerio Público. Asimismo se libra Oficio Nro. 1659-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS. Cursante a los folios 94, 95 y 97 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 06 de octubre de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta y por ausencia del Representante del Ministerio Público. Asimismo se libran Oficios Nros. 1826-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Nro. 1827-2014, dirigido al Lic. Franklin Castillo, en su carácter de Director Nacional de Traslados del Ministerio Penitenciario, en la que se lee: “…Tengo a bien a dirigirme a usted., con la finalidad de ratificar el contenido del oficio N° 1484-2014, de fecha 15 de Agosto de 2014, el cual copiado textualmente es del siguiente tenor: Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.461.844, desde el Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, hasta la sede del Reten Policial de Macuto, estado Vargas, a fin de mantenerlo en calidad de resguardo, toda vez que el acto de Juicio Oral y Público, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de María Placida Morillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José luís Ramírez Castillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Gil; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio José Guedez, todos en grados de coautores tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, se ha diferido en reiteradas oportunidades en virtud de la ausencia del acusado antes referido debido a la falta de traslados desde los diferentes centros de reclusiones en los que se ha encontrado, causando esta situación RETARDO DEL PROCESO que se le sigue al mismo…” Cursante a los folios 101, 102, 105 y 106 de la sexta pieza de la causa original.
• En fecha 27 de octubre de 2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado RIVERA RAMOS MIGUEL ANGEL, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de la Región Insular, Nueva Esparta y del Representante del Ministerio Público. Asimismo se libran Oficios Nros. 1987-2014 dirigido al Director del Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta, a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS y Nro. 1988-2014, dirigido al Lic. Franklin Castillo, en su carácter de Director Nacional de Traslados del Ministerio Penitenciario, en la que se lee: “…Tengo a bien a dirigirme a usted., con la finalidad de ratificar el contenido del oficio N° 1484-2014, de fecha 15 de Agosto de 2014,, y 1827-2014, de fecha 07 de Octubre de 2014, los cuales copiados textualmente son del siguiente tenor: Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva trasladar al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.461.844, desde el Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, hasta la sede del Reten Policial de Macuto, estado Vargas, a fin de mantenerlo en calidad de resguardo, toda vez que el acto de Juicio Oral y Público, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de María Placida Morillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José luís Ramírez Castillo; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Gil; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alirio José Guedez, todos en grados de coautores tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, se ha diferido en reiteradas oportunidades en virtud de la ausencia del acusado antes referido debido a la falta de traslados desde los diferentes centros de reclusiones en los que se ha encontrado, causando esta situación RETARDO DEL PROCESO que se le sigue al mismo…” Cursante a los folios 109, 110, 112 y 113 de la sexta pieza de la causa original.
Establecidas como han quedado las causas que han dado origen a la no realización del Juicio fijado en el presente caso, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgado de la causa en fecha 19 de agosto de 2014 dictó decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al cese la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fallo en que señaló el Juez de la recurrida que la dilación procesal en el caso de autos es por: “…la incomparecencia del acusado a los actos de juicio oral y público fijados por este Tribunal. A tal efecto, el Tribunal ha librado oficio Nro. 1575, de fecha 15-08-12, al ciudadano Wilmer Apóstol, Director de Seguridad y Custodia del Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con la finalidad que trasladaran al acusado RIVERA RAMOS MIGUEL, al Internado Judicial capital (sic) Rodeo III, del estado Miranda, para efectuar el Juicio Oral y Publico, toda vez que el mismo se encontraba recluido en Internado Judicial del Estado Bolívar (Vista Hermosa); ratificando dicho contenido en fecha 06-09-2012, bajo el Oficio Nro. 1751; de igual forma se libro oficio en fecha 25-09-2012, bajo el Oficio Nro. 1968, dirigido al ciudadano Alvaro Marcano, Coordinador de Traslados Interpenales de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios, siendo ratificado su contenido en fecha 27-11-2012, bajo el Oficio Nro. 2442, en fecha 04-03-2013, bajo el Oficio Nro. 498; en fecha 12-04-2013, bajo el Oficio Nro. 817; en fecha 16-05-2013, bajo el Oficio Nro. 1090; en fecha 02-07-2013, bajo el Oficio Nro. 1453; en fecha 22-07-2013, bajo el Oficio Nro. 1635; en fecha 15-08-2013, bajo el Oficio Nro. 1858; en fecha 02-09-2013, bajo el Oficio Nro. 2006; en fecha 24-09-2013, bajo el Oficio Nro. 2254; en fecha 29-10-2013, bajo el Oficio Nro. 2526; en fecha 10-12-2013, bajo el Oficio Nro. 2774; en fecha 20-01-2014, bajo el Oficio Nro. 050; en fecha 06-02-2014, bajo el Oficio Nro. 233; en fecha 11-02-2014, bajo el Oficio Nro. 255; en fecha 12-03-2014, bajo el Oficio Nro. 365; en fecha 02-04-2014, bajo el Oficio Nro. 501; en fecha 29-04-2014, bajo el Oficio Nro. 643; en fecha 04-06-2014, bajo el Oficio Nro. 894; en fecha 08-07-2014, bajo el Oficio Nro. 1134; en fecha 28-07-2014, bajo el Oficio Nro. 1292. Asi mismo, le fue librado oficios Nro. 895, de fecha 04-06-2014; Nro 1135 de fecha 08-072014 y Nro. 1293, de fecha 28-07-2014, a la Dra. María Iris Várela, Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines que se efectué el Traslado del acusado de autos, hasta un centro de Reclusión más cercano a la sede de este Circuito Judicial Penal, y así poder realizar sin contratiempo alguno el Juicio Oral y Público…”, asimismo se evidencia un oficio IJCUMANA-2014-0177 de fecha 05-02-2014, procedente del Internado Judicial de Cumaná, mediante el cual informa que en marco de la pacificación del Internado Judicial de Sucre, Cumaná y por instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. María Iris Valera, fue trasladado en fecha 22-01-2014 el acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS para el Internado Judicial de la Región Insular, estado Nueva Esparta; por lo que, tales circunstancias han intervenido de manera determinante en la demora procesal, tal y como lo expresó la juez de juicio al momento de motivar su fallo.
Aunado a lo antes expuestos, se observa que en el caso de autos no existe ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia sentada en Sentencia Nro. 449 del 06/05/2013, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que entre otras cosas se asentó: “…que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos…no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado…”; por lo que, ha quedado determinado que el decaimiento no opera solo por el simple hecho de haber transcurrido dos años desde la detención del acusado o por vencimiento del lapso de prorroga, pues el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala otro supuesto tal como lo es que no se haya sobrepasado la pena mínima del delito imputado, caso para el cual deben analizarse, no solo el transcurso del tiempo, sino también las razones que han dado lugar al retardo procesal delatado por el solicitante del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta; siendo ello así, tenemos que las dilaciones acaecidas se deben a la falta de traslado del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, por encontrarse el mismo en un Internado Judicial fuera de la jurisdicción del Tribunal, por lo que la dilación no puede ser considerada como indebida, pues cursa en autos todas las diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional para solventar tal situación, enviando diversas comunicaciones a las distintas Instituciones encargadas del traslado del prenombrado imputado hasta la sede del Tribunal, incluso ha solicitado de manera reiterada el traslado del mismo a un centro de reclusión más cercano, sin obtener respuesta hasta la fecha, constando en la última comunicación la solicitud de su traslado al Reten de Macuto, estado Vargas, para mantenerlo en resguardo hasta la culminar su juicio.
Por otro lado, se debe tomar en consideración la gravedad de los delitos imputados, así como la seguridad de las victimas, observándose que en el caso de autos al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, se le imputan la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quienes en vida se llamaran María Placida Morillo y José Luís Ramírez Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de Coautor, tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, hechos punibles estos que tienen atribuida una pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dos las victimas sobrevivieron al ataque, tales circunstancias comportan hechos objetivos que impiden asumir que en el presente caso, por haber transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, así como la prórroga, ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano, razones estas que conllevan a concluir que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de agosto de 2014, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sin perjuicio de los argumentos en los que se sustenta el presente fallo y aún cuando la Jueza A quo ha sido diligente en la tramitación del presente caso, se le sugiere que en lo sucesivo haga uso de las herramientas que le otorga el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa seguida al acusado MIGUEL ANTONIO RIVERA RAMOS.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de María Placida Morillo y José Luís Ramírez Castillo y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gil y Alirio José Guedez, todos en grado de Coautor tal y como lo dispone el artículo 83 del Código Sustantivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ
Recurso: 1CA-49-2014
RMG/NSM/RCR/HD/Marinely