REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Diciembre de 2014 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004937
ASUNTO : WP02-R-2014-000095


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.513, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 cardenales 3, 5, 6 y 13 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 3, 5. 6 y 13 para ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se observa:

En fecha 17 de Diciembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2014-000095 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 20 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ACUERDA el delito de 1) VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2) VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 3, 5. 6 y 13 para ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual ordena la salida del presunto Agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor ingresar la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Cualquier otra medida necesaria para protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: la (sic) medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem. Deberá acudir al Centro Especializado en materia de Violencia de Género (ISMUJER). SEXTO: Se acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas casa QUINCE DIAS (15) días, por la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic), y deberá presentar TRES (3) fiadores de reconocidas solvencias que devenguen de un ingreso mensual igual o mayor de CUARENTA (40) Unidades Tributarias. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas… de esta audiencia y del resultado de la misma...” Cursante a los folios 51 al 58 de la incidencia.

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela al folio 39 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el día 26 de noviembre de 2014 la defensa pública consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto es conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 71 de la presente incidencia, que fue interpuesto al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ERICK RAFAEL VALVUENA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.513, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 cardenales 3, 5, 6 y 13 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ GONZALEZ NATALY DESIRETH y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 87 numerales 3, 5. 6 y 13 para ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON


RMG/RCR/NSM/Blanco
ASUNTO: WP01-R-2014-000095