REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0002481
ASUNTO: WP01-R-2014-000081
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS titulares de las cédulas de identidad N° V 25.175.475 y N° V 22.276.217 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL LUGO LOPEZ. En tal sentido se Observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000081 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOWAR (sic) CARLOS CRESPO CRESPO Y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de ARAGUA en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos (Sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal …” Cursante a los folios 49 al 59 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa levantada en fecha 29 de Octubre de 2014, que corre inserta al folio 47 de la incidencia.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 72 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, después de publicado el fallo impugnado, ello conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelacion se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos JOSWAR CARLOS CRESPO CRESPO y SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLAS titulares de las cédulas de identidad N° V 25.175.475 y N° V 22.276.217 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL LUGO LOPEZ.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2014-000081
RMG/NSM/RCR/Jesús.