REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de diciembre de 2014
203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003797
Recurso 1CA-70-2014

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana NATALIA TURNES, portadora del pasaporte argentino N° 233803945N, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDA ABSOLUTA de las actuaciones, en virtud que el Juez A quo no notifico al consulado en su momento oportuno; asimismo, solicita la Nulidad en razón del vicio de inmotivacion, ya que el Juez A quo al momento de celebrase la Audiencia Preliminar no emitió pronunciamiento en relación a las nulidades planteadas por la defensa y tampoco se pronuncio sobre la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considerando las mismas ilegales; en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Privada de la ciudadana NATALIA TURNES, Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“...Primera Denuncia: Con base a (sic) los fundamentos de los artículos 26 y 44.2 (sic) de la Constitución de la República (tutela judicial efectiva, derecho a la notificación consular y derecho a la defensa) denuncio que el fallo dictado por el Honorable Juez adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSEVANCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICA (sic), desarrolladas en los artículos 26 y 44.2 (sic) de la Constitución de la República y los artículo (sic) 179 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el decisor A quo debió declarar la nulidad de todas las actuaciones que integran la presente causa, a partir del momento en que se produjo la aprehensión de mi patrocinada por haberse violado derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 44.2 (sic) de la Constitución de la República (tutela judicial efectiva y derecho a la notificación consular)...El Juez de Control interviniente en la presente causa, no ordenó notificar de la decisión de privación de libertad, ni mucho menos de la aprehensión al ciudadano Cónsul de Argentina en Venezuela, omitiéndose la correspondiente notificación consular, en los términos como seguidamente se comentará...Tal notificación debió practicarse en el momento mismo de la aprehensión policial del extranjero en el territorio venezolano y dirigida única y exclusivamente al ciudadano Cónsul del país de nacionalidad del detenido y no en la forma como se verificó en el presente caso, donde la notificación de la detención de un extranjero fue transmitida (sic) tardíamente presuntamente por el Ministerio Público en carta Rogatoria de fecha 11-07-2014, la cual NO CONSTA EN ACTAS, luego del transcurso de varios días de encontrarse detenida la imputada...De la lectura conjunta de las normas internacionales antes invocadas, se desprende que la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares reconoce como una atribución primordial del funcionario Consular, el otorgamiento de asistencia al nacional del Estado que le envía, a los efectos de la defensa de sus derechos ante las autoridades del Estado receptor. En este marco, se considera que la norma que consagra comunicación Consular, tiene el doble propósito: reconocer el derecho de los estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario Consular competente para ello y, en forma paralela, reconocer el derecho correlativo del que goza el nacional del Estado que envía, para acceder al funcionario Consular con el fin de procurar dicha asistencia...Siendo que en el presente caso, en ningún momento mi defendida fue impuesto (sic) por parte de los funcionarios aprehensores, del Derecho que tiene de Notificación a su Consulado en el momento mismo de la privación de su libertad, tampoco los funcionarios aprehensores notificaron de oficio al ciudadano Cónsul de la República de Argentina acreditado en Venezuela y el Tribunal de Control ante quien fue presentado el acusado, tampoco emitió notificación alguna; y quien presuntamente tardíamente emitió la notificación fue el Ministerio Público, lo cual no consta en autos...Así pues, la vulneración de ese derecho a la notificación consular inmediata, por haberse omitido ésta, al practicarse la aprehensión de un ciudadano extranjero, vale decir la detención policial del mismo, constituyó un grave motivo que afectó de nulidad absoluta de todas actuaciones que le siguieron, lo que debió ser declarado por el Juez de la recurrida al momento, que tal nulidad le fuere advertida y solicitada por esta Representación de la Defensa, pero no lo hizo y por el contrario se ordenó la apertura de un juicio que desde sus inicios está viciado de nulidad, ya que de haber advertido el Juez de control la violación Constitucional, hubiere no solo controlado, sino puesto fin a un proceso irrito (sic), y ello influyó determinantemente el dispositivo del fallo ya que se confirmó la legalidad de las actuaciones tanto policiales como fiscales, siendo obvio que esa confirmatoria no habría tenido lugar de haberse emitido ese obligatorio pronunciamiento de nulidad. Por lo cual en virtud de tal omisión por parte de los funcionarios aprehensores del propio Ministerio Público como garante del debido proceso y del Juez de Control, principal rector de la protección de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos privados de su libertad desde la fase preparatoria del proceso penal y ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales anteriormente invocados, decisor (sic) A quo debió, quien (sic) decretar la nulidad absoluta del proceso, en aras de preservar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y aplicando los artículos 179 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservados en la recurrida por falta de aplicación, es por lo que la defensa solicita formal y respetuosamente de este Tribunal Superior Colegiado, se declare la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, de conformidad con la antes citada previsión legal, en donde se considera como causa de Nulidad Absoluta, la concerniente a la Asistencia y Representación del imputado, por vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Convenios Internacionales suscritos por la República...Segunda Denuncia: De conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 26, 49 numeral 1o (sic) y 51 Constitucionales en relación con los artículos (sic) 157 del Código Procesal Penal (sic), denunció que el fallo dictado por la (sic) Honorable Juez adolece del VICIO DE INMOTIVÁCIÓN, en razón a la falta de pronunciamiento oportuno, toda vez que NO HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA DECLARATORIO (sic) CON A (sic) SIN LUGAR DE LAS NULIDADES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal y como se observar (sic) de la transcripción de las decisiones que consta (sic) en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. No existiendo pronunciamiento alguno sobre los (sic) requerido y estatuido por esta representación de la Defensa en la Audiencia de control (sic) preliminar (sic). Considera esta Representación de la Defensa que en el fallo accionado el Jurisdicente omitió pronunciamiento, en cuanto a los PLANTEAMIENTO (sic) DE NULIDAD instaurados por esta defensa, mediante la cual advirtió que durante la fase preparatoria, el representante fiscal, lejos de dar cumplimiento a su dualidad procesal como ente de buena fe, se constituyó en un infractor de entidades procesales al no ponderar su actuación, condicionando la validez del proceso y viciarlo de nulidad absoluta. Tal y como se expresó en la audiencia incoada, cuando el Representante Fiscal no ejecuta la actividad que le es inherente, incumple con las funciones encomendadas en el artículo 285 constitucional (sic) y con las bases de la esencia, conformando un vacío legal que produce un desequilibrio investigativo y un plano de desigualdad entre las partes del proceso, lo cual es inaceptable. Esto trae como consecuencia que en su rol de investigador y eventual acusador, como titular de la acción penal, el mismo debe actuar como parte de buena fe en el proceso...quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare (sic) CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se ordenada la realización de una nueva Audiencia Preliminar. Asimismo en razón de los planteamientos up supra, y con el fin de evitar un mayor gravamen sea revisada la Medida Cautelar de Privación de Libertad en virtud que variaron los presupuestos que inspiraron su aplicación, acordando la libertad inmediata de mi representadas (sic) NATALIA TURNES o en su defecto acordar una medida menos gravosas de las prevista (sic) en el artículo 242 la ley adjetiva penal (sic)...Tercera Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículos 49 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 127 numeral 5° (sic), 287, 175 y 179 del Código Procesal Penal (sic) aplicado por (sic), denuncio que el fallo dictado por la (sic) Honorable Juez, adolece del vicio de QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL como es la violación de los derechos del imputado previstos en el artículo 49.1 (sic) en concordancia con los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público omitió practicar las diligencias de investigación solicitadas en fecha 29-07-2014, capitulo II DEL TITULO (sic) por mi representada NATALIA TURNES (sic), negando su evacuación, limitándose a decir que no entendía los requerimientos planteados, situación que fue advertida en la Audiencia preliminar por la representación de la Defensa, siendo que el decisor a quo (sic) se limitará a declarar sin lugar la nulidad planteada ya que a su juicio y me permito cita textual "Observa este Juzgador que el Ministerio Público dio respuesta a todas y cada una de las diligencias solicitadas en el escrito dirigido a la fiscalía, siendo así que fue acordada la solicitud de antecedentes penates al gobierno de la República de Argentina la cual fue realizada en fecha 05/08/2014 en alcance a la solicitud de asistencia mutua librada a la autoridad competente de la República de Argentina en fecha 11/07/2014, asimismo en el oficio N° 23F11-1199-2014. De fecha 06/08/2014, se le dio respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa, en tal sentido no existe violación de art (sic) 287 de la Ley Adjetiva Penal y artículo 285 de la Carta Magna. Por Otra parte alega la Defensa que no fundamenta la decisión de las negadas, observa este juzgador que el Ministerio Público dio respuesta a tal solicitud..."...En virtud que (sic) los hechos de marras la recurrida incurrió en su fundamento en (sic) adolece del vicio de QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL como es la violación de los derechos del imputado previstos en el artículo 49.1 (sic) en concordancia con los artículos 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada...Cuarta Denuncia: De conformidad con lo establecido en el artículos 26, 49 numeral 1° (sic) y 51 Constitucionales en relación con los artículos (sic) 157 del Código Procesal Penal (sic), denuncio que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN, en razón a la falta de pronunciamiento oportuno, toda vez que NO HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA DECLARATORIO (sic) CON A (sic) SIN LUGAR SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS QUE HICIERE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, tal y como se observar (sic) de la transcripción de las decisiones que consta (sic) en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. No existiendo pronunciamiento alguno sobre los requerido y estatuido por esta representación de la Defensa en la Audiencia de control preliminar (sic). Considera esta Representación de la Defensa que en el fallo accionado el Jurisdicente omitió pronunciamiento, en cuanto a los A LA OPOSICIÓN que fuere realizada a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Capítulo de las Pruebas del Escrito Acusatorio en razón de su ilícita incorporación al proceso, toda vez que fueron ofrecidas (sic) como prueba documental, siendo que no todo documento es una prueba documental, ya que una simple comunicación suscrita por un funcionario o ciudadano, pueda tenerse como un documento o como una fuente de prueba, por lo que esta Defensa se opuso a los ofrecimientos supra advertidos al no se (sic) pruebas documentales, incumpliendo las bases (sic) su correcto ofrecimiento, nace nula su incorporación lo que lo hace ilícita para el proceso...De allí que, se puede aseverar que efectivamente existió la violación de la garantía fundamental, pero en el texto íntegro de la decisión de la Audiencia Preliminar NO EXISTE pronunciamiento alguno referido a esta solicitud en particular, circunstancia que vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y oportuna respuesta y el debido proceso, previstos en los (sic) 26, 49 y 51 Constitucionales, ASI COMO el desarrollo procesal de estas garantías establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...En virtud que en los hechos de marras, la recurrida incurrió en su fundamento en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales en relación con los artículos 157 del Código Procesal Penal (sic); es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia...En razón a estas consideraciones de hechos y de derecho quien suscribe considera muy respetuosamente que (sic) decisión como la impugnada (sic) ocasionan un serio gravamen a mi representada NATALIA TURNES y se pone en riesgo el fin último de la Ley en este proceso penal, como lo es la búsqueda de la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del COPP (sic), en atención a las ut supras consideraciones solicitó a esta digna Instancia Superior, ADMITA CONFORME A DERECHO Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INCOADO...” Cursante a los folios 116 al 137 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras señalaron:

“...Estiman estos Representantes Fiscales, que no puede el Juez declarar la nulidad de las actas tal como solicita la defensa, por no existir, y así lo señaló en sus pronunciamientos, violación del derecho previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El órgano de investigación, según consta en la información suministrada, cumplió con la notificación, y sus efectos fundamentales descritos, el primero de ellos en la protección del derecho a la información de la ciudadana privada de su libertad en territorio extranjero, y en paralelo, se tutela expresamente la efectividad de la función consular, tal efectividad se puede evidenciar de la visita realizada por representantes del Consulado de la República de Argentina, el día 21 de julio de 2014, siendo las 11:45 horas, en la cual los funcionarios Luis Hidalgo N.I.P 19.21.07 y Nicolás Luiski C.I.E 25.788.254, se trasladan con la finalidad de verificar la condición física y suministrar asesoría legal a la ciudadana Natalia Turnes, pasaporte argentino N° 233803945N, y para ello se anexa copia del acta policial N° 06732 y copia del libro del servicio diurno de inspección llevado por la Unidad Especial Antidrogas del Puerto Marítimo de La Guaira, Unidad Regional de Inteligencia Vargas, constatándose de esta manera la efectividad en la respuesta del Consulado de Argentina y el cumplimiento en este sentido con la obligación internacional de asistir a detenidos sobre su derecho a recibir protección consular....Es por lo que estima el Ministerio Público que no le asiste la razón a la Defensa, motivo por el cual se solicita sea declarada sin lugar la primera denuncia señalada en el recurso de apelación interpuesto y así, muy respetuosamente, solicitamos se declare. Se promueve para ello la copia del libro de novedades del comando Antidrogas de la Guardia Nacional donde consta la visita realizada por representantes Consulares de la República Argentina. En relación a la segunda denuncia, es nuestro deber señalar que el Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, se pronunció en relación a todos y cada uno (sic) de las nulidades planteadas por la defensa, no obstante, el vicio denunciado por la defensa es de Inmotivación, en razón de falta de pronunciamiento oportuno, toda vez que -a su juicio- el a quo (sic) no hace pronunciamiento alguno sobre la declaratoria con o sin lugar de las nulidades planteadas en la Audiencia Preliminar, no existiendo pronunciamiento alguno sobre lo requerido y estatuido en el citado acto, violación que denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 26, 49 numeral 1 y 51 Constitucionales. En este sentido, al considerar la defensa que no hubo pronunciamiento sobre las nulidades planteadas, la vía idónea para recurrir sería el amparo y no podría impugnarse con la vía del recurso de apelación...En materia de nulidades, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, sin embargo, en la presente denuncia señala la defensa que no existe pronunciamiento, en tal sentido, resulta necesario para estas Representaciones Fiscales, solicitar muy respetuosamente sea declarada inadmisible la presente denuncia por cuanto en los casos de omisión de pronunciamiento sobre solicitudes de nulidades no puede interponerse recurso de apelación, pues éste procede únicamente sobre decisiones efectivamente emitidas por el Tribunal. Pues bien ciudadanos Jueces Superiores, respecto de la denuncia identificada como tercera, observan éstos Representantes Fiscales, de manera previa y antes de entrar al fondo de la controversia planteada en la misma, que la Defensa, de forma engañosa, pretende impugnar la actuación del Ministerio Público, la cual, cabe destacar, ya fue revisada por el Juez de Instancia durante la audiencia preliminar, ello bajo el falso argumento de una presunta violación en la que incurriera el a quo, y para ello bastaría observar como la Defensa indica que el Juez incurrió en una presunta violación de derechos del imputado, indicando, seguidamente, que tal violación se produjo como consecuencia de una presunta omisión del Ministerio Público y no del Juzgado a quo, por lo que estima la Representación Fiscal, que la Defensa pretende de forma maliciosa y artificiosa, inducir en error a ésta Honorable Alzada Colegiada...Por último, en lo que respecta a la última denuncia, señalada como cuarta, observa la Representación Fiscal que la Defensa pretende hacer incurrir en error a la Alzada al señalar que no existió pronunciamiento alguno respecto de la oposición que ésta hiciera a los medios de prueba debidamente ofrecidos en su oportunidad legal por el Ministerio Público. Pues bien, habiéndose señalado previamente lo que constituye, verdaderamente el vicio de inmotivación, y efectuándose la revisión del contenido del acta de audiencia preliminar celebrada el 02 de octubre de 2014 por ante la sede del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, se evidencia que tal omisión de pronunciamiento referida por la Defensa no existió. Lo anterior es así, por cuanto, según se desprende del pronunciamiento "SEGUNDO" contenido en el acta que sirve de asiento al acto citado, el Juez a quo, contrario a las oposiciones de admisión de medios de prueba ejercidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, estimó procedente admitir, tal como lo hizo, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en el escrito de fecha 03 de septiembre de 2014, así como los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, a excepción de un localizador de reserva ofrecido en ese mismo acto, todo ello al considerar, tal como quedó expresamente asentado, que tales medios de prueba resultaban "legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad". Así pues, resulta falsa la afirmación efectuada por la defensa respecto de la inexistencia de un pronunciamiento sobre la oposición efectuada, siendo que, por el contrario, ante la oposición ejercida por la defensa respecto de la admisión de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal, actuando conforme lo establece la ley, estimó que, frente a los argumentos esgrimidos a objeto de sustentar dicha oposición, los medios de prueba ofrecidos resultaban legales, necesarios, útiles y pertinentes, por lo que, contrario a lo solicitado, decidió admitirlos a los fines de su incorporación y evacuación en el correspondiente juicio oral y público, es por lo que, contrario a lo señalado por la defensa, sí existió un pronunciamiento que, si bien no le fue favorable a sus pretensiones, sí satisfizo los parámetros legales que, a tal efecto, refiere el Texto Penal Adjetivo. Es en virtud de ello que estima el Ministerio Público que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la cuarta denuncia, y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado...En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que éstas Fiscalías Vigésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, solicitan, muy respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado Milagro Rengifo Rincones...actuando en su condición de defensora de la ciudadana Natalia Turnes y, en tal sentido, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas el 02 de octubre del presente año y mediante la cual se admitió la acusación incoada por el Ministerio Público en contra de la referida ciudadana y, en tal sentido, se dictó la correspondiente apertura a juicio oral y público, manteniéndose la privación preventiva judicial de libertad decretada sobre la misma...” Cursante a los folios 143 al 175 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de octubre de 2014, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“...Además el Tribunal hace las consideraciones. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. En este sentido se trae a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (sic), del 14/02/2002, expediente 01-2181, donde se establece que la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. Y en la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, no se evidencia vicios de inconstitucionalidad, pues reúne las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumplió previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; es decir, en la formación de la acusación se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, no hay fraude ni indefensión de la imputada. Se han respetado los derechos y garantías constitucionales del accionado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta, por no existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada NATALIA TURNES, ampliamente identificada en autos por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2014, asimismo SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio y en el escrito de fecha 03-09-2014 donde se señalan NUEVAS PRUEBAS, cursante del folio 104 al folio 201 de la segunda pieza de la presente causa, así como los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones, a excepción del escrito (localizador o confirmación de reserva billete de Natalia vencido), promovido en esta audiencia, ya que no fue incorporado debidamente al proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...” Cursante a los folios 75 al 94 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el procedimiento esta viciado de nulidad desde el inicio de las actuaciones por la falta inmediata de notificación consular, en segundo lugar expuso que la decisión adolece de vicio de INMOTIVACIÓN toda vez que el A quo no se pronuncio sobre la declaratoria con o sin lugar de las nulidades planteadas en la audiencia ni de la oposición a la admisión de las pruebas que hiciere la defensa, también alega el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, por cuanto el Ministerio Público omitió practicar diligencias de investigación solicitadas por la defensa, por lo que solicita se revoque dicha decisión y se decrete la Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello se decrete igualmente la Libertad de la ciudadana NATALIA TURNES o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa.

Por su parte, el Ministerio Público considera que ni el procedimiento del Juzgado A quo, ni el acto conclusivo se encuentran inmersos en violaciones de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el Juzgado de Control en cumplimiento de sus funciones y sus obligaciones admitió el escrito de acusación presentado y consideró que había una probabilidad de condena, por lo cual ordenó el pase a juicio, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que no existe vicio alguno que conlleva a la Nulidad Absoluta.

En esta misma fecha, se celebró ante este Órgano Colegiado la audiencia prevista en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, acto al cual comparecieron las Abogadas Milagros Rengifo y Nilixa Depool, quienes tal como consta en los folios de la causa original, ejercen la defensa de la ciudadana Natalia Turnes; así como también se presentaron los Abogados Juan López y Yemina Marcano, en su carácter de Fiscal Undécimo y Nacional del Ministerio Público, dejando igualmente constancia que la acusada NATALIA TURNES no compareció, por no haberse hecho efectivo su traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, quienes expresaron sus alegatos en forma oral con relación a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía, ello en virtud de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por consiguiente se pasa a emitir los pronunciamientos atinentes al recurso de apelación consignado, en los siguientes términos:

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada a los fines de decidir el recurso interpuesto, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...”

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, el Legislador no exige una motivación exhaustiva para la presentación del acto conclusivo, este sólo debe satisfacer los requisitos exigidos en dicho artículo, los cuales deben ser verificados por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, especialmente el numeral 2 del referido artículo.

En base a ello, tenemos que en el caso de marras, la audiencia preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 02/10/2014 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando el pase a juicio, cumpliendo así el Juzgador A quo con lo establecido en la ley.

No obstante lo anterior, tenemos que la recurrente en su escrito de apelación solicita en su primera denuncia la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento seguido a su patrocinada, ello por considerar que al no notificarse inmediatamente sobre la aprehensión de la ciudadana NATALIA TURNES a la embajada o consulado de Argentina, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; en este sentido, considera la Sala importante traer a colación la sentencia N° 233 de fecha 20/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“...Sin embargo, la falta de notificación consular denunciada, a juicio de la Sala, no vulnera el derecho a la defensa del acusado extranjero, toda vez que de los autos se desprende que en fecha 11 de junio de 2004, 2 días después de la detención fue notificado el Embajador de Estados Unidos de la detención del imputado, quien durante el proceso y desde su inicio ha contado con asistencia de profesional del derecho y de un intérprete necesario para la comprensión del idioma. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se decide...” (Negritas de esta Alzada).

En razón de la jurisprudencia parcialmente trascrita con anterioridad, se establece que la falta de comunicación inmediata (como lo alegó la defensa), no vulnera ningún derecho a la imputada de autos, ya que ésta en todo momento ha estado asistida por su defensora de confianza Abogada Dorka Mendoza y además de ello consta que en fecha 21 de julio de 2014, funcionarios acreditados a la Embajada de Argentina en Venezuela comparecieron al comando antidrogas donde se encontraba detenida la referida imputada, con el fin de: “...verificar la condición física y suministrar asesoría legal a la ciudadana Natalia Turnes...” (Folio 173 del cuaderno de incidencias); razones estas por las que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones desde su inicio. Y así se decide.

Continúa la defensa alegando, en su segunda y tercera denuncia que la decisión de Primera Instancia adolece del vicio de QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, ya que el representante del Ministerio Público negó la práctica de unas diligencias de investigación solicitadas por la recurrente, por cuanto no entendió los requerimientos planteados, solicitando en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada.

En relación a este punto, este Órgano Colegiado observa que la impugnante consignó junto con su escrito de apelación, oficio N° 23F11-1199-2014 de fecha 06/08/2014, suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas (Folio 105-107), donde si bien le informan que se acordó la práctica algunas de las diligencias requeridas en fecha 29/07/2014 y niega otras, en virtud de no entender los requerimientos de la defensa; no consta ni en la incidencia ni en la causa original, escrito alguno dirigido por la defensa al Ministerio Público aclarando su solicitud, el cual de haber sido así, debía la Vindicta Pública darle respuesta a la misma, tal y como se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2022 del 25/07/2005, en la que entre otras cosas se asentó: “…El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…” y como bien lo hizo en inicio y lo demostró el día de hoy al celebrarse la audiencia referida en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, donde se dio lectura a las documentales promovidas por la Fiscalía, concernientes a las rogatorias dirigidas tanto a Argentina como a España, relacionadas a la imputada NATALIA TURNES y el acta policial levantada en relación a la asistencia de los funcionarios acreditados en la Embajada de Argentina a la sede donde se encontraba detenida la referida acusada, por lo que el Ministerio Público dio cumpliendo lo previsto en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su oposición contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”; y en caso que la solicitante no hubiese tenido respuesta o fuese negativa la misma, podía acudir al Juez de Control conforme a lo pautado en el artículo 264 ejusdem, el cual dispone: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Negrillas de la Sala); siendo que la defensa no realizó ninguna diligencia para aclararle al Ministerio Público lo que ella requería, ni solicitó el control judicial de manera oportuna y visto que efectivamente la Fiscalía dio respuesta en su oportunidad a la solicitud de la defensa, lo procedente es declara SIN LUGAR la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa. Y así se decide.

Como cuarta y última denuncia, la recurrente alega inmotivación del fallo apelado por considerar que no se emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de inadmisibilidad de los medios de pruebas Nºs. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, que aparecen en el Capítulo de las Pruebas del Escrito Acusatorio, ello al pensar que las mismas son ilícitas, ya que no todo documento puede ser tomado como prueba.

En torno a la presente denuncia, este Órgano Colegiado advierte que el Juez de la recurrida al momento de emitir sus pronunciamientos, entre otros estableció: “...SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio y en el escrito de fecha 03-09-2014 donde se señalan NUEVAS PRUEBAS, cursante del folio 104 al folio 201 de la segunda pieza de la presente causa, así como los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones, a excepción del escrito (localizador o confirmación de reserva billete de Natalia vencido), promovido en esta audiencia, ya que no fue incorporado debidamente al proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como se puede observar, efectivamente el Juzgado de Control si dio contestación a la solicitud de la defensa, pues al admitir las pruebas se debe entender que la pretensión de la misma sobre la inadmisibilidad de algunos de los medios de prueba no fue acogida; esto tan sólo implica el paso del proceso a su fase más garantista, donde los alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria, ya que conforme a lo establecido en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las pruebas, asentó: “...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales, las cuales por sí solas no son ilícitas, pues como bien lo estableció el Juzgado A quo, dichas pruebas deben ser ratificadas por quienes las suscriben al momento de ser incorporadas en el debate oral y público, con las excepciones establecidas a través de las diversas jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamientos las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD interpuesta por la recurrente, Y así se decide.

Por otra parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas que en el presente caso no se podía interponer recurso de apelación ya que la recurrente establece que el Juzgado A quo omitió pronunciarse en torno a las nulidades solicitadas, por lo que considera la Fiscalía que procedía era la interposición de un amparo constitucional; en este sentido la Alzada advierte conforme a los razonamientos explanados en el presente fallo, que efectivamente la defensa de la ciudadana NATALIA TURNES si podía ejercer el recurso de apelación, ya que el Juez A quo dio contestación a todas las solicitudes de nulidad interpuesta por la misma, unas de forma expresa y otras de manera tácita, como ocurrió con la solicitud de inadmisibilidad de ciertas pruebas, por lo que se desecha el alegato de la representación Fiscal.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que el proceso seguido a la acusada NATALIA TURNES, en modo alguno se incurrió en los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 02/10/2014 al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a la referida acusada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en el proceso seguido a la ciudadana NATALIA TURNES, portadora del pasaporte argentino N° 233803945N, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y, por consiguiente se declaran SIN LUGAR las solicitudes de NULIDADES ABSOLUTA interpuestas por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada de la mencionada acusada, ello en virtud de que el Juzgado A quo no incurrió en ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

1CA-70-2014
RM/cc.-