REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto Principal WP02-D-2014-000020
Recurso WP01-R-2014-000047

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (e) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.575.811, en contra de la decisión emitida en fecha 25/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” ello al haberse admitido totalmente la acusación por la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes D. L., R. S. J. N., F.M..O. y A. M. M. (cuyas identidades se omiten por razones de Ley) con respecto al primer delito y en perjuicio de la adolescente R.S.J.N. (cuya identidad se omite por razones de Ley) con relación al segundo delito citado. En tal sentido se observa.

En fecha 17 de Diciembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000047 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/11/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO Declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que no hay ampliación de hechos lo procedente es darle curso al proceso por cuanto los hechos fueron debidamente atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, con las correspondientes valoraciones jurídicos penales las cuales han sido debidamente detalladas por la Representación del Ministerio Público, si hablamos de un nuevo hecho o circunstancia nueva, tiene que ser alguno que no haya sido considerado durante la investigación lo cual no es el caso que no ocupa por lo tanto al ser erróneo el planteamiento de la defensa, en cuanto a la solicitud de suspensión, este Tribunal procede a su DESESTIMACION en habida cuenta que corre inserto a los folios 160 al 162 del expediente correspondiente, escrito de excepciones debidamente suscrito por la defensora pública cuarta Abg. Yamileth Contreras, el cual aunque no fue ratificado en esta audiencia este órgano jurisdiccional también lo desestima, por lo tanto pasa a hacer este Juzgado el control Formal y Material de la acusación Fiscal de fecha 20-10-2014, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observando que se cumplen con los requisitos de forma y de fondo exigido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con criterio que con carácter vinculante establece la Sentencia signada con el Nº 1303 de fecha 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ y al pasar el filtro purificador se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 20/10/2014 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, tanto por los delitos atribuidos como lo son VIOLACION, como Autor Material Inmediato o Directo, cometido en perjuicio de las adolescentes D.L., R.S.J.N., F.M.O. y A.M.M (cuyas identidades se omiten por razones de Ley) y el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la adolescente R.S.J.N (cuya identidad se omite por razones de Ley), previstos en los artículos 374, 458 en concordancia con el 455 todos del Código Penal Venezolano, en relación con la figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem. Se admiten igualmente los medios de pruebas promovidos así como las documentales, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. Acto seguido, se impone y se le explica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Respondiendo: “No, admito los hechos que se me imputan, soy inocente, me voy a Juicio”. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”Cursante a los folios 20 al 29 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (e) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (e) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar cursante a los folios 20 al 29 de la incidencia, levantada en fecha 25/11/2014, de lo que se desprende que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación se interpuso en fecha 01/12/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 50 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 26, 27 y 28 de Noviembre de 2014 y 01 y 02 de Diciembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (e) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.575.811, en contra de la decisión emitida en fecha 25/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala: “…SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” ello al haberse admitido totalmente la acusación por la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes D. L., R. S. J. N., F.M..O. y A. M. M. (cuyas identidades se omiten por razones de Ley) con respecto al primer delito y en perjuicio de la adolescente R.S.J.N. (cuya identidad se omite por razones de Ley) con relación al segundo delito citado.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia. Líbrese oficio al Juzgado A quo, a los fines de solicitar la causa principal signada con el Nº WP01-D-2014-000020, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, asimismo se deja constancia que el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendido hasta tanto se reciba la causa original.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON


ASUNTO: WP01-R-2014-000047
RMG/NSM/RCR/blanco