REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de diciembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000683
RECURSO: WP02-R-2014-000015
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENIA BARRIOS, identificado con el número de cédula V-22.280.076, en contra de la decisión emitida en fecha 11-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano y declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
En fecha 09 de diciembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2014-000015 y se designó ponente la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 11-11-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se aplique el procedimiento por consumo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores (sic) en la posible comisión de los delitos aquí precalificados, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, (sic) decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YEFERSON ADRIAN BARRIOS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO TENIA BARRIOS, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de los mismos (sic) en los hechos (sic) precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 del Código Orgánico Procesa Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga alguna medida. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012…” (Folios 26 al 30 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENIA BARRIOS, impugna el pronunciamiento antes referido, en tal sentido este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:
Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-
Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-
Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que:
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”
De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido, observa la Alzada que la representación del Ministerio Público, en uso de sus facultades contenidas en el artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, impugnó en tiempo hábil, conforme al cómputo realizado por el Tribunal de Instancia cursante al folio 38 de la incidencia, por cuanto estima que la decisión asumida por el Juzgado A-quo constituye un gravamen irreparable, sustentando su recurso de apelación en lo contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 446 de fecha 07-04-2011, en la cual dejó determinó que:
“…estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ Tomo II, Pág. 43, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto señala lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única al litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- que por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Precisado lo anterior, observan quienes aquí deciden que la recurrente en el caso de autos expresó en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable al Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su decir han quedado ilusorias las pretensiones de la República en la rehabilitación de la persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello a pesar que el ciudadano JOSE GREGORIO TENIA BARRIOS no se declaró consumidor, ni se encontró consumiendo la sustancia ilícita, tal como lo exige la norma especial.
Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, quienes aquí deciden observan que el supuesto de gravamen irreparable, lo fundamenta el recurrente bajo el argumento de la posible revocatoria de la decisión dictada en el presente caso, lo que conllevaría a su decir a la imposibilidad de poder reinsertar al ciudadano José Tenia a la sociedad y así atacar indirectamente el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al disminuir el número de consumidores de este tipo de sustancias, advirtiendo la Alzada que tal argumentación a criterio de quienes aquí deciden, no puede en este momento clasificarse como un “gravamen irreparable”, toda vez que el propio artículo 141 exige que a la persona presuntamente consumidora, deben realizársele varios exámenes, tales como experticia toxicológica de orina, de sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada y obtenidos los resultados es cuando el Ministerio Público puede solicitar al Juez la libertad del consumidor o consumidora y será cuando se le podrá obligar a presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, por lo que la pretensión del representante de la Vindicta Pública resulta a todas luces INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE al no generarse un gravamen irreparable de la decisión dictada por el Juez A-quo, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE GREGORIO TENIA BARRIOS, ello en virtud de no haberse cumplido el procedimiento que exige la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TENIA BARRIOS, identificado con el número de cédula V-22.280.076, en contra de la decisión emitida en fecha 11-11-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano y declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de no haberse cumplido el procedimiento que exige la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RBD/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: WP02-R-2014-000015