REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004538
ASUNTO : WP01-R-2014-000584
Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.522, en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuidos por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
El Defensor Público fundamenta su recurso de apelación alegando, entre otras cosas:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados el Fiscal del Ministerio Público invocó la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, donde entre otras resalta que el Recurso interpuesto fue producto a la inconstitucionalidad de la detención del procesado…En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, no se está discutiendo que mi defendido haya sido detenido sin ninguna orden judicial, sino que la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión en virtud de que existen tres circunstancias contempladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Así las cosas, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, menciona la sentencia 972 de fecha 09-05-2006, donde se expresa que solo la condición de flagrancia justifica la detención de un ciudadano, en el resto de los casos se requiere orden judicial, esgrimida por la ciudadana Juez del Tribunal Primero en Función de Control de Violencia del Estado Vargas, La (sic) doctrina patria autorizada mas actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución (sic) y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 236 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tantos las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 (sic) constitucional, se refiere sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola apreciación del individuo…La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter evidentemente objetivo, es decir, es la contestación de un hecho en que se desconocen los autores y cuya delictousidad (sic) final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracterres (sic) de delito. La palabra flagrancia viene de PLAGAR que significa literalmente ESTAR ARDIENDO, lo que aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está en pleno desarrollo. De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre a crme (sic) in progreso…FUNDAMENTO JURÍDICO Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contendidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los Artículos (sic) 229, 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Si bien es cierto que cursa experticìa Médico-Legal practicada a la víctima donde se desprende equimosis en región mamaria derecha, no es menos cierto que en las dos declaraciones de la víctima manifestó tal lesión por parte de mi defendido…Evidentemente se evidencia lesiones tanto vaginal como anal, pero el examen no señala que haya sido mi patrocinado el causante de las mismas…ciudadanos Magistrados, cursa un acta de entrevista del adolescente V. M. (cuya identidad se omite por razones de Ley), donde éste al exponer dijo que conoce a la víctima de ola (sic) y chao, que el e l (sic) día 16-09 no estuvo con la victima contradiciendo todo lo manifestado por la adolescente, que no lo une ningún vinculo con esta (sic) y ella manifestó que era su novia de aproximadamente seis (06) meses, es decir ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones nos encontramos con múltiples contradicciones y con un supuesto testigo de la victima que pudiera corroborar lo dicho por ella pero dice lo contrario…Se evidencia claramente ciudadanos Magistrados, que la victima se contradice en todo momento en ambas declaraciones, asi (sic) como que manifiesta que VÍCTOR es su novio desde hace seis (06) meses y este (sic) niega esto, al contrario manifestó que la conoce de hola y chao, que el día que ocurren supuestamente los hechos no mantuvo ningún tipo de conversación con la victima, asi las cosas no contamos con la declaración del ciudadano DARWIN protagonista también de estos supuestos hechos donde pretenden imbolucrar (sic) a mi defendido, no podemos tapar la negligencia por parte de los funcionarios actuantes o investigadores asi (sic) como del Ministerio Publico (sic), al no hacer una verdadera investigación de los hechos practicar las diligencias tendientes para el esclarecimiento total de los hechos, por que (sic) no se participo desde hace mes y medio al Ministerio Publico (sic) de este supuesto hecho tan grave para que aperturaran la investigación tomar las respectivas declaraciones, recabar las experticias de orina tomadas a la victima, y de encentar (sic) los suficientes elementos de convicción tal como lo prevee (sic) el articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, imputar a mi defendido o solicitar la orden de aprehensión dependiendo de estos elementos que lo señalaran como autor o participe en los hechos narrados por la victima, y no aprehender a una persona arbitariamente (sic) y venir el Ministerio Publico (sic) tapar todo con la sentencia 526 e inbocar (sic) el interés superior del niño, y quien vela por la presunción de inocencia del detenido, quien vela por las garantías constitucionales que se bulneran (sic) con las actuaciones de los funcionarios al igual del Minsterio (sic) Publico (sic) y Jueces complacientes de la Vindicta Pública, no es justo ciudadanos Magistrados que una persona inocente sea privado de su libertad cuando no existen suficientes elementos que lo acrediten autor de los hechos que se le imputan, tan así es que se sometió mi defendido a que se le practique un examen vacteriologico (sic) puesto que el (sic) es portador de VPH, y de ser positivo que abuso de la victima la misma debe haberse contagiado de tal enfermedad…PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada al ciudadano DIOFI MOISÉS PACHECO CARRASQUEL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 31-10-2014 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 03 al 10 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:
“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible. Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti"; Existen (sic) elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de de La (sic) adolescente A.C.M.P. (cuya identidad se omite por razones de Ley), de de 13 años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestado por la víctima…En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado el (sic) autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control Audiencias y Medidas y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia de Contra Mujer En (sic) Funciones de Control, Audiencias y Medidas que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento se siga conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Publico (sic), de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales…Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, Audiencias y Medidas al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente…En relación a lo manifestado por la Defensa en sus alegatos; en relación a la Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: la misma es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. CAPITULO IV PETITORIO…solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL…por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 31 de Octubre de 2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Cursante a los folios 99 al 110 de la incidencia.
DE LA DECISON RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia de Genero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta juzgadora ha verificado que el Ciudadano DIOFI MOISÉS PACHECO CARRASQUEL, ya identificado NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el Art. (sic) 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de violencia (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de ABUSO SEXAUL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 260 De la ley Orgánica para la protección del Niño Niña Y Adolescente (sic). CUARTO: Este Tribunal se separa provisionalmente del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente (sic). QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, La (sic) cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: (sic) Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIOFI MOISÉS PACHECO CARRASQUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.278.522 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic), la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Macuto, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación…” Cursante a los folio 40 al 49 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de diferir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, ya que a su decir no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoria de su defendido en el delito imputado, aduciendo que el mismo no fue sorprendido de manera flagrante cometiendo el hecho, considerando igualmente la existencia de testigos a quienes no les fueron tomadas las respectivas entrevistas, razón por lo que solicita se revoque la medida privativa de libertad al ciudadano DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL, anulando la decisión dictada por el Juzgado A quo, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que los elementos de convicción cursantes en autos configuran la comisión del delito imputado, lo que se desprende del simple análisis de las actas que fueron presentadas al Tribunal A quo, así como la participación del imputado DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL, aduciendo a su vez que los argumentos esgrimidos por la defensa son manifiestamente infundados, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestime la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de septiembre de 2014, formulada por la ciudadana ANGIL PITA ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Vengo a denunciar que el día de ayer me encontraba en mi casa ubicada en la calle los caobos (sic), casa 1905, pueblo abajo (sic), parroquia naiguatá (sic), estado Vargas, cuando mando a mi hija menor de edad, al supermercado Río Mar, a comprar una harina de trigo para hacerle una galletas por ser el día de hoy su cumpleaños, pasa una hora y mi hija no había llegado por lo que decidí salir a buscarla en compañía de mi madre de nombre Sabina Borges por todo el pueblo y no la encontramos luego me fui a mi casa…llega mi esposo y me dice que voy a salir en la moto a buscarla y entonces fuimos para una playa que queda específicamente detrás de los bomberos de Naiguatá, lugar en el cual vi a varios menores de edad a quienes le pregunté por mi hija sin obtener respuestas positivas, luego de varios recorridos, un señor del cual desconozco el nombre le dijo a mi esposo que había visto salir a mi hija de la casa de los menores a los cuales yo le pregunté en la playa que la habían visto, entonces pasamos por ahí y no estaba la encontramos una cuadra más abajo caminando mareada y cuando nos vio me decida (sic) que habían abusado, entonces la agarramos y la llevamos al dispensario donde nos dijeron que presuntamente había sido drogada, por lo que decidí venir hasta esta sede. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la parroquia Naiguatá, Estado Vargas, desconozco el lugar especifico, el día de ayer 16-09-2014, entre las 12:00 horas del mediodía a las 08:00 horas de la noche aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le manifestó la niña en relación al hecho que se investiga? CONTESTO: “Solo que un gordito moto taxi la agarró y abusó”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento de a que ciudadano por las características antes descritas se refiere su menor hija? CONTESTO: “No, yo no lo he visto anteriormente me indicó estaba en la casa de donde la vieron salir a mi hija”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO:”El trabaja como moto taxis pero pirata, se para afuera del restaurant el (sic) Mero que está ubicado en el pueblo abajo supuestamente en la entrada de Naiguatá, Casco Central”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del referido ciudadano? CONTESTO: “Es de contextura gruesa, de 1,70 de estatura aproximadamente de tez delgada tiene el cabello como bajo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento (sic) ciudadano antes mencionado se encuentra relacionado con algún otro hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Solo escuché que pertenecía a una banda que se dedicaba al robo, que una vez se fue de Naiguatá por eso, pero ahora regreso (sic) como moto taxi”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ubicación de la vivienda de la cual vieron salir a su hija? CONTESTO: “No conozco el nombre de la calle, sólo sé que queda a una cuadra después del comando de la policía del estado Vargas y la casa es de dos pisos y las puertas son de color marrón”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento si el referido ciudadano reside por la vivienda antes descrita? CONTESTO: “Los vecinos dicen que él vive ahí, pero yo no estoy segura”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que momentos de suscitarse el hecho que narró el supra mencionado prenombrado ciudadano se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópicas y/o estupefacientes? CONTESTO: “No sé, pero mi hija si estaba muy mareada”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento que su hija menor de edad consume alguna sustancia psicotrópicas y/o estupefaciente? CONTESTO: “Que yo sepa no”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija menor mantiene alguna relación sentimental con algún sujeto de sexo opuesto? CONTESTO: “Ella no me ha dicho, pero yo he notado que si tiene `pretendientes”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que ropa portaba la niña antes citada? CONTESTO: “Una camisa negra tres cuartos, una falda de jeans, una blúmers rosada con corazones rosados”. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tienen conocimiento si su hija frecuenta fiestas de algún tipo? CONTESTO: “Yo no la dejo, pero una vez se escucharon rumores de que ella se me había escapado, pero ella lo negó”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo…” Cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2014, rendida por la adolescente M.A. de 13 años de edad (cuya identidad por razones de ley se omite) en presencia de su representante legal PITA ANGIL ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Resulta ser que el día de ayer martes 16-09-2014, a eso de las 12:00 horas del mediodía, me dirigí en compañía de un amigo de nombre DARWIN hacia el supermercado Río Mar, ubicado en el casco central de Naiguatá, Estado Vargas, con el fin de comprar una harina de trigo, pero en dicho supermercado no había harina, posteriormente DARWIN me dijo que fuéramos para la casa de VICTOR otro amigo quien es hijo de la señora que trabaja en el supermercado en cuestión ya que de repente esta tenia (sic) harina de trigo, cuando llegamos a la casa, la cual viven varias personas, ya que es ina (sic) vecindad, DARWIN le pego (sic) varios gritos a VÍCTOR y este (sic) bajo de su casa, a!lí (sic) hablo un rato con DARWIN y luego este (sic) se fue para la playa y me dejo hablando con VÍCTOR, luego subimos para su casa y en el segundo piso de la casa estaba un muchacho a quien conozco como MOISÉS tomando licor, allí nos pusimos a tomar VÍCTOR, MOISÉS y yo, como aproximadamente veinte minutos, luego VÍCTOR subió para la parte arriba de la casa a buscar la harina y me dejó con MOISÉS, este (sic) me dijo que entrara para el cuarto de él, yo le dije que no, luego este me agarró por la mano y me metió dentro del cuarto, allí este (sic) se me estaba insinuando, yo le decía que me dejara pero este seguía, luego me tiro (sic) para la cama y me desnudo, hasta que sin mi consentimiento abuso de mí, luego de que este (sic) término de hacer todo, agarro y se fue del cuarto y dejo la puerta abierta, yo salí y camine por la calle, allí me estaba sintiendo mal, estaba mareada y me dolía la cabeza, posteriormente llegó mi mamá con mi padrastro quienes andaban buscándome preocupados y yo les conté todo lo que me había sucedido, luego estos (sic) me llevaron para el dispensario, donde me revisaron, luego mi mamá se vino a poner la denuncia y posteriormente me vine con mi padrastro, es por esto que me encuentro aquí. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ADOLE (sic) ICENTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: ¿Diga usted, el lugar hora y fecha donde acontecieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el pueblo de Naiguatá, una vecindad que queda cerca del liceo san (sic) Rafael, de tres niveles, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a eso de las 12:00 horas del mediodía del día de martes 16-09-14” SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como MOISES?? CONTESTO: "Solo sé que se llama MOISES PACHECO”, desconozco más datos del mismo”. TERCERA: ¿Diga usted, su persona tuvo algún tipo de relación sexual, sin su consentimiento con dicho ciudadano mencionado como MOISES PACHECO? CONTESTO: "Si, él abuso de mi" CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho ocurrido? CONTESTO: "Nadie" QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados el ciudadano mencionado como MOISES PACHECO y VÍCTOR? CONTESTO: "VÍCTOR vive en esa residencias a igual que MOISÉS" SEXTA: ¿Diga usted, que vinculo mantiene su persona con las personas antes mencionadas? CONTESTO: "A MOISÉS lo conocí ayer y VÍCTOR es amigo mío desde hace tiempo" SÉPTIMA: ¿Diga usted, su persona resultó lesionada por parte del supra mencionado MOISÉS? CONTESTO: "No, solamente me tocó, me beso y abuso de mi" OCTAVA: ¿Diga usted, que tipo de bebidas ingirió su persona en el momento en que se encentraba en dicho lugar? CONTESTO: "Era una bebida alcohólica, pero no sé cuál" NOVENA: ¿Diga usted, que ropa íntima portaba su persona para el momento de acontecidos los hechos y donde la tiene en los actuales momentos? CONTESTO: "Tenía puesta una pantaleta de color verde y la tengo en una bolsa, ya que me dijeron que tenía que traerla, la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTA LO ANTES EXPUESTO)". DECIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como autor del hecho ocurrido haya estado bajo los efectos de algún tipo de sustancias psicotrópicas? CONTESTO: "Él estaba tomado". DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano haya estado detenido por ante algún cuerpo policial del estado? CONTESTO: "No sé". DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el up supra MOISES PACHECO posea algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "Creo que tiene una moto". DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, su persona posee algún tipo de informe médico otorgado por parte de los galeno (sic); que la atendieron en el referido dispensario al que fue trasladada, luego de suscitado tales hechos? CONTESTO: "Si, allí me dieron un informe, el cual deseo consignar copia fotostática. FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA COSNTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTA (sic) LO ANTES EXPUESTO)”. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, en qué consistió dicho abuso sexual? CONTESTO: “Me tocó mis partes íntimas, me beso y me metió su pene por mi vagina". DECIMA QUINTA; ¿Diga usted, donde eyaculo (sic) dicho sujeto? CONTESTO: "En mi vagina". DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, anteriormente su persona había tenido relaciones sexuales con otra persona? CONTESTO: "Si“. DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 15 y 16 y vto., de la incidencia.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de septiembre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
"…Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales…por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, procedí a trasladarme…hacia la siguiente dirección: Pueblo de Naiguatá, parte baja, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica en torno al hecho acontecido; Una vez estando presentes en el lugar, !a prenombrada denunciante nos indicó el lugar donde habían ocurridos los hechos denunciados, motivo por el cual realizamos varios llamados de atención, siendo atendidos luego de varios segundos por una ciudadana identificada como: VICYUMAR COROMOTO DAVILA PACHECO…titular de la cédula de identidad número V-13.224.793, a quien le preguntamos por el ciudadano de nombre MOISÉS, indicándonos esta (sic) que el referido inmueble, funciona como casa de hospedaje y que en el mismo residen varias familias, sin embargo nos indicó la habitación donde reside el prenombrado ciudadano, motivo por el cual procedimos en realizar varios llamados de atención, percatándonos posteriormente que la puerta de dicha habitación se encontraba abierta, por lo que con todas las medidas de seguridad ingresamos a la misma, la cual para la presente se encontraba vacía, en este mismo orden de ideas el funcionario…practico (sic) inspección técnica de ley en el lugar, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, de igual forma en el lugar se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar un documento identificativo a nombre del ciudadano: DIOFI MOISÉS PACHECO CARRASQUEL, cédula de identidad número V-22.278.522 (Investigado), así mismo una sábana, la cual se encontraba tendida sobre la cama, donde se presume se concretó el acto sexual; En este mismo orden de ideas nos retiramos del lugar hacia la sede de esta Sub Delegación…Es todo…” Cursante a los folio 21 y vto., de la incidencia.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 1615 de fecha 17 de septiembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de:
"…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: PUEBLO DE NAIGUATÁ, PARTE BAJA, PARROQUIA NA1GUATÁ. ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal) orientada en sentido Este, protegida por una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en metal de revestido con pintura de color marrón, con un sistema de segundad a base de cerradura en buen estado; uso y conservación, al ser traspuesta se constata iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental cálida, paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco piso recubierto con baldiosas (sic) de color verde, correspondiente a un área de regular dimensión el cual funge como sala de estar, donde se logra observar un mueble tipo sofá, una mesas de reducidas dimensiones y objetos acordes al lugar, al discurrir hasta el fondo de la mencionada área se observa escaleras de tipo fija, alboradas (sic) en concreto, las cuales a! ser transcurridas de forma ascendente permite e! acceso a! nivel superior lugar donde se observan un conjunto de cubículo los cuales fungen como dormitorios, estando dispuestos uno al lado del otro, ubicándonos de forma específica en uno de estos, el cual se halla protegido por una puerta de tipo batiente de una hoja elaborada en madera de color blanco, con un sistema de seguridad a base de argolla para !a incorporación de candado, a! ser traspuesta se observa una área de reducidas dimensiones y en su interior una cama, un escaparate y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, lugar donde fue colectado un lienzo de tela de color azul (sábana), la cual será enviada a! laboratorio correspondiente a fin de que le sea practicada la experticia correspondiente. Consecutivamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso Es todo cuanto tenemos que informar al respecto concluimos. Es todo…” Cursante al folio 22 y vto., de la incidencia.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de octubre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
"…En esta misma fecha, comparece ante este despacho el funcionario…adscrito a esta Unidad Operativa de este Cuerpo de investigaciones quien deja constancia de la siguiente diligencia…vista y leídas (sic) actas procesales que anteceden procedí en hacer llamado telefónico a la ciudadana: DARÍAS PACHECQ VICYUMAR COROMOTO quien funge como representante legal del adolescente VÍCTOR MONTES…siendo atendida dicha llamada telefónica por la referida ciudadana, a quien le notifiqué de comparecer en compañía de su hijo antes mencionado por antes este cuerpo policial el día 02-10-2014 en horas de la mañana, dándose esta por notificada, cortándose la comunicación posteriormente de realizada esta diligencia policial deje constancia de la misma…Es todo…” Cursante al folio 23 de la incidencia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de octubre de 2014, rendida por el adolescente V.M., (cuya identidad se omite por razones de ley), ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Resulta ser que el día martes 16 de septiembre del presente año, yo me encontraba en la playa surfeando, a eso de las 02:30 horas de la tarde, posteriormente a eso de las 05:30 horas de la tarde me fui para mi casa, al llegar agarre la aptco (sic) y me volví a ir para la playa, después antes de las 07:00 horas de la noche, me fui para la plaza con varios conocidos y nos quedamos conversando allí, luego fuí a comprar helados hacia una casa que está cerca del liceo y la policía del estado Vargas nos paro, allí me comenzaron a preguntar cosas, que donde estaba yo, allí nos dejaron sentados un rato y después nos dejaron, posteriormente me fui para mi casa y me acosté a dormir, después en horas de la madrugada, llegaron funcionarios de este cuerpo policial, buscando a un muchacho que vive en las residencias de nombre MOISÉS, también me hicieron unas preguntas a mí y a mi mamá, los funcionarios tomaron los datos de mi mamá y luego al ver que MOISÉS no estaba en su casa se fueron, posteriormente el día de ayer fueron de nuevo a mi casa los funcionarios de este cuerpo policial y le dieron una citación a mi mamá para que nos presentáramos en este oficina a fin de tomarme entrevista en torno al hecho que investigan. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA MANETA SIGUIENTE: PRIMERA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato comunicación a la adolescente de nombre A. M. (cuya identidad se omite por razones de Ley)? CONTESTO: "Si, pero solo de vista, ola (sic) y chao" SEGUNDA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de ¡os hechos suscitados el día martes 16-09-2014 donde presuntamente funge corno agraviada la adolescente antes mencionada? CONTESTO: "No se nada" TERCERA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano de nombre MOISÉS? CONTESTO: “Lo conozco de vista" CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano antes mencionado” (sic) CONTESTO: "Es mala conducta” QUINTA: ¿Tiene conocimiento que dicho ciudadano se encuentre inmerso en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: "No, solo tengo entendido que este le pegaba a su mujer" SEXTA: ¿Tiene conocimiento los datos filiatorios de la esposa de dicho sujeto? CONTESTO: “No sé" SÉPTIMA: ¿Diga usted, su persona en ocasiones anteriores, habría sostenido algún tipo de relación amorosa con la adolescente de nombre A. M. (cuya identidad se omite por razones de Ley)? CONTESTO: 'No" OCTAVA: ¿Diga usted, su persona llego a conversar con dicha adolescente el día 16-09-14? CONTESTO: "No" NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducía de la adolescente antes mencionada? CONTESTO: "Bueno, yo la tengo agregada en el Facebook (sic) y ella me acosaba, siempre me mandaba cosas por Facebook (sic), pero ye nunca le respondía" DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO "No, es todo…”. Cursante a los folios 24 y vto., de la incidencia.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de octubre de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome en la sede de este despacho…trayendo en calidad de detenido al ciudadano DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL…indocumentado, quien presuntamente figura como investigado en la actas procesales…por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Abuso Sexual)…mencionado ciudadano DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL…titular de la cédula de identidad número V-22.278.522, percatándose que efectivamente el mismo es mencionado por la adolescente M.A. (cuya identidad se omite por razones de Ley), como autor material de abusar sexualmente de la misma…ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas por el clamor de los familiares de la víctima...seguidamente procedí en verificar mediante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los daros aportados por el ut supra ciudadano detenido, a fin de corroborar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el mismo, donde luego de iniciado el sistema obtuve como resultado que efectivamente los datos en cuestión registran mediante el enlace SIPOL-SAIME y que el ciudadano DIOFI MOISÉS PACHECO CARRASQUEL….titular de la cédula de identidad número V-22.278.522, NO POSEE REGISTRO POLICIAL ALGUNO; Luego de todo lo antes expuesto procedí en dejar constancia de la diligencia practicada mediante la presente acta de investigación pena…Es todo…” Cursante al folio 25 de la incidencia.
8.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de octubre de 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:
"…Hoy, 29 de Octubre de 2014, compareció por ante éste despacho el OFICIAL AGREGADO el (PEV) 5-150 SOSA RANDY, V-14.568.306; adscrito a la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia Policial…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 29-10-14, nos encontrábamos en el módulo policial de la parroquia Naiguatá, Estado Vargas, fuimos abordado por un ciudadano quien se identificó como: HERMAIN BRENDA ESPINOZA LEOTA, de 31 años de edad, V- 17.155.080, indicándome que el día 16 de septiembre su hijastra de 13 años de edad, llamada M. P. A. C. (cuya identidad se omite por razones de Ley), fue víctima de una violencia sexual por parte de un sujeto, llamado DIOFI MOISÉS, manifestándome que el mismo se encuentra en su residencia ubicada en la calle caribe, quinta Zoraida, de la misma parroquia, indicándome de igual manera que él y su hija menor colocaron la denuncia en el CICPC (sic), Vargas, donde le realizaron entrevistas a su hija y le realizaron examen médico legal, en el momento de lo ocurrido, donde el referido ciudadano emprendió la huida, no capturándolo para el momento, apareciendo el día de hoy, siéndome (sic) entrega de la denuncia formal en físico, de inmediato nos trasladamos a la referida dirección en compañía del denunciante, al llegar a una residencia de color dorada, se encontraba emergiendo de la vivienda un sujeto de estatura media, contextura gruesa, tex clara, vestido con un short de color blanco, franela de color azul, siendo señalado por el ciudadano denunciante como el autor del hecho, rápidamente nos acercamos al individuo con las precauciones del caso, procediendo a indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva…procediendo a solicitarle que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como: DIOFI MOISES PACHECO CARRASOUEL DE 20 AÑOS DE EDAD, Indocumentado, se deja referencia que en el momento que se le iba a colocar los anillos de segundad al mencionado ciudadano, el mismo se tornó agresivo en contra la comisión, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso y diferenciado de la fuerza, con el fin de neutralizarlo, el mismo en la actitud agresiva que tenía en contra la comisión policial, se golpeó con el filo de la pared de la casa, produciéndose una herida cortante a la altura del cuero cabelludo, En vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación en su contra, se hace presumir que este ciudadano es autor o participes de un hecho punible, por lo que procedí a aplicarle la aprehensión a los mismos. Luego Indicándole de sus derechos…quien posteriormente procede a firmar. Seguidamente me comunique vía radiofónica a la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole del procedimiento. Acto seguido procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas. Trasladando primeramente al ciudadano detenido al centro médico Caraballeda, siendo atendido por el médico cirujano ANDRÉS SILVA. C.I (sic) 19.650.928, quien diagnostica herida cortante en el cuero cabelludo, siendo suturado y suministrándole tratamiento ambulatorio. Luego al llegar a la dirección de investigaciones se le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. Johnny Rodríguez, Fiscal octavo del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que remitiera las actuaciones policiales al CICPC (sic), de Vargas ya que dicho cuerpo policial llevan las investigaciones del hecho. Cabe destacar que fue imposible la verificación de los datos de este ciudadano por el sistema SIPOLL (sic), ya que el ciudadano no posee la cédula laminada para el momento. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que Todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes…Es todo…” Cursante al folio 28 y vto., de la incidencia.
9.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 30 de Octubre de 2014, suscrita por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la adolescente de 12 años de edad, (cuya identidad por razones de ley se omite) en la cual deja constancia de lo siguiente “…Examinado (a) en este servicio el 16-09-14; apreciamos: Equimosis en región mamaria derecha. EXAMEN GINECOLOGICO: Vagina: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Vaginal: Himen anular de bordes festoneados con desgarros incompleto antiguo a las 3,6 y 9 según las esferas del reloj, laceración friable en introito vaginal. Región Anal: Esfínter hipotónico, bordes de pliegues anales laceración friable en hora 12 mucosa año rectal. Conclusiones: Desfloración antigua con signos de Traumatismo vaginal y anal no mayor de 12 horas…Anal: Sin lesiones. Nota: Se toma muestra para estudios toxicológicos. Se toma muestra de secreción vaginal. Se sugiere evaluación por Psiquiatría Forense... Carácter Leve.” Cursante al folio 32 y vto., de la incidencia.
Asimismo, en acta de presentación para oír al imputado de fecha 31/10/2014, levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en la cual el ciudadano DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó:
“...Yo soy un ciudadano que fui criado con (sic) mi papa con principios y valores tengo a mi esposa. El 16 del mes anterior en Naiguatá calle el mamón eso de las 6:30 de la tarde escucho unas personas pegando gritos llamado a VÍCTOR y me asomo, le dijo pana hay no se encuentra VÍCTOR yo voy a ver si esta allí y voy llamo a VÍCTOR y no lo encuentro, voy y le digo al señor que esta llamando no pana aquí no esta VÍCTOR y le me dice (sic) le dices que lo estamos buscan (sic) en eso yo me devuelvo a mi habitación llega VÍCTOR y la niña ellos llegan con un alboroto VÍCTOR y le digo por ahí te busca un señor moreno y el (sic) me dice hazme un favor llévala a casa de sus abuelos en la calle 12, y ella me dice que bolas tiene VÍCTOR como me va a dejar a aquí solo, mi mama me dio un dinero y se lo di para que comprara una botella de alcohol fuimos a la playa segunda punta piedra (sic) y me dice chamo no rre (sic) puedo quedar en tu habitación y le digo que no que la voy a llevar a casa de su abuela, en eso salgo y un señor de nombre TATO me dice MOISÉS tu no sabes que fue lo que paso VÍCTOR tenia una mama (sic) secuestrada y le digo a la niña para llevarla los funcionario metieron preso a víctor (sic) porque tu mama denuncio, salgo y voy a buscar a mi hermana llamo a mi cuñado y me dice que mi hermana esta en casa de prima bajo eso queda a dos cuadras donde yo vivo voy a la casa de prima y sale aquí no esta BARBARA (mi hermana) y le pregunto si la ha visto y me dice que no, es cuando le explico la situación, vuelvo a donde mi cuñado, vamos a buscar a mi hermana en la moto y el (sic) me dice para mejor ir en el carro, fuimos a una casa de la miga (sic) de ella que se llama MERBIS, donde encontramos a mi hermana, le cuento lo que esta pasando, subimos al barrio a la casa de mi hermana, es cuando visualizamos que alrededor de mi moto habían 5 policías, mi cuñado me dice MOISÉS no te bajes del carro yo te llamo, después sube para la casa y me llama una o dos horas después y me dice que los policías le dijeron que yo viole a una chama (sic), y le dije que yo no hice nada de eso y le narre todo eso a mi cuñado y hermana. Yo soy inocente si esa niña de verdad la violaron me manda hacer una pruebas que yo soy inocente yo tengo una enfermedad venérea y si yo hice eso ella tiene que tenerla, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que de realizarle las preguntas al imputado: 1.-Donde se encontraba usted el 16 septiembre? Responde: en la casa de mi hermana porque ella me vino a buscar y después me fui a bañar a mí casa y regrese a la casa a eso de las 5:00 o 6:00 pm. 2.-Usted conoce al señor VÍCTOR? Responde: si es mi vecino. 3.-Como esta estructurada la casa? responde: de 3 pisos las habitaciones de cartón y madera, el 2 piso esta descuidado el dueño se murió. 4.-Usted vive en que nivel? Responde: en el piso 2. 5.-Usted conoce a la victima? Responde: NO. 6.-Donde la vio usted (a la victima)? Responde: cuando VÍCTOR, ELLA y OTRO NIÑO entraron a la residencia 7.-VICTOR es mayor o menor de edad? Responde: menor de edad. 8.-A que se dedica usted? Responde: estudiante y trabajo de moto taxi. 9.-Que enfermedad tiene usted? Responde: papiloma humano. 10,-Que tiempo tiene usted con esa enfermedad? Responde: alrededor de un año y mi pareja actual también lo tiene. 11.-Esta usted en tratamiento? Responde: estaba en tratamiento y deje de ir en sanidad esta mi registro. 12.-Desde cuando dejo de ir a consulta por su enfermedad? Responde: desde junio del año pasado. 13.- Usted se reunió con víctor (sic) a consumir licor? Responde: no yo lo trato normal como vecino el vive con la mamá y el padrastro no tiene llave de la casa el pega grito y yo le lanzo la llave para entrar. 14,-Usted consume licor? Responde: los fines de semana. 15.-Consume sustancias psicotrópicas? responde: No, yo soy sano. 16,-Conoce al padrastro de la victima? Responde: si, de vista y el me hurto la moto de la casa de mi prima 17.-Denuncio eso? Responde: No. 18.-Por que no denuncio? Responde: tengo testigos que el (sic) tiene la moto en esta (sic) en el estacionamiento de los padres de su esposa. 19.-Cuando fue eso? Responde: eso fue e (sic) 16 de septiembre de este año. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publico (sic) a fin de que de realizarle las preguntas al Imputado: 1.-A que hora llego la niña (victima)? Responde: a eso de las 5:00 A 6:30 PM. 2.-Quien llego con ella? VÍCTOR y otros niños que yo no conozco. 3.-De que edad? Responde: de 13 a 15 años. 4,-Usted manifestó que ellos llegaron haciendo bulla a la residencia? responde: Si. 5.-Estaban consumiendo licor? Responde: No se, pero tenían un vaso de color rojo. 6.-Usted manifestó que un ciudadano llamado tato lo llama para comentarle que están buscando la niña? responde: sí, me dijo que a VÍCTOR lo tenían detenido porque tenia secuestrada a una niña. 7.-Usted estaba tomando? responde: yo tenia una botella de aguardiente en la nevera. 8.-Pero estaba consumiendo alcohol? Responde: si estaba consumiendo bebida alcohólica. 9.-Como estaba vestida ella? responde: camisa negra. 10.-Cuales eran las descripciones de estas personas que te preguntaron por VÍCTOR? Responde: el señor era moreno alto joven y la dama blanca joven. 11.-que le dijo el padrastro de la Victima? Responde: el padrastro hablo conmigo me pregunto por VÍCTOR, le pegue dos gritos llamando a VÍCTOR y le dije que VÍCTOR no se encuentra. 12.-Donde esta ubicada su habitación? Responde: la habitación sube las escaleras al fondo tiene una virgen y el papa (sic), las paredes son de cartón piedra. 13.-Sí tu gritas se escucha en el pasillo? Responde: Si. 14.-Como es el cuarto de que tamaño es? Responde: como esto, y tiene por dentro una cama el televiso (sic) y una nevera. 15,-Ese día VÍCTOR y la niña tomaron con usted? Responde: No. 16,-Donde converso con ellos? Responde: cuando estaban haciendo bulla y les dije que el padrastro y la mama de la niña la estaban buscando y ella me dijo que si se quedaba en mi habitación y yo le dije que no y tambien (sic) en hay testigos cuando vieron a VÍCTOR entrar a la casa con la niña. La Ciudadana Juez toma el Derecho de Palabra y le realiza las siguientes preguntas al Imputado: 1.-SI LOS DÍAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS DEL DÍA (sic) 16 de septiembre de 2014 usted donde se encontraba? Responde: Como les dije yo estaba en mi habitación. 2,- Como se refiere que es su habitación? Responde: de cartón piedra. 3.- Usted por que no volvió a la casa? Responde: porque unos amigos me dijeron que no fuera que me iban a buscar un abogado. 4.-Usted llego a contactar a ese abogado? Responde: No, un amigo lo tenía contactado. 5.- Donde estaba usted todo este tiempo desde que fue denunciado? Responde: en la casa de mí hermana y luego en una quinta en la casa de mi tía, en varios sitios, 6.-Usted se encontraba tomando el día de los hechos? Responde: Si, tome guarapítá (sic). 7.- De que color era el vaso donde estaba tomando? Responde: Verde. 8,-Quien cree que le hizo eso a la niña? responde: eso lo debe de saber el novio que venían de la playa tomados. 9.-Usted cree que fue el novio? Responde: e (sic) novio debe de saber que paso allí porque ellos estaban en la paya. 10.-Por que cree usted que ella lo esta incriminando en este delito? responde: porque yo la lleve a casa de su abuelo y por encubrir al novio …”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según la victima adolescente de 13 años de edad, acudió en fecha 17 de Septiembre de 2014 ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en entrevista informó que el día 16/09/2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando se dirigía en compañía de su amigo de nombre DARWIN con destino hacia el Supermercado Río Mar ubicado en el casco central de la parroquia de Naiguatá a comprar harina de trigo, lo cual no encontró en dicho local, por lo que DARWIN le refirió que fueran para la casa de VICTOR quien es amigo de ambos, una vez cuando llegaron a dicha residencia DARWIN y VICTOR le presentan al ciudadano MOISES, quien se encontraba ingiriendo presuntamente licor, procediendo el hoy imputado a ofrecerle bebida a la víctima de autos, y es cuando al decir de la misma al tomar varios tragos de la bebida agria, manifiesta que se encontraba mareada y que se quería ir y es cuando el imputado de autos, le manifestó para ir a su cuarto, manifestando la adolescente que no, luego de lo cual el mencionado como MOISES la empuja al cuarto y la encierra en el mismo y la adolescente empieza a gritar y es cuando el encartado de autos procede a quitarle la ropa y abusa sexualmente de la adolescente A.C.M.P (cuya identidad se omite por razones de Ley), luego de lo cual la víctima en cuestión procede a vestirse y salir de dicha residencia y es cuando sus padres la encuentran, observándose que el dicho de la adolescente, aparece corroborado con las acta de entrevista rendida por su progenitora ciudadana ANGIL PITA, quien en su denuncia indica: “...Vengo a denunciar que en el día de ayer…mando a mi hija menor de edad al supermercado Río Mar, a comprar harina de trigo…llega mi esposo y me dice vámonos en moto a buscarla, entonces fuimos a una playa que queda específicamente detrás de los bomberos de Naiguatá lugar en que vi a varios menores de edad a quienes le pregunte por mi hija sin obtener respuestas positivas…la encontramos caminando mareada y cuando me vio me decía que la habían violado...entonces la llevamos al dispensario donde nos dijeron que presuntamente había sido drogada” todo lo cual a su vez se corresponde con la experticia médico legal, examen ginecológico que le fue practicado en fecha 16 de Septiembre del año en curso, donde se concluye que al ser evaluada la misma presentó “…Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal y anal no mayor de 12 horas...”, en tal sentido tomando en consideración que este tipo de situaciones irregulares frecuentemente se llevan a cabo en la clandestinidad, quienes aquí deciden consideran que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado que la adolescente denunciante fue objeto de un acto sexual no consentido, tal como se desprende el traumatismos al que hace alusión el reconocimiento médico legal que le fue practicado, así como también para estimar que el ciudadano DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL es autor o participe en la comisión del mismo, ello por cuanto al tomar en cuenta el derecho a opinar y a ser oído que tienen los niños, niñas y adolescentes, contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuyo parágrafo primero se establece que: “…se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limitaciones que los derivados de su interés superior…”, concatenado con el contenido del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, a través del cual se les garantiza el derecho a ser protegidos y protegidas contra el abuso y explotación sexual, y aunado al principio general referido al Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la misma ley, se concluye que el dicho de la adolescente victima ha sido conteste con el resultado del examen practicado y lo afirmado por la progenitora de la misma, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTEAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano DIOFI MIOSES PACHECO CARRASQUEL, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos en contra de su patrocinado y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito antes indicado en perjuicio de una adolescente cuya identidad por razones de ley se omite. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIOFI MOISES PACHECO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.522, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN CON LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA VGIMENEZ PABON
RMG/RCR/NSM/MG/Blanco.
ASUNTO: WP01-R-2014-000584