REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2013-001292
Recurso: WP01-R-2013-000689

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ CAMPOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DE LA PAZ SALAS FELICE, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.852, en contra de la decisión de fecha 09/10/2013, dictada por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: NPR-CAB/T/M S/A D/H F/A, Placa: A89AH3V, color: BLANCO, año: 2010, tipo: FURGON, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: 8ZCFNJKY1AV400560 y serial de motor:765787, formulada por el ciudadano JOSE MANUEL DA COSTA, bajo el argumento que se acreditó la propiedad del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, razón por la cual se ORDENÓ la entrega del vehículo antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada el 09/10/2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JOSE MANUEL DA ACOSTA, en representación de la DRA. FEYZA TAUIL, de conformidad con el artículo (sic) 294 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA la entrega del vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo NPR-CAB/T/M S/A D/H F/A, color blanco, tipo furgón, placas A89AH3V, serial de carrocería 8ZCFNJKY1AV400560, serial del motor 765787, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano JOSE MANUEL DA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.640.272, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación conforme a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia líbrese oficio al Estacionamiento Judicial BOLPAR 2021 C.A, TANAGUARENA ESTADO VARGAS. Se acuerda la solicitud de copias solicitadas por las partes. La fundamentaciòn de la presente audiencia se realizara por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 08 al 12 de la pieza dos de la causa).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que mediante escrito presentado por la abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ CAMPOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DE LA PAZ SALAS FELICE, interpone el recurso de apelación se interpone contra la decisión emitida, la cual fue redactada en los términos antes expuestos, en tal sentido este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:
Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que:
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte, que el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, exige legitimación para el ejercicio de los recursos y de allí que en lo que respecta a la legitimación para que se recurra contra los pronunciamientos de las decisiones judiciales, tenemos que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 880 de fecha 30 de Mayo de 2008. Caso: Marcos Salazar Palmares, dejo sentado que:
“…En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada lev adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal -por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento. (...)De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8). Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano —tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial Omisis…” (Resaltado de la Sala).
De todo lo anterior se colige, que el ejercicio de los recursos consagrados por la Ley Adjetiva Penal para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ceñirse al cumplimiento de los requisitos que al efecto exige el LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, y CAPITULO I DE LA APELACION DE AUTOS del Código Orgánico Procesal Penal y que en atención a lo sustentado en la decisión ut supra, se encuadran en dos aspectos a saber IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, contenida en el artículo 423 del Código Adjetivo Penal y cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, por una instancia superior, con el fin de corregirle los errores en que pudiera incurrir la misma y por otro lado, en cuanto a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, prevista en el artículo 424 del mismo texto legal.

De allí que al adecuar lo antes expuesto a la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la apelación interpuesta por la abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ CAMPOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DE LA PAZ SALAS FELICE, resulta INADMISIBLE al no satisfacerse el requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando la ciudadana MARIA DE LA PAZ SALAS FELICE manifiesta haber sido dueña del referido vehículo y de haber comprobado que para el año 2010 la misma adquirió como primera dueña el vehículo en mención directamente de la empresa CHEVROLET, tal como se deja sentado en factura cursante a los folios 2 al 4 de la primera pieza de la

causa, al folio 85 de la misma pieza de la causa, cursa contrato de compra venta de fecha 28/04/2011, mediante el cual la ciudadana MARIA DE LA PAZ SALAS FELICE declaro que da en venta a la CONSTRUCTORA CATODU C.A representada en ese acto por la ciudadana MARIA ESTHER CABRERA RODRIGUEZ, en su carácter de presidenta, un camión marca Chevrolet, modelo NPR-CAB/T/M S/A D/H F/A, color blanco, tipo furgón, placas A89AH3V, serial de carrocería 8ZCFNJKY1AV400560, serial del motor 76578, año 2010, color blanco, por el monto de (200.000,00Bs), los cuales lo cancelarían (100.000,00) en la firma y el restante en un plazo de 90 días, donde ambas partes firmaron, constando asimismo a los folios 86 al 87 de la primera pieza recibo de pago, de igual forma cursa en autos contrato de compra venta de fecha 31/05/2012, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO LONGA HERNANDEZ trasmite la propiedad del referido vehículo al ciudadano JOSE MANUEL DA COSTA ACOSTA.

Asimismo, cursa oficio cursante a los folios 54 al 59 de la segunda pieza de la causa, del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, donde se verifica el historial emitido del vehículo placas A89AH3V, observándose que para la fecha 25/04/2012 aparece registrado como propietario del mencionado vehículo el ciudadano CARLOS ALBERTO LONGA, donde se refleja número de propietario 2, luego anexo esta otro registro de fecha 03/07/2012 donde aparece como propietario del vehículo el ciudadano JOSE MANUEL DA COSTA ACOSTA, donde se refleja número de propietario 3, demostrándose así que la ciudadana MARIA DE LA PAZ SALAS FELICE, ya no es dueña del vehículo camión marca Chevrolet, modelo NPR-CAB/T/M S/A D/H F/A, color blanco, tipo furgón, placas A89AH3V, serial de carrocería 8ZCFNJKY1AV400560, serial del motor 76578, año 2010, color blanco, quedando como último y único dueño el ciudadano JOSE MANUEL DA COSTA ACOSTA verificado en el último certificado de registro de vehículo realizado de fecha 3/07/2012, careciendo de cualidad para recurrir la ciudadana MARIA DE LA PAZ SALAS FELICE, tal como lo exige el literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la abogada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ CAMPOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DE LA PAZ SALAS FELICE, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.852, en contra de la decisión de fecha 09/10/2013, dictada por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de entrega de un vehiculo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: NPR-CAB/T/M S/A D/H F/A, Placa: A89AH3V, color: BLANCO, año: 2010, tipo: FURGON, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería: 8ZCFNJKY1AV400560 y serial de motor:765787, formulada por el ciudadano JOSE MANUEL DA COSTA, bajo el argumento que se acreditó la propiedad del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, razón por la cual se ORDENÓ la entrega del vehículo antes descrito de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por no cumplir con el requisito exigido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 880 de fecha 30 de Mayo de 2008.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RCR/maria.-