REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004531
ASUNTO : WP01-R-2014-000586
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.647.939, en contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo entre otros puntos se señala: “…CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) 13º (sic) a favor de la víctima, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar de (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIRYAIN GOMEZ GOMEZ...”, en virtud de haber acogido la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En su escrito recursivo la Defensor Público alegó entre otras cosas que:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi representado presentaba a nivel del cuello tres (03) hematomas conocidos vulgarmente como chupones, éstos no pueden ser producidos por una persona que se encunetre (sic) obligada a mantener relaciones sexuales, debe existir esa exitacion (sic) que lleve a la mujer realizar estos chupones en el cuello, además de esto debemos tomar en cuenta que al momento de ser evaluada por el Médico Forense dejó claro que no le tomaron muestra vaginal de la víctima por cuanto la misma manifestó que se practicó varios lavados genitales, se pregunta la defensa ¿este signo de traumatismo genital que presentó seria a consecuencia de los lavados que se practicó?, aunado a esto cursa Acta (sic) de entrevista realizada al ciudadano JESUS CARRION, dueño de la casa donde llegó mi defendió (sic) con la adolescente y él refiere que ellos eran novios que llegaron de lo más tranquilos y se acostaron y luego se fueron a las 05:00 de la mañana, y se ofreció a rendir declaración por cuanto manifestó que era injusto que lo denunciara…y tal como quedó en la pregunta décima primera, al contestar que si deseaba declarar algo más, manifestó qe (sic)…denunció a su amigo DIRYAIN porque el novio es decir otro se enteró que ellos salían, aunado a esto se pregunta la defensa ¿Por que (sic) si ella se fue de la casa del señor JESUS a las cinco o seis de la mañana, formuló la denucia (sic) a las 08:25 horas de la noche?. ¿Será que el otro novio que ella refiere estar el domingo (sic) 26-10 del presente año en curso y que es cuando llama a mi patrocinado, se enteró en el día que amaneció con DIRYAIN, y fué quien le causa la lesión a nivel del cuello?, son incógnitas ciudadanos Magistrados que salen a relusir (sic) y que en el transcurso de las investigaciones saldrá a relusir (sic) la verdad, faltan muchas experticias por practicar, entrevistas, diligencias por parte del Ministerio Público, e.t.c…Por otro lado, la victima manifestó que fue con los funcionarios a capturar a mi defendido y en las actas se desprende que él se presentó voluntariamente ante el C.I.C.P.C. (sic), manifestó la víctima que DIRYAIN le rompió el pantalón y la ropa interior, pero no contamos con esta experticia para corroborar tal dicho, aunado a esto cursa el testimonio de mi defendido donde manifestó que ciertamente estuvo con la víctima de mutuo acuerdo que ella vivía llamándolo incluso tal como lo dijo ella en presencia de su novio y que el día lunes 27-10, el novio lo (sic) llamo para saber de su novia es decir de…y éste le manifestó que estaba en su casa, manifestó la victiam (sic) de golpes, cachetadas, quemaduras de corrientes y otras por parte de los funcionarios pero el examen medico (sic) forense no se desprende nada de esto…Así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada "suficiente" para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es "suficiente" por sí solo para acreditar la responsabilidad penal…Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria (sic), tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro…” Cursante a los folios 03 al 08 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:
“…Estos Representantes Fiscales, una vez finalizada la lectura del escrito de apelación de autos interpuesto por el respetado defensor considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas en la cual, aparte de haberle impuesto las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia le impuso también la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido…Al respecto debemos indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ es el autor en el ilícito que se le atribuye…Al respecto de este tipo de delitos de naturaleza sexual, es menester citar aquí en primer lugar un criterio expuesto por primera vez el 27 de noviembre de 1953 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy tribunal Supremo de Justicia) y que aun con el pasar de los años sigue vigente, como es el hecho que los delitos de esta índole se cometen generalmente en forma clandestina, sin testigos presenciales y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del hecho punible y de modo inequívoco señalen a su autor, debiendo tomarse en consideración el dicho de la victima, el examen médico legal para adminicularlos con otros hechos que guarden estrecha conexión entre si…Por otra parte, como corolario de lo expuesto, la sentencia N° 245, de fecha 31-10-06, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto a los delitos sexuales contra niños…Así mismo cabe traer a colación en el presente caso lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia número 179 de la Sala de Casación Penal (Exp. C04-0239), de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO, con relación al testimonio de la victima como sujeto pasivo del delito…Así las cosas ciudadanos Magistrados el hoy imputado de autos, fue presentado ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas, en virtud de haber sido aprehendido por la comisión de un hecho punible en agravio de una adolescente de 14 años de edad…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA MEDIANTE PENETRACION MANUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando en consecuencia, aparte de las medidas de protección y seguridad, la aplicación de la medida restrictiva de la libertad…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso, así como también se evidencia del escrito recursivo que el mismo realiza argumentaciones de fondo que en nada compete a esta Corte de Apelaciones que entre sus funciones está la de conocer del derecho mas no de los hechos como se ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado DIRYAIN…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, y de la relación existente entre el imputado y la victima, es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima para que actúe de manera reticente o desmienta lo ocurrido, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de restringirle su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin… PETITORIO Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales y jurisprudencias invocados, estos Representantes del Ministerio Público solicitan muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sea Declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa y CONFIRME la decisión dictada en fecha 29-10-14, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa WPO1-S-2014-0004531, seguida al imputado DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ y manteniendo vigente las medidas cautelares decretadas en su contra…” Cursante a los folios 68 al 74 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 29/10/2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto y sancionado en el Artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) 13º (sic) a favor de la víctima, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIRYAIN GOMEZ GOMEZ…” (Folio 28 al 36 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechoS los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan acreditar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, tal como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, anulado la decisión dictada en contra de su defendido.
En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la participación del imputado ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, aduciendo a su vez que se debe tomar en cuenta la relación que existe con el mismo y la victima, por lo que es necesario restringirle su libertad para preservar los medios de pruebas para contribuir con dicho fin.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Octubre de 2014, interpuesta por la adolescente de 14 años de edad, identidad omitida por razones de la Ley, ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual expuso:
“…Vengo a denunciar que el día de ayer aproximadamente a las 7:00 de la noche con un amigo (sic) de nombre DIRYAIN a una fiesta en el sector la Zorra, luego de ello a las 9:00 horas de la noche nos fuimos a dormir su casa ubicada en la Soublette porque era muy tarde para ir a la mía, después de pasar varias horas me (sic) comenzó a tocarme (sic) mis partes íntimas y me obligo a mantener sexo con él amenazándome de muerte, después de eso me quede dormida y me desperté a las 06:00 horas de la mañana y me fui a mi casa; Es todo" SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió, en la Urbanización la Soublette, casa de color blanco, el día de ayer 26/10/2014, en horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano de nombre DIRYAIN? CONTESTÓ: "Él es de tez morena, ojos color marrones, cabello negro liso, como de 20 años de edad, de contextura delgada como de 1.80 mts, aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "Creo que trabaja con las camionetas que van de Catia La Mar Caribe". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: "En Mare Abajo o en La Soublette, pero no sé en qué parte específicamente". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del mencionado ciudadano? CONTESTÓ: "Solo sé que se llama DIRYAIN y que tiene 20 años" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento ciudadano antes mencionado se encuentre relacionado con algún otro hecho de esta naturaleza'? CONTESTÓ: "Desconozco" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí el referido ciudadano reside en la vivienda antes mencionada? CONTESTÓ: "Los vecinos dicen que él vive ahí, pero no estoy segura" OCTAVA PREGUNT A: ¿Diga usted tiene conocimiento que para el momento de suscitarse el hecho que narra el supra mencionado prenombrado ciudadano se encontrase bajo el efecto de alguna sustancia psicotrópica y/o estupefaciente? CONTESTÓ: "No sé" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Desconozco". DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, su persona se encontraba bajo algún efecto de sustancia .psicotrópica y/o estupefaciente? CONTESTÓ: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a presente entrevista? CONTESTÓ: "No, es todo…” AUNADA AL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE RECIBIDO COMO PRUEBA ANTICIPADA, quién se encontraba acompañada de su representante legal, su madre PEÑA DORIS YBETH, acto este que se realizó en presencia todas las partes y en donde se evidencia lo siguiente: “…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la MENOR (Sic) DE EDAD (D.B.M.P): yo estaba en playa grande (sic) en la casa de mi novio era como a las cinco y media, y él venía a buscarme, pero fue con un amigo de él y le dije que si iba ese niño que estaba atrás en la moto yo no iba a ir, que llevara primero a Andrés y después me viniera a buscar a mi, entonces le dije al frente de mi novio que si iba a irme con él, y él me quito él bolso donde yo tenía mi ropa, el fue llevó al niñito y me vino a buscar, me dijo para ir a la Soublette para la fiesta, pero tengo que llevar el bolso donde tenía mi ropa y nos fuimos para la zorra (sic), como a las (sic) 9 él me dijo tienes hambre y me dice bueno tu no estabas con tu novio y no comiste, resulta que estaban dos niñitos, vámonos para mare abajo (sic) a conocer a mi mama (sic) a mi papa (sic), y yo le dije que estaba bien y allá compramos empanadas para comer, el (sic) me dice vamos para donde mi mama (sic), no me gusta quedarme porque es aburrido vamos para la Soublette, cuando llegamos allá me dijo que era tarde para que me llevara para mi casa porque él no tiene ni casco, y le dije bueno me llevas mañana a las 5 de la mañana la escuela (sic), se hizo la una y me dijo vámonos a dormir, y donde vamos a dormir para allá…y yo le dije pero yo pensé que dormiríamos aquí donde tu amigo, abrió la puerta la cerro, cuando pase la segunda puerta la volvió a cerrar, si te vas a quedar conmigo vas a tener relaciones conmigo, por las buenas o por la malas, y le dije por las malas, tú estás loco y me agarro por el cuello y le dije que me dejara respirar, me dijo quítate la ropa, y le dije ok, yo me la quito, y me puse a llorar y me volvió…cama puso sus rodillas en mis brazos luego me pare y me fui corriendo, y me agarró por el cabello, y me puso una sabana en la boca y me dijo si te vuelves a ir te voy a matar, me rompió el pantalón y el cachetero, y le dije ok yo me dejo y me soltó, le dije déjame respirar y me dejo un rato quieta y me dijo ya estas listas? Y le dije déjame tranquila, y me dijo si sigues con la guebonada (sic) te voy a matar y tuve que dejar que el me tocara y abusara de mi, cuando lo fueron a buscar me dijo que le hiciera unos chupones, resulta que cuando voy al CICPC (sic), que voy a poner la denuncia los trabajadores de allí me daban cachetada por la cara, como yo soy gaga, me pegaban me halaban el cabello, se me está cayendo todavía por lo jalones que me daban, me metieron corriente aquí tengo las marcas y todo, me decían si le dice a tus papas te voy a partir la boca y te vamos a matar, nos hicieron eso a los dos a DIRYAIN y a mi, cuando lo fueron buscar a él lo apuntaron, lo lanzaron contra el piso y lo montaron en el carro. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que de realizarle las preguntas a la víctima: ¿Qué vínculo te une con DIRYAIN? R= somos (sic) amigos. ¿Qué tiempo tienes conociéndolo? R= poco (sic) tiempo, no mucho ¿ha (sic) qué hora sucedió ese hecho? R= a (sic) las 5 de la mañana. ¿Esa casa era de quien. R= de (sic) un amigo de el (sic) de DAYARY. ¿Estabas con permiso de tus padres? R= no (sic). y no me sabia su teléfono por qué es nuevo. ¿Dónde te encontrabas tú? R= en (sic) playa grande pero cuando yo me fui le dije a mi mama (sic) que me iba para la casa. ¿El tenia algún arma? R= no (sic) me ponía era un trapo en la boca y me estaba ahorcando. ¿Qué te decía? R= que (sic) si no me dejaba me iba a matar. ¿Te estaba sometiendo a nivel del cuello? R= si (sic). ¿Qué te hizo en si? R= me (sic) pregunto que si era virgen y yo le dije que si para ver si me dejaba tranquila, me dijo si entra le caigo a cachetada y si no te dejo tranquila y como si entro siguió haciéndolo. ¿El estaba bajo el efecto del alcohol. R= no (sic) conmigo no tomo ¿Dónde pusiste la denuncia? R= en (sic) la LOPNA (sic) de la (sic) Guaira. ¿Cuándo dices la LOPNNA (sic) te refieres al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (sic)? R= si (sic) la que queda allí en la guaira (sic) ¿Cuántos funcionarios había? R= come (sic) 5 funcionarios. ¿Con que objetos te lastimaron? R= me metían cachetada, me metían corriente, me lanzaron para el piso, me decían groserías y yo temblando y callada. ¿Estaban uniformados? R= si (sic) con camisa azul y pantalón negro y un llavero como el de usted. ¿Usted los reconocerla? R= si. ¿En el momento de las agresiones quien estaba con usted? R= él (sic) y yo. ¿Cuándo fue eso? R= el (sic) mismo lunes que lo fui a denunciar como a las diez o once de la noche. ¿Te trataban mal delante de tus padres. R= Cuándo mi mama (sic) y mi papa (sic) entraban me traban (sic) bien, me dijeron que (sic) si le decía algo a mi mama (sic) me iban a partir la boca. ¿Esto se lo comunicaste a tu padre? R= Si a mi papa (sic). Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de que de realizarle las preguntas a la víctima: ¿Qué edad tienes tú? R= 14 años. ¿cómo (sic) se llama su novio? R= Richard Junior. ¿Cuál es el número de telefoneo ce su novio? R= no (sic) me lo se pero si me es el de el hermano 04142276646. ¿Tu manifestaste que…a DIRYAIN desde cuando? R= desde (sic) marzo que salimos del colegio.¿Como te comunicaste con DIRYAN? R= porque (sic) me mando su número con un amigo del liceo ¿Cómo se llama ese amigo? R= no (sic) sé como se llama. ¿Cuál es tu número de teléfono…04149122949. ¿El sábado tú llamaste para ir a la playa? R= Si. ¿Tú vives con tu novio? R=no, yo me la paso en casa de mi novio. ¿De qué teléfono llamaste a DIRYAIN para que te buscara? R del teléfono de una amiga se llama Morelba. ¿Tu novio conoce a DIRYAIN? R= no de vista no, sabe de el por mensajes que él me manda. ¿Para qué llamaste el domingo a DIRYAIN? R=para ver si me podía traer para la guaira (sic) para mi casa, como a las siete y media. ¿En ese momento se fueron para donde? R= para la Soublette a la casa del amigo de él. ¿Por que (sic) no se fue para su casa? R= porque (sic) íbamos a una fiesta y el después me llevaría a mi casa. ¿A qué hora llega usted a su casa normalmente? R= A las nueve y media. ¿Usted se queda en casa de su novio? R= si ¿Y sus padres están al tanto? R= si (sic). ¿Dónde vive tu novio? R = en (sic) la guaira (sic) en punta de mulatos. ¿Cómo se llama el novio que tenía en marzo? R=. ¿A qué hora salieron de la tiesta? R= como (sic) a las 8 de la noche. ¿Cuánto duro usted en la fiesta? R= como (sic) una hora. ¿Por qué no se fue para la casa? R= porque (sic) me dijo que si tenía hambre y le dije que si ¿El sábado usted se quedo (sic) en su casa? R= en (sic) casa de una amiga Leidymar. ¿Hasta que hora duro esa fiesta? R= hasta (sic) las tres de la mañana. ¿Dónde fue la fiesta? R= en (sic) zuma en Catia la (sic) Mar. ¿Cómo estaba usted vestida. R= una (sic) camisa negra un pantalón blue jean y unos zapatos anaranjados con gris. ¿Qué fue lo que él le rompió? R= el (sic) cachetero. ¿De qué color era? R=azul. ¿Dónde está el cachetero? R= en (sic) la casa y mi abuela lo lavo y lo cosió. ¿A qué hora te fuiste de la casa del amigo de él? R= a (sic) las seis de la mañana, y el llamo a un amigo que trabaja en un autobús y no tenía pasaje y tenía toda la ropa rota. ¿A que usted llama usted LOPNNA (sic)? R=allí al CICPC (sic). ¿Cuándo te volviste a ver con tu novio Richard? R= desde (sic) el domingo no lo he visto, hoy me llamo y le dije que estaba aquí y me dijo que iba hablar con mis papas. ¿Qué hiciste tú el lunes cuando llegaste a tu casa? R= me (sic) acosté a dormir y me pare como a la tres de la tarde cuando llego mi mama (sic) y le conté. ¿A qué hora fuiste a poner la denuncia? R= como (sic) a las cinco de la tarde. ¿Cuándo formulaste la denuncia en el CICPC tu leíste? R= no (sic), yo no podía hablar porque como gageaba me metía cachetada. ¿Tú fuiste con los funcionarios hasta la casa donde fueron los hechos? R= si (sic), estaba sentado en un poste lo apuntaron y lo tiraron al piso y le pusieron un suéter en la cara. Es todo…” Cursante a los folios 12, vto y 28 al 36 de la incidencia respectivamente.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas mediante las actas procesales número K-14-0138 2712, instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Detectives VIERA YORVI y COLMENARES V (Técnico), en compañía de la adolescente denunciante del presente hecho hacia la siguiente dirección: URBANIZACION LA SOUBLETTE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, a fin de realizar las primeras diligencias tendentes al total esclarecimiento del presente hecho delictivo, así como ubicar, identificar y de ser necesario trasladar hasta la sede de este despacho al ciudadano DIRYAN, quien funge como investigado en el presente legajo; Una vez estando en la citada dirección planamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, la aludida adolescente nos señaló el lugar donde acontecieron los hechos, por lo que procedimos en efectuar varios llamados de atención desde la puerta principal de dicha residencia, logrando ser atendidos luego de varios segundos de espera, por un ciudadano quien manifestó llamarse: CARRION REYES JESUS ALBERTO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.282.183, a quien le manifestamos del motivo de nuestra presencia en el lugar, informándonos éste que efectivamente en dicha morada el día domingo 26-10-14, se quedó el ciudadano DIRYAIN GOMEZ en compañía de la adolescente denunciante, así mismo nos indicó que su amigo en mención no se encontraba en los actuales momentos ya que había salido a hacer unas diligencias, no obstante le inquirimos acerca de los datos filiatorios del inquirido sujeto, informándonos éste que el mismo respondía al nombre de DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ, no obstante el aludido ciudadano nos indicó que no tenía inconveniente en hacerle llegar boleta de citación a up supra (sic) ciudadano requerido, también manifestó su motivo(sic) de comparecer por antes esta oficina y rendir entrevista en torno al caso, ya que a su perecer era injusto lo que le estaba sucediendo a su amigo, en virtud de esto le giramos boleta de citación al ciudadano en cuestión, para que se la hiciere llegar, acto seguido le manifestamos al aludido ciudadano que debíamos ingresar a la residencia en cuestión, a fin de realizar inspección técnica de ley, cediéndonos este (sic) el paso sin ningún tipo de inconvenientes, posteriormente el funcionario Detective COLMENARES Ely (Técnico) procedió en realizar la referida inspección técnica en el sitio del suceso, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, de igual forma realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de ubicar algún tipo de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa tal acción, En (sic) este mismo orden de ideas y luego de realizada esta diligencia procedimos en retornar hasta la sede de este despacho donde estando presentes le inquirimos a la adolescente en cuestión acerca de la vestimenta que la misma portaba para el momento de acontecidos los hechos, indicándonos esta que dicha ropa había lavado, por tal motivo no coleto vestimenta…” Cursante al folio 14 y vto. de la incidencia.
3.- INSPECCION TÉCNICA N° 1784 de fecha 27 de octubre de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:
“…URBANIZACION LA SOUBLETTE, CASA SIN NUMERO-PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica… El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, la misma presentando su fachada y entrada principal orientada en sentido Sur, pintada de color blanco y estando protegida por una puerta elaborado en metal de color negro, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura, encontrándose en regular estado de uso y conservación, al atravesar las misma (sic) se constatan los siguientes aspectos físicos del lugar; luz natural de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, piso elaborado en cemento pulido, paredes frisadas y pintadas de color blanco, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, de igual forma se observa un espacio físico que funge como sala, donde se constatan dos muebles, un estatante, elaborado en madera. En sentido este se observa un espacio físico de regular dimensión el cual funge como cocina, en donde se visualiza lo siguiente: una estufa de cuatro quemadores, una nevera, un fregador y diversos objetos acordes al lugar, encontrándose en regular estado de uso y conservación. En sentido sureste se localiza un área de regular dimensión el cual funge como comedor, donde se observa una mesa del tipo redonda y cuatro sillas, esto en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede a realizar un rastreo en el lugar, en búsqueda de cámaras de grabación fílmica o ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” Cursante al folio 15 y vto. de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2014, rendida por al ciudadano JESÚS CARRION ante a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:
“…Resulta ser que el día domingo yo me encontraba en mi casa y como a las (sic) 01:00 hora de la madrugada, llego (sic) un amigo de nombre DIRYAN (sic) ANDRES GOMEZ y su novia de nombre…y se quedaron durmiendo luego a las 05:00 horas de la mañana se pararon y se fueron, después me en (sic) entere (sic) de…denuncio (sic) a mi amigo por violación, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitaron, los hechos que narra? CONTESTO: "Supuestamente ocurrió en mi casa ubicada en la Soublette, calle Páez, vereda 4, casa número 10, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene (sic) de los datos filiatorios de su amigo de nombre DIRYAN ANDRES GOMEZ? CONTESTO: “Solamente lo conozco como DIRYAN (sic) ANDRES GOMEZ” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana de nombre D. (identidad omitida? CONTESTO: “Solo la conozco como D…” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tienes a los ciudadanos mencionados en la presente averiguación? CONTESTO: “A DIRYAN dos (02) años y a D. identidad omitida como una (01) semana" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted los ciudadanos (sic)…tiene algún vinculo? CONTESTO: “Yo los conozco como novios pero también se que D…tiene otro novio" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día domingo 26-10-2014, cuando los ciudadanos DIRYAN (sic) y D. (identidad omitida) se quedaron en su residencia, llego a percatarse de algún inconveniente entre ellos? CONTESTO: “No, ellos estaban muy tranquilo durmieron juntos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano DIRYAN (sic) ANDRES GOMEZ? CONTESTO: “Él es tranquilo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano DIRYAN (sic) ANDRES GOMEZ haya estado detenido por algún órgano de seguridad del estado'' CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el ciudadano DIRYAN (sic) ANDRES GOMEZ, consuma algún tipo de sustancia estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento como es la conducta de la ciudadana mencionada como D…? CONTESTO: “Desconozco porque tengo muy poco tiempo conociéndola” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si yo creo que D. identidad omitida, denuncio a mi amigo DIRYAN (sic) ANDRES GOMEZ por (sic) el novio se enteró que ellos salían…” Cursante al folio 16 y vto. de la incidencia.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este despacho siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre: JESÚS CARRION boleta de citación, la cual le había sido entregada a éste por parte de funcionarios de este cuerpo policial el día de ayer lunes 27-10-2014, con la finalidad de comparecer por ante esta Oficina (sic), ya que el mismo figuraba como investigado en las actas procesales número K-14-0138-02712, seguidamente procedí en realizar una minuciosa búsqueda en las actas procesales en cuestión, luego de varios minutos de lectura me percate (sic) que el mismo ciudadano: DIRYAN (sic) ANDRÉS GOMEZ GOMEZ, Venezolano, de 18 años de edad…titular de la cedula de identidad numero: V-26.647.939, figura como investigado mediante el presente legajo, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica la (Lopnna), donde funge como victima la adolescente D.M. (identidad omitida)…hecho ocurrido el 26-10-2014: en virtud de lo antes expuesto le indique al ciudadano en cuestión que exhibiera sus pertenecías. Debido a que seria objeto de una inspección corporal, procediendo luego a realizar la misma…y en virtud de encontrarnos bajo comisión de un delito de Flagrancia (sic), le informe al investigado que a partir de la presente hora y fecha quedara detenido, practicándole la aprehensión de inmediato…” Cursante al folio 17 y vto. de la incidencia.
5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL y EXAMEN GINECOLOGICO de fecha 29-10-2014, suscrito por el ciudadano EDWARD MORAN, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la adolescente D.B.M.P., de 14 años de edad (cuya identidad por razones de ley se omite), en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…Vaginal: Genitales externos de aspecto y configuración para su edad…Himen anular de bordes lisos, con desgarro completo que llega a la base 7 y 10 según la esfera del reloj. Se aprecia zona eritematosa a nivel del introito vaginal. No se tomó muestra ya que la lesionada se practicó varios lavados genitales…Región Anal: Esfínter anal tónico sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración antigua…Se aprecia signos de traumatismo genital reciente con zona eritematosa a nivel del introito vaginal...Paragenital: Sin lesiones que describir…Extragenital: Lesión equimotica por presión digital a nivel bilateral del cuello…Estado General: Bueno…Tiempo de curación de ocho días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…No quedarán trastornos de función ni cicatrices. Carácter: LEVE...Nota: Se sugiere Evaluación por Psicología y Psiquiatría Forense…” Cursante al folio 21 de la incidencia.
Asimismo, cursa en la presente incidencia a los folios 28 al 36 acta de presentación para oír al imputado de fecha 29/10/2014, levantada ante por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “…el viernes ella me llama como a las seis de la mañana y me dice vamos para la playa y le digo como a que hora y me dice ahorita, me eche un baño y me acosté a dormir y me dijo me dejaste mal y vaina, le digo donde estas tu (sic) y me dice estoy en mare (sic) vente que quiero hablar contigo y fui a verla, me manda un mensaje y me dices ven a buscarme que pelee con mi novio la fui a buscar con un amigo, y ella estaba con su novio lleve a mi amigo y la fui a buscar cuando llegue el novio la llama y le quito el bolso y me dijo espérame que si me voy el chamo le doy el bolso y se monta conmigo y te llevo en la mañana para la casa, y le digo tienes hambre y ella me dice si, y le dije tú estabas con ellos y no te dieron comida, y fuimos a comer empanadas, luego nos fuimos a la Soublette a casa de una pana, guarde la moto y subimos, y hicimos el amor, me hizo chupones y todo, a la cinco de la mañana llame al pana que la llevara en el bus me despedí con un beso con ella y todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Dónde se encontraba usted cuando ella la llamó? R= en (sic) mare (sic) en casa de mi mamá, ¿Y en la madrugada del lunes? R= estaba (sic) con ella durmiendo en la Soublette. ¿Usted manifestó que ella le hizo chupones? R= si (sic). ¿A usted le gusta que le hagan eso? R= no (sic) pero en ese momento me deje llevar. ¿Usted se lo pidió a ella? R= no ella me lo hizo. ¿Te une algún vínculo con ella? R= conocidos. ¿Dónde se conocieron usted? R= en casa de un amigo. ¿Ustedes siempre se veían? R= no (sic) en si fue domingo. ¿Tú consumes licor? R= no (sic). ¿a (sic) qué te dedicas? R= de (sic) Peluche. ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Carreon? R= somos (sic) amigos desde hace tiempo, cuando yo era moto taxi. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a fin de que de realizarle las preguntas al Imputado: ¿.Quiénes estaban en la casa donde ustedes durmieron esa noche? R= estaba Jesús Carreon, la esposa Bárbara, su hermano y su hija María Victoria y una bebe de un año. ¿A qué hora llegaron ustedes a esa casa? R= como a las 12:30 de la noche. ¿Qué se encontraban haciendo Bárbara, y Jesús? R= estaban (sic) allí hablando y nosotros nos quedamos hablando también. ¿Un pantalón blue jean y una camisa blanca. ¿De dónde te llamo (sic) ella el viernes? R= de (sic) un 0424 y termina en 54 me dijo que era de una amiga. ¿Te dijo el viernes como se llamaba la amiga? R= no (sic) no me dijo el nombre. ¿Se quedó con ella con su amiga? R= no sé, pero si se que el sábado se fue con otro chamo. ¿Tú conoces a Richard Júnior? R= no (sic). ¿Y a Kenyerbert? R= si (sic), era un novio de ella. ¿A qué hora aproximadamente mantuvieron relaciones ustedes? R= como (sic) a la una. ¿Qué lapso duró esa relación? R= como (sic) media hora. ¿Y a qué hora se retiraron de casa de Jesús? R= como (sic) a las 5. ¿Cómo te detuvieron? R= yo (sic) estaba en las escaleras normal y llegaron los PTJ (sic) sube las manos y ya. ¿Ella consumió bebidas alcohólicas el día de la fiesta? R= no (sic). ¿A qué hora se retiraron de la zorra (sic)? R= como a las nueve. ¿Cuándo ella chateo contigo en la tarde quien se fue para la playa de que teléfono lo hizo? R= de un 0424 y termina en 21. ¿Te dijo de quién era? R=no. ¿Tú la fuiste a buscar a dónde? R= para (sic) casa del novio, ¿Qué me fui a la discoteca. ¿Con ella? R= no (sic) con Jesús. ¿Con quien se encontraba ella el viernes. R= estaba (sic) sola. ¿Qué conversaste con ella? R= cuadramos para vernos ¿Desde hace cuanto tiempo la conoces a ella? R= ahorita (sic), yo la conocía a ella…¿Cómo tú tuviste el teléfono de ella? R= ella (sic) me lo dio cuando estaba trabajando en un bus…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Ministerio Público consideró acreditada la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hecho punible este que fue acogido por el Juez A quo, en la decisión impugnada; ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que dada la naturaleza de este ilícito, regularmente se ejecuta en la clandestidad, el testimonio de la víctima resulta de vital importancia a los fines de establecer la veracidad o no de las afirmaciones que ésta aporta en torno al mismo, exigiéndose que su dicho pueda ser corroborado con otros elementos de convicción, así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, cuanto para este tipo de delitos exigue que:
“…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…”
En vista de lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que la presente causa tuvo su inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente D.B.M.P.(identidad omitida por razones de ley), ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 27-10-2014, donde manifiesto que el día domingo 26-10-14, se encontraba con un amigo de nombre DIRYAIN en una fiesta en el sector La Zorra y que luego siendo las 9:00 horas de la noche se fueron a dormir a una casa de color blanco ubicada en la Urbanización La Soublette, ya que era muy tarde para regresar a su casa, pero que pasadas varias horas DIRYAIN comenzó a tocar sus partes intimas y la obligo bajo amenaza de muerte a tener sexo, quedándose posteriormente dormida hasta las 6 de la mañana cuando se va a su casa, observándose igualmente que en el acto de la audiencia oral al momento de realizarse la prueba anticipada, luego de referirse a los hechos indicados en el acta de denuncia, agregó que al momento del acto sexual no consentido, el imputado la agarró por el cuello, que le rompió el pantalón y el cachetero, por lo que tuvo que dejar que él la tocara y abusara de ella, indicando a su vez que la casa donde la llevo el imputado era de un amigo de él y que para el momento vestía una camisa negra un pantalón blue jean y unos zapatos anaranjados con gris, respondiendo a preguntas que le fueron formuladas, que solo le rompió el cachetero prenda de vestir que dejo en su casa y que su abuela la lavo y la cosió, pero contradictoriamente señala que cuando la policía fue a buscar al imputado, éste le pidió que le hiciera unos chupones, así como también que tanto ella como el imputado fueron objeto de maltratos por parte de los funcionarios policiales, quienes presuntamente a ella le metían cachetadas, le ponían corriente, le decían grosería ante lo cual ella temblaba y se quedaba callada, maltrato este que a decir de la misma lo realizaron en ausencia de sus padres, pero que tal situación irregular se la comento a su papá a quien no identifica, así como también que tiene 14 años de edad y que su novio responde al nombre de Richard Junior, observándose que conforme a esta denuncia, a la adolescente le fue practicada una Experticia Medico Legal y Examen Ginecológico, en fecha 29 de Octubre de 2014, en donde se señala lo siguiente: “Vaginal: Genitales Externos de aspecto y configuración para su edad, Himen anular de bordes lisos, con desgarro completo que llega a la base 7 y 10 según las esfera del reloj. Se aprecia zona erimatosa a nivel de introito vaginal. No se tomó muestra ya que la lesionada se practicó varios lavados genitales, Región Anal Esfínter anal tónico sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal Desfloración antigua. Se aprecia signos de traumatismo genital reciente con zona eritematosa a nivel del introito vaginal...Extragenital: Lesión equimòtica por presión digital a nivel bilateral del cuello...Estado General: Bueno...Tiempo de curación de ocho días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica...Carácter Leve”, no evidenciándose lesiones alguna con relación a los maltratos supuestamente realizados por los funcionarios policiales.
Por otro lado, tenemos que con motivo a los actos de investigación llevados a cabo con respecto a esta denuncia, los funcionarios policiales acudieron al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, dejando constancia de no haber incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, así como también que en dicho lugar fueron atendidos por un ciudadano de nombre CARRION REYES JESUS ALBERTO, quien le indicó que la persona requerida respondía al nombre de DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ, pero que no se encontraba en ese momento, ya que había salido a hacer unas diligencias, asimismo el precitado ciudadano fue entrevistado ante el órgano policial señalando entre otras cosas, que efectivamente el domingo su amigo Diryain y su novia la hoy denunciante, se quedaron durmiendo en su casa y luego a las 5:00 de la mañana se pararon y se fueron, respondiendo a preguntas que le fueron formuladas que conoce que ambos son novios, pero que la victima tiene otro novio, que ellos estaban muy tranquilo y durmieron juntos y que cree que esta denuncia se debe a que el novio de ella se enteró que ellos salían,
Asimismo, tenemos que el imputado al momento de rendir declaración, entre otras cosas señala que la victima le mando un mensaje para que la fuera a buscar porque había peleado con su novio, que se fueron a comer empanadas y luego a la Soublette a la casa de un amigo de él, guardo la moto y subieron, que hicieron el amor y ella le hizo chupones, y que a las cinco de la mañana se despidió de ella, señalando a preguntas que le fueron formuladas que en la casa donde durmieron esa noche estaba Jesús Carreon, la esposa Bárbara, su hermano y su hija María Victoria y una bebe de un año.
Ahora bien al efectuar el análisis de los elementos de convicción que rielan a los autos, queda establecido que aun cuando del informe médico legal practicado a la adolescente denunciante, se aprecian signos que pudieran inferir algún acto de violencia, vale señalar que para este momento procesal el dicho de la misma con respecto a que el imputado de autos la obligo a mantener un acto sexual, no aparece corroborado, por cuanto de acuerdo con el informe médico legal, la misma se practico varios lavados vaginales, así como también ésta indica que aun cuando el imputado le rompió el pantalón y el cachetero que portaba para el momento, la misma al ser interrogada señaló que la última de las prendas de vestir fue lavada y cocida por su abuela, todo ello aunado a que ambas victima y victimario son conteste en afirmar que en dicha residencia se encontraba un amigo del imputado, de nombre CARRION REYES JESUS ALBERTO, quien a su vez afirmó no haber escuchado ninguna situación anormal, durante el tiempo que éstos permanecieron en su residencia y siendo que su dicho se corresponde tanto con lo manifestado por la victima, como por el imputado, en cuanto a que la misma se retiro en horas de la mañana, sin señalar algún tipo de situación irregular, se concluye que para este momento procesal no existe relación de causalidad que vincule al imputado DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ, con las presuntas agresiones que la victima dice haber sufridos, al carecer su dicho de verosimilitud, no solo en cuanto a este hecho, sino también cuando afirma que fue objeto de maltratos por los funcionarios que actuaron en el presente caso, dado que a pesar de indicar que se lo comento a su papá en autos no consta que la misma haya estado acompañada de algún familiar al momento de acudir a dicho órgano policial y en razón de ello al no encontrarse satisfechos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se acordaron las medida de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIRYAIN GOMEZ GOMEZ y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se acordaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIRYAIN ANDRES GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.647.939, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito previsto en el artículo 43 ejusdem, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano al no encontrarse satisfechos el requisito exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa remítase al lugar de reclusión donde se encuentre el ciudadano DIRYAIN GOMEZ GOMEZ. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
RMG/NSM/RCR/Jonathan.
ASUNTO : WP01-R-2014-000586