REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 19 de diciembre de 2014.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-005478
ASUNTO: WP02-O-2014-000003
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abgs. YONESKI MUDARRA y JHONNY RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
La presente Acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo la nomenclatura WP02-O-2014-000003 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.
DEL ESCRITO DE AMPARO
Los accionantes en el escrito presentado señalan como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:
“…La presente acción de amparo se motiva principalmente por cuanto nos encontramos en presencia de un acto proveniente de un Juzgado nacional (sic) que violó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, como garantes del fiel cumplimiento de la constitución (sic), las leyes, tratados y acuerdos internacionales (sic) suscritos y ratificados por Venezuela, por una parte por cuanto el fallo atenta contra la inviolabilidad de la libertad personal sino que además adolece de un pronunciamiento contradictorio por parte del Juez de Control que, por una parte, solo se limito a exponer que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, pero por otra parte contradictoriamente a ello, dejo (sic) restringida su libertad personal al quedar en "resguardo" del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la orden de el consulado de España (autoridad administrativa), hasta que sea requerido por la autoridad competente como lo manifestó la ciudadana Juzgadora al término de la audiencia oral de fecha 4-12-2014, hecho que por demás resulta incierto, ya que pudiera darse el caso de que dicho gobierno no manifestase su voluntad de atribuirse jurisdicción para conocer de dicho asunto. Si bien es cierto, no somos la autoridad competente para entrar a conocer del fondo de esta controversia, en virtud de que la soberanía plena de la República se ejerce dentro de los espacios debidamente establecidos, en nuestra Carta Magna, debemos garantizar se cumpla con el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo tanto toda persona debe ser informada del estado legal en que se encuentra, y en el presente caso el ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, se encuentra en una figura de resguardo de manera indefinida hasta que sea requerido por la autoridad competente, sin ni siquiera señalar cual es dicha autoridad. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera conculca las normas establecidas en los artículos 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal (sic) 1° 2° 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: El artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal establece "obligación de decidir”…a tenor de esta disposición el proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre las partes y garantizar que sus pretensiones obtendrán respuesta, sea negando o acordando la misma, lo cual en el presente caso no se hizo. A tal efecto, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2001 (N° 80), sostuvo que el derecho al debido proceso "constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano" y se viola cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que se dieron con la omisión de la decisión recurrida se verificaron, tanto como para la defensa como para la Representación Fiscal. La pretensión que se espera con la presente acción de amparo es restablecer la situación jurídica de rango constitucional infringida y vulnerados del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, o la situación que más se asemeje a ella, por cuanto es evidente que lesiona sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en este proceso…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIONA EN AMPARO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 4-12-2014, en la causa número WP01-P-2014-0005478, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones sea admitido en todos y cada una de sus partes, declarado CON LUGAR ordenando restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida que lesiono los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, o la situación que más se asemeje a ella. SOLICITAMOS NO SEA FIJADA AUDIENCIA ORAL DADA LA URGENCIA DEL CASO…” Cursante a los folios 02 al 07 del expediente.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la representación del Ministerio Público, señala como agraviante al Juzgado Segundo de Violencia Contra La Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Juez a cargo del órgano jurisdiccional agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” de allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regule la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, por lo que de lo antes expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada observando que en el contenido del referido escrito señalan entre otras cosas que: “La presente acción de amparo se motiva principalmente por cuanto nos encontramos en presencia de un acto proveniente de un Juzgado nacional (sic) que violó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, como garantes del fiel cumplimiento de la constitución (sic), las leyes, tratados y acuerdos internacionales (sic) suscritos y ratificados por Venezuela, por una parte por cuanto el fallo atenta contra la inviolabilidad de la libertad personal sino que además adolece de un pronunciamiento contradictorio por parte del Juez de Control que, por una parte, solo se limito a exponer que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, pero por otra parte contradictoriamente a ello, dejo (sic) restringida su libertad personal al quedar en "resguardo" del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la orden de el consulado de España (autoridad administrativa), hasta que sea requerido por la autoridad compete…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIONA EN AMPARO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 4-12-2014, en la causa numero WP01-P-2014-0005478, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones sea admitido en todos y cada una de sus partes, declarado CON LUGAR ordenando restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida que lesiono los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, o la situación que más se asemeje a ella. SOLICITAMOS NO SEA FIJADA AUDIENCIA ORAL DADA LA URGENCIA DEL CASO…”
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En cuanto a la legitimidad, de los abogados YONESKI MUDARRA y JHONNY RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tenemos que el numeral 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece entre otras supuestos que: “…Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: (…) 21. Promover ante las autoridades competentes la realización y protección de los derechos constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de amparo o de cualquier otra vía no jurisdiccional…”, ante lo cual se determina que se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal acción.
Asimismo, establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser acatados y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinantes para establecer la competencia del Órgano Jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, en tal sentido quienes deciden observan que la pretensión de amparo invocada por los accionantes se subsume en la presunta actuación lesiva de parte de un órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer adscrito a este Circuito Judicial, quien a decir de los accionantes en fecha 04 de Diciembre de 2013, sin tener jurisdicción emitió pronunciamiento lesivo a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, a quien le fue restringida su libertad personal al quedar en "resguardo" del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la orden de el consulado de España (autoridad administrativa), hasta que sea requerido por la autoridad competente.
Delimitada como ha sido la pretensión del Ministerio Público al interponer la presente acción de amparo constitucional, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1589 de fecha 23-08-2001, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:
“…En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos. (omisis). Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento…”
En tal sentido, al adecuar el contenido del fallo que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que en base a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, la presente acción de amparo encuadra en la modalidad de hábeas corpus, dirigida contra una actuación de un tribunal de primera instancia en materia penal, ante lo cual se establece sin lugar a dudas que corresponde a esta Alzada resolver dicha pretensión en forma breve, sumaria y efectiva, tal como lo dispone el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de ello a los fines de resolver pasa de seguidas a analizar el contenido del acto jurisdiccional que dio origen a la presente acción, observándose que a los folios 57 al 61 de las actuaciones originales solicitadas por esta Alzada al Tribunal de Instancia, riela inserta acta de audiencia celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:
La ciudadana YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, expuso:
“…Presento en este acto al ciudadano RUBIO TRUJILLO FABIÁN, en virtud de que fue aprehendido el día 3-12-2014, por funcionaros adscritos al CICPC (sic), ya que fue denunciado por las autoridades de la embarcación Monarch, ante los funcionarios de INTERPOL del puerto de la (sic) Guaira, como la persona, que momentos en que se encontraba en aguas extranjeras ABUSO SEXUALMENTE de una adolescente, de 14 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA (sic), en vista de tal denuncia fue puesto a la orden de los funcionarios adscritos al CICPC (sic), quienes realizaron las primeras pesquisas a fin de resguardar las evidencias de interés criminalística, por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el ciudadano RUBIO TRUJILLO FABIÁN, sea puesto a la orden del SAIME (sic) a fin de que lleve a cabo el procedimiento administrativo que corresponda, ya que el delito presuntamente cometido, fue llevado a cabo en aguas extranjeras, por lo que no contamos con la Jurisdicción para dar inicio a esta investigación, conforme a lo que establece la Ley Orgánica de espacios acuáticos (sic) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte el ciudadano FABIAN DAVID RUBIO TRUJILLO, asistido de abogado e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Muy buenas tardes, solamente como comentario doctora, al principio cuando llegué aquí por supuestamente violación a una menor los funcionarios se portaron groseros, no mentira perdón groseros no, o sea me miraban de una forma especulativa, y con una forma como de odio, ¡Gracias a Dios! Mi caso lo cogió una persona que para mi es, que para mi me ayudo muchísimo que fue el Inspector Jefe Eduardo Enriques, el tomó mi caso lo comentó entre las personas que me mantenían allí donde me tenían a mi, digamos como encarcelado, pero no era encarcelado porque yo estaba en una silla con una esposa, dure allí más de día y medio, dos días casi, pero si no fuera por él no me habrían ayudado mucho con el tema de la comida y con agua. Después de eso gracias a dios que él habló con los funcionarios ellos cambiaron ellos comenzaron ya, ¡Ey! Chamo quieres una gaseosa y ya ¡Gracias a Dios! me sentí luego muy bien protegido, el Director El Jefe, fue él que me ayudó a comunicarme y también un funcionario policía me comunicó un par de veces, Gracias a Dios ellos me comunicaron con mi familia y pude saber que estaban bien y que mi abuelita había seguido en el barco porque al principio nadie me daba como no me miraba, como no me determinaban, no me daban razón de mi abuela yo no hacia estar preocupado porque no sabia si ella se había quedado acá a mirar mi caso o si se había seguido o cogido un vuelo para Colombia, y nadie me quiso dar razón hasta cuando el Jefe coma al día y medio me dijo no tranquilo mira ya averiguamos tu abuelita sigue en el Barco y si quieres mira llama acá a tu familia y ya me sentí mucho más seguro con el pero al principio si me sentí muy desprotegido. Yo solamente estudio y el viaje en el crucero me lo regaló mi abuela, como por felicitarme por haber pasado las materias, ¡O sea!, ya estoy apunto de graduarme de ingeniero, ya casi soy Ingeniero Industrial, solo me faltaba hacer una practica en una empresa para conseguir mi titulo de Ingeniería Industrial el viaje fue un regalo de mi abuela me dijo yo te voy a llevar a un viaje, una recompensa digamos del esfuerzo por mis estudios, yo acá no tengo a nadie, estoy solo, sin dinero, y mi familia no puede venir porque no tiene como hacerlo, nada más tengo dos monedas, mi pasaporte y mi cédula que los tienen los funcionarios que me detuvieron, y estoy con la misma ropa desde el Dos (02) de Diciembre que llegue acá, estuve en una silla por todos estos días, las dos noches que pase allí, eso si digo que yo ¡Gracias a Dios! permanecí fuera del calabozo nunca me llegaron a meter allí, no estuve adentro y preferí estar allí en una silla pasando frío porque allí pasaron toda la noche con esos aires prendidos y eso hace un frío ¡Horrible! ¡Horrible! Créanme. Es todo…"
En tanto que el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo en lo Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, expuso:
“…Oída la exposición del ministerio publico (sic) y revisadas las acatas (sic) que conforman el presente expediente, esta defensa observa que este procedimiento se inicio el día martes dos de diciembre del 2014, siendo el día de hoy 04/02/14, cuando mi defendido siendo presentado ante este tribunal considera esta defensa que nos encontramos fuera del lapso para la presentación del mismo ante la sede este tribunal considera esta defensa que se le estaría violando el articulo 49 de la constitución (sic) de la República de Bolivariana de Venezuela en virtud de que se está violentando los derechos de mi defendido, por otro lado se evidencia de oficio dirigido al ciudadano ENDI SUAREZ MAYO, Comisario Jefe de la sub-delegación del C.I.C.P.C (sic) de La Guaira, que corre inserta en el folio Cincuenta (50) donde se señala que el Buque no se encontraba dentro de las aguas Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se especifica en la hoja CALCO anexa a esta comunicación por lo que considera este defensor, que este tribunal pudiera no ser competente para conocer del presente caso con respecto a la solicitud del Ministerio Publico (sic) referido a que la misma causa se siga por un procedimiento administrativo y que el mismo sea remitido al SAIME (sic), difiero de la misma y en consecuencia solicito la libertad inmediata de mi defendido, con respecto al señalamiento que hice al principio de la hora de detención de mi defendido y la presentación ante el tribunal voy a pedir la nulidad del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo…”
Siendo que una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes la ciudadana MARGTHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal verificada (sic) las actas procesales que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 11. 053. 5057…quien fuera detenido por el Jefe de Seguridad david Bárchudarian, de la Embarcación Turística MONARCH, pullmantur cruises (sic), cuya bandera pertenece al País de España, y siendo informado por el Capitán JOSEP MARÍA RUYRA PUJOL, por encontrarse incurso en unos hechos donde presuntamente fue Abusada Sexualmente una Adolescente de catorce (14) años de edad, quien también era pasajera de la referida embarcación turística, y los cuales ocurrieron en aguas extranjeras a bordo del referido Buque, tal y como se evidencia del oficio suscrito por el Contralmirante Ramón Costero Corona del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, según las coordenada (sic) que fueron suministradas por el Capitán del Buque. Quedando en resguardo en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guiara, hasta que sea requerido por la autoridad competente. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Consulado de España en Caracas Venezuela…a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se ordena Oficiar al Consulado General de Colombia en Caracas. Venezuela…haciendo del conocimiento sobre la situación en la que se encuentra el ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, Titular De La Cédula De Identidad .Vo V- 11. 053. 5057…quien se encuentra en tránsito por Venezuela. CUARTO: Se Insta a la Fiscal Octava del Ministerio Público colectar las evidencias correspondientes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de la sub Delegación de La Guaira y remitirlas en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas para ser agregadas a las actas que conforman el presente asunto…”
En vista de lo antes expuesto, se observa que el Ministerio Público en su carácter de titular de la Acción Penal, se concreto en solicitar que el ciudadano RUBIO TRUJILLO FABIÁN se pusiera a la orden del SAIME, a fin de llevar a cabo el procedimiento administrativo que corresponda, ya que el mismo presuntamente cometió un delito en aguas extranjeras, por lo que Venezuela carecía de Jurisdicción para dar inicio a la investigación, conforme a lo que establece la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a esta petición se evidencia que la Juez A quo, aun cuando reconoce:“…que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 11. 053. 5057…”, por cuanto los hechos ocurrieron abordo de la Embarcación Turística MONARCH, pullmantur cruises, cuya bandera pertenece al País de España, indicando que lo evidenció del oficio suscrito por el Contralmirante Ramón Costero Corona del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, según las coordenadas que fueron suministradas por el Capitán del Buque, ordenó que el precitado ciudadano quedara: “…en resguardo en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Guiara, hasta que sea requerido por la autoridad competente…”; no obstante a ello, vale advertir que el precitado Juzgado en el OFICIO N° 2321-2014 dirigido al ciudadano: MSC. Endy Suarez Mayo en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comunica que: “…con ocasión a la celebración del acto de audiencia para Oír al ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO…portador de la cédula de identidad Colombiana N° 1.110.535.057, numero de Pasaporte AP695560, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar al Consulado de España en Venezuela …quedando PRIVADO DE SU LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 44 en su parte in fine de nuestra Caria Magna, al no ser la autoridad competente para dictar la orden de excarcelación…” (Subrayado, cursivas y negrillas de esta Alzada).
De todo lo anterior se desprende sin lugar a dudas, que la actuación realizada por la Jueza A quo, constituye un acto jurisdiccional dictado fuera de su competencia, lesionador de los derechos y garantías constitucionales que amparan al ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra sometido a una detención ilegítimas, considerándose como tal aquella que se haya practicado por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales, debido a que la falta de jurisdicción alegada por el representante del Ministerio Público constituye un obstáculo que impedía la emisión del pronunciamiento emitido en el presente caso, todo lo cual conlleva a establecer la procedencia CON LUGAR de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público, pero bajo la modalidad de HABEAS CORPUS y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del precitado ciudadano, en razón de lo cual se acuerda librar oficio al MSC. Endy Suárez Mayo, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que de manera inmediata ejecute la orden emanada de esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados YONESKI MUDARRA y JHONNY RAMIREZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pero bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- En atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público, pero bajo la modalidad de HABEAS CORPUS y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FABIÁN DAVID RUBIO TRUJILLO, portador de la cédula de identidad Colombiana N° 110.535.057, en razón de lo cual se acuerda librar oficio al ciudadano Endy Suárez Mayo en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que de manera inmediata ejecute la orden emanada de esta Alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión, líbrese oficio al Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también remítase anexa a oficio copia debidamente cerificada del presente fallo a la Inspectoria General de Tribunales. Asimismo, remítase en forma inmediata la causa original al Juzgado A quo y en su oportunidad legal la presente incidencia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
Causa: WP02-O-2014-000003