REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal 1C-2014-144
Recurso 1CA-2014-55
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 15.025.409, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PETIT, en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado MARIO VASQUEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados el presente procedimiento comienza con una grave violación flagrante por parte de unos ciudadanos que sin ningún tipo de autoridad golpearon brutalmente a mi representado y lo entregaron a funcionarios de la policía del estado Vargas que se apersonaron al lugar previa notificación radiofónica, en total contravención de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y no es hasta que los funcionarios de la policía le realizan la revisión corporal donde dejan constancia que no se le localizó a mi representado ningún objeto de interés criminalístico, además dejando constancia que se les acercó el ciudadano CARLOS ARTILES, supuesta víctima del procedimiento y les hace entrega de (sic) los supuestos objetos incautados, la defensa observa que estos funcionarios policiales actuando como siempre en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenios internacionales (sic), atropellan y le violan todos sus derechos de los cuales como ciudadanos somos acreedores. Es este procedimiento estamos en presencia de violación del debido proceso, articulo 1 del COPP (sic), y no existió flagrancia alguna (art (sic) 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela). En virtud de la violación flagrante de nuestra carta magna, copp (sic) etc...de todos los derechos y garantías procedo a solicitarles ciudadanos Magistrados decreten la Nulidad absoluta de todo el procedimiento policial, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más (sic) sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en Medida Privativa de Libertad para el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ. En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo…solicito…Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado…acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO; Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico (sic), como contentivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de denuncia, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la práctica de una evaluación médico forense al imputado, para determinar su condición física…” Cursante a los folios 13 al 16 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que el procedimiento efectuado debería ser anulado en virtud de haber vulnerado derechos y garantías constitucionales, ya que su defendido fue golpeado por los ciudadanos que lo aprehendieron; además de ello, según la defensa no existe flagrancia en el presente caso, razones por las cuales solicita la nulidad del procedimiento, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ y, por último en su petitorio solicitó la Libertad sin Restricciones del prenombrado ciudadano.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03-10-2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se lee:
“…Hoy, 03 de octubre del 2014, siendo las 03:40 horas de la tarde compareció por ante éste Despacho, EL OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-014 ANGARAN DEIVYS…adscrito a la coordinación Este de la policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, recorrido policial tanaguarena (sic) a bordo de la unidad tipo moto, DR 650, color blanco, sin placa, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-045, BARCELO WILLIANS…siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 03/10/14, en el momento que nos desplazábamos en referido recorrido constante, recibimos una llamada radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicando que pasáramos específicamente al sector N° 4, barrio el collao (sic), adyacente a la cancha, parroquia Caraballeda estado Vargas, ya que en el lugar se encuentran una aglomeración de persona (sic), donde presuntamente tenían retenido a un ciudadano que se encontraba robando en el sector; en tal sentido procedimos a dirigirnos al lugar con las premuras (sic) del caso, al llegar al sito se nos apersonó un ciudadano quien se identificó como: PETIT RAFAEL DE 42 AÑOS DE EDAD (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), manifestando que un sujeto con las siguientes característica: TEZ CLARA, ESTATURA ALTA, CONTEXTURA DELGADA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA ROJA CON RAYAS BLANCA, Y SHORT DE COLOR BEIGE, en el momento que se dirigía a su casa se encontró con dicho sujeto antes descrito que venía el mismo siendo de su pertenencia (sic) y una vez se le acerco al sujeto el mismo saco un cuchillo y lo amenazo de muerte quitándole bruscamente una cadena plateada, de igual manera en el lugar se encontraban los siguientes ciudadanos quienes se identificaron como: CARLOS ARTILES. 26 AÑOS DE EDAD Y EDECIO RODRÍGUEZ, DE 25 AÑOS DE EDAD...quienes era testigos presenciales de los hechos ocurridos, afirmaron el testimonio de la víctima, e (sic) ese momento el denunciante alarmo (sic) a todos los vecinos y retuvieron preventivamente con golpes de puños, por lo que procedimos a llegar exactamente donde se encontraba sometido el sujeto antes descrito por la victima como el presunto autor del hecho, una vez en el lugar, procedimos a darle la voz de alto. Identificándonos como funcionarios policiales…Acto Seguido le indique al sujeto retenido que sería objeto de una inspección corporal, en presencia de la víctima, y testigos…no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que el ciudadano denunciante nos hizo entrega de la siguiente evidencia física perteneciente al mismo quedando descrita de la siguiente manera: un (01) arma blanca (tipo cuchillo) elaborado en metal, con uno de sus extremos filoso, con una empuñadura elaborado en material sintético de color blanco, un (01) reproductor de carro de CD, con la parte frontal de color negro, serial:2007175776, y una (01) cadena elaborado en metal de color plateado. Quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios a través de una fotocopia de la cédula laminada como: JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, 34 AÑOS DE EDAD, V.- 15.025.409. (PORTABA SOLO UNA COPIA DE LA CÉDULA LAMINADA DE IGUAL MANERA FUE VERIFICADA LA IDENTIDAD POR EL CNE), En vista de los hechos y la acusación en su contra, el ciudadano retenido preventivamente es autor y participe en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, siendo las (sic) 01:00 hora de la tarde del día en curso procedimos a practicarle la aprehensión al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…En tal sentido procedimos a trasladar al ciudadano retenido a un centro asistencial más cercanos ya que para el momento EN EL CENTRO AMBULATORIO CARLOS SOUBLETTE, SIENDO ATENDIDO POR LA DOCTORA JOHANA MODESTO, V.- 19.476.290, MPPS: 102.993, la misma emitiendo constancia medica. Consecutivamente me comunique vía radiofónica con la Sala Situacional de la policía del Estado Vargas, informando acerca de la retención efectuada al ciudadano, no siendo posible la verificación de los datos por el sistema SIPOLL, ya que el ciudadano se encontraba indocumentado para el momento…Seguidamente se efectuó una llamada telefónica al Dr. JOSÉ URBANO, Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Publico del estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial, indicando que las actuaciones y el ciudadano aprehendido le fuesen presentados para el día de mañana 04-10-14; así como también indicando la representación fiscal, que se le realizaran las reseñas policiales al ciudadano aprehendido, a fin de establecer los datos filiatorios reales del mismo, trasladándonos hasta el CICPC, donde nos entrevistamos con el DETECTIVE AMAN ANTONI quien nos indicó que para el momento no se estaba realizando reseña motivado a que se encontraban en operativo…” Cursante al folio 3 y vto., de la causa original.
2.- ACTA DE DENUNCIA rendida en fecha 03 de octubre de 2014, por el ciudadano RAFAEL PETIT ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que manifestó:
“…Hoy cuando eran como las 12:30 de la tarde, cuando iba entrando a mi casa vi a un señor quien reside en el sector el collao (sic), conocido como "EL CATIRE" quien es de estatura alto, contextura delgado, tez trigueña. Quien vestía para el momento con un short de color beige, franela de color rojo con rayas blancas; quien llevaba un reproductor de carro en las manos, me quedé mirándolo y me di cuenta que era el mío, por lo que discutí con él y trate de quitárselo, pero este señor sacó un cuchillo colocándomelo en el pecho, diciéndome que le diera mi cadena también, por lo que no me quedó otra opción y se la di; en eso otros vecinos quienes se dieron cuenta de la situación intervinieron y sometieron a este señor, logrando quitarle el reproductor y mi cadena; luego llamamos a la policía, cuando ellos legaron (sic) le dije lo ocurrido y le entregamos a ese señor, por lo que me dijeron que debía de venir hasta este despacho para colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: —"hoy (sic) 03/10/2014, cuando eran como las 12:30 horas de la tarde, en el sector el collao (sic), cerca de mi casa"-PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿indique que (sic) situación de la que fue víctima?-CONTESTO: —"Cuando me dirigía a mi vivienda, vi a un señor quien reside en el sector, conocido como "EL CATIRE" quien llevaba un reproductor de carro en las manos, el cual es de mi pertenencia, trate de quitárselo, pero este señor se tornó agresivo amenazando mi integridad física con un cuchillo diciéndome que estaba robado y me quito la cadena plateada que llevaba puesta, gracias a los vecinos que intercedieron lograron que no pasara a mayor” PREGUNTA N° 03 –Diga Usted, -¿Cuáles eran las características de la persona que lo despojo de sus pertenencias? - CONTESTO: —"es (sic) un señor alto, de piel trigueña, de contextura delgada, vestido para el momento con un short de color beige y franela de color roja con rayas blancas"- PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO “Solo que este señor mantiene azotado a todos los vecinos, se la pasa viendo a quien roba, por lo que ya estamos cansado y quisiéramos que las autoridades tomen cartas en el asuntos; Es todo…” Cursante al folio 5 y vto., de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03 de octubre de 2014, por el ciudadano ARTILES CARLOS ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo9 de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que manifestó:
“…hoy 03-10-2014 cuando eran como las 12:30 de la tarde me encontraba cobrando unos trabajos que había hecho, vimos que un señor conocido como "EL CATIRE" quien es de estatura alta, delgado, piel clara, estaba vestido para el momento con un short de color beige y franela roja, quien se la pasa azotando a todos los que vivimos en el sector, tenía acorralado a un vecino de nombre RAFAEL, a quien estaba amenazando con un cuchillo, por lo que mi amigo de nombre EDECIO y yo decidimos interceder, ya que estamos cansado de los abusos de este señor, nos metimos y sometimos a este señor, logrando que le devolviera las cosas que le robo al señor RAFAEL, llamamos a la policía y cuando llegaron le contamos todo, por lo que los policías nos dijeron que debíamos acompañarlos a este despacho para ser entrevistados sobre los hechos ocurridos. Es todo…” Cursante al folio 6 de la causa original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03 de octubre de 2014, por el ciudadano RODRÍGUEZ EDECIO ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo9 de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que manifestó:
"...hoy 03-10-2014 cuando eran como las 12:30 de la tarde, me encontraba en el sector el collao (sic), cuando vi que un señor vecino del sector de nombre RAFAEL estaba siendo robado, bajo amenazas (sic) con un cuchillo, por un señor alto, delgado, piel clara, quien vestía para el momento, con un short de color beige y una franela roja, por lo que Carlos y yo intercedimos, como pudimos le quitamos el cuchillo y lo sometimos, logrando que le devolviera la cadena y un equipo de carro que le había robado a este señor, de una vez llamamos a la policía, le explicamos lo que paso, por lo que me pidieron que sirviera de testigo. Es todo…” Cursante al folio 7 de la causa original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 03 de octubre de 2014, donde se lee:
“…un (01) arma blanca (tipo cuchillo) elaborado en metal, con uno de sus extremos filosos, con una empuñadura. Un (01) reproductor de carro CD, con la parte frontal de color negro, serial: 20071. Una (01) cadena elaborado en metal color plateado...” Cursante al folio 8 de la causa original.
6.- Adherido al folio 9 de la causa original, el cual es una copia del registro electoral sobre los datos del elector JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ, cursa un papel suscrito por la Dra. Modesto, Médico Cirujano, en el cual se lee entre otras cosas:
“…Se trata de paciente masculino de 34 años quien es traido a la emergencia por el personal de Polivargas (sic) Al examen físico Paciente en estables condiciones generales…se evidencia laceración de aproximadamente 3cm en región superior…izquierda…Laceración en región superior izquierda por traumatismo contuso…”
A los folios 12 al 16 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 04 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03de octubre del 2014, siendo las 12:30 de la tarde, en el sector N° 4, barrio El Collao, adyacente a la cancha, parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando el ciudadano Rafael Petit iba entrando a su casa observó a un sujeto que lo apodan “El Catire”, quien llevaba un reproductor de carro en las manos, se le quedó mirándolo y se percató que era de él, por lo que discutió con el mismo y trató de quitárselo, pero el referido sujeto sacó un cuchillo, el cual le colocó en el pecho diciéndole que le diera la cadena, lo cual el denunciante hizo; en ese momento los ciudadanos Carlos Artiles y Edecio Rodríguez intervinieron, ya que se habían percatado de lo ocurrido, deteniendo al hoy imputado a quien le decomisaron los objetos antes referidos y que aparecen descritos en el acta de registro de cadena de custodia que cursa en autos; posterior a ello llamaron a funcionarios policiales, quienes hicieron acto de presencia y a quienes le hicieron entrega del aprehendido, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, ya que los objetos de los cuales fue despojada la víctima fueron recuperados en posesión del sujeto detenido; además de ello, se recuperó el objeto punzo penetrante con el cual fue amenazado de muerte la referida víctima y asimismo aparecen fundados elementos para estimar la participación del imputado JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ en el mencionado hecho ilícito, ya que éste según la versión suministrada por los deponentes en la investigación fue el que amenazó de muerte a la víctima y la despojó de su cadena color plateada e igualmente dicha víctima reconoce un reproductor que poseía el imputado como de su propiedad, desechándose de esta manera el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dichos imputados, se debe tomar en cuenta que los mismos, tal y como se asentó en el acta policial que riela al folio 9 de la causa, no presenta registros policiales y no consta en autos que tengan antecedentes penales; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 04/10/2014. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa en su escrito recursivo solicita la nulidad del procedimiento donde resultó detenido su patrocinado, en virtud de que el mismo fue golpeado por las personas que lo aprehendieron; que los funcionarios policiales llegaron luego de la detención, vulneran el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal y por último alega que no existe flagrancia. En relación a estos alegatos, se advierte que en actas no existen elementos que determinen en este momento procesal que los ciudadanos que aprehendieron al imputado de autos le hayan propinado algún golpe, ya que lo único que consta hasta ahora es la evaluación médica donde se asentó que el mismo presentaba laceración en región superior izquierda por traumatismo contuso, lo cual demuestra la lesión que el procesado presentó en ese momento, pero no determina el autor o autores de la misma, aunado a ello el imputado se acogió al precepto constitucional en la audiencia para oír al imputado, no señalando nada con respecto a este punto.
En lo que respecta a la situación planteada por la defensa en razón de que los funcionarios policiales llegaron posterior a la aprehensión del imputado y por ello existe violación de derechos, esta Alzada advierte que el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, permite que cualquier persona detenga a un sujeto que se encuentre cometiendo un delito flagrante, como ocurrió en el caso de marras donde el ciudadano JOSE PEREZ fue detenido luego de haber amenazado a la víctima con un cuchillo para apoderarse de una cadena que éste portaba, dándose así las circunstancias que conforman la flagrancia a tenor de lo previsto en la norma antes señalada, así como lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, exp. 00-2866:
“...el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...en los tres (3) últimos casos señalados...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...”
En virtud de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencial parcialmente transcrita, en el caso de autos se encuentra demostrada la flagrancia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
1.- MODIFICA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 15.025.409 y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
2.- Se declara SIN LUGAR la NULIDAD del procedimiento solicitada por la defensa del imputado JOSE ALBERTO PEREZ PEREZ, ello en virtud que no se encuentra presente ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra recluido el detenido de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
1CA-2014-55
RMG/rm