REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Provisional: 244-2014
Recurso: WP02-R-2014-00000016

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.141.774, en contra de la decisión emitida en fecha 22/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente L.V.G.C de 15 años de edad (cuya identidad es omitida por razones de ley). En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas que:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 22-10-2014, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considerando esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, toda vez que no están claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, en virtud de la incongruencia que se observa del acta de investigación penal, el acta de denuncia y las actas de las entrevistas de las personas que fungen como testigos, ya que según las actuaciones el hecho ocurrió en el interior de una unidad de pasajeros y la adolescente que funge como victima manifestó en su acta de denuncia que se encontraba acompañada de unos compañeros de estudio y causa asombro a esta defensa que no existe testigo más que el chofer de dicha unidad colectiva, quien no presenció el hecho como tal y una persona que indica unas circunstancias sin mayores detalles al respecto, que puedan aclarar lo sucedido. Sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representado en el hecho, que las circunstancias de modo y lugar de los hechos encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito como lo es LA FRUSTRACIÓN, tomando en consideración que el teléfono celular objeto del delito fue recuperado al instante, no tendiendo (sic) mi representado uso, goce y disfrute del mismo y así solicito sea decretado por este Tribunal y en consecuencia le imponga medidas cautelares menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico, La (sic) Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, no está configurado el peligro de fuga en este caso, puesto que mi defendido es un ciudadano, que reside en el Edificio Boquerón, frente a la Parada de Tanaguarena, piso 7, apartamento N° 25, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, CIUDADANO JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, TOME EN CONSIDERACION UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 22-10-2014 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la más absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de delitos de acción pública por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional. Igualmente la respetada defensa refiere a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para haberle decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido, es oportuno señalar que a tales efectos debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro Máximo Tribunal, es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, siendo éste último un bien jurídico de carácter indisponible, inclusive hasta puede terminar con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares dejando una estela de luto y dolor, por lo que aquí considero también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas que les conciernan...Aduce la respetada defensora que las circunstancias de modo y lugar de los hechos en el presente caso encuadran dentro de una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración por cuanto el objeto sustraído fue recuperado al instante no teniendo su representado el uso, goce y disfrute del mismo. En el presente caso es evidente que el sujeto activo se apoderó inmediatamente de la cosa sustraída, es decir, salió de la esfera de poder de la victima siendo recuperado posteriormente por los efectivos policiales al momento de la aprehensión del imputado llevando consigo el bien...Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello solicita se le otorgue su libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO, es autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento decretarle su libertad sin restricciones ni medidas menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 22-10-2014, en la Causa Provisional N° 1C-244-2014, seguida al imputado JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” Cursante a los folios 08 al 14 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 236, numeral 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO…” (Folios 20 al 23 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la recurrente estima que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su representado en el hecho precalificado, toda vez que no están claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos no determinan con claridad la participación de su representado en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que solicita se revoque la medida preventiva privativa de libertad en contra de su defendido José Elías Ramírez Carrero y en su lugar decrete la libertad sin restricciones o en su defecto, se considere un cambio de calificación jurídica a Robo Agravado en Grado de Frustración y le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que señalan al hoy imputado como autor de la comisión del delito de Robo Agravado, por lo cual dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicitó al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, considerando que al haber salido de la esfera de su dueño el objeto robado, no puede configurarse el hecho como frustrado, en razón de lo cual solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo y se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al contenido al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de octubre 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de recorrido preventivo específicamente por el sector de Los Corales parroquia Caraballeda en compañía de los Oficiales LOPEZ KEVIN, y VALIDO JEFFERSON, donde fuimos abordado (sic) por un ciudadano a bordo de una moto marca: Empire de color Azul quien nos indico (sic) que un sujetos con las siguientes características: contextura delgada, tez blanca y vestía para el momento un suéter de color negro, abordo una unidad colectiva (autobús) perteneciente a la ruta los (sic) Corales-Valle del pino (sic), utilizando un arma blanca (cuchillo) amenazó a una adolecente (sic) a la cual la despojó de su teléfono celular y emprendió la huida por la Avenida Principal de Los Corales por lo que procedimos a realizar el recorrido preventivo con la finalidad de dar captura al sujeto en cuestión aproximadamente a la altura de la calle 7 de la Avenida Principal Los Corales, se logro (sic) avistar al sujeto con las características indicadas dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso miso (sic), por lo que se produjo la persecución logrando su captura rápidamente se procede a indicarle al ciudadano que mostrara los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo manifestando el mismo no poseer objeto alguno, por lo que procede el oficial López Kevin, a realizarle la respectiva inspección corporal, esto con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios policiales y terceras persona (sic), encontrándole a nivel de la cintura un arma blanca (cuchillo) con las siguientes características: hoja de acero, cacha de madera de Marca UNIQ CUT, Modelo: Stainless Steel, y un teléfono celular Marca. Motorola, Modelo V3, color rosado, serial: ID:02011852590356591, motivado a que el ciudadano en cuestión se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en las leyes vigentes se procede a la lectura de sus derechos (sic) Constitucionales, seguidamente se presento (sic) al lugar de los hechos una adolecente (sic) de nombre AM (cuya identidad por razones de ley se omite) portando vestimenta de liceo e indicándonos que había sido víctima de un robo por parte del sujeto aprendido (sic) para el momento y que la había despojado de su teléfono celular, procediendo de inmediato a notificar vía radiofónica a la central de comunicaciones de este cuerpo policial a fin de notificar lo sucedido y procediendo a trasladar todo el procedimiento al centro policial de la Policía Del (sic) Municipio Vargas, ubicado en la Parroquia Macuto, Bajada el Playón, avenida la playa (sic), dejando en cuenta que el ciudadano para el momento no presentaba ningún tipo de documentación y ser y llamarse: Ramírez Carrero José Elias, cédula de identidad número V-20.142.774, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la Policía Estadal, a fin de verificar si el ciudadano en cuestión presenta algún requerimiento o solicitud por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde nos entrevistamos con el oficial MARCOS RAVELO, manifestando el mismo que el ciudadano no presenta ningún tipo de requerimiento o solicitud, seguidamente se le efectúa llamada telefónica al Fiscal 8 Jhonny Ramírez, el mismo indicando que se presentaran el día de mañana en horas temprana…” (Folio 04 de la causa original).

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de octubre 2014, interpuesta por la adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, en presencia de su representante ciudadana GODOY CAICEIDO LISBETH VICTORIA ante a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…bueno yo venía saliendo del liceo con varios de mis compañeros y nos fuimos a la parada de autobuses de los corales (sic) que se encuentra ubicada al lado del concesionario de la chevrolet (sic) en la avenida la costanera (sic), en eso yo lo (sic) pido a uno de mis compañeros mi teléfono ya que como yo no tenía bolso para guardarlo se lo di (sic), cuando nos montamos en el autobús mi compañero me entrego (sic) mi teléfono, en eso vi (sic) cuando un muchacho pasó por el pasillo del autobús y se sentó detrás del asiento donde yo estaba, derrepente (sic) siento que me agarro por el cuello y me puso el cuchillo en el cuello como pude de los mismos nervios me levanté y corrí hasta el asiento del chofer y él me siguió hasta allá y me puso el cuchillo en el estomago y me gritaba que le entregara el teléfono, yo se lo entregue de inmediato y apareció un señor que se encontraba también en el autobús y se bajo detrás del chamo y le dijo que porque no se entraba a coñazo con el pero hay (sic) mismo salió corriendo con mi teléfono en la mano, en eso llegaron unos policías y empezaron a seguirlo hasta que lo atraparon, Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy 2 de octubre como a las 9:30 de la mañana aproximadamente en la parada de los corales (sic)”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que la despojó de sus pertenencias? CONTESTO "No, nunca o (sic) había visto." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características Fisonómica (sic) del ciudadano que cometió el robo? CONTESTO: "El es de piel Blanca (sic), delgado de contextura, como de 1,65 de estatura aproximadamente, Vestía (sic) para el momento un suéter de mangas negras y multicolores un blue jeans y zapatos de cuero color marrón" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que logro (sic) despojarla el ciudadano? CONTESTO: "me (sic) quitó mi teléfono, marca Motorola, Modelo V3 de color Rosado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué objeto le sometió el ciudadano para cometer el robo? CONTESTO "me (sic) apuntaba con un cuchillo me lo puso en el cuello y luego me lo colocó en el estómago” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Ciudadano (sic) en Cuestión (sic) se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "no (sic) lo vi normal, lo que si estaba era como nervioso” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que el ciudadano la despojó de su teléfono logró observar a donde corrió? CONTESTO: "Si el corrió como hacia la avenida José María España y en eso venían los policías y empezaron a seguirlo de una vez hasta que lo agarraron" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…”(Folio 05 de la causa original).

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ARANGUREN VASQUEZ JESUS ALBERTO ante a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…Yo estaba en pa (sic) parada de los corales (sic) esperando que se llenara el autobús para salir a trabajar y veo a un muchacho que estaba a lo lejos cuando yo me monto en el autobús y lo prendo para arrancar ese muchacho se montó y se fue al final del autobús yo arranque, y cuando iba a la altura de la calle 07 de los corales (sic) escuché un escándalo y me pare pensando que me estaban pidiendo parada y veo cuando viene saliendo el muchacho corriendo con (sic) cuchillo en la mano y una muchacha pegando grito que lo agarraran que la habían robado y un pasajero se bajó a perseguirlo y yo di la vuelta con el autobús y en eso vi a unos policías y ellos fueron y lo agarraron, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "en (sic) el sector de los corales (sic) parroquia Caraballeda, como a las 10:00 horas de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano que realizó el robo? CONTESTO: "No, pero si lo vi retirado de la parada cuando yo estaba esperando que el autobús se llenara para salir" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver al ciudadano con algún tipo de arma? CONTESTO: "Si, tenía un cuchillo en la mano" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano nombrado en cometer el robo? CONTESTO “de (sic) tez blanca, de contextura delgada, color del cabello claro, estatura aproximada (1,65) de alto y que vestía para el momento, un suéter de mangas negras y multicolores, unos zapatos de cuero color marrón y un jeen” QUINTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, tiene conocimiento que logro (sic) robar dicho ciudadano? CONTESTO: "Si, un teléfono celular" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), tiene conocimiento si el ciudadano que cometió el robo se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: "No lo pude detallar bien". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo…” (Folios 09 al 10 de la incidencia).

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana ZORRILLA CARMEN YECENIA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual manifestó que:

“…íbamos en el colectivo que se dirigía en la ruta los corales (sic) a valle del pino (sic), cuando se montó en la parada de valle del pino (sic) se montó un muchacho de piel blanca, estatura mediana en actitud sospechosa, a la altura de la construcción de los apartamentos el muchacho se paró del asiento y sacó un cuchillo para robar a otra joven estudiante que le robo el celular, se bajó de la unidad cuando unos motorizados taxista los abordaron para detenerlo en ese momento venían pasando los funcionarios policiales cuando se lo entregaron nos trasladamos al comando policial, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso (sic) fue en los corales (sic), como a las 10 horas de la mañana, del día 21 de octubre de (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas involucradas en el hecho que narra? CONTESTO: "NO (sic), primera vez que lo veo." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar que le sustrajo a la victima? CONTESTO: "El teléfono celular." CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, con qué objeto amenazó a la joven para robarla? CONTESTO: "con (sic) un cuchillo." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que tienen este tipo de problemas? CONTESTO: “Si." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del Ciudadano (sic) victimario? CONTESTO: "es (sic) de piel Blanca (sic), de estatura como de 1,70 metros, de contextura delgada, Cabello (sic) color negro liso de lado, con franela color blanca, un pantalón blue jeans" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo (sic) si el victimario se encontraba bajo los efectos de alcohol o otra sustancia? CONTESTO: "NO (sic) sé porque todo fue tan rápido, estaba tomado." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…” (Folio 07 de la causa original).

5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de octubre 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas:

A.- “...UN (01) CUCHILLO DE HOJA DE ACERO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE MARCA UNIQ CUT. MODELO STAINLESS STEEL JNQ (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V3, COLOR ROSADO SERIÁL ID 0201185259035659T…” (Folio 09 de la causa original).

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 22 de octubre de 2014 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional…”

De lo antes trascrito, se evidencia que los funcionarios policiales en el acta policial levantada en fecha 21/10/14, señalan que siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el sector Los Corales Parroquia Caraballeda, fueron abordados por un ciudadano que tripulaba una moto marca Empire de color azul, quien les indicó que un sujeto de contextura delgada, tez blanca, vestido con suéter negro, momento antes había ingresado a una unidad colectiva que cubre la ruta Los Corales Valle del Pino y utilizando un cuchillo había amenazado a una adolescente despojándola de un celular para luego emprender la huida hacia la Avenida Principal de Los Corales, por lo que procedieron a implementar un dispositivo, posteriormente encontrándose en la calle 7 de la referida avenida avistaron a un (1) sujeto con características similares a las aportadas, procediendo a darle la voz de alto de lo cual hizo caso omiso, logrando darle captura de manera inmediata y al realizar la inspección corporal se le encontró a nivel de la cintura un arma blanca tipo cuchillo con las siguientes características: hoja de acero, cacha de madera de Marca UNIQ CUT, Modelo: Stainless Steel y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V3, color rosado, serial: ID:02011852590356591, quedando identificado como RAMIREZ CARRERO JOSE ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.774.

En vista de lo antes expuesto, tenemos que en autos rielan las actas de entrevistas rendidas por la adolescente victima, y los ciudadanos ARANGUREN VASQUEZ JESUS ALBERTO y ZORRILLA CARMEN YECENIA de cuyo contenido se evidencia que aun cuando no son conteste en cuanto a la forma como se produjo la detención del hoy imputado vale acotar que los mismos concuerdan en señalar que el detenido fue la persona que abordó una camioneta por puesto y bajo amenaza con un cuchillo despojo a la adolescente del celular que portaba, observándose que conforme a las actas de cadenas de custodia al imputado le fue incautado tanto un cuchillo como un celular, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en el criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en grado de frustración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de texto sustantivo penal, ello por cuanto aun cuando el hecho fue cometido en perjuicio de una adolescente, el objeto material del delito fue recuperado, así como también sirven para estimar que el ciudadano JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO es autor en la comisión del mismo, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual quienes aquí deciden observan que no se infringió un perjuicio material a la agraviada, por cuanto el objeto material del delito fue recuperado, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, configurándose la forma inacabada de ejecución de dicho ilícito, por lo que esta Alzada considera que no existe impedimento alguno para aplicar el criterio que con respecto al ilícito frustrado mantiene este Juzgado Superior, ya que en autos no riela documento alguno que acredite que el ciudadano JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO, posea mala conducta predelictual, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ELIAS RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.141.774, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejúsdem.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado y anexa a oficio, remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON


ASUNTO: WP02-R-2014-000016
RMG/NSM/RCR/yaneth