REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Provisional: WP01-P-2013-003502
Recurso WP02-R-2014-000025

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.558.427, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 28, numerales 1 y 4, literales c y d del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 ejusdem. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2014-000025 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, impugna un pronunciamiento emitido por la Juez A quo durante la apertura del juicio oral y público que se realiza en el proceso seguido al precitado ciudadano, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, observándose que aun cuando en el presente cuaderno de incidencias no cursa la designación y aceptación de defensa del mencionado profesional del derecho, se desprende del acta de inicio y continuación del juicio oral y público, que el hoy acusado JULIO CESAR LAYA ESCOBAS fue asistido por el referido abogado, ante lo cual se determina que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 21/11/2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 20 de la presente incidencia, corresponde al tercer día hábil después de haberse emitido el pronunciamiento el fallo impugnado, por lo que se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando establecido que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que el pronunciamiento que se pretende impugnar, se produjo durante el desarrollo del juicio oral y pùblico, que se lleva a cabo en el proceso seguido al ciudadano JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, verificándose en las actas del debate levantadas en fecha 28 de octubre y 17 de noviembre de 2014, cursantes a los folios 07 al 13 de la incidencia, entre otras cosas cuanto sigue:

“…Acto seguido se le da el derecho de palabra a la representante de la defensa privada DR. LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA a los fines de que realice su discurso de apertura, quien expuso: "De conformidad con el artículo 32 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico las excepciones plateadas (sic) en escrito de fecha 31-07-14, especialmente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal (sic) C y D y artículo 28 literal I, por los argumentos de hecho y de derecho explanados en dicho escrito, mi representado no ha cometido ningún delito, no hay acción solo ejerce su derecho de retención y lo obtuvo para ser el depositario y el cual ejerce un derecho de retención contemplado por lo que se le adeuda de unos servicios profesionales que es una gran cantidad de dinero, en vista de esto la defensa se replantea en este acto la excepción y de fondo, custodiado de un bien a beneficio de su sobrina y hermana, igualmente el artículo 28 del Código Procesal Civil y 36 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que esta en proceso una demanda en contra del ciudadano JOSE FERNANDEZ, por impugnación de paternidad que se atribuye de forma ilegal, por lo que se demostrara que el referido ciudadano no es el padre de la menor Anabela Fernández Laya, y en relación al contenido del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se paralice la causa, toda vez que consta una demanda la cual esta signada con el número WP01-P-2014-448, la cual consignare copias de dicha querella civil y solicito sean agregados a los autos". Seguidamente la ciudadana Juez una vez escuchada la solicitud de la defensa insta al mismo a que consigne las copies certificadas de las actuaciones de la demanda interpuesta signada ron el número WP01-P-2014-449, a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la defensa toma la palabra manifestando que para la fecha no cuenta con las copias de las actuaciones de la referido demanda, toda vez que no se las han entregado, solicitando un lapso para consignarla todo ello de conformidad con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal... Siendo que en fecha 17 de noviembre de 2014, en ocasión de la continuación del juicio oral y público, la ciudadana juez procede a pronunciarse en relación a las excepciones y solicitud en relación a la Prejudicialidad Civil de conformidad con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el defensor privado DR. LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, manifestando:"...Que si bien es cierto que el delito que nos ocupa es perseguible a Instancia Privada, no es menos cierto que en la presente causa se encuentra como victima una niña, por lo tanto conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), el solo hecho de tener como victima una niña o un adolescente Estado debe efectuar las acciones pertinentes por lo que se declara sin lugar, con respecto a la interpuesta al artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de intentar la acción propuesta, al respecto, este Tribunal estima que nada impide al Ministerio Público presentar escrito de acusación porque presuntamente se cometió un hecho punible en perjuicio de una niña cuya identidad se omite, y como tal está facultado para ejercer la acción penal como titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala Constitucional en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 26-07-2006, con ponencia de la Registrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció que Al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir la investigación con el objeto de determinar si se cometió un delito, las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y establecer la Identidad (sic) de sus autores, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo". En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Privada; en relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Penal, por considerar que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que la acusación cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la Defensa; ahora bien con respecto a la solicitud interpuesta conforme al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la defensa a los fines de que explane a este Tribunal si efectivamente trae copia debidamente certificada de la acción intentada en el Tribunal Civil. Seguidamente el defensor consigno en este acto copia debidamente certificada de las actuaciones signadas con el número WP21-V-2014-448, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por motivo de la impugnación de la paternidad intentada por los ciudadanos ALDEMARO LAYA ESCOBAR, JULIO CESAR LAYA ESCOBAR Y ROMULO LAYA ESCOBAR, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, debidamente identificado en autos, copias que hago valer a los fines de que el Tribunal se pronuncie en relación a la demanda civil de filiación, por otra parte planteo en relación a la excepción planteada en el artículo 28, numeral 4, literales C y D, como argumento se esgrimió el derecho a la retención que tiene cualquier persona que esta en litigio, el tribunal no se ha pronunciado al respecto. Seguidamente la Representante Fiscal solicito la palabra solicitando se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con respecto al derecho a la retención de los bienes al litigio, si bien es cierto la representación Fiscal interpuso por Control una declaratoria de de (sic) que se le restituyera el bien a la Victima, en este caso al ciudadano José Antonio, fue declarada sin lugar, es por ello que nos encontramos aquí en esta oportunidad a los fines de restituir el bien; en relación a la acción ejercida por la impugnación a la paternidad es una acción a los fines de poder retardar el juicio ya que esta paternidad fue realizada en una nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en fecha 23-11-2005, esta acción la hizo la defensa fue una vía que interpuso antes de la audiencia preliminar, se evidencia que es para no poder realizar este Juicio. En tal sentido la ciudadana Juez a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la Prejudicialidad Civil y en relaciona las copias certificadas consignadas en este acto...En consecuencia la ciudadana Juez procede a emitir pronunciamiento respecto al requerimiento que hiciera por parte de la defensa respecto a la Prejudicialidad civil, se le hace de conocimiento a la defensa el código (sic) Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer cuales son los mecanismos para solicitar la Prejucicialldad civil, efectivamente consigna en este acto copia certificada de las actuaciones de la acción presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respeto a la solicitud de filiación específicamente a una demanda de impugnación de reconocimiento, el tribunal considera que efectivamente consta en autos tal y como lo hiciera la Representante del Ministerio Público en el momento de efectuarse la audiencia preliminar consigna expediente que fuera designado con el número WP21-J-2013-1212, NOMENCLATURA DEL (sic) Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el cual hace varios pronunciamiento entre esos el de Perpetua Memoria en ese momento el Tribunal considero que de los recaudos consignado allí entre ellos la copia certificada del acta de nacimiento con la nota Marginal, el cual lo acredita como padre de la adolescente la cual se debe mantener la identidad omitida tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el ciudadano le fue declarada con lugar la solicitud de los bienes que fuera presentada en su oportunidad en beneficio y garantía de la niña A.J.F., por lo que el Tribunal si lo que pretende demostrar allá es que si es o no el Padre, ya hay un pronunciamiento por un Órgano Jurisdiccional el cual lo acredito a este ciudadano la condición de la administración de los bienes por tanto no se puede decretar la prejudicialidad civil a los fines de determinar la responsabilidad o no de los hechos que le esta acreditando el representante del ministerio público (sic), en todo caso ya existe documentación suficiente a consideración de este Tribunal para que se acredite como padre, tanto es así al estar la nota marginal, ya tiene la patria potestad la Responsabilidad Natural que como padre le otorga las Leyes, por lo que considera que no es viable la Prejudicialidad Civil declara sin lugar, sin embargo le hará conocimiento al órgano Jurisdiccional respecto al pronunciamiento que esta haciendo en este momento para que tenga conocimiento del criterio que esta planteando este Tribunal por lo que se va a continuar con el juicio oral y público...”

Del contenido de las actas que anteceden, se evidencia que si bien es cierto el defensor estimo pertinente ratificar las excepciones planteadas en escrito de fecha 31-07-14, especialmente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales c y d y artículo 28 literal i, en concordancia con el articulo 36 ejusdem, en ocasión de la apertura del juicio oral y público, y las mismas fueron declaradas sin lugar por la Juez A quo, tal planteamiento se debe tramitar como una cuestión incidental, tal como lo indica el último aparte del artículo 32 del Texto Adjetivo Penal, donde entre otras cosas se señala que: “…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones…Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”

Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, resulta oportuno traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1249 de fecha 26-07-2011, en la cual dejo sentado que: “…los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia que deberá dictar el tribunal de forma íntegra con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello. De allí que las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo en extenso para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos en su contra, aun en las materias especializadas como la de niños, niñas y adolescentes, pues de esa forma se crea certeza respecto del acto impugnable y del lapso para recurrir contra los fallos en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”

Al adecuar dicho fallo a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que la decisión emitida por la juez de juicio, con relación a la solicitud planteada por el defensor del ciudadano JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, viene a constituir una parte de la dispositiva del fallo definitivo, que ha de dictarse en el presente caso, razón por la cual el mismo debe esperar que se dicte y publique el fallo in extenso para poder ejercer su impugnación, de allí que para este momento procesal el precitado pronunciamiento resulta inimpugnable por anticipada y por ello el recurso interpuesto deviene en INADMISIBLE por mandato del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por mandato del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1249 de fecha 26-07-2011, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.558.427, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 28, numerales 1 y 4, literales c y d del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 ejusdem, por tratarse de una cuestión incidental suscitada durante el desarrollo del juicio oral y publico llevado en la presente causa, cuya impugnación tal como lo dispone el último aparte del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse conjuntamente con la sentencia definitiva que ha de emitirse al concluir el mismo.

Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON


WP02-R-2014-000025
RMG/RCR/NSM/yaneth