REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto Principal: 3C-2014-221
Recurso: WP02-R-2014-000033

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado SHIDING ESCOBAR ZAPATA a favor del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado, Abogada SHIDING ESCOBAR ZAPATA alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien Ciudadano Magistrado Ponente, esta Defensa (sic) difiere totalmente de dicho pronunciamiento y recurro por ante la Corte de Apelaciones muy respetuosamente a los fines de solicitar sea REVOCADA dicha decisión judicial, por cuanto para criterio de este defensor no están llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Judicial tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a) aquí no existe la comisión de ningún tipo de delito, que haya cometido mi representado, jamás negó a los funcionarios actuantes que poseía ese dinero y que su tenencia era lícita, para la compra del vehículo que en ese momento detentaba y que podrá ser corroborado por las declaraciones de los ciudadanos que a pesar de haberlo dicho y mencionados (sic) suficientemente ante el órgano aprehensor, nunca quisieron corroborarlo solicitando las respectivas entrevistas a los ciudadanos nombrados desde el inicio por mi patrocinado, a pesar de que tiempo suficiente tuvieron para recabar dichas entrevistas, ya que fue presentado al tribunal después de haber pasado detenido más de las 48 horas establecidas Constitucionalmente...b) no existen fundados elementos de convicción que adminiculados comprometan la Responsabilidad Penal de mi Defendido (sic) en el presunto delito que le imputó en dicha audiencia el Representante de la Vindicta Publica (sic) y menos aun por la precalificación dada por el Juez de Control, como lo es ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, aunado al hecho de que el Tribunal no señala cuales elementos estimó y motivó razonablemente para que mi defendido sea autor de dicho delito. Lo que se pone de manifiesto ante este Estrado Judicial es un írrito e indebido procedimiento policial, de las fallas en cuanto a la dirección de la investigación criminal por parte del ministerio público (sic), al no solicitarle las respectivas entrevistas a los ciudadanos señalados por mi representados (sic) para que corroboraran el dicho del encartado en este proceso y del origen de tal dinero detentado, violentando el derecho a la defensa, de ser oído, a la presunción de inocencia y más aun la equivoca decisión del órgano jurisdiccional de manera apriorística de Privar Judicialmente de Libertad al imputado sin tomar en cuenta que se le privó desde el mismo momento de su aprehensión su sagrado derecho a la defensa, y que hoy causan un gravamen irreparable a este joven venezolano, que a las luces de este procedimiento, el único delito que cometió fue conseguir prestado una suma justificada de dinero devaluado (sic) para la compra de un vehículo que ni siquiera es del año 2014, o como se dice en la jerga popular, de paquete...Dicha impugnación la fundamento en el hecho cierto en que las personas nombradas por mi defendido en la audiencia de presentación, son contestes en señalar la procedencia lícita de dichos fondos, son personas de suficiente solvencia moral y económica, que justifican sus ingresos...y avalan el dicho del hoy imputado y que señalo a este honorable magistrado ponente, es víctima de la mala instrucción del órgano actuante, de la poca dirección de la investigación criminal y de los elementos que lo exculpaban de toda responsabilidad y que hoy lo mantienen a pocos días de poder ser trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) como centro de reclusión, sin haber cometido delito alguno.!!! (sic)...Sobre las bases de los argumentos esgrimidos y sustentados por la defensa anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y en especial al Magistrado Ponente que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, que lo Admita, lo declaren Con Lugar y Revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Juez Tercero en funciones de Control en fecha 20 de Octubre de 2014, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, y les sea concedida la Libertad Sin Restricciones...” Cursante a los folios 10 al 16 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En virtud de la aprehensión de los imputados fueron presentados a este tribunal pasadas las 48 horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplica el criterio sustentado en la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, NO SE ADMITE el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a criterio de quien decide no se ha demostrado que ese dinero proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita y en su lugar podría tratarse del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley (sic). TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano FABIÁN ERNESTO DÍAZ GARRIDO, se decreta la Libertad Sin Restricciones por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide considerar que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General. Estado Guárico. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Con relación a la solicitud de la incautación de dinero, este Tribunal la acuerda de acuerdo (sic) al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, En (sic) cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la inmovilización de las cuentas, no se acuerda en virtud que las mismas no están individualizadas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que no existe la comisión de ningún delito, que el dinero es de procedencia lícita ya que proviene de préstamo, por lo que en su criterio, no hay elemento de convicción alguno que nos indique la existencia de un hecho ilícito, solicitando en consecuencia se Revoque la decisión del Juzgado Aquo y se decrete la Libertad sin Restricciones de su defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito atribuido al ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, atribuido por el Juzgado A quo es ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16/10/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA POLICIAL N° CZGNB45V-D452-2DA.CIA-SIP: 002-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“...siendo las 21:00 horas de la noche, quienes suscriben: SARGENTO AYUDANTE SEPULVEDA VIVAS WILFREDO…y SARGENTO SEGUNDO ROJAS AMARICUA LUIS…adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 452, del Comando de Zona N° 45 Vargas, ubicado en la Av. Carlos Soublette, entrada al Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, Estado Vargas…se deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde del día Jueves 16 de Octubre de 2014, nos encontrábamos de servicio cumpliendo funciones de seguridad física de instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, específicamente en el Punto de Control Fijo La Directa (puerta de acceso y salida principal del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira), servicio adscrito a la segunda compañía (sic) del Destacamento N° 452 del Comando de Zona N° 45 Vargas, durante las revisiones y chequeos de rutina que se realizan en este punto de control, observamos un (01) Vehículo de color azul oscuro, Marca Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8, Año 2010, placas: AA732IJ, serial de carrocería: 8XBBA42E9A7808180, el cual se disponía a salir de las instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, al llegar al Punto de Control antes mencionado, se le índico al conductor que por favor bajara los vidrios de la parte trasera del vehículo para realizar una inspección visual, donde se pudo observar cuatro (04) bolsos de diferentes tamaños y colores, y una (01) bolsa plástica de color blanco, amontonados en el posa pie de la parte posterior al puesto del conductor, al notar cierto nerviosismo por parte del conductor del vehículo procedimos a solicitarle que se estacionara en la parte derecha del punto de control, procediendo a realizar el respectivo chequeo de rutina por parte del S/A. SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, en compañía del S/2. ROJAS AMARICUA LUIS, donde pudimos constatar que dentro de los bolsos, se encontraba gran cantidad de billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, por lo cual el Jefe del Punto de Control procedió a preguntarle: ¿Cuánta era la cantidad exacta de dinero que llevaba dentro de esos bolsos?, ¿Cuál era la procedencia de ese dinero? y ¿Si era el dueño del vehículo? Respondiendo el conductor que eran cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000 bsf), que el dinero era un adelanto por la venta del vehículo en el cual se desplazaban y que el dueño es un hermano del conductor del vehículo, seguidamente se identificaron a los ciudadanos como: LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777, de 22 años de edad, estatura 1.80 cm, color de piel: blanca, cabello corto color: negro, (quien para el momento de su detención vestía pantalón: tipo Jean, color: Azul, camisa color azul, con el logotipo de Italia Hilfiger, zapatos de goma, marca: Nike, color gris con trenzas azules), encontrándose en compañía del ciudadano FABIAN ERNESTO DIAZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.767, de 29 años de edad, estatura 1.73 cm, color de piel: blanca, cabello corto color: castaño, (quien para el momento de su detención vestía pantalón: tipo jean, color: Azul, camisa color amarilla, con el logotipo de colores rojo, azul y verde reflejando un paisaje, zapatos marca: Adidas, color negro con gris), quienes portaban credenciales de la Oficina de verificación Aduanal Cadivi del Puerto de la (sic) Guaira, las cuales estaban vencidas, seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema de consulta de datos al N° 0212-406.35.65, para verificar a referidos (sic) ciudadanos y el vehículo antes mencionado, siendo atendido por el S/1. GONZALEZ EDUARDO...efectivo de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien informó que los ciudadanos se encuentran sin novedad y el vehículo no registra en sistema, acto seguido se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos que transitaban para ese momento por el lugar de la detención para que sirvieran como testigos de la inspección al vehículo, siendo identificados como: MOROS BAUTISTA AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.263 y JOHN ROBERT BLANCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.947, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos con el vehículo hasta las instalaciones del Destacamento N° 452, ubicado en la Av. Carlos Soublette, entrada al Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, Estado Vargas, donde se pudo verificar detalladamente cuatro (04) bolsos con las siguientes características: Bolso N° 1: un (01) bolso negro con manchas verdes, marca nike (sic), el cual contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil bolívares (424.000,00), con billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cien (100) billetes de diez (10) Bs, mil cuatrocientos (1400) billetes de 20 Bs, mil quinientos (1500) billetes de cincuenta (50) Bs, tres mil doscientos (3200) billetes de cien (100) Bs; Bolso N° 2: un (01) bolso azul con mancha rojas, marca nike (sic), con una escritura en letras color rojo "Just do it", el cual contenía en su interior la cantidad de quinientos veintiséis mil bolívares (526.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cien (100) billetes de diez (10) Bs, cien (100) billetes de 20 Bs, tres mil seiscientos sesenta (3660) billetes de cincuenta (50) Bs, tres mil cuatrocientos (3400) billetes de cien (100) Bs; Bolso N° 3: un (01) bolso de color negro marca jordan (sic), con la figura del jugador de basket, con franjas rojas, el cual contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos (454.300,00) Bs, en cuatro mil quinientos cuarenta y tres (4543) billetes de cien (100) Bs; Bolso N° 4: un (01) bolso de color rojo con el logotipo de color negro de la marca Nike, el cual contenía en su interior la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cuatro mil doscientos (4200) billetes de cincuenta (50) Bs, cuatrocientos (400) billetes de cien (100) Bs., y una (01) bolsa plástica de color blanco, con impresión de una mano con delineado negro y manchas rojas Rif J-30254245-6, con letras atreví 2, ¡¡¡ (sic) la parada de la moda... la cual contenía en su interior la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: quinientos (500) billetes de cincuenta (50) Bs, mil setecientos (1700) billetes de cien (100) Bs, arrojando como resultado un total general de: un millón ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos bolívares (1.849.300 Bs), los cuales fueron contabilizados en su totalidad de manera manual por parte de los funcionarios actuantes y contando con la presencia de los dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos y los dos (02) ciudadanos aprehendidos (funcionarios de CADIVI), quienes llevaban el dinero, una vez concluida la contabilización del dinero el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777, conductor del vehículo manifestó que el dinero era un préstamo obtenido para la compra del vehículo en el cual se desplazaba y que para el momento de la detención estaba probando el vehículo en cuestión, por lo que procedimos a notificar de los hechos sucedidos vía telefónica a la DRA. ODELIS LEÓN, Fiscal lera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, fiscal de guardia para el momento, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso, para la respectiva presentación de los ciudadanos detenidos una vez concluidas las actuaciones correspondientes al caso. De igual manera se le dio lectura a ambos detenidos de los derechos del imputado...se remitió oficio NRO. CZGNB45-D452-SIP:453 de fecha 160CT14, dirigido a la Jefa de la Oficina de Verificación Aduanal (CADIVI) de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la finalidad de solicitar información referente a los ciudadanos aprehendidos, respondiendo por escrito con constancia de trabajo y comprobante de pago con el respectivo sello húmedo de la oficina antes mencionada que efectivamente son funcionarios activos de la Comisión de Administración de Divisas, desempeñando ambos ciudadanos el cargo de Verificador I, igualmente efectuamos la retención preventiva del vehículo involucrado en el hecho que se investiga y la retención de tres (03) teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación: un negro, FCC ID: RAD259, Serial N° 861982010498795, una (01) batería marca: Alcatel (sic), color Negro, N° CAB22D0000C1, Serial N° B1602468CDA, y un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo: A1533, FCC ID: BCG-E2642A IC: 579C-E2642B, IMEI: 013847004085949 pertenecientes al ciudadano FABIAN ERNESTO DIAZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.767 y un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo: A1429, FCC ID: BCG-E2599A IC: 579C-E2610A, IMEI: 990002786262756 perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777. Es todo...” Cursante a los folios 4 y 8 del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE TESTIGO de fecha 16 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano MOROS BAUTISTA AUGUSTO, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“...El día de hoy 16 de octubre del presente año, me encontraba realizando un despacho de un contenedor de mercancía, motivado a que trabajo de despachador, al momento de pasar por la salida principal del puerto un sargento de la Guardia Nacional, me pidió que fuera testigo presencial de una revisión de un carro, Corolla que se encontraba detenido fuera del Comando, en lo que abrieron las puertas del carro vi que habían en los asientos traseros cuatro (04) bolsos y una (01) bolsa plástica blanca, cuando las (sic) abrieron los bolsos pude ver que tenían dinero en su interior, solicitándome los Guardia Nacionales que los acompañaran para el conteo de dinero que se encontraba en los bolsos, llevándome hasta una oficina del comando y quedándome allí hasta finalizar el conteo, además quisiera agregar que los ciudadanos detenidos no los conozco, ni de vista, ni de trato, primera vez que los veo". Seguidamente la ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la salida Principal del Puerto de la (sic) Guaira y la hora fue aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? Contesto: Yo trabajo como despachador de mercancía para la Agencia Aduanal Cantábrico, C.A y me encontraba despachando un contenedor. PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijeron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de llamarlo? Contesto: Me pidieron que fuera testigo de un procedimiento y los acompañara para la revisión de un vehículo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si había visto en algún momento ese vehículo dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? Contesto: En ningún momento lo vi porque estaba en mis ocupaciones con el despacho. (sic) ¿Diga usted, las características del vehículo al que le estaban realizando la inspección? Contesto: un (sic) Toyota, corolla (sic), color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento de realizarle la inspección al vehículo? Contesto: Cuando abrieron las puertas de los puestos traseros pude ver cuatro (04) bolso y una (01) bolsa plástica blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar los que contenían dichos bolsos y la bolsa plástica? Contesto: Si, observé que tenían cierta cantidad de dinero. PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos detenidos tenían conocimiento de la cantidad de dinero que trasladaban en el carro? Contesto: En realidad no lo sé porque nos llevaron para una oficina para contar el dinero. PREGUNTA: ¿Diga usted, si participo en el conteo del dinero que se encontraba dentro de los bolsos? Contesto: No, en realidad sólo observé mientras lo contaban. PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta en cuenta de la cantidad de dinero que fue contabilizado? Contesto: no (sic) recuerdo la cantidad exacta pero sé que son como un millón ochocientos bolívares (1.800.000 Bsf) pero sé que fueron como mil. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos detenidos? Contesto: no (sic), ni de vista, ni de trato, primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no, es todo...” Cursante a los folios 40 y 41 del cuaderno de incidencia.

3. ACTA DE TESTIGO de fecha 16 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano JOHN ROBERT BLANCO CASTILLO, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Me encontraba saliendo del Puerto como a las 05:00 de tarde, cuando me llamo un Guardia Nacional que presta servicio en la salida, me pregunto que para donde me dirigía y yo le dije que para mi casa porque ya había terminado mi trabajo, el Guardia Nacional me solicito que fuera testigo de una revisión de un carro Corolla que se encontraba detenido fuera del Comando, al momento que abrieron las puertas del carro pude ver en los asientos traseros cuatro (04) bolsos de diferentes colores y una (01) bolsa blanca, cuando los guardias le dijeron al dueño del carro que abrieran los bolsos pude ver que tenían bastante dinero, los Guardia Nacionales me dijeron que los acompañara hasta una oficina del comando para realizar el conteo de dinero que se encontraba en los bolsos, quedándome allí, varias horas hasta finalizar el conteo". Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y la hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la salida del Puerto de la (sic) Guaira y la hora fue aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? Contesto: Trabajo como ayudante de electricista en la construcción que está haciendo la empresa Texeira Duarte dentro del puerto (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijeron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de Notificarlo (sic) de lo que estaba ocurriendo? Contesto: Me preguntaron para donde me dirigía, luego me pidieron que fuera testigo de una revisión de un vehículo. (sic) ¿Diga usted, las características del vehículo al que le estaban realizando la inspección? Contesto: un (sic) carro corolla (sic), color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento de realizarle la inspección al vehículo? Contesto: cuando (sic) el dueño del carro abrió las puertas pude ver cuatro (04) bolso y una (01) bolsa plástica blanca en el puesto de atrás. PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar lo que contenían dichos bolsos y la bolsa plástica? Contesto: Si, cuando los guardias le dijeron al dueño del carro que abriera los bolsos pude ver bastante cantidad de dinero. PREGUNTA: ¿Diga usted, si participo en el conteo del dinero que se encontraba dentro de los bolsos? Contesto: no (sic), sólo estaba allí sentado mientras que los Guardias Nacionales realizaban el conteo del dinero, en presencia de nosotros y los dueños de la plata. PREGUNTA: ¿Diga usted, si esta en cuenta de la cantidad de dinero que fue contabilizado? Contesto: no (sic) tengo en cuenta la cantidad exacta pero sé que pasa de un millón quinientos de bolívares (1.500.000 Bs). PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos detenidos? Contesto: no (sic), primera vez que los veo, yo casi no trato con personas que trabajen con mercancías dentro del puerto (sic), mis funciones se basan en la construcción de Texeira Duarte. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no (sic), es todo…” Cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencia.

4.- CONSTANCIA DE TRABAJO y COMPROBANTE DE PAGO expedidos por la Comisión de Administración de Divisas, en los cuales consta que el ciudadano FABIAN ERNESTO DIAZ GARRIDO labora en es Instutición en el cargo de Verificador I desde el 22/08/2011. Folios 46 y 47 de la causa.

5. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

a) “...Bolso N° 1: un (01) bolso negro con manchas verdes, marca nike (sic), el cual contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil bolívares (424.000,00), con billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cien (100) billetes de diez (10) Bs…mil cuatrocientos (1400) billetes de 20 Bs…tres mil doscientos (3200) billetes de cien (100) Bs…”Cursante a los folios 60 al 73 del cuaderno de incidencia.

b) “…Bolso N° 2: un (01) bolso azul con mancha rojas, marca nike (sic), con una escritura en letras color rojo "Just do it", el cual contenía en su interior la cantidad de quinientos veintiséis mil bolívares (526.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cien (100) billetes de diez (10) Bs, cien (100) billetes de 20 Bs, tres mil seiscientos sesenta (3660) billetes de cincuenta (50) Bs, tres mil cuatrocientos (3400) billetes de cien (100) Bs…” Cursante a los folios 74 al 97 del cuaderno de incidencia.

c) “…Bolso N° 3: un (01) bolso de color negro marca jordan (sic), con la figura del jugador de basket, con franjas rojas, el cual contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos (454.300,00) Bs, en cuatro mil quinientos cuarenta y tres (4543) billetes de cien (100) Bs…” Cursante a los folios 98 al 115 del cuaderno de incidencia.

d) “…Bolso N° 4: un (01) bolso de color rojo con el logotipo de color negro de la marca Nike, el cual contenía en su interior la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: cuatro mil doscientos (4200) billetes de cincuenta (50) Bs…” Cursante a los folios 116 al 121 del cuaderno de incidencia.

e) “… una (01) bolsa plástica de color blanco, con impresión de una mano con delineado negro y manchas rojas Rif J-30254245-6, con letras atreví 2, ¡¡¡ (sic) la parada de la moda... la cual contenía en su interior la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00), en billetes de diferentes denominaciones como se especifica a continuación: quinientos (500) billetes de cincuenta (50) Bs…mil setecientos (1700) billetes de cien (100) Bs…” Cursante a los folios 122 al 127 del cuaderno de incidencia.

f) “…UN (01) TELEFONO MARCA: ALCATEL, MODELO: ONE TOUCH 358, COLOR BLANCO CON NEGRO, FCC ID: RAD259, SERIAL N° 861982010498795, UNA (01) BATERÍA MARCA: ALCATEL, COLOR NEGRO, N° CAB22D0000C1, SERIAL N° B1602468CDA,UN (01) CHIP DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR EL CUAL SE ENCONTRABA PARTIDO EN CUATRO PARTES PEQUEÑAS, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO: A1533, FCC ID: BCG-E2642A IC: 579C-E2642B, IMEI: 013847004085949 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO: A1429, FCC ID: BCG-E2599A IC: 579C-E2610A, IMEI: 990002786262756…” Cursante al folio 128 del cuaderno de incidencia.

5. ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha 17 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, QUIEN SUSCRIBE SARGENTO AYUDANTE SEPULVEDA VIVAS WILFREDO, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 452 DEL COMANDO DE ZONA N° 45 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE LA RETENCIÓN PREVENTIVA DE UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO 2010, PLACAS: AA732IJ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E9A7808180, PERTENECIENTE SEGÚN CERTIFICADO DE CIRCULACION AL CIUDADANO: ANTONIO JOSE GARCIA BRITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.925.450, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.672.777…EL MISMO SE ENCUENTRA RELACIONADO EN LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL N° CZGNB45-D452-2DA.CIA-SIP: 002-2014, DE FECHA 16OCT2014…” Cursante al folio 50 del cuaderno de incidencia.

6. ACTA DE AVALUO DE VEHICULO de fecha 17 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, realizada a:

“…UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO 2010, PLACAS: AA732IJ, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E9A7808180, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO; LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.672.777, EL MISMO SE ENCUENTRA RELACIONADO EN LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL N° CZGNB45-D452-2DA.CIA-SIP: 002-2014, DE FECHA 16OCT2014, DE ACUERDO COMO LO ESPECIFICA EL SIGUIENTE CUADRRO:

NRO CARACTERISTICAS BUENO REGULAR OBSERVACIONES
1 PINTURA DEL VEHICULO X
2 CAUCHOS DEL VEHICULO X
3 TAPICERIA X
4 EQUIPÓ DE SONIDO X ORIGINAL
5 CORNETAS X ORIGINAL
6 BATERIA X DUNCAN 650
7 HERRAMIENTAS NO TIENE
8 RINES X ORIGINALES
9 LUCES X ORIGINALES
10 ANTENA NO TIENE
11 CAUCHO DE REPUESTO DE VEHICULO X
12 ALFRONBRAS X
13 BOMBONA DE GAS VEHICULAR X
14 GATO X
15 LLAVE DE CRUZ NO TIENE
…” Cursante al folio 51 del cuaderno de incidencia.

7. ACTA de fecha 18 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“…SIENDO LAS 13:00 HORAS. QUIEN SUSCRIBE SARGENTO AYUDANTE SEPULVEDA VIVAS WILFREDO FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 452 DEL COMANDO DE ZONA N° 45 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE DE LA IMPOSIBILIDAD DE SUSTRAER LA INFORMACION DE LOS TELEFONOS CELULARES DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS POR LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL N° CZGNB45-D452-2DA.CIA-SIP: 002-2014, DE FECHA 16OCT2014. EN TAL SENTIDO SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN: UN (01) TELÉFONO MARCA: ALCATEL MODELO: ONE TOUCH 358, COLOR BLANCO CON NEGRO, FCC ID: RAD259. SERIAL N° 861982010498795, UNA (01) BATERÍA MARCA: ALCATEL, COLOR NEGRO, N° CAB22D0000C1, SERIAL N° B1602468CDA, REFERIDO TELEFONO MOVIL CELULAR POSEIA EL CHIP ROTO EN CUATRO (04) PEQUEÑAS PARTES, ASI MISMO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ÍPHONE, MODELO: A1533, FCC ID: BCG-E2642A IC: 579C-E2642B, IMEI: 013847004085949, AMBOS TELEFONOS PERTENECIENTES AL CIUDADANO FABIAN ERNESTO DIAZ GARRIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.201.767, EL SEGUNDO TELEFONO MOTIVADO A QUE EL PROPIETARIO SE NEGO EN TODO MOMENTO A SUMINISTRAR EL CODIGO DE ACCESO Y DEBIDO A QUE LAS CARACTERISTICAS TECNOLOGICAS DEL MISMO NO PERMITEN ACCESAR AL SOFTWARE, FUE IMPOSIBLE ACCEDER A LA INFORMACION QUE PUDIERA ENCONTRARSE EN EL MISMO. IGUALMENTE UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO: A1429. FCC ID: BCG-E2599A IC: 579C-E2610A, IMEI: 990002786262756, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.672.777. EL CUAL POSEE CARACTERISTICAS TECNOLOGICAS QUE NO PERMITEN ACCEDER AL SOFTWARE Y MOTIVADO A QUE EL PROPIETARIO SE NEGO EN TODO MOMENTO A SUMINISTRAR EL CODIGO DE ACCESO NO SE LOGRO ACCEDER A LA INFORMACION QUE PUDIERA ENCONTRARSE EN EL MISMO…” Cursante a los folios 129 y 130 del cuaderno de incidencia.

8. OFICIO N° 23F3-1958-2014 de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por el Abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO a realizarse en las siguientes direcciones: 1) AVENIDA PRINCIPAL LOS CORALES, EDIFICIO SOL, PISO PB-E, CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE MAR, APTO PB-E, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS y 2) AVENIDA PRINCIPAL LOS CORALES CALLE 3, CASA N° 08, PARROQUIA CARABALLEDA, por cuanto se presume que en el interior de dichos inmuebles se pueden encontrar elementos de interés criminalísticos, tales como: dinero en efectivo, equipos de computador, sellos, documentos varios, vinculados con la causa penal N° mp-462618-2014, propiedad del ciudadano FABIAN ERNESTO DIAZ GARRIDO; solicitud que fue acordada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 18 de octubre de 2014, librándose las Órdenes de Allanamiento N°s. 029-2014 y 030-2014, las cuales rielan a los folios 01 y 12 al 18 del cuaderno de incidencia.

9. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 19 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL LOS CORALES, EDIFICIO SOL, PISO PB-E, CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE MAR, APTO PB-E, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, en la que se deja constancia de:

“…Una vez ingresado en el apartamento del ciudadano FABIAN ERNESTO DIAZ GARRIDO…en compañía de los testigos y el Presidente la Junta de Condominio, los mismos identificados de la siguiente forma: 1) GERARDO ANTONIO CUELLO, C.I. V-21.396.515, 2) HECTOR OSWALDO MUÑOZ, C.I. V- 22.336.697, 3) ALEXANDER GABRIEL MENESES LIRA, C.I. V-13.827.927…Dentro del apartamento se pudo identificar el mismo como una vivienda independiente…Se deja constancia la retención del siguiente material: (01) un carnet de acceso al Puerto de La Guaira a nombre de Fabián Díaz, C.I. V-17.201.767, unido a este (01) un Pendrave de color rojo con negro marca Sandisk y (02) Dos llaves, sujetado a una cinta color azul con el logotipo de CADIVI, (01) una camisa color roja con el logotipo de CADIVI, (01) un chaleco azul con el logotipo de CADIVI y (01) una computadora marca HP color negro serial N° MXX1420HAW, (01) un teclado color negro marca Microsott (sic) Serial WUg0852Kgro852, (01) un mause de marca Microsott (sic), (01) cargador de color negro y un Pendrave de color blanco marca Microsott (sic). Luego de realizar la inspección dentro del apartamento se insto a la Señora Mariana Díaz…y el Señor Rommel Antonio Espinoza Colmenarez (sic)…a verificar si hacia falta algo en las áreas que fueron revisadas, de igual forma se deja constancia que todo se encontraba en orden y sin novedad…” Cursante a los folios 161 al 166 del cuaderno de incidencia

10. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento Nº 452, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

a) “…UN (01) COMPUTADOR CON CPU INTEGRADO AL MONITOR, MARCA HP, MODELO N° 120-1026LA, SERIAL N° MXX1420HBW PRODUCT N° QS275AA#ABM, COLOR NEGRO, UN (01) CABLE ADAPTADOR DE CORRIENTE MARCA HP MODELO SERIES PPP016L-E, SERIAL CT WBLWEOAM71D27G, UN (01) TECLADO PARA COMPUTADORA INALAMBRICO MARCA: MICROSOFT, COLOR NEGRO, S/N 0103602427111, PRODUCT ID 01036-545-4271115-21218, UN (01) RATON PARA COMPUTADORA INALAMBRICO, MARCA: MICROSOFT, COLOR NEGRO, P/N X820593-005 PID: 01395-523-3172573-41210, UN CARNET (01) PERTENECIENTE AL CIUDADANO FABIAN DIAZ, C.I.V.- 17.201.767, OTORGADO POR LA EMPRESA BOLIVARIANA DE PUERTOS CON EL CUAL SE AUTORIZA EL ACCESOS A LAS INSTALACIONES AL PUERTO MARITIMO DE LA GUAIRA, UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO USB (PENDRIVE MARCA SANDISK, COLOR ROJO Y NFGRO, DOS (02) LLAVES METALICAS PARA PUERTAS, UNA (01) CAMISA CHEMISE, MARCA PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA. TALLA M/M. COLOR ROJO, CON UN BORDADO EN LA PARTE FRONTAL DERECHA (ADUANA), EN LA PARTE FRONTAL IZQUIERDA (CADIVI COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS), UN (01) CHALECO DE TELA. COLOR AZUL, MARCA PRODUCTOS SERIGRAFICOS ATAHUALPA, CON UN BORDADO EN LA PARTE FRONTAL IZQUIERDA (CADIVI COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS) Y UN (01) TRANSCEPTOR (sic) PARA RATON Y TECLADO DE COMPUTADORAS, MARCA MICROSOFT, COLOR BLANCO…” Cursante al folio 170 del cuaderno de incidencia.

b) “…UN (01) CARNET ORIGINAL PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, C.I.V.- 19,672,777, OTORGADO POR LA GERENCIA DE VERIFICACION ADUANAL DE LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), UN (01) CARNET PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, C.I.V.- 19.672.777, OTORGADO POR LA EMPRESA BOLIVARIANA DE PUERTOS CON EL CUAL SE AUTORIZA EL ACCESOS A LAS INSTALACIONES AL PUERTO MARITIMO DE LA GUAIRA, UN (01) CARNET ORIGINAL PERTENECIENTE AL CIUDADANO FABIAN ERNESTO DIAZ GARRIDO, C.I.V.- 17.201.767, OTORGADO POR LA GERENCIA DE VERIFICACION ADUANAL DE LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE UN (01) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA GLI 1.8, AÑO 2010, PLACAS: AA732IJ, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E9A7808180…” Cursante al folio 171 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, en el acta de presentación de imputados que cursa a los folios 138 al 150 de la causa, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 20 de octubre de 2014, se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, manifestó:

"...EL DÍA JUEVES 16 DE OCTUBRE A LAS HORAS DEL MEDIO DÍA NOS ENCONTRÁBAMOS EN LA OFICINA Y FABIÁN ME DIJO QUE LO LLEVARA A REALIZAR SUS TRAMITES DE CADIVI (SIC) A LAS INSTALACIONES DE BANCO VENEZUELA QUE QUEDA EN EL PUERTO DE LA GUAIRA (SIC), NOS DIRIGIMOS, YA EL DINERO LO TENÍA EN EL CARRO, ENTRAMOS AL BANCO ESTABA COLAPSADO, FUIMOS A ALMORZAR, LUEGO NOS FUIMOS Y AL RATO REGRESAMOS DE NUEVO Y EL BANCO SEGUÍA IGUAL DE CONGESTIONADO. NOS FUIMOS DEL PUERTO, EN LA SALIDA DEL PUERTO NOS DETIENE LA ALCABALA DE LA GUARDIA Y NOS INDICA QUE NOS PARÁRAMOS A MANO DERECHA, BAJAMOS LOS VIDRIOS Y EL FUNCIONARIO SE PERCATÓ QUE ESTABAN LOS BOLSOS TOTALMENTE VISIBLE (SIC) EN EL ASIENTO DE LA PARTE DE ATRÁS, ME PREGUNTO QUE QUE (SIC) CONTENÍA EL BOLSO, A LO CUAL LE RESPONDÍ QUE ERA DINERO, ME HIZO ESPERAR DE 10 A 15 MINUTOS Y DESPUÉS ME DIJO QUE TENÍA QUE IR AL COMANDO. ES TODO.". Acto seguido el Ministerio Público realiza preguntas. 1 ¿Pudiera indicar el horario de su jornada laboral? - De 8:00am a 4:30pm con una hora de almuerzo de 12:00pm a 1:30pm (sic). Fabián me pidió el traslado a las 11:00am, nos dirigimos a la agencia bancaria en el Terminal (sic) marítimo de la guaira (sic), cuando él me pide que lo trasladara estábamos en la oficina, en la aduana marítima, no necesito entrar al puerto para llegar a Mi (sic) oficina. Aproximadamente un kilómetro desde la oficina al puerto. En la primera oportunidad entramos al banco y como estaba muy full regresamos luego a las (sic) 1:15pm al banco. Iba a realizar la compra de el (sic) mismo vehículo en el cual llevaba el dinero, por eso la cantidad. Deikar Gerardo Ríos es el nombre del propietario del vehículo, puede ser ubicado en caracas el valle (sic), calle 19 de abril, lateral al liceo José avalos (sic), vive en una casa la cual desconozco su número. Yo tenía el vehículo porque lo estaba probando desde una semana antes, tenía ese dinero en el vehiculo desde el miércoles en la tarde una parte y la otra el jueves en la mañana, el día que fuimos detenidos. Yo no retire ese dinero porque fue un préstamo, la cantidad de un (1) millón de bolívares me la prestó el ciudadano Wolfang Chacón y CUATROCIENTOS (400) mil BS me los prestó el ciudadano Luis Guzmán y los CUATROCIENTOS CUARENTA Y, SEIS MIL TRESCIENTOS (446,300) el ciudadano José Coa. Wolfang Chacón tiene una empresa, José Coa es amigo de Luis Guzmán, este préstamo no es en calidad de intereses, sin documento, en un mes tenia pensado pagar la deuda, pensaba comprar el vehículo porque estaba a buen precio UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, yo luego lo iba a vender quizás por un monto más alto quizá DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL. El día de la entrega de (sic) dinero no había testigo (sic), el señor Wolfang me entregó el dinero en la guaira (sic) en la plaza cónsul (sic), diagonal al banco exterior (sic), el señor Luis Guzmán me lo entregó en calle los baños (sic) cerca del centro comercial (sic) y el señor José Coa me los entrego ahí mismo también. No entregué ningún tipo de bien por el préstamo de este dinero, al señor Wolfang lo conocí hace muchísimos años porque vivió con mi mamá y a Luis Guzmán y José Coa desde hace 3 años. Mis (sic) cargo en la empresa es de verificador integral I, y mis funciones son de verificador de la mercancía que se nacionaliza en el puerto de la guaira (sic), también tengo tarea administrativa, que tiene que ver con sistema y tareas de archivo. No poseo ninguna empresa o negocio que justifique ese dinero. En relación a mis funciones de trabajo, cuando las cumplo me toca una dentro de la oficina en rol administrativo y la otra a la semana siguiente verificación de mercancía en los patios del puerto. Para salir de mi jornada laboral, el permiso me lo otorga mi jefa Yasgre Natera, y ese día salí en mi horario de almuerzo. No necesite permiso porque salir (sic) en mi hora de almuerzo. La detención del vehículo fue a la 1:20pm por que a las 2:00pm ya tenía que estar en mi oficina. Mi número telefónico es 0424-203-0441, la clave de acceso al mismo es 2846. El propietario del vehículo lo conocí hace años, yo no acostumbro a hacer ese tipo de negocios, él si. Yo tengo asignada esa línea telefónica desde hace 4 o 5 años. Las fechas de la entrega de dinero fueron; el miércoles 15 Luis Guzmán y José Coa, la primera parte y el jueves a primera hora me dio la entrega el señor Wolfang Luis Guzmán y José Coa trabajan aquí en la guaira (sic), Luis es comerciante y Coa también, tiene su comercio pero no tienen un asiento de trabajo fijo. En este momento no tengo los número telefónicos de ellos, posteriormente podría suministrarlos. El jueves después de las 5:00 horas de la tarde le iba hacer entrega del dinero para luego firmar los documentos, en el valle le iba hacer la entrega, el ser (sic) Deikar posee otro vehículo. Fabián solo me pidió la cola en ese momento que iba al banco, el no tiene nada que ver. Mi sueldo quincenal es de BS 4.250, más bonificaciones que da un total de BS 10.000 mil mas cesta ticket de BS 2.900. Tuve una moto hace tiempo y este iba hacer mi primer vehículo. Es todo. No hay más preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, el cual expresa que no tiene preguntas que realizar. Acto seguido el Tribunal pasa a realizar preguntas; ¿Cuándo fue la entrega de la primera parte del dinero? - La primera parte me la dieron el la guaira (sic), el señor Wolfang Chacón me dio la otra parte del dinero a las 7:40 am. Yo le iba a comprar el carro a Deikar. No deje el dinero en mi casa porque quería tener el dinero completo, el vive pero (sic) no tan cerca de mi casa...”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron el día jueves 16 de octubre de 2014, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS se encontraba en las instalaciones del Puerto Marítimo de La Guaira a bordo de un vehiculo particular marca Toyota acompañado de otro ciudadano, siendo detenidos en la puerta de acceso y salida principal del mismo, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana indicándoles que bajaran los vidrios del carro para realizar una inspección visual en el fondo del vehiculo, donde pudieron observar cuatro (04) morrales y una (01) bolsa plástica, por lo que les pidieron que se estacionara para realizar un chequeo de rutina, donde al abrir los bolsos observaron una gran cantidad de dinero, preguntándole al ciudadano Luis Eduardo Quintero Armas, la cantidad exacta del dinero, cual era la procedencia y si era el dueño del vehiculo, a lo que le respondió que eran Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo) y que éste era una adelanto de la venta del vehiculo en el que se encontraba, mostrando ambos ciudadanos credenciales de la oficina de verificación aduanal CADIVI del puerto de La Guaira inmediatamente procedieron los funcionarios de la Guardia Nacional a solicitarle la colaboración a dos testigos que transitaban por el lugar para hacer el conteo del dinero donde pudieron constatar que se trataba de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS (1.849.300) Bolívares; posteriormente el imputado de autos en la Audiencia de presentación a preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público expuso que el dinero era prestado; que el préstamo se realizó sin ningún tipo de garantía; que él no posee ninguna empresa o negocio mediante la cual pueda justificar el dinero; los hechos antes narrados se corroboran con lo asentado en las actas policiales y con las deposiciones de los testigos presenciales de la revisión de los bolsos, los cuales son contestes en afirmar que pudieron observar una gran cantidad de billetes en moneda venezolana y siendo que de autos se establece que el imputado es Funcionario Público, laborando como Verificador I de la Comisión de Administración de Divisas desde el 18/08/2011 (folios 46 y 47 de la causa original) y hasta este momento procesal no existe elemento alguno que justifique la tenencia de dicho dinero, todo lo cual permite en esta etapa procesal considerar la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir la autoría o participación del ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS en el hecho ilícito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que si bien es cierto que el imputado de autos expuso que el dinero es prestado, no existe documento alguno que avale las razones por él esgrimida sobre la procedencia del dinero en cuestión; en conclusión, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 012-2013 en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO QUINTERO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.777, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, ello por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP02-R-2014-000033
RAM/HD/cc.-