REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0002658
ASUNTO: WP01-R-2014-0000251
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano GESSER GONZALEZ GIMMY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.343, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA:
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, GESSER GONZALEZ GIMMY ALEXANDER, portador (sic) de la cedula de identidad N° V-11.064.343, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GESSER GONZALEZ GIMMY, portador (sic) de la cédula de identidad N°: V- 11.064.343, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la libertad sin restricciones, así como una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, se acuerda realizarle evaluación médica al imputado de autos, a los fines que se le preste la debida atención médica, de igual forma remítase copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Vargas, en virtud de la declaración del imputado de autos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros…” (Folio 19 al 24 de la incidencia).
Ahora bien, esta Alzada una vez verificado en el Sistema de Gestión Judicial Independencia observa que en fecha 11 de Julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GESSER GONZALEZ GIMMY ALEXANDER a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del ejusdem, bajo el procedimiento de admisión de hecho.
De igual manera se ha verificado mediante el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en fecha 31/10/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó auto de ejecución sin detenido, donde decretó la ejecución de la pena mediante sentencia firme al ciudadano GESSER GONZALEZ GIMMY ALEXANDER, conforme a lo previsto en los artículos 474 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia en admisión de hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 31/10/2014, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano GESSER GONZALEZ GIMMY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.343, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria aplicando el procedimiento por admisión de hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 31/10/2014.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Aquo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS
RM/RC/NS/HD/maria.-