REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PROVISIONAL: 272-2014
RECURSO: WP02-R-2014-000001
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SENDREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.497.164, en contra de la decisión emitida en fecha 28/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas cuanto sigue:
“…En estricto apegao (sic) al contendio (sic) del artciulo (sic) 236 de la norma adjtiva penal (sic) considera est (sic) adefensa (sic) que no es procedente el decreto de la medida de coerción personal decretada por el tribuanal (sic) de la causa al ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SANDREA (sic) ello en lo que respecta al numeral (sic) 1 y 2, del retido (sic) artículo relacionado a los fundados elementos de convicción para estimarlos autor o participe de ilícitospenale (sic) atribuido, toda vez, no corre inserta en actas de testigos que pudieran acreditar Ique (sic) en efecto mi patrocinado es el propietario de la mencionada maleta, asi como que hasta este momento procesal no corre inserta expeticia (sic) química alguna con la cual se tenga la certeza de que en (sic) la suatancia supuestamente contenida en el interior del equipaje sea ilícita. Ciuadadanos magistrados de la declarcion (sic) dada por los testigos que presencian la revsiión (sic) del equipaje se despernde (sic) que estos son ubcados (sic) con posterioridad a que el quipaje (sic) se encoentrara (sic) en posesión de los funcionarios actuantes e incluso no se encoentraba (sic) presente mi patrcoando (sic), razón esta por la cual se esta en desconocimientopleno (sic) de lo ocurrido antes de la presencia de estos en el lugar y tomando en consideración a que no esta determinado el recorrido que pudo haber atravesado el respectovo (sic) equipaje estimo que no están dados los requierimwimto (sic) de ley para considerar a mi ptrcoiando (sic) autor délo delito atribuido. En virtud de los razonamientos antes expuesto considero que lo ajustado a derecho en el presente caso era decretar la libertad sin restricciones o en su defecto al aplicación de una medida menos gravosa de la scontendia (sic) ne (sic) el articulo 242 de la norma adjetova (sic) penal. La decisión (sic) por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptada quebrantan (sic) el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad. Por otra parte, el Principio de Necesidad…Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. PETITORIO. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de libertad Impuesta a mi defendido en fecha 28 de octubre de 2014 y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano: DANIEL ALFONSO CEDEÑO SANDREA…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido DANIEL ALFONSO CEDEÑO SANDREA (sic), esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público de tales aseveraciones, en virtud que las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos, testigos, hábiles y contestes identificados como MAYALIN DEL VALLE BRITO SUAREZ, titular de la cédula de identidad n° (sic) 17.153.475 y PORFIRIO DE JESUS ESCALONA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad n° (sic) 9.574.256, quienes indican que observaron la revisión del equipaje del ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SANDREA (sic), en el cual venia oculto en los bordes laterales inferiores del equipaje a manera de doble fondo en dos de los compartimientos, dos envoltorios de manera rectangular forrados con foami de color negro y en su interior recubierta con papel aluminio a su vez se encontraba untada con mostaza contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante a los cuales se procedió a efectuar la prueba de orientación cromática preliminar con el reactivo denominado Scott arrojando una coloración azul turquesa, de presunta sustancia ilícita denominada Cocaína que arrojo (sic) un peso bruto de tres kilos con quinientos noventa gramos (3,590kgrs), contando el Ministerio público (sic) para solicitar la medida privativa con tales actas de entrevistas, cuyos testimonios serán objeto del contradictorio en un eventual juicio oral y público... dentro del equipaje del ciudadano imputado, quién pretendía trasladarla en el vuelo UX72, de la aerolínea AIR EUROPA con destino a Madrid-España y conexión a Munich, aunado al hecho que dicha maleta fue identificada con el Bag Tag UX043168, a nombre del hoy imputado, tal y como se indica en su pasaje aéreo, siendo tales declaraciones coherentes con las actas policiales y el dicho de los funcionarios DANIEL ALFONSO CEDEÑO SANDREA (sic), resulto (sic) aprehendido por funcionarios S/2 TORRES BARAZARTE YOJAINER…Y S/2 RUBIO PEREZ YOLEIDY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía...cumplimiento (sic) así a cabalidad con el contenido de la ley adjetiva penal, en salvaguardar sus derechos y garantías procesales, ciudadanos que indicaron presenciar tal incautación, siendo considerable la cantidad de sustancia ilícita, lo cual permitió al Ministerio Público solicitar la medida privativa de libertad encuadrando esta conducta dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la medida judicial procedente en estos casos la dictada por el Juzgado Primero de Control y siendo de orden Constitucional el hecho que dichos delitos no merecen beneficios procesales, estableciéndose igualmente un peso bruto que fue determinado en las actuaciones policiales, siendo la misma sometida en la referida fecha de la aprehensión a la realización de una prueba de orientación utilizada a diario en estos casos, cuya margen de error es mínimo, sustancia que será objeto de una experticia como prueba de certeza, como parte de la actividad investigativa propia del Procedimiento Ordinario acordado por el tribunal (sic) de Primera Instancia para el conocimiento de la presente causa, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...razones que apreció el juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SANDREA (sic), por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 10 al 14 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado DANIEL ALFONSO CEDEÑO SANDREA (sic) en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SANDREA (sic), designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: se (sic) acuerda la incautación de los bienes confiscados al momento de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 32 al 35 de las actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no existen suficientes elementos para acreditar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir no corre inserta actas de algún testigos que acredite que su defendido es el propietario de la maleta donde se encontró la sustancia ilícita, todo ello aunado a que hasta este momento procesal no corre inserta experticia química alguna con la cual se tenga la certeza de que en la sustancia supuestamente contenida en el interior del equipaje sea ilícita, aduciendo a su vez que los testigos que presencian la revisión del equipaje fueron ubicados cuando ya el equipaje, se encontraba en posesión de los funcionarios actuantes y en ausencia de su representado, en razón de lo cual alega que se desconoce que ocurrió antes de la presencia de estos en el lugar y dado que no esta determinado el recorrido que pudo haber atravesado el respectivo equipaje tales circunstancia impiden que se señale a su defendido como autor del ilícito imputado por lo que en base a lo expuesto considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones o no obstante los argumentos en los que sustenta su pretensión la defensa contradictoriamente solicita como otro petitorio la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SENDREA.
En tanto que el Ministerio Público, estima que la argumentación de la defensa resulta infundada dado que en autos existen suficientes elementos de convicción, tales como son el acta policial, actas de entrevistas levantadas a tal efecto a los ciudadanos testigos en el organismo policial, así como las respectivas cadenas de custodia, así como también que la prueba scott realizada a la sustancia incautada resulta suficiente en este momento procesal para establecer la existencia de una sustancia ilícita, considerando que los mismos resultan suficiente para que el Juez de Control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación por ser infundado e inmotivado y consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.R.I.A.V. 0118-14 de fecha 27/10/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
"…En esta misma fecha siendo 18:00 horas encontrándonos de servicio en el Sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes facturados que serian embarcados en el vuelo Nro. UX72, de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid, se observó a través de la máquina de rayos x número dos, imágenes irregulares en un equipaje, por lo cual se decidió retenerla preventivamente y se le solicito al personal de seguridad de la aerolínea que ubicaran al propietario de la misma. Aproximadamente a las 18:30 horas se presentó en el área de chequeo del sótano Santa Bárbara un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, ojos claros, cabello negro; quien se identifico como CEDEÑO SENDREA DANIEL ALFONSO, de nacionalidad venezolano, portador del pasaporte de la República de Venezuela signado con el Nro. 036099425, fecha de nacimiento 23 de Junio de 1990, de veinticuatro (24) años de edad, quien para el momento vestía una camisa manga larga azul claro, jean azul y zapatos de color marrón; quien manifestó ser el dueño de la maleta antes mencionada, la cual presentaba las siguientes características: marca MARIO HERNÁNDEZ, color negro con gris, cuatro (04) compartimientos, un asa para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag UX043168 del vuelo Nro. UX72 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid-España, y conexión Munich, para iniciar la inspección de ambos (sic) equipajes se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos. Al practicarles (sic) la revisión minuciosa se pudo constatar en los bordes laterales, inferiores del equipaje, a manera de doble fondo, en dos de los compartimientos de la misma, dos envoltorios de manera contigua, forrados con foami de color negro y en su interior recubierta de papel aluminio a su vez se encontraba untada con mostaza, que al aperturarlos se observó en su interior una sustancia en polvo de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilos con quinientos noventa gramos (3,590 kg). Seguidamente se traslado al ciudadano y el equipaje retenido hasta la oficina del Comando Antidrogas en donde se procedió a practicarle una inspección corporal al ciudadano donde se le retuvo consigo un teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-19300, IMEI 354244/05/926864/5, serial N° S/N:RF1SAB7X33N, con una tarjeta sim card de la empresa telefónica MOVISTAR Nro 895804120010572408 y una batería negra con gris serial S/N:YS1C8086S/2-B, de igual forma se le retuvo un pasaporte Venezolano Nro 036099425, pertenecientes al mencionado ciudadano. Luego se procedió a darle cumplimiento a la normativa legal haciendo lectura de los derechos del imputado en español al ciudadano CEDEÑO SENDREA DANIEL ALFONSO. Posteriormente procedimos a resguardar las evidencias que le fueron retenidas al ciudadano CEDEÑO SENDREA DANIEL ALFONSO, la maleta de color negro y gris incautada se encuentra resguardada en una bolsa plástica transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2825542, el teléfono anteriormente descrito se encuentra resguardado en una bolsa plástica transparente la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2825553, y por último se incauto Dieciocho billetes de la denominación 50 Euros con los siguientes seriales: P06943570732, X54105626333, X85249341407, S36139979869, X59768467877, X62821897544, Z77310087822, Z36074942172, X38010717992, Z74408913495, S29199351103, X35074770176, Z31478549112, V50929404259, X72260247953, X36267782618, S10724737246, Z73760630436, y un billete de la denominación cien (100) con el siguiente serial: S25703458504, quedando depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas ubicada En el puerto marítimo la (sic) Guaira. Del procedimiento se le notificó a la Dra. Jeylan Sandoval, Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias necesarias, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 190 de la Ley de Drogas, de igual forma se deja constancia que el ciudadano: CEDEÑO SENDREA DANIEL ALFONSO, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto fue realizado en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación, queda bajo dominio del Ministerio Público). Es todo…” Cursante a los folios 02 al 04 de la causa original.
2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA de fecha 27/10/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 21:40 horas, comparece ante este Comando el efectivo: S/2. TORRES BARAZARTE YOJAINER adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias el ciudadano CEDEÑO SENDREA DANIEL ALFONSO de nacionalidad VENEZOLANO, y portador del pasaporte de la República de Venezuela signado con el Nro. 036099425, fecha de nacimiento 23 de Junio de 1990, de veinticuatro (24) años de edad, a quien se le incauto (sic) una maleta pequeña, de color negro con gris marca MARIO HERNÁNDEZ, con cuatro (04) compartimientos, un (01) asá de agarre y una (01) de transporte, teniendo en su interior prendas de vestir de caballero. Al practicarles la revisión minuciosa se pudo constatar que en dos compartimientos, a manera de doble fondo se encontraban dos envoltorios forrados con foami de color negro, en su interior contenía aluminio con olor a mostaza y en la misma una sustancia en polvo de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Arrojando un peso de Tres kilos Quinientos Noventa (3,590kg). Del procedimiento se le notificó a la Dra. Jeylan Sandoval, Fiscal 6o del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 190 de la Ley de Drogas a fin de practicar la experticia químico legal respectivo. Es todo…” Cursante al folio 05 de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/10/2014, rendida por la ciudadana MAYALIN DEL VALLE BRITO SUAREZ, ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:
“…Me encontraba en mis labores de trabajo como seguridad del vuelo UX72 de la aerolínea Air Europa. Como a eso de las 06:00 de la tarde unos guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que observara la revisión de una maleta. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en la maleta y observé que los bordes laterales inferiores tenían una lámina de color negro con un olor a mostaza y observé una sustancia en polvo de color blanco, la cual no era acorde al material de la maleta. Los guardias nacionales le aplicaron un liquido rojo que me dijeron se llamaba Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a leerle el derecho como imputado. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “el (sic) día lunes 27 de Octubre del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el sótano Santa Bárbara”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: “En una maleta, específicamente en los laterales inferiores”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: “No, primera vez que lo veo en este aeropuerto”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: “Air Europa”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dió lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: “ Si, se le leyeron los derechos”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: “Era una persona delgada de piel blanca, de estatura pequeño con lentes”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: “Si, observe todo”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba (sic) otros testigos observando el (sic) Procedimiento? Contestó: “Si, el ciudadano coordinador de conexiones de la Aerolínea Air Europa”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: “No, en ningún momento”. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: “Si”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No es todo…” Cursante al folio 06 de la causa original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/10/2014, rendida por el ciudadano PORFIRIO DE JESÚS ESCALONA DOMÍNGUEZ, ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:
“…Estaba laborando como coordinador de la conexiones de la Aerolínea Air Europa del aeropuerto. Como a eso de las 06:10 de la tarde un guardia nacional (sic) me pidió la colaboración para que observara la revisión de una maleta pequeña, luego procedió a sacar todo lo que se encontraba en la maleta cuando observé detenidamente que en dos compartimientos había dos láminas de color negro, con un olor a mostaza, con un polvo blanco. El guardia nacional (sic) le aplicó un liquido rojo que me dijeron se llamaba Scott y cuando cayó en el polvo blanco que vi se puso de color azul. Después procedió a leerle los derecho (sic) como imputado, le realizaron el respectivo chequeo en donde durante la inspección corporal no le quitaron dinero ni lo maltrataron en ningún momento". Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “el (sic) 27 de Octubre del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: “En una maleta pequeña de color negro con gris llevaba la presunta droga en dos de los compartimiento”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: “No”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: “en (sic) el vuelo de Air Europa para Madrid”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: “Si en mi presencia y en presencia de otra testigo”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: “Camisa azul, pantalón azul y zapatos de color marrón”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando el Guardia Nacional revisó la maleta, donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: “Si ví cuando la revisó y la sustancia la llevaba en dos compartimientos de la maleta”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otro testigo observando el Procedimiento (sic)? Contestó: “Si”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte del Guardia Nacional? Contestó: “No, en ningún momento lo maltrataron”. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: “Si llamo a su familia”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No es todo…” Cursante al folio 07 de la causa original.
6.- ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJE de fecha 27/10/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo, las 18:30 horas de la tarde, se procedió a efectuar la inspección de equipaje al ciudadano CEDEÑO SENDREA DANIEL ALFONSO, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.497.164 y portador del pasaporte de la República de Venezuela signado con el Nro. 03609942,…por parte del S/2. TORRES BARAZARTE YOJAINER y S/2 RUBIO PÉREZ YOLEIDY, en presencia de los testigos: MAYALIN DEL VALLE BRITO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.153.475 empleada de la empresa de seguridad SSAI 2021 y ESCALONA DOMÍNGUEZ PORFIRIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.574.256, empleado de la Aerolínea Air Europa. En tal sentido se procedió a la revisión de un equipaje facturado con las siguientes características: maleta pequeña marca MARIO HERNÁNDEZ, color negro con gris, cuatro (04) compartimientos, una (01) asa para el agarre y una (01) asa para el transporte, identificada con el bag tag UX043168 del vuelo Nro. UX072 de la aerolínea Air Europa, con destino a Madrid -España. En la misma se pudo constatar en los bordes laterales, inferiores una sustancia en polvo de color blanco, que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. En constancia de la correcta inspección, apegada a derecho, los ciudadanos testigos dan fe de que no hubo atropello alguno, maltrato físico, moral o psicológico…” Cursante al folio 09 de la causa original.
7.- DOS BOARDING PASS DE LA AEROLINEA AIR EUROPA CON EL NUMERO DE VUELO UX72 CARACAS- MADRID 270CT Y UX1517 MADRID-MUNICH 280CT, a nombre del ciudadano CEDEÑO SENDREA. Cursa a folio 15 de la causa original.
8.- UN BAG TAG DE LA AEROLINEA AIR EUROPA CON EL NUMERO UX043168, DE COLOR BLANCO FECHA 270CT14 CCS, a nombre del ciudadano CEDEÑO SENDREA. Cursa al folio 16 de la causa original.
9.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 27/10/2014, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de la siguiente:
A) “…Se hace entrega de un (01) equipaje de color negro, marca MARIO HERNANDEZ, con cuatro (04) compartimientos, una (01) asa de carga, una (01) asa de transporte, que en su interior contiene a manera de Doble Fondo, dos (02) empaques forrados con foami de color negro, con una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante; de la presunta droga denominada cocaína; la cual arrojó un peso bruto aproximado de tres kilos quinientos noventa gramos (3,590 kg). Resguardada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2825542...”. Cursante al folio 19 de la causa original.
B) “...Se hace entrega de una bolsa transparente contentiva en su interior de dos hojas (02) blanca en la cual están grapados DIECIOCHO (18) billetes de la denominación Cincuenta (50) Euros, con los siguientes seriales: P06943570732, X54105626333, X85249341407, S36139979869, X59768467877, X62821897544, Z77310087822, Z36074942172, X38010717992, Z74408913495, S29199351103, X35074770176, Z31478549112, V50929404259, X72260247953, X36267782618, S10724737246, Z73760630436 y un (01) billete de la denominación Cien (100) Euros, con el siguiente serial: S25703458504. Los cuales fueron resguardados en una bolsa de color transparente, sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro .DHL2825554...” Cursante al folio 20 de la causa original
C) “...Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un teléfono, celular marca Samsung, modelo GT-19300; IMEI: 354244/05/926864/5, Serial Nro. S/N:RF1CAB7X33N;" con una (01) tarjeta de la empresa telefónica movistar serial Nro. 895804120010572408; una (01) Batería de color negro con gris serial S/N:YSlC8086S/2-B, el cual se encuentra resguardado con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2825553, a quien se le fue retenido al ciudadano CEDEÑO SENDREA DANIEL ALFONSO…” Cursa a folio 21 de la causa original.
D) “...SE HACE ENTREGA DE UN BAG TAG DE LA AEROLINEA AIR EUROPA CON EL NUMERO UX043168, DE COLOR BLANCO FECHA 270CT14 CCS, CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO CEDEÑO SENDREA …” Cursa a folio 22 de la causa original.
E) “...SE HACE ENTREGA DE DOS BOARDING PASS DE LA AEROLINEA AIR EUROPA CON EL NUMERO DE VUELO UX72 CARACAS- MADRID 270CT Y UX1517 MADRID-MUNICH 280CT, DEL CIUDADANO CEDEÑO SENDREA…” Cursa a folio 23 de la causa original.
Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 11 de agosto de 2014 celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SENDREA, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.
Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2014, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, siendo que en la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. UX72 de la aerolínea Air Europa con destino a Madrid, por la máquina Nro. 2 de Rayos X, observó irregularidad en un equipaje por lo que se requirió al personal de seguridad la ubicación del propietario del mismo, siendo que transcurrido un lapso de tiempo se presentó el ciudadano CEDEÑO SENDREA DANIEL ALFONSO, de nacionalidad venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 036099425, quien indicó ser el dueño del equipaje marca Mario Hernández, color negro con gris, cuatro compartimiento, un asa para el agarre y un asa para el transporte, identificado con el bag tag UX043168 del vuelo UX72 de la aerolínea Air Europa con destino a Madrid España, por lo que se procedió a revisar dicho equipaje en presencia de los ciudadanos Porfirio de Jesús Escalona y Mayalin del Valle Brito, donde se observaron dos envoltorios de manera contigua, forrados con foami de color negro y en su interior recubierta de papel aluminio y untada con mostaza, que al abrirlos se observo una sustancia de polvo de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos con quinientos noventa gramos (3.590 Kg), por lo cual procedieron a trasladar al ciudadano Cedeño Sendrea Daniel Alfonso hasta la oficina del Comando Antidrogas en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, donde se le realizó la revisión corporal, incautándosele un teléfono celular marca Samsung, de igual forma se le retuvo un pasaporte Venezolano N° 036099425, pertenecientes al mencionado ciudadano y la cantidad de dieciocho (18) billetes de la denominación de cincuenta (50) Euros y un billete de la denominación de cien (100), todo lo cual se acredita del Acta de Verificación de sustancia y de las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, observándose que tal actuación policial aparece corroborada con lo manifestado por los testigos ciudadanos MAYALIN DEL VALLE BRITO SUAREZ y PORFIRIO DE JESUS ESCALONA RAMIREZ, quienes al ser entrevistados son contestes en afirmar que cuando se encontraban cumpliendo funciones laborales en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fueron abordados por funcionarios de la Guardia Nacional, para que sirvieran de testigos en el revisión de un equipaje en cuyo interior a manera de doble fondo localizaron unas sustancia de color blanco, que al serle aplicado un liquido rojo cambio dicha sustancia al color azul, siendo informados por los funcionarios que se trataba de la prueba llamada Scott, ante lo cual se concluye que los dichos de los precitados ciudadanos guardan total correspondencia con lo plasmado en el acta policial, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que en base a ello resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejó sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, por lo tanto en base a lo expuesto por los testigos se desestima el alegato de la defensa en lo que respecta a la exigencia de una experticia química, por cuanto dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, la prueba por excelencia para establecer prima facie la existencia de una sustancia ilícita es la prueba de SCOTT, la cual fue practicada en presencia de los testigos de cuyos dichos no se desprende algún tipo de animadversión en contra de la hoy imputado, por lo se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SENDREA es autor o participe en la comisión del mismo, por cuanto tanto el bag tag de la Aerolínea Air Europa con el número ux043168, de color blanco fecha 27 de 0ctubre 2014 y los dos Boarding Pass de la misma Aerolínea con el número de vuelo ux72 Caracas-Madrid 270 de octubre y ux1517 Madrid-Munich 28 de 0ctubre 2014, reflejados en las actas de cadenas de custodia, aparecen emitidos a nombre del precitado ciudadano, todo lo cual aunado al hecho de haber sido éste la persona que acudió al llamado realizado una vez que los funcionarios a través de la máquina de rayos x número dos, observaron imágenes irregulares en un equipaje, desestimándose el alegato de la defensa con respecto a que no se acredita que el mismo sea el propietario de la maleta donde se incautó la sustancia ilícita, quedando así establecido los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SENDREA, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 28/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL ALFONSO CEDEÑO SENDREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.497.164, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP02-R-2014-000001
RMG/NSM/RCR/yaneth.-