REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-S-2014-004691
Recurso: WP01-R-2014-000588
Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.873, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se DECRETO al mencionado ciudadano Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 ejusdem, en agravio de una adolescente cuya identidad se omite. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensor Público fundamenta su recurso de apelación alegando, entre otras cosas:
“…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de (sic) constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes, que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…Es importante ciudadanos Magistrados, señalar que el delito de Actos Lascivos Agravados contempla unos supuestos que para este Defensor no están dados, aunado al hecho de que es un delito considerado como menos graves, cuya pena en su limite superior no excede de ocho (08) años de privación de libertad, ni tampoco pudiese existir el peligro de fuga, tal como lo señala el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que pudiera obstaculizar el proceso, se trata de un venezolano con arraigo en le país, trabajador, sin recursos económicos ni poder alguno que pudiera influir en los actores del proceso, de manera que quién aquí expone considera que se puede imponer una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad…Por otro lado, no se evidencia en las actas, la presencia de testigo (sic) alguno que pueda corroborar lo señalado en las actas de denuncia, que pueda haber observado el momento cuando mi representado ejecutando (sic) el presunto acto, elemento esto idóneo para probar la consumación del delito de ACTOS LASCIVOS, que pretende imputar el Ministerio Publico (sic) a mi representado…Sin embargo para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso…La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de o entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad…Es en base a estas premisas, nuestra Constitucional ha establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho…El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido…El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad sin restricciones o en su defecto le impongan una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 03 al 18 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados YONESKI MUDARRA ROMERO y JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscales Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó entre otras cosas:
“…Por otra parte cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, fue presentado ante el Tribunal de la causa en virtud de su aprehensión por la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que esta Representación Fiscal solicitó oralmente en audiencia la medida privativa de libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales garantizándole en todo momento sus derechos constitucionales y legales, al término de la audiencia en fecha 10-11-14…es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal grave como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de gran repudio y rechazo en la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA y SEXUAL de una adolescente de 16 años de edad, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al más estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…Recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado Venezolano invocamos…Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado y de la relación existente entre el imputado y la victima por ser el concubino materno, aun cuando el quantum de la pena que podría llegar a aplicarse no excede de diez (10) años, es posible que hallándose en libertad exista la grave sospecha que obstaculice la investigación intimidando e influenciando bajo cualquier medio sobre la victima, su madre y testigos referenciales induciendo a que éstos se comporten de una manera reticente y desleal durante el proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia como fin último del proceso de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin…Por todas las razones antes expuestas, en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 10-11-14, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° WP01-S-2014-0004691, seguida al imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…” Cursante a los folios 71 al 78 de la incidencia
DE LA DECISON RECURRIDA
El Juzgado Primero de Violencia de Genero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de noviembre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ACTOS LACSIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Primer aparte. Con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 (sic). CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la victima, prevista y sancionada en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 13º (sic) a Favor (sic) de la Victima de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La cua (sic) establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o alguno integrante de su Familia. QUINTO: Se acuerda la declaración de la Victima menor de edad como prueba anticipada. SEPTIMO (sic): Se ordena librar oficio correspondiente a fin de que el imputado sea trasladado a un centro hospitalario, para la evaluación de las lesiones que presenta en su pierna. OCTAVO: Se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-15.831.873 de conformidad con el artículo (sic) 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la comunidad penitenciaria de Uribana, quedando en resguardo en el Reten de Macuto...” Cursante a los folios 40 al 45 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que en criterio de la defensa, en el presente caso no se desprende con claridad en ninguna de las partes que lo conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento, de la misma manera considera que el delito de Actos Lascivos Agravados contempla unos supuestos que para dicho Defensor no están dados, aunado al hecho de que es un delito considerado como menos graves, cuya pena en su limite superior no excede de ocho (08) años de privación de libertad, ni tampoco pudiese existir el peligro de fuga, tal como lo señala el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que pudiera obstaculizar el proceso, se trata de un venezolano con arraigo en le país, trabajador, sin recursos económicos ni poder alguno que pudiera influir en los actores del proceso, alegando también que no se evidencia en las actas, la presencia de testigo alguno que pueda corroborar lo señalado en las actas de denuncia, motivo por el cual solicitó se decrete la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto se le imponga una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por la representación fiscal, es de observarse que la misma fundamenta su escrito de contestación en la relación de proporcionalidad que debe existir entre el tan delicado delito aquí imputado y la medida que hoy pesa sobre el imputado de autos, por lo que considera que en el presente caso debe mantenerse la medida de coerción personal que le fue decretada en audiencia de presentación al imputado de autos y en consecuencia declararse Sin Lugar el escrito impugnativo, ello en razón de encontrarse acreditados los extremos de Ley.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como •…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 08 de Noviembre del año 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Oeste-Comando –Catia La Mar estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
"…El día de hoy 08 de noviembre del 2014 siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche se recibió llamada telefónica vía anónima por parte de una ciudadana quien no se quiso identificar por temor a represalias informando que en la parroquia Catia la mar (sic), del estado Vargas, se encontraba una multitud de personas tratando de agredir a un ciudadano el cual supuestamente había abusado sexualmente de su hijastra. En vista de lo sucedido de inmediato salió comisión a pie integrada por dos (02) funcionarios de la Guardia del Pueblo quienes se dirigieron hasta la dirección aportada por la denunciante quedando específicamente ubicado en la calle paz (sic), prolongación la Soublette, callejón Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 03 donde al llegar al lugar avistamos un grupo numeroso de personas las cuales estaban gritando improperios en contra de un sujeto que se encontraba en el medio del grupo, procediendo de inmediato a mediar con la multitud y rescatar a un ciudadano de contextura delgada de tés (sic) morena y que vestía para ese momento una chemise color verde oscura, una bermudas y zapatos deportivos color negro, una vez al abordar al ciudadano mediante la solicitud de su cédula de identidad, fue identificado como: FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, CIV 15.831.873…luego procedimos a informarle al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal…al realizar dicha revisión no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalística. Seguidamente siendo las 19:50 horas de la noche le fue informado al ciudadano que sería detenido y llevado a la sede de la 2da CIA del Destacamento Oeste Regimiento Vargas del Comando Nacional…en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la comisión de un hecho punible como lo es Actos Lascivos, en contra de la ciudadana F.R.S.L…acto seguido procedimos a dejar constancia por escrito de los derechos del imputado…Posteriormente se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fui informado por el radio operador de guardia que el ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA (sic)…Posteriormente fue notificado del caso al DR. Johnny Ramírez, Fiscal Aux Octavo en Materia de Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones penales procesales correspondientes al caso y remitir las mismas junto con el ciudadano detenido el día 1008:00NOV14 a la mencionada representación fiscal…” Cursante al folio 24 de la incidencia
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de noviembre de 2014, realizada por la ciudadana ARCILA MARIA ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste-Comando –Catia La Mar estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:
“…El día de hoy a eso como a las 09:00 de la noche yo me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en la prolongación soublette (sic) calle paez (sic) nro (sic) de casa 61-3 cuando escuchamos que había pasado algo en la (sic) vecina y al observar noto (sic) que la joven F.R.S, se encontraba con una bata corta y que estaba como húmeda osea (sic) mojada, le pregunto que le había sucedido y no me decía nada nada estaba toda temblorosa, la agarre y después que se calmo le pedi (sic) que me dijera la verdad, y me confeso que él si la toco pero no hubo penetración, después de eso nios (sic) dirigimos hasta el comando de la guardia (sic) a formular la denuncia. Es todo. Seguidamente fue interrogada la ciudadana por el funcionario receptor de la denuncia de la manera siguiente: PREGUNTA _N° 01 ¿diga (sic) usted, el día en que sucedieron los hechos? Contesto: El día de hoy 08/11/2014 aproximadamente a las 09:00 hora. PREGUNTA (sic) Nº 02 ¿diga (sic) usted, como logro (sic) enterarse de los actos sucedidos en donde se encontraba exactamente. Contesto: Yo estaba al frente de mi casa la cual esta ubicada en la prolongación soublette (sic) calle paez (sic) nro de casa 61-3 parroquia catia la mar (sic) del estado Vargas .PREGUNTA Nº 03 ¿diga (sic) usted, si tiene conocimiento o conoce al ciudadano que presuntamente intento abusar sexualmente de la joven antes mencionada? Contesto: Solo de vista lo que se dice de él es que consume drogas y siempre mantiene encerrados a sus hijos. PREGUNTA Nº 04 ¿diga (sic) usted, porque (sic) ayuda a la joven agraviada que relación tiene con ella?Contesto: (sic) porque yo a ella la conozco desde que tenia como 05 años (sic) de edad y la he querido como una hija. PREGUNTA Nº 05: ¿diga (sic) usted si tiene algo más que decir?. Contesto: Que pague por lo que le a (sic) hecho a la joven. Es todo…” Cursante al folio 26 de la incidencia
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de noviembre de 2014, rendida por la adolescente F.S. (identidad omitida por razones de ley), ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste-Comando – Catia La Mar estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente:
“…El dia (sic) de hoy a eso como a las 08:30 de la noche yo me encontrasba (sic) en mi casa con mi padrastro FRANKLIN MENDOZA, me encerró junto con mis dos hermanos menores de 8 y 13 años de edad, yo le pedi (sic) que me dejara salir afuera a salir (sic) con mis amigos a disfrutar un rato y a ver a mi madre que estaba jugando bingo cerca da la casa, él me dijo que me dejaba salir si yo me iba a duchar con él, yo fui normalmente porque en anteriores ocasiones lo he hecho pero nunca habían pasado nada, cuando estamos en la ducha él me desnuda completamente y comienza a besarme como un loco desesperado me agarra a juro y quería meter su dedo en mi vagina a lo que yo comencé a gritar pidiendo auxilio y me le solté y Salí (sic) corriendo al cuarto me vestí rápido y Saii (sic) en eso ya estaban los vecinos en la casa ayudándome después de eso lo querían sacar de la casa para lincharlo por lo que había intentado hacer, al momento de lo sucedido llegaron los Guardias Nacionales y me llevaron al comando a colocar la denuncia…PREGUNTA N° 01: ¿diga (sic) usted, como sucedieren los actos que usted menciona en su declaración? Contesto: él (sic) desde hace tiempo me a hecho lo mismo me tiene amenazada siempre me dice que le muestre mis partes genitales para el masturbarse sin penetrarme para que yo no salga embarazada siempre me dice que sí no hago lo que el me pide le dirá cosas a mi madre y me encerrara por siempre en la casa. PREGUNTA Nº 02 ¿diga (sic) usted, desde hace cuanto tiempo vienen sucediendo este tipo de acciones por parte de su padrastro. Contesto: eso (sic) me pasa desde que él se metió a vivir con mi mamá cuando yo tenia (sic) 12 a#os (sic) de edad. PREGUNTA Nº 03 ¿diga (sic) usted, si sufres de algún tipo de enfermedad (sic)? Contesto: Sí a mi me dan ataques de epilexia (sic) y actualmente no estoy llevando el tratamiento como es debido. PREGUNTA Nº 04 ¿diga (sic) usted, porque (sic) no le habias (sic) comentado nada a tu madre o alguna otra persona de confianza? Contesto: por temor a que me fuera a hacer algo peor o quien sabe que pudiera hacer conmigo. PREGUNTA Nº 05 ¿diga (sic) usted, si tiene algo más que decir?. Contesto: quiero (sic) que pague por todos este tiempo que he vivido amenazada por él. Es todo…” Cursante al folio 27 de la incidencia
Aunada a la declaración rendida por la referida adolescente durante el desarrollo del acto de Audiencia para Oír al Imputado, en la cual expuso
“…yo estaba en mi casa en la mañana me levante y le hice comida a mi hermano, espero que fueran las 2 de la tarde para ir a la iglesia pero no hubo clase (sic), nos quedamos en la casa y comimos, luego él llegó, porque la moto se le había quedado accidentado (sic) porque no tenia freno como a las 6 de la tarde metió la moto y le dijo a mi mamá que donde estaban los niños y mi mamá le dijo que estaban abajo porque ella le había dado permiso, yo baje con mi mamá y me dijo F. sube y nos mandó para adentro y nos encerró a toditos a mi (sic) hermanos y a mi, estábamos triste, yo me metí al cuarto luego de eso él entra como a las 7 de la noche a la casa y nos pregunta que paso que tienen? Y (sic) yo le dije que vamos a querer salir así como tu sales todas las noches y llegas a la una de la mañana y nadie te dice nada, después mandó a mis hermano a bañarse y al menor que me sigue a mi a cerrar la puerta, y yo le digo nosotros tenemos derecho a salir porque somos unos niños, y me dijo si tu quieres salir me tienes que dar cuca, y le dije deja de estar inventando, luego de que mis hermanos se bañaron les dijo vayan a ver tv que me voy a bañar con F. y yo pensé que era mentira me metí para mi cuarto y me quite mi ropa me quede en pantaleta y sostén y veo por la ventana y era él y entra y estaba nerviosa y tenía miedo, me eche agua y jabón y me dijo quédate aquí, y comenzó a forcejar, me quiso meter el dedo y yo lo estaba forcejando, y después ocurrió el (sic) demás problema que el poco de gente salió, eso no es de ahorita es desde que él entró a mi casa, mi mama tiene 3 años con él, él a mi me tocaba nada más…” Cursante al folio 42 de la incidencia.
4.- INFORME MEDICO sin fecha, realizado a la adolescente F.S. (identidad omitida por razones de ley), suscrito por los doctores Hernán Castro (Medico-Cirujano) y Jhosledis García (Medico-Cirujano), adscritos a la Dirección de Salud Centro Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado”, mediante la cual se le realizo examen físico, sugiriendo los mismos se le realice a la victima Examen Ginecológico por un Medico Forense y Consulta con Trabajador Social y Psicológica Forense.
5.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 10 de Noviembre de 2014, practicado a la adolescente F.S. (identidad omitida por razones de ley), suscrito por el Dr. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, mediante la cual aprecia lo siguiente:
“…Examen Ginecológico; Vaginal: De aspecto y configuración normal para su edad…Himen anular de bordes lisos con membrana himeana conservada…Anal: Sin lesiones que describir…Extra y para-genital: Contusión equimotica pequeña en cara latero-posterior del brazo izquierdo…Conclusiones: Vaginal: Desfloración negativa…Anal: Sin lesiones…Estado General: Bueno…Tiempo de curación de siete a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica…No quedaran trastornos de función ni cicatrices…Carácter: LEVE…” Cursante al folio 33 de la incidencia
Asimismo en el acta de la audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 10 de Noviembre de 2014, realizada por el Juzgado A quo, el ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, impuesto de sus derechos constitucionales y debidamente asistido por su defensa, manifestó: “…no deseo declarar…”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que la detención del ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA conforme al acta policial, se produjo debido a una llamada telefónica de manera anónima, mediante la cual informó que específicamente en la Calle Páez, prolongación La Soublette, Callejón Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 03, se encontraba una multitud de personas tratando de agredir a un ciudadano, el cual supuestamente había abusado sexualmente de su hijastra, dirigiéndose de inmediato los funcionarios actuantes al lugar, una vez allí los funcionarios policiales avistaron a un grupo de personas que gritaban improperios en contra de un sujeto que se encontraba en medio del grupo, por lo que procedieron abordar al ciudadano en cuestión, efectuándole una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo aprehendido de esta manera el ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, posteriormente para esa misma data, la ciudadana ARCILA MARIA, formuló denuncia en contra del mencionado ciudadano, ya que la adolescente F.S. (datos omitidos por razones de ley) le confesó que su padrastro la tocó pero que no hubo penetración. Observándose igualmente que conforme al Informe Médico Legal practicado a la adolescente anteriormente referida, se dejo constancia al momento de ser evaluada de lo siguiente: “…Vagina: Desfloración negativa…Anal: Sin lesiones…Extra y para-genital: Contusión equimotica pequeña en cara latero-posterior de brazo izquierdo…”; en razón de lo cual este Tribunal Colegiado, en virtud del argumento del recurrente con respecto a la inexistencia de elementos de convicción que permitan acreditar la corporeidad del delito, así como la autoría o participación de su defendido en el mismo, estima necesario advertir que el caso objeto de estudio se encuentra enmarcado en los delitos de “Violencia de Genero”, hecho este que nos obliga a traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en cuyo texto entre otras cosas se dejo sentado:
“Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor…Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia. La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito...”
Por lo que al adecuar criterio que antecede con la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que efectivamente para este momento procesal la versión de los hechos aportada por la victima F.S. (identidad omitida por razones de ley), cursante al folio 27 de la incidencia, aparece corroborada con lo expuesto por la ciudadana ARCILA MARIA, cursante al folio 26 de la incidencia, así como por el acta policial y el resultado del examen médico legal realizado a la menor referida, donde quedó establecido lo siguiente: “…Extra y para-genital: Contusión equimotica pequeña en cara latero-posterior do brazo izquierdo…Vagina Desfloración Negativa y Anal sin lesiones…”, determinándose así que la acción desplegada por el imputado FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, encuadra en el ilícito penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 ejusdem, en agravio a la adolescente F.S (identidad omitida), ante lo cual se determina que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el ilícito penal que nos ocupa.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; se advierte que en el presente caso se configura la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 ejusdem, imputado al ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano prenombrado se debe tomar en cuenta las circunstancias del hecho, de igual modo el delito imputado al mismo, dada la pena que tienen atribuida, y en vista que en autos no cursa algún documento que acredite que el imputado de autos posea una mala conducta predelictual, se determina que el hecho objeto de este proceso puede razonablemente ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al precitado ciudadano, ante lo cual deberá presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las medidas de protección dictadas en contra del precitado encartado dictadas por el Juzgado A quo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión emitida en fecha 10-11-2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN RUBEN ROJAS MENDOZA, identificado con el número de cédula V-15.831.873 y, en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante lo cual deberá presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 ejusdem, manteniéndose las medidas de protección dictadas en contra del precitado encartado por el Juzgado A quo, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre del imputado de autos al lugar donde se encuentre recluido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RBD/RCR/NSM/MG/sacv.-
RECURSO: WP01-R-2014-000588