REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2014
203º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-004508
Recurso WP01-R-2014-000581
Corresponde a esta Alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.728 en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTE AGRAVADO, y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 219 en concordancia con el 259 primer aparte, 260 y 254 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.003.348, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte, en concordancia con el 260, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente W.Q.S. y de las niñas L.K.Q.S., Y.Q.S y W.Q.S. En tal sentido se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES, en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“...Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Es importante ciudadanos Magistrados, señalar que el delito de Comisión por omisión contempla unos supuestos, de los cuales no se evidencian en los hechos que aquí se señalan, como es: responde por el resultado correspondiente a un delito de Comisión. En este caso mi representada manifestó durante sus declaraciones no tener conocimiento alguno de lo que estaba ocurriendo con sus hijas, pues ella salía temprano a trabajar y su pareja para ese momento el ciudadano WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ se quedaba con las niñas, que desde hace aproximadamente cinco meses no lo ve, que nunca observó irregularidad alguna, que cumple con su obligación de madre y padre a la vez, pues el padre natural de las niñas (denunciante), nunca ha cumplido con sus obligaciones de manutención, ni de como de (sic) convivencia familiar, esta defensa considera la teoría del caso fiscal, como CONTRA NATURA, ya que es inaudito pensar que ella, (es decir la madre de las víctimas, quien además es víctima indirecta de los hechos que nos ocupan), tenía conocimiento de lo que presuntamente ocurría, y tal situación va a quedar demostrada durante el lapso de la investigación ya que mi representada debe someterse a evaluaciones Psicológica (sic) donde seguro estoy va a evidenciarse signos es (sic) estrés post traumático, características evidentes de víctimas de Violencia Psicológica, por lo que considera la defensa que se está doblemente victimizando y castigando a una mujer inocente, a quien han separados (sic) de sus menores hijas, causando con esto un GRAVAMEN IRREPARABLE, tanto para las niñas como para su madre y el verdadero responsable de todo este atroz hecho aun anda prófugo de la justicia. Igualmente no podríamos estar ante un delito de trato cruel cuando ha sido la madre quien se ha ocupado durante toda su vida a ejercer ese rool (sic) de madre soltera, sometiéndose a todo tipo circunstancias para cumplir con las necesidades de sus hijos. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR (sic) la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia...En consecuencia, continuar mi defendida sometida a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendida consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía...Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo (sic) y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad sin restricciones o en su defecto le impongan una medida menos gravosas (sic) de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 3 al 19 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
Por otro lado el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, expuso entre otras cosas:
“...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 04-11-2014, al presentar las actuaciones la fiscal del Ministerio Público, se observan de las actas que conforman el mismo, una denuncia por la víctima que al momento de rendir declaración se contradice como ocurren los hechos, aunado a esto mi defendido tenía tiempo separado de la madre de las víctimas y no tenía ningún tipo de contacto con ella ni con las víctimas, si bien es cierto que cursan todos los examens (sic) vagino rectales prácticos (sic) a las victimas no es menos cierto que en los mismos no indican quien o quienes son los autores de tale (sic) lesiones. Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada "suficiente" para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es "suficiente" por si solo para acreditar la responsabilidad penal. Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria, tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello dicten una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que a bien tenga la Corte, contemplada en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal, a favor de mi defendido, WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, por la decisión dictada por el Juzgado Primero (sic) de Control de este Circuito Judicial en fecha 04 de Noviembre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro...” Cursante a los folios 3 al 6 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.
DE LOS RECURSOS DE CONTESTACION
El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES, entre otras cosas manifestó:
“...Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero (sic) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad (sic) a su defendido (sic) por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como TRATO CRUEL, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EXPLOTACION SEXUAL (sic); previstos y sancionados en el Articulo (sic) 254, 259 con relación al articulo (sic) 219 y 258 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las Niñas W.D.V.Q.S, de 12 años, L.Q.S, de 10 años W.Q.S de 06 años y Y.Q.S de 4 años, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado (sic) en la comisión del hecho punible. Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti”. Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de las Niñas W.D.V.Q.S, de 12 años, L.Q.S, de 10 años W.Q.S de 06 años Y Y.Q.S de 4 años, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito (sic) de TRATO CRUEL, COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EXPLOTACION SEXUAL (sic), razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por las victimas...En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos tácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA...En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la ciudadana YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES. Indocumentado (sic), por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 30 de Octubre de 2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad...” Cursante a los folios 126 al 141 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, entre otras cosas manifestó:
“...Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero (sic) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL (sic); previstos y sancionados en el Articulo (sic) 259 y 258 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las Niñas W.D.V.Q.S, de 12 años, L.Q.S., de 10 años W.Q.S de 06 años y Y.Q.S de 4 años, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible. Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti"; Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de las niñas...que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de DELITO (sic) DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL (sic), razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por las victimas...En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos tácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA...En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del imputado WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.003348, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 04 de Noviembre de 2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad...” Cursante a los folios 126 al 141de la segunda pieza del cuaderno de incidencias.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
A los folios 99 al 105 de la primera pieza del cuaderno de incidencias, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de octubre de 2014, donde el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establecido en el Articulo (sic) 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem en su primer aparte, en perjuicio de las niñas (L.Q.S) de diez (10) años de edad y (W.Q.S) de seis (06) años de edad; TERCERO: Se acuerda la precalificación (sic) delito de COMISION POR OMISION en el ejecución del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE establecido en el articulo 216 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 260 y 219 de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de la Adolescente (W.Q.S) de doce (12) años de edad, CUARTO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establecido en el Articulo (sic) 219 de La ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem encabezado, en perjuicio de la niña (Y.Q.S.) de cuatro (04) años de edad. QUINTO: Se acuerda la precalificación del delito de TRATO CRUEL establecido en el Artículo (sic) 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de las niñas (Y.Q.S) de cuatro (04) años de edad (W.Q.S) de seis (06) años de edad y (L.Q.S) de diez (10) años de edad, así como en perjuicio de la adolescente (W.Q.S) de doce (12) años de edad. Asimismo este Tribunal se aparta de manera provisional de la precalificación del Delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL establecido en el Articulo (sic) 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto para el momento no existen elementos de convicción suficientes para determinar la presunta comisión del referido hecho punible. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima (sic), prevista en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, referidas a la prohibición que tienen de ejercer actos de intimidación en perjuicio de las niñas y adolescentes (sic) víctima o de algún miembro de su familia, así como al (sic) remisión de las mismas al Equipo Multidisciplinario de este circuito (sic) a fin de que reciban la orientación bio-psico-social-legal correspondiente. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.930.728 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral (sic) 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) cual cumplirá en la Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quedando en resguardo (sic) en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación...”
Seguidamente 120 al 126 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 04 de noviembre de 2014, donde el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establecido en el Articulo (sic) 219 de La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem en su primer aparte, en perjuicio de las niñas (L.Q.S) de diez (10) años de edad y (W.Q.S) de seis (06) años de edad; TERCERO: Se acuerda la precalificación Delito (sic) de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE establecido en el artículo 216 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 260 y 219 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en perjuicio de la Adolescente (W.Q.S) de doce (12) años de edad, CUARTO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, establecido en el Articulo (sic) 219 de La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 259 ejusdem encabezado (sic), en perjuicio de la niña (Y.Q.S) de cuatro (04) años de edad. QUINTO: Asimismo este Tribunal se aparta de manera provisional de la precalificación del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL establecido en el Articulo 258 de (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescentes, por cuanto para el momento no existen elementos de convicción suficientes para determinar la presunta comisión del referido hecho punible. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima (sic), prevista en el artículo 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, referidas a la (sic) prohibición que tienen de ejercer actos de intimidación en perjuicio de las niñas y adolescentes víctima (sic) o de algún miembro de su familia, así como al (sic) remisión de las mismas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a fin de que reciban la orientación bio-psico-social-legal correspondiente. QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAMS JOSE BENTACOURDT (sic) PEREZ titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.003.348 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral (sic) 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic) cual cumplirá en Penitenciaria de Coro quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas para atacar el fallo aquí impugnado, el primero abogado Eudes Graterol se sustenta en el hecho de que su representada no tenia conocimiento de lo que estaba pasando con sus hijas y su concubino, por otra parte el Abogado Dennys Ricardo Maldonado expone que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en los hechos que se le imputan, ya que estima insuficiente la declaración de la víctima, por lo que consideran que no se encuentran demostrados los ilícitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, solicitando a este Órgano Colegiado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de los ciudadanos YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES y WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público consideran que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitan se mantengan las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de los imputados de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES y WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION en la ejecución de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTE AGRAVADO y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 219 en concordancia con el 259 y 254 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la primera de los mencionados y ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el 260 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el segundo de los nombrados, siendo el más grave de ellos el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente denunciados en fecha 23/10/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DENUNCIA de fecha 23 de octubre de 2014, rendida por la adolescente W.V.Q.S. de 12 años de edad, ante a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, donde entre otras cosas, expuso:
“...Vengo a denunciar a mi padrastro WILLIANS BETANCOURTH (sic); por que él abuso sexualmente cuando yo tenía 9 años; él me tocó mis partes y mi cuerpo; los senos las nalgas y la totona; y después me empezó a manosear la barriga; eso ha pasado muchas veces hasta hace tres semanas que fue la última vez; él estaba borracho y me toco todo el cuerpo; y me ha penetrado con los dedos y con el pene; como seis veces; yo le he dicho a mi mamá JESIKA KATIUSCA QUINTANA SOTO; y ella me dice que no diga nada por que si no le iba a pasar algo a mis hermanos; esto ocurrió en la (sic) Tunitas que era donde vivíamos antes y ahora en Caribe que es donde vivimos ahora; a mis otras hermanas también las ha intentado abusar; mis hermanas se llamas (sic)...de 06 años...de 10 años y...de 04 años; y mi mamá me dijo que (sic) yo no me dejaba me iba a pegar, que no dijera nada, yo un día estaba en las barras con una amiga llamada Franchesca y le estaba diciendo que buscara a mi papá para contarle y en eso mi mamá estaba atrás y escucho y me golpeo en la cabeza con un ladrillo, y metí la mano y me dio en un dedo, también me salió un chichón en la cabeza, mi mamá me siguió pegando en la casa que no me iba a dejar salir más. Mi mamá nos deja encerrados en la casa con llave y dice que va a Caracas, nos deja cuidando a mis otras hermanitas, mi hermano cocina y yo las baño. Ella nos saco del colegio a todos y estamos en la casa por orden de ella. El día de ayer a las 8 de la noche me fui con mi tía porque mis amiguitas me hicieron el favor de llamarla, y me fui con ella a su casa, y el día de hoy vinimos a denunciar aquí...Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano WILLIANS BETANCOURTH (sic)? Contesto: “No se, él vivía con nosotros hasta que le pego a mi mamá no se donde vive ahora, sino que es cerca de los edificios de ladrillo...” Cursante al folio 40 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2014, rendida por la niña L.Q.S. de 10 años de edad, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, donde entre otras cosas, expuso:
"...WILIANS BETANCOURT; él me tocaba el culo y los senos; eso paso tres veces; en la (sic) Tunitas, él también me pegaba; y yo le dije a mi mamá que él me había tocado, ella no me dijo nada; ella me pega con cables ella me pega todo el tiempo, me manda a limpiar la casa, y mi hermano cuando sale él me dice cocina, y yo no se cocinar; a mi hermanitas chiquitas mi mamá también les pega con cable...” Cursante al folio 44 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano LUIS RAMON QUINTANA ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, donde entre otras cosas, expuso:
“...El día de ayer cumpliendo con mis labores, atendí dos clientes y como a las 08:30 am llegó la tía de la niña YOCELY; y me dice que si me enteré de lo que pasó, y yo le digo de qué? Qué paso? No que a WILYELIS el padrastro la violo, eso esta pasando desde que tenía 09 años de edad; y la mamá no hacia nada, por eso es (sic) no la manda para tu casa ni para la mía, la tiene como escondida para que no se sepa nada, yo fui a la LOPNA (sic), me atendió Carlos y me mando para acá; yo hable con la niña mayor y me confirmo que era cierto y que ella se quería ir a Carayaca a vivir conmigo, le decía a la mamá y ella nunca le dijo nada; yo tenía bastante tiempo que no las vivía (sic) yo sabía que le había (sic) dado un apartamento en Caribe; y muchas veces le decía para ir a ver a las niñas y ella me decía que no por que (sic) su marido era muy celoso, y yo por evitarle un problema no me acercaba...” Cursante al folio 45 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
4.- EXAMEN VAGINO RECTAL de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la niña W.Q.S., de seis (06) años de edad, en la que se lee:
“...Vagina de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular con desgarros incompleto (sic) y antiguos a las 6 y 10 según las esferas del reloj. Anal: Sin lesiones que describir. Extra y para genital: Sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones...” Cursante al folio 46 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
5.- EXAMEN VAGINO RECTAL de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la niña Y.Q.S., de cuatro (04) años de edad, en la que se lee:
“...Vagina de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular con membrana himeana intacta. Anal: Sin lesiones que describir. Extra y para genital: Sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración Negativa. Anal: sin lesiones...” Cursante al folio 47 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
6.- EXAMEN VAGINO RECTAL de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la adolescente W.Q.S., de doce (12) años de edad, en la que se lee:
“...Vagina de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular de bordes festoneados con desgarros completos antiguos a la 1 y a las 6 según las esferas del reloj. Anal: Sin lesiones que describir. Extra y para genital: Sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones...” Cursante al folio 48 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
7.- EXAMEN VAGINO RECTAL de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la niña L.Q.S., de diez (10) años de edad, en la que se lee:
“...Vagina de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular de bordes lisos con desgarros completos antiguos a la 11, 6 y 9 según las esferas del reloj. Anal: Sin lesiones que describir. Extra y para genital: Sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración positiva antigua. Anal: sin lesiones...” Cursante al folio 49 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
8.- ORDEN DE APREHENSION, signada bajo en Nº 040-2014 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.728 y WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.003.348.-
9.- EVALUACION PSICOLOGICA, realizada a la adolescente W.Q.S., de doce (12) años de edad y a las niñas L.K.Q.S. de diez (10) años de edad, W.Q.S., de seis (06) años de edad y Y.Q.S., de cuatros (04) años de edad, suscrito por la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI, psicóloga clínico, en la que se lee:
“...Se desconoce si las fechas de nacimiento de las niñas son exactas ya que, ninguno (sic) de los entrevistados dio certeza que estas sean correctas. Las que se colocaron fueron aproximaciones a las cuales llegaron el padre de las niñas y la adolescente Wuilyelis Quintana...MOTIVO DE CONSULTA. Referidas de manera verbal por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Vargas, Abg. Liliana Orihuela Franco, a fin de realizarle evaluación psicológica a la adolescente W.Q.S. y, las niñas L.K.Q.S., W.Q.S. y Y.Q.S., en virtud de la causa penal N° MP-472999-2014, llevada por dicha Representación Fiscal. Consulta: Paciente: W.Q.S. (24-10-2014) "Yo vine ayer a denunciar a mi mamá y a William". Consulta: Paciente: L.K.Q.S. (24-10-2014) "Porque tengo que hablar de mi mamá y de William", "Porque William me pega y mi ama (sic) también". Consulta: Paciente: W.Q.S. (24-10-2014) "Porque mi papá me llevo (sic) para acá" Consulta: Paciente: Y.Q.S. (24-10-2014) "Yo no queía (sic) venir”. EXAMEN MENTAL W.Q., es una adolescente de 12 años de edad, tez morena, delgada, estatura impresiona bajo promedio. De apariencia aseada y arreglada adecuada a edad, sexo y contexto. En actitud colaboradora con la evaluadora. Vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Se muestra atenta. Impresiona la presencia de alteraciones de memoria, se le dificulta evocar recuerdos de experiencias vividas. Tono y timbre de voz, bajos. Muestra un adecuado desarrollo del lenguaje articulatorio y comprensivo. Lenguaje expresivo escueto. Juicio de realidad presente. Sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones. Al relatar los hechos denunciados se le quebranta la voz, presenta largas pausa (sic) para proseguir el relato, así como enrojecimiento de los ojos, impresionando sentirse afectada por lo manifestado. Inteligencia impresiona bajo promedio. L.K.Q., es una niña de 10 años de edad, tez morena, delgada, estatura impresiona promedio. De apariencia aseada, adecuada a edad, sexo y contexto. En actitud colaboradora con la evaluadora. Vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Se muestra atenta. Memoria impresiona conservada. Tono y timbre de voz, adecuados. Muestra un desarrollo moderado del lenguaje articulatorio, expresivo y comprensivo. Sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones. Impresiona la presencia de embotamiento afectivo. Inteligencia impresiona bajo promedio. W.Q., es una niña de seis años de edad, tez morena, delgada, estatura impresiona bajo promedio. De apariencia adecuada a edad, sexo y contexto, impresiona poco aseo personal, la niña presenta en brazos y manos lesiones cutáneas varias como ronchas y enrojecimiento de la piel, además de prurito, siendo que transcurre la sesión rascando diferentes partes de su cuerpo. En actitud colaboradora con la evaluadora. Vigil, muestra poseer nociones espacio-temporales, asimismo, muestra diferenciar el sí mismo de objetos externos. Se distrae con facilidad con estímulos externos. Memoria impresiona conservada. Muestra un desarrollo moderado del lenguaje articulatorio, expresivo y comprensivo. Sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones. Al cuestionarle sobre su interacción con su madre se muestra aprhensiva (sic). Inteligencia impresiona bajo promedio. Y.Q. es una niña de cuatro años de edad, tez blanca, delgada, estatura impresiona promedio. De apariencia adecuada a edad, sexo y contexto, impresiona poco aseo personal, la niña presenta sarpullido y prurito, siendo que transcurre la sesión rascando varias zonas de su cuerpo con desespero llegando incluso a usar los colores para ello, igualmente, rasca el área de la cabeza. Se muestra atenta. Impresiona presentar un adecuado desarrollo del lenguaje, articulatorio, expresivo y comprensivo según su rango etario. Sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones. Antes de ingresar al consultorio llora manifestando que no quiere hacerlo, para poder ingresar pide que su hermana W.Q. la acompañe, accede a quedarse a solas con la evaluadora manteniendo la puerta del consultorio abierta, durante la sesión se muestra aprehensiva y temerosa. Inteligencia impresiona bajo promedio. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL W., L., W. y Y. son hermanas producto de la unión de sus padres, el ciudadano Luis Ramón Quintana Zarate de 34 años de edad, C.l. N° V-16.106.714 y, la ciudadana Yesika Katiuska Soto Garces. En entrevista sostenida con el padre de las pacientes, este comentó que mantuvo un concubinato durante 10 años con la madre de sus hijas, precisó que ella tenía un hijo producto de una relación anterior quien actualmente posee 13 años de edad, agrego que además de estas cuatro hijas, tienen una hija que actualmente posee (sic) siete años de edad. El ciudadano prosiguió relatando que hace aproximadamente tres años se separó de la madre de sus hijas, indicó que ellos inicialmente vivían en la Parroquia Carayaca en la residencia de la madre de él, luego pasan a vivir en la casa de la madre de ella ubicada en Catia La Mar. Manifestó que cuando se mudan, la madre de sus hijas comenzó a presentar una conducta inadecuada, siendo frecuente el consumo de bebidas alcohólicas por parte de ella, así como también, el mantenimiento de una interacción violenta tanto con él como con las niñas. Indicó que cuando decide irse de la casa ella no le permite llevarse a las niñas, sólo pudo llevarse consigo a su hija de siete años ya que, la niña nació con cinco meses de gestación y por esta razón él mantenía un cuidado especial con ella, incluso la madre de la niña se mostraba celosa de este vinculo, siendo que le reclamaba las atenciones que le daba y cuando discutían le decía que era su preferida y pasaba a maltratar físicamente a la niña. Comentó que luego de la separación se le dificulto ver a sus hijas ya que la madre se tornaba agresiva con él, mencionó que ella le solicitó la obligación de manutención de las niñas, la cual fue acordada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Púbico (sic) del estado Vargas, fijando que ella se presentaría al lugar de trabajo de él los días de pago a recibir el monto correspondiente en efectivo firmando un recibo de pago, manifestando que a pesar de ello, ella siguió presentándose en su trabajo en una actitud hostil reclamando la manutención de sus hijas. Por su parte, la adolescente W.Q. dijo recordar que desde que comenzaron a vivir en Catia La Mar, fue su abuela materna quien se encargó de los cuidados de ella y sus hermanas, que su madre con frecuencia se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas y las maltrataba físicamente. Comentó que cuando su padre se va de la casa, su madre mantiene la ingesta de alcohol y se intensifica el maltrato, Vbpcte: “Mi mamá me pegaba mucho por la cabeza, hasta un ladrillo me lanzó en la cabeza, a mí por eso se me olvidan mucho las cosas". Manifestó que su madre se fue de la casa a vivir con una nueva pareja de nombre William Betancourt a Las Tunitas Cuarta Loma; y las dejó con su abuela y tíos. Refirió que al tiempo regresó a buscarlas. Vbpcte: “Ella se fue a vivir con el marido a Las Tunitas y regresó a buscarnos, ella dijo que había cambiado y nos llevó". Con respecto a la dinámica que vivió con su madre y su nueva pareja comentó, Vbpcte: "Desde que llegamos él empezó a abusar de mí, mi mamá me dijo que no dijera nada, ella sabía y él me dijo que si yo decía algo le iba a pasar algo a mis hermanas”. "Ella llegaba y lo veía abusando de mí, él paraba y solo se sentaban a hablar, él le daba plata a mí mamá", “Ella se llevaba a los niños para fiestas o para la playa y me dejaba sola con William". Continuó refiriendo, Vbpcte: "Mi mamá no estaba en la casa, ella llegaba en las noches borracha, nos pegaba y hacía que me acostará con William". Relató que hace aproximadamente cinco o seis meses fueron adjudicados a un apartamento ubicado en Tanaguarenas, y desde entonces su madre decidió no llevarlas más a la escuela. Continúo relatando que a pesar de mudarse la pareja de su madre se fue con ellas y los maltratos por parte de ambos continuaron, Vbpcte: "Una vez estando allá yo estaba en el parque hablando con unos muchachos, mi mamá me vio y me agarro por los pelos, me subió para la casa y me dijo, no te quiero ver hablando con ellos, con el único que tú debes hablar es con William y me cortó el pelo". W.Q. comentó que su madre estableció otra relación de pareja con un hombre de nombre Vicente, Vbpcte: "Mi mamá pasaba todo el día en Caracas con Vicente y llega en la noche". Relató que hace aproximadamente tres semanas William Betancourt se va del hogar luego de una discusión con su madre, Vbpcte: "Ese día mi mamá llegó borracha, me dijo que debía que (sic) acostarme con él, me metió en el cuarto y él se acostó conmigo, salió, empezaron a discutir, ella le pegó por la cabeza y él le pegó, le dejo los ojos morados, ella le dijo que se fuera, él no se quería ir y ella lo sacó", ¿Por qué pelearon? "No sé". Al cuestionar a W.Q. sobre el tipo de abuso sexual al que fue sometida, indicó que tocamientos de diversas áreas de su cuerpo y penetración vaginal. Al indagar sobre su motivación para denunciar manifestó, Vbpcte: "Yo no me escape de la casa, yo le dije a unas amigas lo que me hacía William y unas amigas de mi mamá que ya no se la pasaban con ella por cómo (sic) nos pegaba me dijeron que me iban a ayudar, fuimos a la policía y fueron unos policías pero llegaron mis tías y yo le dije a mí mamá que me iba con ellas, ayer vinimos para acá a denunciar", "Yo no quiero vivir más con mi mamá". W.Q. agregó que a ella se le dificulta evocar recuerdos, incluso comento que no recordaba cómo leer y escribir, Vbpcte: "Ellos me daban muchos golpes en la cabeza, yo no recuerdo bien las cosas, a mí se me olvido leer y escribir de tantos golpes". Por otro lado, la niña L.Q. comentó, Vbpcte: "Cuando nos fuimos a Las Tunitas, William dijo ojala ustedes se mueran", "Mí mamá y William dormían en un cuarto y nosotros en otro apretados", “El nos pegaba, a mí me daba cocotazos y me pegaba con un cable, mí mamá también me pegaba con un cable", "William también me hacía ociosidades" ¿Qué son las ociosidades? "(...) él se desnudaba y se acostaba en la cama", ¿Hacía algo más? "Me tocaba la (sic) tetas, el culo y la totona", ¿Hay otra ociosidad que te hiciera?, "(...)", ¿Alguna vez hizo algo que te causará dolor?, "Sí, me metió los dedos en la totona", ¿Eso lo hizo una vez?, “Dos veces", ¿Dónde vivías cuando eso pasó?, "En Las Tunitas y en la casa de mi abuela cuando él fue", ¿Cuándo fue él para la casa de tu abuela?, "Estábamos en Las Tunitas, se peleó con mi mamá y la sacó desnuda, no le importó que habían otros hombres ahí, nos sacó todo y mi mamá se fue a la casa de mi abuela y él fue para casa de mi abuela y después ella fue otra vez para Las Tunitas" ¿Le dijiste a alguien las ociosidades que te hacía?. "Sí, mi mamá no me hizo caso, W. me dijo deja el fastidio, mi abuela me dijo a ese hombre hay que picarlo y un tío que me quiere mucho a mí le dijo que respetará y lo cortó con un cuchillo", "Después mi mamá fue otra vez para las Tunitas, nadie me hizo caso". Al cuestionarla sobre dónde está William actualmente respondió, Vbpcte: "El se fue, le puso los ojos morados a mi mamá y se fue". Al preguntarle quienes vivían actualmente en el hogar comentó, Vbpcte. "Vicente vive en la casa, él nos trata mal, él tiene dos hijos y le rompieron el monopatín, los metió ahí y pintaron el cuarto de azul, nosotros dormimos en el piso". Al indagar sobre quién se encargaba de cuidarlas y atenderlas manifestó, Vbpcte: "Yo soy la que cocino, a W. le daba miedo el sartén, cuando estábamos en Las Tunitas William cocinaba y nos daba a todas, hacía pollo dulce, arroz", ¿Tu mamá también cocinaba para ustedes?, "No. ella nunca cocinaba”. Por otra parte, al cuestionar a la niña W.Q. sobre como era su relación con sus hermanas, con su madre y con las parejas de ésta manifestó, Vbpcte: "W. me hace comida, me baña y me lleva a dormir". “L. me hace pura maldad, cuando mi mamá fue a salir me metió con un cuchillo por la cabeza” ¿Por que te hizo eso?, "Porque yo me porto mal, a veces me salgo para afuera para jugar para el pasillo" “Con Y. yo me pongo a jugar y la acuesto a dormir". "Con mi mamá yo si me porto bien porque mi mamá me pega con cable". Con respecto a las parejas de su madre comentó, Vbpcte: "William se portaba mal con mi mamá le pegaba", ¿Contigo cómo se portaba?, "A mi me metía coñazos y a veces me pegaba con la correa, yo ponía la mano así (coloca su mano extendida en el escritorio) y él me metía coñazos", "Cuando yo estaba dormida William me ponía un papel en la boca", ¿Cómo sabes que William hacía eso?, "Yo me sacaba el papel de la boca y mi mamá me decía que fue él". "Vicente no me hacía nada de maldad, me hacía cosquillitas". Por su parte, la niña Y.Q. presentó llanto antes de ingresar al consultorio y pidió pasar con su hermana W.Q. A fin de establecer rapport con la niña se le facilitaron hojas y colores, se le preguntó si le gustaba colorear y si tenía colores en su casa a lo que respondió, Vbpcte: "No, J. (hermano materno) me los quitó yo tenía un montón y él me llamó, yo no le hice caso y me los quitó", se le invitó a colorear un dibujo impreso de una muñeca, siendo que la niña accede a colorear y en este momento se le indicó a su hermana que saliera, quedando a solas con la niña. Seguidamente se le preguntó a la niña si veía comiquitas para buscar un dibujo de su comiquita favorita, imprimirlo y colorearlo, a lo que la niña manifestó, Vbpcte: "Yo veo Pepa, en el día no porque puede llegar mi mamá y me pega, veo en la noche", ¿Tu mamá te pega?, "Sí, mi mamá me pega", ¿Alguien más te pega?, "J., W., L. y W. La niña pasó a preguntarle a la evaluadora si tenía mamá y papá y cómo se llamaban, al devolverle las preguntas la niña respondió, ¿Tienes mamá? “Si" ¿Cómo se llama? "No sabo (sic)" y, ¿Tienes papá? "Sí", ¿Cómo se llama? Vicente ¿El señor que te trajo, que está allá afuera esperándote con tus hermanas, se llama Vicente? "No, Vicente es otro, mi mamá me dijo que Vicente es mi papá". Al preguntarle sobre el ciudadano William, la niña relató, ¿conoces a alguien que se llama William?, "él me pegaba y me asustaba con el martilló, ¿Como te asustaba con el martillo?, "El sonaba el martillo y me hacía cosquillitas con el martillo, también me pegaba", "Mi mamá le cortó un dedo a William con el cuchillo, él le puso el dedo así para atrás y ella le cortó el dedo", ¿Ellos se cortaban y se pegaban?, "Se cortaban, mi mamá cortó a William y va al hospital y ya y otra vez". Al tratar de indagar sobre quién la cuidaba y con quién dormía, Y.Q. manifestó, Vbpcte: "Con mi mamá pero cuando está Vicente ella se cierra en el cuarto y no me deja pasar, yo toco no abre". Actualmente, el padre de las niñas interpuso denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas, por los hechos de violencia y abuso que manifestaron sus hijas, así como también, inició el trámite de solicitud de Responsabilidad de Crianza de sus hijas. RESULTADOS En general, de acuerdo a lo relato (sic) por las cuatro pacientes, impresiona que se han desarrollado en un ambiente de violencia, en el cual sus cuidadores han sido negligentes y ejercen maltratos y abusos hacia ellas, generando un proceso de naturalización de la violencia según el cual, la violencia es asumida como una forma de interacción mediante la cual se asegura la sumisión y control del otro. Asimismo, impresiona que las pacientes han vivido con una madre alcohólica, centrada solo en la satisfacción de sus necesidades, proporcionándole a sus hijas una total deprivación afectiva. En cuanto a la evaluación realizada a cada una de las pacientes, con respecto a la adolescente W.Q., se observa que presenta un grafismo primitivo, por debajo de lo esperado para su edad cronológica. Asimismo, se aprecia que se percibe a sí misma como una persona incapaz de utilizar los recursos de su ambiente para adecuarlos en pro de la satisfacción de sus necesidades, tendiendo a depender de un (sic) otro que le facilite este proceso. Igualmente, se observa que se percibe carente de las habilidades personales necesarias para enfrentar los conflictos y presiones presentes en su entorno, siendo propensa a presentar sentimientos de indefensión, minusvalía y desesperanza. Esto quiere decir, que la adolescente se percibe limitada en su acción, porque cree que a pesar de sus intentos por generar cambios en su entorno, para aliviar la ansiedad sentida por la presencia del estresor, estos serán fallidos y seguirá expuesta y sometida a la presencia del estresor y por ende al malestar que este le origina. Esto conlleva a suponer, que las experiencias de maltrato, abuso, deprivación (sic) y negligencia experimentadas durante su infancia, tuvieron consecuencias negativas en su desarrollo psicoafectivo, generando una percepción desfavorable de sí misma, existiendo la presencia de indicadores que indican un estado depresivo. En cuanto a la niña L.Q., se pudo apreciar que se muestra recelosa frente al otro, tendiendo a desconfiar de las buenas intenciones de los demás, Igualmente, mediante su relato impresiona que la niña presenta sentimientos de indefensión y se encuentra experimentando un proceso de atrapamiento y acomodación con respecto a la situación de maltrato y abuso, según el cual al no poder modificar la situación se acomoda para sobrevivir en ella, tendiendo a emplear mecanismos de atenuación del trauma, haciendo como si nada hubiese pasado. Con respecto a la niña W.Q., se aprecia que experimenta desagrado y perturbación en relación al tema familiar, tratando de evadir toda actividad que lo evoque. En el caso de la niña Y.Q., se observa que es una niña aprehensiva y temerosa, que presenta un vínculo inseguro ambivalente con sus figuras de amor, lo que traduce en sufrimiento cuando tiene que separarse (distanciarse físicamente) de sus figuras de amor, sintiéndose insegura para explorar de manera autónoma, desconfiando de los demás e intensificando su expresión emocional ante la separación para evitar un inminente abandono de su figura de amor. Esto se vio reflejado en la dificultad de la niña para ingresar sola al consultorio, que presentó un acceso de llanto intenso en la recepción. Cabe destacar que, este tipo de vínculo se desarrolla a raíz de una atención inconsistente por parte del cuidador con el niño, es decir, a veces el cuidador atiende al niño de forma cariñosa, otras veces lo rechaza, o simplemente no está disponible (sea física o psicológicamente) cuando el niño necesita el contacto. En síntesis, impresiona que debido a la cronicidad de la situación de maltrato y abuso ejercidos por la madre y el anterior padrastro de las cuatro niñas, cada una de ellas desarrolló un atrapamiento y acomodación con respecto a la situación, empleando de acuerdo a su capacidad evolutiva, los mecanismos de defensa necesarios para atenuar el trauma experimentado, resignándose a acomodarse para sobrevivir frente al maltrato y abuso que no podían modificar, reintegrándose del daño sufrido como si nada hubiese pasado. RECOMENDACIONES. Considerando lo anteriormente expuesto, se recomienda: Atención médica especializada (como ginecología y dermatología) para W.Q., L.Q, W.Q. y Y.Q. Inicio de proceso psicoterapéutico por parte de cada una de las pacientes quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad psicológica, con el propósito que puedan significar, para luego elaborar, los traumas vividos Realizar los trámites pertinentes para que, tanto la adolescente como las tres niñas, retomen estudios...” Cursante a los folios 77 al 86 de la primera pieza del cuaderno de incidencias.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2014, al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, se le cede la palabra a la imputada YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES, quien impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:
“...yo he sido madre y padre para mis hijas yo no estaba conciente de lo que estaba pasando, yo amanecía en el mercal (sic) y trabajando, y yo digo que si yo veo un perro de eso (sic) abusando de mi hija lo mato, su papá nunca me ayudo en nada, no conocía ni (sic) la de cuatro años, él me golpeaba, yo he luchado sola con mis seis hijos” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que de (sic) realizarle las preguntas al Imputado (sic): ¿Qué tiempo tiene usted viviendo con William? R= Tenía un año. ¿Qué vinculo tenía con él? R= No tenía nada con él. ¿Usted dejaba sola a las niñas con el señor William? R= Las dejaba con mi hijo de 13 años y ellas le abrían la puerta a él. ¿De que trabaja él? R= El trabaja de albañil. ¿Usted ha tenido problemas con la justicia? R= Una sola vez que estaba embarazada. ¿Cuántos hijos tiene usted? R= 6 hijos. ¿Cómo esta distribuida (sic) los cuartos de su casa? R= Dos habitaciones. ¿Usted consume licor? R= No. ¿A que se dedica usted? R= Yo trabajo en el hogar. ¿Qué edad tiene su hija mayor? R= 12 años. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que de realizarle las preguntas a la Imputada: ¿Qué tiempo de relación tuviste tú con el ciudadano William? R= 1 año. ¿Antes del Sr. William usted tuvo otra pareja? R= No. ¿Qué tiempo tuvo usted con el padre de sus hijas? R= Tuve 10 años. ¿Qué tiempo tiene usted que no tiene comunicación con el Sr. William? R= Como 5 meses, desde que me dieron el apartamento en el caribe (sic) dije que no iba a meter a nadie. ¿Antes de caribe (sic) donde vivía usted? R= Vivía alquilada en las tunitas (sic). ¿Qué edad tiene su hijo mayor? R= 13 años. ¿A que se dedica? R= Esta estudiando. ¿Usted en algún momento observo al Sr. William con actitud de abuso con alguno de sus hijos? R= No, nunca, no las trataba delante de mi. ¿Por qué sus hijas en las declaraciones dicen que usted tiene conocimiento de todo esto? R= No se será que el papá las manda. ¿Usted les pega a sus hijas? R= Yo no les pego yo les hablo. ¿Ese Sr. William con que contribuía a esa casa? R= Trabaja y pagaba el alquiler. ¿Usted desde que vive aquí en caribe (sic) usted lo ha visto? R= No, y le he dicho a mis hijas que cuando llegue no les abra (sic) la puerta. ¿Usted tiene conocimiento de peluquería? R= No, trabajo en el centro comercial de mantenimiento. ¿Usted alguna vez ha cortado cabello? R= No nada de eso. ¿Sabía usted que sus hijas presentan un grado de salpullido? R= Debe ser la sabana de caribe (sic), el agua, y como huele a cal. ¿Este Señor William de donde lo conoce usted? R= En Catia La Mar. ¿Lo vio dándole dinero alguno de sus hijos? R= No. ¿Quién es Vicente? R= Lo conocí hace como una semana y vive en Caracas. ¿Cómo es su apellido? R= No se solo lo trato por teléfono. La Ciudadana Juez toma el Derecho de palabra y le realiza las siguientes preguntas a la Imputada: ¿Ha que se refiere usted (sic) que no estaba conciente? R= Yo Salí (sic) y amanecía en el mercal (sic) para compararle la comida a mis hijos y trabajaba, salía a las seis de la mañana. ¿Usted tiene pareja? R= No. ¿Desde cuando? R= Desde que me deje de esa basura. ¿Por qué le dice basura? R= Porque todo el mundo me dice que él abuso de mis hijas. ¿Las niñas estudian? R= Estudian en la Soublette en negro primero (sic). ¿Y están actualmente estudiando? R= Si, yo las llevo todos los días. ¿Usted denuncia al papá de sus hijas? R= Si porque no me ayuda con las niñas, ni con remedio ni con zapato. ¿A que se dedica el papá de las niñas? R= En una licorería y una charcutería, y me han dicho que se va con su nueva esposa y su hijo y por los míos no ve. ¿Usted dice en su exposición que no le pegaba si no que le decía lo bueno y lo malo, que es lo bueno y lo malo? R= Les decía que no salieran de la casa mientras que yo Salía (sic) a buscarle la comida. ¿Quién es Francheska? R= Es una amiga de mi hija. ¿Dónde vive Francheska? R= Allá en tanaguarena (sic). ¿Usted esta consiente que sus hijas están abusadas sexualmente? R= Si su papá me dijo. ¿Usted sabe el significado de lo que es la palabra consiente? R= Es saber lo que esta pasando. ¿Usted bañaba a sus hijas? R= Si algunas veces. ¿Y nunca observo nada? R= No y ellas no me decían nada...”
Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2014, en Audiencia para Oír al Imputado, se le cede la palabra al imputado el ciudadano WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, quien fue impuesto del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso:
“...Me extraña todo eso de lo que esta pasando, ella me llamó y me estaba contando lo que viene pasando me lo estaba contando por teléfono, hace como dos semanas o tres ella me había contado que la niña se estaba prostituyendo por las constricciones (sic) cerca de la casa, que le había revisado la ropa y le encontró una caja de pastilla, al parecer el papá de ella la había ido a buscar y la llevaron a un forense y la revisaron que si estaba lista, y a los tres días me dice que una de las niña dijo que si había abusado de ella, y la otra que le agarraba las tetas, y la más pequeñita dijo que yo le había agarrado la totona, y yo dije no si esta bien yo las viole a toditas, después me dijo que le pagara la luz, que le comprara una tarjeta y dije esta debe estar loca pidiéndome esto, una vez que estuve con ella la denuncie por que (sic) el comportamiento de ella era malo, era mala”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que de realizarle (sic) las preguntas al imputado: ¿Qué tiempo usted vivió en concubino con la señora Yesika? R= Como un año y tres meses ¿Qué tiempo tiene usted que se separo de ella? R= Hace como 3 meses. ¿Cómo esta divido el apartamento? R= Tiene dos habitaciones. ¿Usted en algunas oportunidades se quedaba solo con las niñas victimas? R= No porque yo llegaba en la noche y ellas me decían mi mamá dijo que no te abriéramos la puerta. ¿De que trabaja usted? R= Arreglo aparatos electrodomésticos. ¿Las Niñas (sic) le tiene (sic) idea a usted? R= Ellas me tienen como cosa, porque la mamá las regañaba por mi culpa, como es posible que esas niñas tan pequeñas vean novelas hasta tan tarde. ¿Usted consume licor? R= De vez en cuando ¿Donde es su residencia actual? R= Yo digo que en 10 de marzo (sic), pero ando del timbo al tambo, porque me quedo donde trabajabo (sic), yo me quedaba en 10 de marzo (sic) porque allí la señora me conoce desde hace tiempo. ¿Usted le suministraba dinero a las niñas? R= No a las niñas no, le daba a la mamá que si para las toallitas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que de realizarle las preguntas a la Imputada: ¿Qué tiempo duraste viviendo con ella? R= Un año y tres meses. ¿Y desde cuando estas separado de ella? R= Tengo tres meses. ¿Estos tres meses siguió usted en comunicación con ella, es decir ambos fuera del hogar? R= No, nosotros terminamos y ya. ¿Usted recibido (sic) amenaza por parte de ella al momento de separarse? R= Si me dijo que si yo la dejaba me iba a denunciar de que yo le había hecho algo a las carajitas de ella. ¿A sentido algo extraño en este tiempo? R= Ella si me contaba a mi que no podía llevar las niñas a donde el papá porque se le perdían con los primos, luego la mamá le pego a una de las niñas porque la otra niña le estaba (sic) agarro el pene a un señor. ¿Cuál es su horario de trabajo? R= Salía temprano y llegaba como a las 8 de la noche. ¿Usted tenía llave del Apartamento (sic)? R= Ella me la quito, eso fue unos de los motivo del porque yo denuncie a Yesika porque me quito las llaves de la casa, se ponía a tomar y me insultaba me decía de todo, no aguante más y fui a poner la denuncia. ¿Usted la denuncio por las agresiones que le hacía a usted o por las que le hacía sus hijas? R= Más que todo por las agresiones que me hacía mi. ¿Cuántos cuartos tiene el apartamento? R= Dos cuartos, en uno dormíamos ella y yo y la pequeña que sufre de asma, y en el otro cuarto las demás niñas, inclusive ella se trajo una niña de Carayaca que se la están criando por allá arriba. ¿Cómo se llama esa niña? R= Yo no tuve mucho roce con ella y no me (sic) recuerdo del nombre. ¿Usted tuvo un problema con el Hermano (sic) de Yessika? R= No. ¿Una pelea con un familiar de yesikka (sic)? R= No jamás. ¿Usted conoce al Señor Vicente? R= No. La Ciudadana Juez toma el Derecho de Palabra y le realiza las siguientes preguntas a la Imputada (sic): ¿Desde cuando usted mantiene comunicación con la Ciudadana (sic) Yesika? R= Desde hace como 15 días fue que hable con ella. ¿Y que le decía la ciudadana? R= Ella me informó que la niña mayor se estaba prostituyendo por plata, me dijo por teléfono, después me dijo que el papá de las niña la había ido a buscar, y que la había mandado revisado y no era señorita, luego me volvió a llamar y me dijo que una de las niñas estaba diciendo que le agarraba las tetas, y luego la más pequeña que le agarraba la totona. ¿Hace cuanto tiempo le dijo eso ella a usted? R= Hace como 15 o 20 días. ¿Usted le dijo eso a ella que la niña se estaba prostituyendo? R= No, eso me lo dijo ella a mi, que me llamó por teléfono. ¿Las niñas estudian? R= No. ¿Desde cuando? R= Este año no las inscribió. ¿En que parte estudian? R= En la Soublet (sic) ¿Desde cuando las niñas no van al colegio? R= Tienen más o menos tiempo desde que comenzaron las clases este año. ¿A que se refiere usted cuando dice que el comportamiento de la señora era malo? R= Porque no estaba pendiente de ellas. ¿Pendiente en que sentido? R= En llevarlos al médico, y eso. ¿Quién hacía eso entonces? R= Nadie, yo le decía eso a ella que lo hiciera y no lo hacía. ¿Cual fue el motivo que lo llevo a separarse de Yesika? R= Porque ya ella no quería tener responsabilidades. ¿Qué tipo de responsabilidad se refiere usted? R= En atender a su casa. ¿Quiénes Habitaban (sic) en la vivienda? R= Su Hijo mayor, y las cinco hembras ¿Cuánto dinero le daba usted a la señora Yesika? R= Yo iba era hacer mercado con ella. ¿A que se dedica la señora yesika (sic)? R= Yo le había conseguido un empleo pero nunca fue. ¿Quiere decir entonces que estaba todo el día en la casa? R= Si. ¿Desde cuando estaban juntos? R= Desde hace 1 año y tres meses. ¿Donde Vivian (sic) juntos? R= En las tunitas (sic) y después nos mudamos para acá. ¿Cuándo le quito las llaves del apartamento? R= Hace como un mes. ¿Y en las tunitas (sic) si podía entrar y salir de la casa? R= No también me quitaba la llave y pasaba el mismo problema. ¿De quien es la vivienda en las tunitas (sic)? R= Era alquila (sic). ¿Cuándo la denunció usted en la jefatura (sic)? R= Como a los tres meses de haber empezado a vivir con ella...”
De lo anterior transcrito se puede apreciar que el día 23 de octubre de 2014, la adolescente W.V.Q.S., de 12 años de edad compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de denunciar a su padrastro de nombre WILLIAMS BETANCOURT, ya que éste había abusado sexualmente de ella y sus otras hermanas, exponiendo también en su declaración que su madre YESIKA SOTO GARCES estaba en conocimiento de esta situación, ya que la adolescente le decía lo que pasaba y ésta apoyaba los actos diciéndole: “...que no diga nada por que (sic) si no le iba a pasar algo a mis hermanos...”; asimismo señala que su madre maltrataba físicamente a sus hermanas y a ella, que les pega con cables y a ella la golpeo en la cabeza con un ladrillo, hechos estos corroborados con la deposición de la niña L.Q.S., de 10 años de edad, quien manifestó que el ciudadano Williams Betancourt la tocaba en sus partes íntimas y que se lo dijo a su mamá y ésta no le dijo nada, que su mamá le pagaba con cables y a sus hermanitas chiquitas también, deposiciones éstas a las cuales se les debe aunar los resultados vagino rectales practicados a la adolescente W.Q.S., de 12 años de edad y a las niñas W.Q.S., de 6 años de edad y L.Q.S., de 10 años de edad, en las que entre otras cosas se asentó: “...Desfloración positiva antigua...” y la evaluación psicológica cursante a los folios 77 al 86 donde igualmente la adolescente W.Q.S. y la niña L.Q.S., exponen nuevamente sobre el abuso sexual por parte el ciudadano Williams Betancourt, así como el conocimiento que tenía su madre Yesika Soto sobre lo que sucedía entre el referido ciudadano y sus hijas e igualmente refirieron los maltratos recibidos por su madre y consta en dicha evaluación que la adolescente y las niñas víctimas están afectadas por todo lo ocurrido, así como que el nivel de aseo y de educación que presentan las mismas es precario, circunstancias estas, que permiten en este momento procesal establecer que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual a Niñas y Adolescente, en perjuicio de las niñas de 6 y 10 años y la adolescente de 12 años y el delito de Trato Cruel, en perjuicio de las niñas de 4, 6 y 10 años y la adolescente de de 12 años, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Yesika Soto es autora o participe en los hechos ilícitos antes referidos, y el ciudadano Williams Betancourt es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Adolescente, desechándose el alegato de la defensa de la ciudadana Yesika Soto en cuanto a la falta de elementos de convicción, ya que del examen psicológico realizado a las niñas y adolescente, éstas exponen los malos tratos recibidos por su madre, además de la omisión de ésta en detener los actos que el ciudadano Williams Batancourt realizaba y en cuanto a los alegatos del defensor del ciudadano antes mencionado, no solo se cuenta con la declaración de la adolescente y la niña de 10 años victimas, sino también con los exámenes Vagino-Rectal realizados a las victimas de los cuales tres (03) arrojaron desfloración positiva y el informe psicológico.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR las decisiones del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES y WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION en la ejecución de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTE AGRAVADO y TRATO CRUEL, en perjuicio de las niñas de 10, 6 y 4 años y la adolescente de 12 años de edad para la primera de los mencionados y ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, en perjuicio de las niñas de 10 y 6 años y la adolescente de de 12 años de edad, para el segundo de los nombrados. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al delito imputado tanto a la ciudadana Yesika Soto como al ciudadano Williams Betancourt de Abuso Sexual a Niña Agravado, en perjuicio de la niña Y.Q.S., de 4 años de edad, esta Alzada advierte que conforme al examen Vagino-Rectal practicado a la misma se determinó: “...Desfloración Negativa...” y, siendo que no existe otro elemento que demuestre el hecho ilícito imputado, ya que ninguna de las niñas o adolescente manifiesta que la niña de 4 años haya sido abusada sexualmente, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en cuanto a este ilícito se refiere, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre y 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual les DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.728, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTE AGRAVADO, en perjuicio de las niñas L.Q.S, de 10 años de edad y W.Q.S de 6 años de edad y de la adolescente W.Q.S de 12 años de edad y TRATO CRUEL en perjuicio de las niñas W.Q.S., de 4 años de edad, L.Q.S, de 10 años de edad, W.Q.S de 6 años de edad y de la adolescente W.Q.S de 12 años de edad, previstos y sancionados en los artículos 219 en concordancia con el 259 primer aparte, 260 y 254 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.003.348, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, en perjuicio de las niñas L.Q.S, de 10 años de edad, W.Q.S de 6 años de edad y de la adolescente W.Q.S de 12 años de edad, previstos y sancionados en los artículos 259 primer aparte, en concordancia con el 260, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre y 04 de noviembre de 2014, por el por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual les DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YESIKA KATIUSCA SOTO GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.728, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en perjuicio de la niña Y.Q.S., de 04 años de edad, previsto y sancionado en los artículos 219 en concordancia con el 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano WILLIAMS JOSE BETANCOURT PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.003.348, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña Y.Q.S., de 04 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
WP01-R-2014-000581
RM/HD/cc.-