REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-P-2013-0000958
Recurso: WP02-R-2014-000075
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2014 durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.996.549, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.
b.- En lo que respecta al segundo elemento, relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/10/2014, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREA ESCOBAR, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, siendo ello asi vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:
“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”
Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que al adecuar los criterios que anteceden a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que el Ministerio Público presento su escrito de apelación en fecha 12/11/2014, observando que conforme al computo cursante al folio 144 de la causa, el lapso para el ejerció de este recurso en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comprendía los días 30 de octubre de 2014, 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2014, de lo cual se deduce que el escrito de impugnación fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el mismo resulta INADMISIBLE por no cumplir con el requisito exigido en el literal b del artículo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2014 durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YORMAN ALEXANDER CORREA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.996.549, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GIMENEZ
RM/RC/NS/HD/jr.-