REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Diciembre de 2014
204° y 155
ASUNTO: 3C-2014-125
ASUNTO: 1CA-80-2014

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO ANDERSON MIGUEL DWENTT ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.563, en contra de la decisión emitida en fecha 07/10/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, SE OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

“…Dicho esto tenemos que adminiculados y analizados entre si, los elementos de convicción con los cuales se contaba al momento de la audiencia de presentación, pensamos que no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en los hechos imputados por el Representante Fiscal, concatenando y comparando el acta policial con la (sic) entrevista (sic) de los testigos del procedimiento tenemos, que ambas entrevistas difieren entre si sobre como en realidad sucedieron los hechos, en tal sentido tenemos que el ciudadano GARCIA GONZALEZ PRUDENCIO ANTONIO manifestó que llegó a una vivienda la cual fue abierta por el imputado y que el mismo se encontraba solo en la casa, que la supuesta droga estaba en una repisa, mientras que el segundo testigo, ciudadana GONZALEZ GALIS YUBELKIS manifestó que llegaron a la vivienda, que hicieron uso de la fuerza para entrar, y una vez dentro logró avistar a varias personas, ubicando una droga en una ventana, de lo cual podemos inferir que si bien es cierto la orden de allanamiento estaba dirigida a mi defendido, no menos cierto es que para este momento procesal no existe en la causa ningún elemento de convicción que nos haga presumir más allá de toda duda razonable que efectivamente esos 562 gramos de marihuana pertenezcan al ciudadano JULIO ANDERSON, ya que evidentemente se aprecia que la sustancia presuntamente ilícita no fue encontrada en poder de mi defendido. Si bien queda establecida la existencia de dichos envoltorios con una presunta droga, en lo que respecta a la autoría o participación del hoy imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma no ha quedado fácilmente acreditada ya que no se configura la relación de causalidad exigida por la ley, ante lo cual, tal y como esta Corte lo ha afirmado, resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR...Otro punto de vital importancia para esta defensa y que igualmente utilizamos como argumento válido a los fines de obtener una decisión que restituya el estado de libertad del ciudadano imputado lo constituye el hecho de que el peso bruto de la sustancia incautada es de 562 gramos de presunta marihuana, consideración que desde el punto de vista lógico, atendiendo a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos se puede tomar en cuenta como para establecer que el peso neto de la sustancia en cuestión resultará menor al peso bruto, con lo cual se concluye que el imputado JULIO ANDERSON puede en todo caso encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que en autos no riela documento alguno que determine que el detenido tiene o no mala conducta predelictual y visto que el delito de POSESION DE DROGA tiene atribuida una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, quien acá apela concluye que el objeto de este proceso puede ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se sirvan MODIFICAR la decisión dictada en fecha 07 de Octubre del 2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto es que le solicitamos en primer lugar, se sirvan revocar la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JULIO ANDERSON o en su defecto se sirvan modificar provisionalmente el delito imputado y en consecuencia se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad…” Cursante a los folios 02 al 10 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano JULIO ANDERSON MICHEL DWENTT ALVAREZ, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señaló y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y participación de este ciudadano se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de una persona dedicada a la venta de sustancias ilícitas. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señaló por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de media panela de la sustancia denominada marihuana. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JULIO ANDERSON MICHEL DWENTT ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 50 al 54 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/204, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte (sic) artículo 149 de la Ley. Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN (sic) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: (sic) por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide considerar (sic) que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General Estado Guárico…” Cursante a los folios 29 al 32 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis del escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente no se encuentra acreditada la participación de su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público alegando que las versiones de los testigos difieren entre si en lo que respecta al ingreso a la vivienda y al número de personas que se encontraban en el interior de la misma, lo cual a criterio de la defensa no permite establecer la relación de causalidad que su actuar y el ilícito que se le está imputando, por otro lado estima que de no acogerse este argumento, a su criterio en el caso de autos, se configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes, en razón de lo cual solicita como solución del primer argumento la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar a favor de su defendido JULIO ANDERSON.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión se adecua a los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos y la participación de este ciudadano se encuentra ajustadas a derecho, por cuanto se trata de una persona dedicada a la venta de sustancias ilícitas, por tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Dirección del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad en compañía de la Oficial Agregado Rada Roger, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el despacho específicamente en la Estación de Maiquetía de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad a fin de que me trasladara a la parroquia LA GUAIRA con la finalidad de entrevistarme con un grupo de ciudadanos, quienes no quisieron suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias sobre los mismos y sus familiares dándonos una información, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de arma de fuego y bandas delictivas donde frecuentan sujetos de dudosa reputación y de mal vivir, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA DE LA GUAIRA, SECTOR GUAIRA COLONIAL, CALLE 11, ADYACENTE A LA IGLESIA DE LA GUAIRA, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN CEMENTO, CON LA FACHADA PARCIALMENTE DETERIORADA, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR NEGRO donde reside el ciudadano DWUEN (sic) ANDERSON; igualmente se deja constancia que en el acto de firmas e impresiones de huellas dactilares a pie de pagina, que la versión de lo sucedido, fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente acta policial, es todo …" Cursante al folio 02 de la causa original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Dirección del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por ciudadanos que residen en dicho sector, residentes de la Parroquia de LA GUAIRA, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (sic) así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego y una banda delictiva que opera en dicho sector, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE LA GUAIRA, SECTOR GUAIRA COLONIAL, CALLE 11, ADYACENTE A LA IGLESIA DE LA GUAIRA, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN CEMENTO, CON LA FACHADA PARCIALMENTE DETERIORADA, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR NEGRO donde reside el ciudadano: DWUEN ANDERSON; una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 10:30 horas de la mañana hasta las (sic) 01:00 horas de la tarde del día de hoy martes 16 del mes en curso, donde pudimos observar que dicho ciudadano, a muy tempranas horas comienza a ser visitado por ciudadanos (sic) le hacen llamado a la puerta principal hablan intercambian algo y se retiran de una manera nerviosa del lugar, este proceso sigue así todo el día llaman al ciudadano en cuestión por su nombre: "DWUEN"(sic), atendiendo el llamado por medio de la puerta principal de la casa, sin salir de la residencia los atiende y regresa a la residencia, dicho ciudadano posee las siguientes características contextura delgada, estatura alta, tez morena, de aproximadamente 25 años de edad, quien al salir de la casa les hace una seña para que se acerque a la reja de la puerta principal, sale de la vivienda y les entrega algo por dinero y luego se retiran de una manera nerviosa del lugar, acto seguido me trasladé a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo...” Cursante al folio 03 de la causa original.

3.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Dirección del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por unos vecinos residente de la Parroquia de LA GUAIRA, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (sic), así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE LA GUAIRA, SECTOR GUAIRA COLONIAL, CALLE 11, ADYACENTE A LA IGLESIA DE LA GUAIRA, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN CEMENTO, CON LA FACHADA PARCIALMENTE DETERIORADA, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR NEGRO donde reside el ciudadano: DWUEN (sic) ANDERSON; continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 08:30 horas de la mañana, hasta las 04:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 17 del mes en curso, donde pude observar que el ciudadano sale de la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentado por diferentes personas a cualquier hora del día y la noche esto con la finalidad de intercambiar dinero por sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic) hacen llamado a la puerta de la residencia y de manera indiscreta el ciudadano: DWUEN (sic) sale se entrevista con los sujetos le entrega algo y de manera nerviosa y muy rápido ingresa a la vivienda de una manera muy nerviosa Entrevistándome (sic) con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "DWUEN (sic) ANDERSON ". Acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo...” Cursante al folio 04 de la causa original.

4.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Dirección del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por unos ciudadanos residente de la Parroquia de LA GUAIRA, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (sic), y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE LA GUAIRA, SECTOR GUAIRA COLONIAL, CALLE 11, ADYACENTE A LA IGLESIA DE LA GUAIRA, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN CEMENTO, CON LA FACHADA PARCIALMENTE DETERIORADA, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR NEGRO donde reside el ciudadano: DWUEN (sic) ANDERSON; prosiguiendo con la presente investigación, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial, en el horario comprendido entre las 01:00 horas de la tarde hasta las 09:00 horas de la nocche (sic) de hoy jueves 18 de Septiembre, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, a un ciudadano con el siguiente nombre DWUEN (sic) y se entrevistan con el, físicamente es de tez morena, estatura alta, contextura delgada, de aproximadamente 25 años de edad, quien se encuentra en el puerta principal del inmueble y los ciudadanos entran le entregan algo a dicho ciudadano y éste entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven y se retiran de la misma, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, así mismo se deja constancia que durante este día de investigación realizó representación fotográfica de la residencia donde se realizó la investigación, es todo...” Cursante al folio 05 de la causa original.

5.- ACTA DE POLICIAL de fecha 06 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:
“...Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad. Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 06-10-2014, cuando me encontraba en la sede de la comandancia general (sic) de la policía (sic) del estado Vargas, ubicada en la Parroquia la (sic) Guaira, Sector Guanape I, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 025-2014, emanada por el Tribunal Tercero Penal De (sic) Primera Instancia Estadales Y (sic) Municipales En (sic) Funciones De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Del (sic) Estado Vargas, en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: SECTOR LA GUAIRA COLONIAL, CALLE 11, AYACENTE A LA IGLESIA DE LA GUAIRA, EN UNA VIVIENDA ELABORADA EN CEMENTO, CON LA FACHADA PARCIALMENTE DETERIORADA, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR NEGRO PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Donde reside el ciudadano, DWUEN (sic) ANDERSON, ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancia, estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER, OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL Y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-348 VASQUEZ OSWALDO, a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: PRUDENCIO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, de 48 años de edad y GONZALEZ GALIS YURBELKIS, de 40 años de edad, quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana; específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, como no habría la puerta procedimos a derribarla usando la fuerza física, una vez dentro de la vivienda en un espacio que funge como sala se encontraban dos (02) ciudadanas adultas mayores, un (01) señor de edad contemporánea y un (01) ciudadano, acto seguido se procedió a preguntar a quien de las personas correspondía el nombre de DWUEN (sic) ANDERSON, procediendo el mas (sic) joven de las personas antes enumeradas a indicar que pertenecían a él siendo descrito de la siguiente manera de tez morena, contextura gruesa, estatura alta a quien le mostramos nuestras credenciales identificándonos verbalmente, como Policía del Estado Vargas, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego EL OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER, procedió a realizar la grabación de todo el procedimiento con una videocámara, marca Sony, modelo HDR-CX21U, Handycam, mientras (sic) OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL, le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido preventivamente, le solicité que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, indicando la misma no ocultar nada, posteriormente le informé que sería objeto de una inspección corporal designado al OFICIAL DE POLICIA (PEV) OSWALDO VASQUEZ, a que le realizara la misma quedando identificado éste, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como DWENTT ALVAREZ JULIO ANDERSON MICHEL, de 23 años de edad, portador (sic) de la cédula de identidad V.-20.559.563, acto seguido se dio (sic) inicio a la revisión del inmueble comenzando por el lado izquierdo de la entrada principal, en un cubículo que funge como dormitorio donde habían pertenencias masculinas, en tal sentido se preguntó a las personas que se encontraban en la vivienda, a quien pertenecía dicha habitación, indicando el ciudadano retenido preventivamente que era su habitación; por lo que ingresamos a la misma, todo ello en compañía de los ciudadanos testigos, verificando la cama, los alrededores, a los pocos minutos el oficial en cuestión me indicó haber colectó (sic) en el borde de cemento perteneciente a una ventana, que asemeja a una repisa Un (sic) bolso de color negro, marca VICTORINOX, elaborado en material sintético contentivo dentro del mismo de cincuenta (50) envoltorios, elaborados en material sintético de tamaños regular, desglosada d la siguiente manera, cuarentaiocho (sic) de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco y dos 02 de color verde atados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de (sic) cada uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor de presunta droga (denominada marihuana) continuando el recorrido hacia los cubículos que funge como sala, cocina, lavandera (sic), dormitorio de la ciudadana no logrando colectar algún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta un (sic) el último cubículo que funge como dormitorio, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano y la ciudadana (sic) antes nombrados son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. Posteriormente procedí a comunícame vía radio fónica (sic) con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y de las aprehensiones realizadas, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas. Luego me comunique nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL (sic), comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) DANNI HERNANDEZ, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano en cuestión presenta registro policial. Posteriormente se le realizo las respectivas entrevistas a lo (sic) ciudadanos testigos, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos fue pesada la sustancia incautada arrojado Un (sic) peso bruto aproximado de quinientos sesenta y dos gramos (562Gr), finalmente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica al Dr. JUAN LOPEZ, Fiscal undécimo (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Vargas, el mismo indicando que fuese presentada toda las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de hoy 06-10-2014; a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Siendo recibido el procedimiento en la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, por el SUPÉRVISORA (sic) (PEV) MARCANO JONATHAN, Jefe de Grupo de la División de Procedimiento Penales. Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, los OFICIALES AGREGADO (PEV) JASPE JULIO Y LEMUS JONATHAN. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante. Es todo...” Cursante a los folios 18 al 19 de la incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano GARCIA GONZALEZ PRUDENCIO ANTONIO ante la División de Promoción de Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien expuso:
"…es el caso que el hoy lunes 06-10-14 como a las 04:30 horas de la mañana, aproximadamente encontraba en la plaza el cónsul (sic) de Maiquetía, cuando se me acercaron unos muchachos se me (sic) identificaron como policías, me dijeron que los acompañara para ser testigo procedimiento a la altura de la guaira (sic), yo les expliqué que me encontraba hay (sic) porque me dirigía a mis labores cotidianas, luego otro funcionario me indicó que si necesitaba constancia para justificar en mi trabajo ellos me la realizaban, los acompañé en compañía (sic) de otro ciudadano, nos montaron en un vehículo y nos dirigimos hacia, el sector de la GUAIRA (sic), al llegar allá los policías se bajaron del vehículo empezaron a tocar una puerta al ver que nadie les habría (sic) empezaron a darle con una mandarria para que la abrieran, ya adentro (sic) de la casa, los policías se identificaron y hablaron con un ciudadano, alto, moreno, grueso, le indicaron el motivo por el cual ellos se encontraban dentro de la casa, luego de estar dentro de la vivienda un policía les dijo a otro funcionario que empezara a grabar y una mujer policía empezó a leer, un papel en el medio de la casa, al terminar de leer la orden de allanamiento, el oficial me indicó que lo acompañara hasta un baño para revisar al ciudadano en mención no encontrándole nada, adherido a sus (sic) ropa, luego le indicó al ciudadano que lo acompañara a su cuarto, para que se vistiera, indicándole a otro policía que empezara a revisar la casa, desde el cuarto del ciudadano, el policía empezó a revisar el cuarto encontrando en una repisa de cemento al lado de un televisor, un bolso de color negro, al abrirlo salió un olor fuerte unos de los policía (sic) abrió una de la bolsita que tenía dentro del bolso, y nos las enseño y nos indicó, que eso era presunta (marihuana); salimos del cuarto, y pasamos a un baño, lo revisaron y no se consiguió más nada, luego pasamos a otro baño donde tampoco los policías consiguieron más nada, pasamos a otro cuarto, los policías revisaron, ese otro cuarto y tampoco encontraron nada, por último pasaron a un último cuarto que no tenía luz, lo revisamos y no se consiguió más nada luego el policía que reviso (sic) indico (sic) que el allanamiento se había terminado, salimos de la casa en compañía de los policías, nos trasladaron a macuto (sic) para la respectiva entrevista. Es todo…" Cursante al folio 20 de la incidencia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano GONZALEZ GALIS YUBELKIS ante la División de Promoción de Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien expuso:
"…el día de hoy 06/10/2014, como a las 04:40 horas de la mañana me encontraba acompañando a un sobrino a la parada de autobuses que iba a trabajar se me acercaron unos señores que parecían policías se identificaron me pidieron la cédula y luego me dijeron que los acompañaran a un procedimiento que iban hacer un allanamiento y me explicaron que no podía negarme, luego me llevaron a un carro blanco donde andaban ellos y allí se encontraba otro señor que iba a servir como testigo nos montaron y rodamos hasta la guaira (sic) nos bajamos todos de (sic) carro y entramos a una casa que estaba toda fea el frente los policías tocaron varias veces como no les abrieron sacaron una mandarria y tumbaron la puerta cuando entramos a la casa se encontraban dos señoras, un señor y un muchacho, luego los policías sentaron a todos en una sala sacaron una cámara y una policía leyó una orden de allanamiento, luego empezaron a revisar un primer cuarto que queda al lado izquierdo de la puerta por donde entramos en ese cuarto el policía empezó a revisar y consiguieron un bolso negro o en la orilla de la ventana no tan grande la policía lo agarró y sacó un envoltorio de plástico cuando lo destapo vi que era una droga la que le dicen marihuana en ese momento uno de los policías esposo al muchacho que nos acompañaba en la revisión, salimos de ese cuarto a otro que era como un baño allí no consiguieron nada, salimos de la cocina y pasamos a la cocina el policía revisó y no consiguió nada de allí pasamos a otro cuarto tampoco se consiguió nada por último pasamos a un último cuarto que era como un depósito que estaba como vacío tampoco consiguieron nada, como no consiguieron mas nada en esa casa los policías apagaron la cámara, salimos me montaron otra vez en el carro blanco y me trajeron aquí a macuto (sic) para tomarme una entrevista de lo que yo vi adentro de esa casa. Es todo…" Cursante al folio 21 de la incidencia.

8.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 025-2014 de fecha 01 de octubre de 2014, acordada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del cual se desprende lo siguiente:
“...Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble, ubicado en: Sector Guaira Colonial, Calle 11, adyacente a la Iglesia de La Guaira, en una vivienda elaborada en cemento, con la fachada parcialmente deteriorada, frisada y pintada de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en madera de color negro, Parroquia La Guaira, estado Vargas, donde reside el ciudadano DWUEN (sic) ANDERSON, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ expedir orden para practicar ALLANAMIENTO, en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume que en el interior del inmueble, se puedan localizar evidencias de interés criminalístico; contribuyendo con esto al establecimiento del hecho ilícito, a la individualización de las personas responsables, así como al total esclarecimiento de los hechos delictivos descritos en las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas...” Cursante 17 de la incidencia.

9.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 06 de octubre de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Procedimiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente actuación policial:
“…acompañados de los ciudadanos GONZALEZ GALIS YUSBELKIS y GARCIA GONZALEZ PRUDENCIO ANTONIO, testigos presenciales en el presente procedimiento policial en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Sector La Guaira Colonial, Calle 11, seguidamente los funcionarios encargados de este procedimiento, tocaron la puerta del domicilio...llamarse DWETT (sic) ALVAREZ JULIO ANDERSON, estando en el inmueble en condición de propietario, indicándoles los motivos por los cuales se realiza la inspección o registro facilitando a los funcionarios y a los testigos el acceso al domicilio, con el fin de dar cumpliendo a lo ordenado por el Juez, con el siguiente resultado: Al llegar al lugar se procedió a tocar la puerta de un inmueble en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso los habitantes de la vivienda; utilizando la fuerza física para ingresar a la vivienda; ya en el interior de la vivienda nos logramos percatar que se encontraba un ciudadano indicando ser propietario y dueño de la vivienda quien dijo llamarse DWEUTT (sic) ALVAREZ JULIO ANDERSON MICHEL, de 23 años de edad. Identificándonos como funcionarios policiales e indicándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego mi persona procedió a designar a la Oficial de Policía ROSSIEL Rivera a darle lectura a la orden de allanamiento, al culminar designe al Oficial de Policía OSWALDO Vásquez a realizar la inspección de la vivienda. Seguidamente designe al Oficial Agregado Rada Roger que realizara la grabación del video con una cámara de filmación...se inicio el procedimiento persona realizándole al ciudadano antes mencionado la inspección corporal después de la Oficial Rivera haber dado lectura a la orden de allanamiento. Seguidamente el Oficial designado hacer la verificación de la vivienda reviso entrando a mano izquierda un cubículo que funge como cuarto el cual el ciudadano indico que era su habitación; encontrando en el borde de una ventana elaborada en cemento un bolso negro de varios compartimientos en su interior en unos de sus compartimientos habían envoltorios de color marrón, restos de semillas y vegetales de color verduzco, con un fuerte olor, presunta marihuana. Seguidamente se verifico (sic) a otra habitación que funge como baño ubicado al frente de la puerta principal del lado izquierdo donde no se colectó nada, trasladándonos a otro cubículo que funge como cocina ubicado al fondo de la casa al frente de la entrada principal donde no se logro colectar nada de interés criminalístico. Prosiguiendo con la revisión nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio donde no se colectó nada de interés criminalístico. Posteriormente se revisa un cubículo que funge como habitación el cual no posee luz, procedimos a alumbrarlo con un teléfono celular, donde no se colecto (sic) nada de interés criminalístico, termino dicho allanamiento, sin mas (sic) novedad que exponer…” Cursante 32 al 37 de la incidencia.

10.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 06/10/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

“…se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: DWENTT ALVAREZ JULIO ANDERSON MICHEL de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-20.559.563; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Un bolso de color negro, marca VICTORINOX elaborado en material sintético contentivo dentro del mismo de cincuenta (50) envoltorios, elaborados en material sintético de tamaños regular, desglosada de la siguiente manera, cuarentaiocho (sic) de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco y dos 02 de color verde atados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de cada uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor de presunta droga (denominada marihuana). Arrojado Un peso bruto aproximado de quinientos sesenta y dos gramos (562Gr), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la fiscalía undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 22 de la causa original.

11.- ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de octubre de 2014, donde funcionarios adscritos a la División de Procedimiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:
A) “…Un bolso de color negro, marca VICTORINOX, elaborado en material sintético contentivo dentro del mismo de cincuenta (50) envoltorios, elaborados en material sintético de tamaños regular, desglosada d la siguiente manera, cuarentaiocho (sic) de color negro, atados en sus extremos con un hilo de color blanco y dos 02 de color verde atados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de (sic) cada uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor de presunta droga...” Cursante al folio 25 de la incidencia.
B) “…Un (01) Disco Compacto (CD), de color blanco, sin marcas visibles...” Cursante al folio 34 de la incidencia

Asimismo, en el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de octubre de 2014, el imputado DWENTT ALVAREZ JULIO ANDERSON MICHEL, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso lo siguiente:“...ellos tumbaron la puerta, ellos no tocaron, entraron y cuando abro la puerta de mi cuarto les digo qué pasó? La primera que entró fue la policía (mujer), y me dijo que tenía que hablar conmigo que era un allanamiento y después de sentarme, paso Crisner con un muchacho y un bolso de lado color negro pasó a mi cuarto y se quedaron hablando, después fue que buscaron una cámara, empezaron a revisara (sic) el baño y después revisaron el cuarto pero revisaron mas (sic) o menos después de casualidad vieron al (sic) televisor donde ellos lo pusieron y entraron al cuarto de mi tía, revisaron y salieron con los testigos, los testigos estaban asustados, luego me llevaron a macuto (sic). Es todo". Acto seguido el Ministerio Público realiza preguntas. ¿Puede indicar al Tribunal si los testigos presenciales estuvieron en el interior de su residencia? Entraron al rato. ¿Más o menos que lapso pasó de tiempo en que los funcionarios pasaron y los testigos entraron? Como 20 minutos después que ellos pasaron el bolso. ¿Los testigos estaban en el interior de (sic) cuarto cuando consiguieron el bolso? SI. ¿Observaron lo que había en el interior del bolso? SI. ¿Los funcionarios le enseñaron lo que había en el interior del bolso? Lo mostraron y lo volvieron a cerrar. Es todo. Es Todo...”

Del análisis a los elementos de convicción que rielan a los autos, se desprende que la detención del ciudadano DWENTT ALVAREZ JULIO ANDERSON MICHEL, se produjo en fecha 06 de octubre del 2014, en virtud de la Orden de Allanamiento número 025-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dirigida al inmueble ubicado en el Sector La Guaira Colonial, Calle 11, adyacente a la Iglesia de La Guaira, en una vivienda elaborada en cemento, con la fachada parcialmente deteriorada, frisada y pintada de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en madera de color negro, Parroquia La Guaira, estado Vargas, lugar donde reside el precitado ciudadano, comisionándose para esta diligencia policial a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con el objeto de localizar evidencias de interés criminalístico que permitan esclarecer los hechos denunciados en fecha 15 de septiembre de 2014 por los vecinos del sector, sobre presuntas actividades ilícitas que estaban ocurriendo en el interior de la referida vivienda, relativas a la presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de armas de fuego y presencia de bandas delictivas, ante la Sub Dirección del mencionado órgano policial, donde presuntamente aparece como involucrado éste ciudadano.

Siendo que durante dicho procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de los ciudadanos PRUDENCIO ANTONIO GARCIA GONZALEZ y GONZALEZ GALIS YURBELKIS, tal como consta en el acta policial y el video donde se puede apreciar que los funcionarios policiales al inicio del procedimiento leyeron la orden de allanamiento a los habitantes del lugar, luego iniciaron el registro de la vivienda en cuestión localizando en la habitación del ciudadano DWENTT ALVAREZ JULIO ANDERSON MICHEL en una repisa de cemento al lado de un televisor, un bolso negro, en cuyo interior se encontraban varios envoltorios en bolsa plástica de color negro, amarrados en su extremo, en los cuales se apreciaban semillas y vegetales de color verduzco y de olor penetrante, presuntamente marihuana, evidencia esta que aparece descrita en el acta de cadena de custodia que riela a los autos, procedimiento policial este que aparece corroborado con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales, en razón de lo cual quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Al adecuar el criterio que antecede con el caso de autos, se determina que aun cuando tal como lo afirma el recurrente existe discrepancia en las declaraciones de los testigos no obstante a ello en el video se pudo evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevo a cabo el allanamiento todo lo cual se corresponde con lo narrado en gran parte por los funcionarios y los testigos que actuaron en el presente caso, todo ello el cumplimiento de una orden de allanamiento, expedida por un Juez de Control, todo lo cual aunado a que conforme al acta de verificación, la sustancia incautada arrojó un peso bruto de quinientos sesenta y dos gramos (562 gr.) de presunta marihuana, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto se desestima el alegato de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, en virtud de que la cantidad de droga incautada excede el limite exigido por el legislador para encuadrar la conducta de este ciudadano en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano DWENTT ALVAREZ JULIO ANDERSON MICHEL, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 07/10/2014, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO ANDERSON MIGUEL DWENTT ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.563, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON



ASUNTO: 3C-2014-125
ASUNTO: 1CA-80-2014
RMG/NSM/RCR/yaneth.