REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: 5C-174-2014
Recurso: 1CA-40-2014

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO, titular de las cédula de identidad N° V- 24.333.970, en contra de la decisión emitida en fecha 09/10/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEMPIS GUERRERO JOSMAN ALEJANDRO. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Privada Abogada FEIZA TAUIL alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Si bien es cierto, que ocurrió un hecho ilícito en fecha 14-06-2014 donde se encontraban involucrados varios ciudadanos no es menos cierto que los delitos no son trasmisibles, nada tiene ver (sic) esta y la actuación ilegal de tales ciudadanos ya que el mismo es un hecho aislado, en el que mi defendido no se encontraba presente cuando se suscitaron los mismos lo cual será demostrado en su debida oportunidad legal. Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal como COAUTOR HOMICIDIO (sic) CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, en primer término porque ni la Representación Fiscal ni el Tribunal de la causa identifica a la Victima u Occiso siendo este requisito exigido como lo es LA PLENA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. Para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe hacer una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que el imputado está incurso en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable al imputado con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por él se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalífica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Publico (sic) es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. En este mismo sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en el tipo penal de HOMICIDIO, sabemos que este tipo penal es un delito que para que se configure, se exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe "tener la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley" (Carrara citado por AHbnzo Reyes Echandía); siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar...Ahora bien no puede entender esta defensa como después de Cuatro (4) meses aparece una ciudadana de nombre ESCALONA DUBRASKA específicamente el día 08 de Octubre del año en curso, como una supuesta testigo presencial de los hechos; cuando en ningún momento de ese lapso de tiempo se dirigió o compareció al correspondiente Eje de Homicidio siendo prima del occiso tal y como ella lo señala a realizar alguna declaración o denuncia. No obstante el día 08 del corriente mes y año la misma señala de una forma inescrupulosa a un joven; indicándole al cuerpo policial de que mi defendido dio muerte al ciudadano Josman Kempis. Y que no bastando con esto los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas irresponsablemente convalidaron la misma al darle curso a una aprehensión totalmente ilegal, ya que no consta en autos alguna Orden de Aprehensión en su contra. Máxima violación del debido proceso y de las Garantías Constitucionales en contra de mi defendido, cuando al mismo al momento de su detención y de realizarle la revisión corporal NO SE ENCONTRABA TESTIGO ALGUNO tal y como lo exige la norma en nuestro texto adjetivo Penal...Juzgado no le importo NO DAR CUMPLIMIENTO a las Garantías Constitucionales, al Debido Proceso y las condiciones para la detención y consecuencialmente la Revisión Corporal de un ciudadano. Además de no señalar o identificar en dicha audiencia a la víctima…De tal manera Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugara u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3° del artículo 236, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio , existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad…En este sentido, la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem…Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…Mi defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales…tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa…Ciudadanos Magistrados, mi representado tiene arraigo en el País, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal…solicito que sea RECOVADA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido, Ciudadano (sic) KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO y se DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito (sic) COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano JOSMAR KEMPIS GUERRERO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal o EN SU DEFECTO SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 1 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° 24.333.970, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 14-06-2014, se legitima la aprehensión del imputado antes mencionado de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación Penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron objeción de la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de COAUTOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° 24.333.970, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, en consecuencia se NIEGA la solicitud de Libertad plena realizada por la defensa privada. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…” Folios 39 al 42 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso; que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; que la aprehensión de su patrocinado se practicó de manera ilegal, ya que no fue detenido de manera flagrante ni constaba una orden judicial en su contra, por lo que solicita que la decisión recurrida sea revocada y se decrete a favor del ciudadano KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO la Libertad sin Restricciones o en su defecto se le impongan medidas cautelares sustitutivas.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de diciembre de 2013.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 14 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 Vargas, informando que en La Morgue del Hospital Dr. José María Vargas (Seguro Social la (sic) Guaira), ubicado en la Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, procedente del sector Esquina de Pachano, Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el lugar...” Cursante al folio 16 de la incidencia.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...En esta misma fecha siendo las (sic) (01:30) horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: Detective Agregado REYES LUINYER, adscrito a la Brigada "D" de! Eje Homicidio de esta Delegación Estadal Vargas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Martínez José, en la unidad Toyota, color Blanco, sin placas, hacia la siguiente dirección: Hospital Doctor José María Vargas, (Seguro Social), ubicado en la Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar e identificar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información, una vez en lugar identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos sostener coloquio con los galenos de guardia, quienes exteriorizaron que a eso de las 10:00 horas de la noche del día de ayer 14-06-2014, ingresó un sujeto sin signos vitales, quien presuntamente presento heridas producidas por un arma de fuego, de igual manera nos indicaron que el hoy occiso se encontraba en el depósito de cadáveres de dicho hospital y a su vez nos señaló el lugar exacto donde yacía cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómica: tez trigueña, contextura regular, de 1,75 centímetros de estatura, cabello negro, tipo crespo de 18 años de edad aproximadamente, INDOCUMENTADO, acto seguido el funcionario Detective Martínez José procedió realizar la inspección técnica del cadáver, logrando observar las siguientes heridas: A) Dos (02) heridas irregulares en la región anterior del antebrazo derecho, B) Una (01) herida irregular en la región fosa iliaca derecha, C) Una (01) herida circular en la región del flanco derecho, D) Una (01) herida irregular en la región hipocóndrica, E) Una (01) herida circular en la región fosa iliaca izquierda, en el lugar hizo acto de presencia comisiones de Medicatura Forense de este Estado, al mando del conductor Rodolfo Flores…quien se encargó del levantamiento del hoy occiso en ausencia del médico forense…y posterior traslado al interfecto hacia la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Paríata), ubicado en el sector Paríata, Parroquia Garlos Soublette. Estado Vargas, con la finalidad que se le practique su respectiva necropsia de ley, respectivamente nos trasladamos hacia las .adyacencias del referido nosocomio, con la finalidad de ubicar algún familiar que tuviese conocimiento del presente hecho logrando sostener coloquio, con una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: LISBETT KEMPIS…quien manifestó ser tía del hoy occiso identificándolo de la siguiente manera: KEMPIS GUERRERO JOSMAN ALEJANDRO, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/05/96, cédula de identidad numero V-26.440.707, asimismo informando que se encontraba en su vivienda cuando de pronto recibió varias llamadas telefónica de parte de unos vecinos quienes me informaron que a mi sobrino le habían dado unos disparos en la Avenida Principal de la (sic) Guaira, Esquina Pachano, Parada de autobuses la (sic) Guaira, Frente a la Licorería Pachano, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y que posteriormente había sido trasladado hacia el Seguro Social de la (sic) Guaira, por lo que se trasladó al lugar rápidamente donde los doctores le informaron que su sobrino había fallecido a pocos minutos de su ingreso, desconociendo más detalles al respecto, subsiguientemente me trasladé hacia el lugar antes mencionado, una vez allí sostuvimos coloquio con transeúntes y moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias quienes nos señalaron el lugar exacto donde se habían suscitado los hechos, respectivamente el funcionario Detective Martínez José, realizó la inspección técnica de ley, logrando hallar como evidencia de interés criminalístico, una sustancia pardo rojiza de presunto origen hemático, asimismo realizamos un recorrido por la zona con la finalidad de verificar alguna que persona tuviese conocimiento de los hechos que se investigan siendo la misma infructuosa, por lo antes expuesto nos trasladamos hacia la sede de este despacho conjuntamente con la ciudadana familiar del hoy occiso, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, asimismo informar a la superioridad de las diligencias efectuadas, seguidamente procedí a ingresar ante el sistema de información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran (sic) el hoy occiso arrojando que el mismo no presenta registro ni solicitó, alguna, por lo que se le dio inicio a las actas procesales…por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)...” Cursante a los folios 17 al 19 del cuaderno de incidencias.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0166 de fecha 15/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que se asentó:

“...DETECTIVE AGREGADO REYES LUINYER Y DETECTIVE MARTÍNEZ JOSÉ, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA GUAIRA, ESQUINA PACHANO, PARADA DE AUTOBUSES LA GUAIRA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL SUPERMERCADO EL PACHANO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba mencionada, lugar donde se constata lo siguiente: Temperatura ambiental fresca, luz artificial de regular intensidad, piso elaborado en cemento rustico, todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito peatonal y vehicular en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus lados diferentes edificaciones las cuales funcionado como locales comerciales, visualizando en sentido Norte (sic) ubicada en la región del flanco derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER: E1 hoy occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: KEMPIS GUERRERO JOSMAN ALEJANDRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.440.707, seguidamente procedí a colectar en un segmento gasa sangre de las heridas del occiso, con la finalidad de remitirla a su respectivo laboratorio; consecutivamente se procedió a realizar la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identifícativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas...” Cursante a los folios 21 y 22 del cuaderno de incidencias.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0165 de fecha 15/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que se asentó:

“…DETECTIVE AGREGADO REYES LUINYJER_Y DETECTIVE MARTÍNEZ JOSÉ, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, UBICADO EN LA PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los SIGUIENETS RASGOS FISICOS: Tez morena, cabello negro, tipo crespo, corte bajo, contextura regular, 1,75 metros de estatura, EXAMEN EXTERNO: el cadáver presentó las siguientes heridas: 01.- Dos (02) heridas de formas irregulares ubicada en la región anterior del antebrazo derecho, Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región de la fosa iliaca derecha, Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región Hipocóndrica izquierda, Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región de la fosa iliaca izquierda, Una (01) herida de forma circular ubicada en la región del flanco derecho. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Hoy (sic) occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: KEMPIS GUERRERO JOSMAN ALEJANDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.440.707, seguidamente procedí a colectar en un segmento de gasa sangre de las heridas del occiso, con la finalidad de remitirla a su respectivo laboratorio, consecutivamente se procedió a realizar la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identiñcativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo, cuanto tenemos que informar y de esta manera…” Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

A.- “...Un (01) Segmentó de gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre, de: KEMPIS GUERRERO JOSMAN ALEJANDRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.440.707...” Cursante al folio 25 del cuaderno de incidencias.

B.- “...01.- Una (01) Tarjeta Modelo R-17, con las impresiones dactilares de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: KEMPIS GUERRERO JOSMAN ALEJANDRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.440.707...” Cursante al folio 22 de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de junio de 2014, rendida por la ciudadana LISBETH KEMPIS ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, donde manifestó:

“...Resulta que el día de ayer 14-06-14, como a las 10:30 horas de la noche, vecinos del sector donde resido me informaron que a mi sobrino JOSMAN ALEJANDRO KEMPÍS, le habían dados unos tiros en la parada de la guaira (sic) y estaba siendo trasladado al hospital José María Vargas de la (sic) Guaira, en vista de eso me trasladé a dicho centro, percatándome que mi sobrino había fallecido a los pocos minutos de su ingreso". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la esquina de pachano (sic), frente a la parada de autobús, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, el día de ayer 14-06-14, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su sobrino hoy occiso? CONTESTÓ: "Él se llamaba JOSMAN ALEJANDRO KEMPIS GUERRERO, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-96, cédula de identidad V-26.440.707, de profesión u oficio indefinida". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su sobrino hoy occiso? CONTESTO: "Actualmente no hacía nada" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que se investiga? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrió hecho que se investiga? CONTESTO: "No sé" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocimiento (sic) que su sobrino hoy occiso tuviese problemas con alguna persona? CONTESTO: "No sé, pero él se la pasaba con la banda de los Baby Jordán, quienes son azotes del sector, específicamente del casco colonial (sic), sector las trincheras (sic)" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino hoy occiso se encuentre involucrado en algún hecho delictivo? CONTESTO: "No se" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los nombres u apodos de los integrantes de la banda los Baby Jordán? CONTESTO: "No, solo sé que son varios sujetos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será sepultado el cuerpo de su sobrino? CONTESTO: "Creo que en el cementerio de La Esperanza, parroquia Carayaca" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso poseía algún apodo o seudónimo? CONTESTO: "No, que yo sepa" DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "En una oportunidad cuando era menor" DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, su sobrino pertenecía a alguna banda o grupo delictivo? CONTESTO: "Si, a la banda de los Baby Jordán" DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que a su sobrino lo hayan despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No se" DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al momento que ocurrieron los hechos, su sobrino hoy occiso se encontraba acompañado? CONTESTO: "No se" DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, su sobrino hoy occiso tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEXTA: desea (sic) agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante al folio 28 y su vto., de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2014, rendida por la ciudadana GENESIS MULATO ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“...Resulta ser que el día 15/06/2014, en horas de la mañana, me encontraba en la siguiente dirección: Avenida Principal de la (sic) Guaira, esquina de Pachano, frente a la Licorería Pachano Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas, esperando autobuses, cuando de pronto vi a unos sujetos apodados: "El Gordo Mafalda", "El Pichuri", "El Jonas" y "El Alfredito", dentro de un vehículo; aveo (sic), cuatro puertas, color plata, luego de eso estas personas llamaron a mi amigo de nombre: JOSMA KEMPIS, quien también se encontraba en la parada de la (sic) Guaira, cuando mi amigo se estaba acercando al carro, llegaron dos sujetos de nombres: KLEIBER y JEAN PABLO, quienes a bordo de una moto, color negro, sin mediar palabra alguna y ambos portando armas de fuego le propinaron varios disparos a mi amigo, éste cayendo al suelo todo ensangrentado, donde los sujetos que se encontraban en el vehículo vociferaron a viva voz "ESO TE PASA POR SAPO, TE ESTAS MURIENDO POR BRUJA GALLINA", huyendo de manera inmediata del lugar, con los sujetos que se encontraban en la moto antes mencionada, hacia la parte alta, de La Guaira, seguidamente mí amigo fue trasladado por vecinos de la zona, rápidamente hacia el Seguro Social, donde posteriormente falleció. Es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió Avenida (sic) Principal de la (sic) Guaira, esquina de Pachano, frente a la Licorería Pachano Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas, a las (sic) 01:30 horas de la madrugada, del día 15-06-2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del presente hecho donde pierde la vida el hoy occiso? CONTESTO: "Bueno los qué dispararon fueron unos sujetos de nombres: KLEIBER y JEAN PABLO", pero los que planearon para que lo mataran fueron unos muchachos de nombres: "El Gordo Mafalda", "El Pichuri", "El Jonas" y "El Aífredito" PREGUNTA;. ¿Diga usted, tiene conocimiento en que vehículos se desplazaban los sujetos en cuestión para cometer el hecho? CONTESTO: "Estaban en un (01) AVEO Color PLATA, cuatro puertas, y en una moto color negra" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que armas utilizaron los sujetos para cometer el hecho? CONTESTO: "Solo vi que eran dos (02) armas de fuego de color negro” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta poseían los sujetos en cuestión para el momento de cometer el presente hecho? CONTESTO: "Bueno KLEIBER, quien estaba de parrillero tenía un short negro y una camisa blanca, JUAN PABLO, quien estaba manejando, tenía un short blanco y una camisa blanca y a los que estaban dentro del vehículo no los pude ver como estaban vestido" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características fisionómicas de los sujetos perpetradores del presente hecho? CONTESTO: "KLEIBER, es de tez morena, contextura regular, de 1.75 de estatura aproximadamente, cabello crespo, color negro, JEAN PABLO, es de tez morena, contextura regular, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo, color negro, "El Gordo Mafalda" es de tez morena, contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello, crespo, color negro, "El Pichuri", es de tez morena, contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo, color negro, "El Jonas" es de tez blanca, contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello, crespo, color negro y "El Alfredito, es de tez blanca, contextura regular, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo, color negro" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho que narra? CONTESTO: "Ellos todos se la pasan en la Parada de la guaira (sic), pero la mayoría reside en el sector Caja de Agua, Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuantos metros se encontraba su persona en el momento de suscitarse el presente hecho? CONTESTO: "Como a diez (10) metros aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de suscitarse el presente hecho? CONTESTO: "Estaba claro, había luz artificial" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna otra persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos autores del presente hecho pertenezca alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, ellos pertenecen a la Banda de los "BARBIE JORDÁN" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: "Era obrero" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: "Si, en el lugar habían varias personas desconocidas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los sujetos perpetradores del presente hecho? CONTESTO: "Desconozco, solo sé que se llaman y se apodan de la siguiente manera: “El Gordo Mafalda", "El Pichuri", "El Jonas", "El Alfredito", KLEIBER y JEAN PABLO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dirección tomaron los sujetos luego de cometer el presente hecho? CONTESTO: "Todos se fueron hacia la parte alta de la (sic) Guaira, específicamente hacia la Cabrería, Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del hoy occiso? CONTESTO: "Era una persona normal", PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso acostumbra a portar armas de fuego" CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso tuvo algún tipo de inconveniente con los sujetos perpetradores del hecho? CONTESTO: "Si, en una oportunidad El Gordo Mafalda, le dio una cachetada y le dijo que lo iba mandar a matar" PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" Cursante a los folios 29 y 39 de la causa original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“...En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: Detective Orlando ERAZO…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0372,00124, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), procedí a trasladarme hacia la oficina del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de este despacho, a fin de indagar en referencia al resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JOSMAN ALEJANDRO KEMPIS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-26.440.707. Una vez en el referido Departamento, sostuve entrevista con el funcionario, Asistente Administrativo Oscar RAMOS, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, el mismo me indicó luego de una búsqueda en los libros de registros de ingresos llevados por ante esa oficina, que el protocolo de autopsia requerido por mi persona, aún no ha sido concluido y el mismo se encuentra en proceso de transcripción, quedando registrado el hoy occiso con el número de cadáver y número de autopsia 368-14. siendo la causa de muerte del ciudadano en mención la siguiente: HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIÓN DE VASOS ILIACOS PRIMITIVOS DERECHOS DE LA REGIÓN DE LA FOSA ILIACA DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO…” Cursante al folio 31 y su vto., de la causa original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, en la que se deja constancia de:

“...Encontrándome en compañía de los funcionarios Detective Jefe Ronnye MARVAL, Detectives MARTÍNEZ, José, Giennys SALINAS, Orlando ERAZO Y Wender RANGEL a bordo de la unidad Toyota, Land-Cruiscr. sin placa, de color blanco, realizando un despliegue táctico enmarcado en el Plan Patria Segura de la Gran Misión en pro del Buen Vivir del Colectivo, en las diferentes barriadas de la Parroquia la (sic) Guaira. Estado Vargas, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: ESCALONA DUBRASKA, quien manifestó a la comisión desesperadoramente que pocos minutos antes al momento que se dirigía a su casa, ubicada en el sector La Guaira, parte alta. Parroquia la guaira (sic). Estado Vargas, observó al ciudadano KLEIVER, quien había dado muerte a su primo KEMPIS, GUERRERO JOSMAN ALEJANDRO, el día 15/06/2014, desplazarse a punta e pie (sic) por la parada de pachano (sic), Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Obtenida dicha información se procedió a realizar un recorrido en el lugar conjuntamente con la referida ciudadana, quien pocos minutos después nos señaló a un ciudadano quien se desplazaba en el lugar a punta pie (sic) como el autor material de la muerte de su amigo, acto seguido procedió el funcionario Detective Wender RANGEL, a trasladar a la referida ciudadana a la sede de este despacho, a fin de ser entrevista en relación al presente hecho. En el mismo orden de ideas procedió la comisión en darle la voz de alto al referido ciudadano, quien hizo caso omiso a la comisión intento emprender la veloz huida, siendo neutralizado al instante por el funcionario Detective ERAZO Orlando, quien procedió a realizarle una revisión corporal…no logrando localizar alguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se le solicitó su cédula laminada, optando el referido ciudadano en hacernos entrega de la misma, por lo que se procedió a identificarlo como: SALAZAR MARCANO KLEYVER JHONMAR…cédula de identidad V-24.333.970. Seguidamente opto la comisión en retornar a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido, con la finalidad de verificar ante Nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el citado investigado, logrando constatar luego de una corta espera que el ciudadano verificado no presenta registros policiales ni solicitud ante dicho sistema: acto seguido se procedió a verificar en los libros y archivos llevados por ante la sala de sustanciación de este despacho, si el ciudadano SALAZAR MARCANO KLEYVER JHONMAR…se encuentra mencionado en alguna de las actas procesales iniciadas el día 15/06/2014, logrando constatar luego de una ardua búsqueda en dichos archivos que ciertamente la persona detenida guarda relación con las Actas Procesales K-14.0372.00124, incoada por ante esta oficina, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Requerida dicha información se procedió a imponer al ciudadano aprehendido de sus derechos…” Cursante a los folios 32 y 33 de la causa original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana ESCALONA DUBRASKA, identificada como testigo 003 ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy 08-10-2014, me encontraba frente a la Parada de Moto taxis "PACHANO" vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, cuando avisté a (sic) ciudadano de nombre KLEYVER SALAZAR, quien en el mes de Junio de este mismo año, le había ocasionado la muerte a mi primo de nombre JOSMAR KEMPIS. seguidamente pude percatarme que en ese momento estaba pasando una comisión del CICPC (sic), motivo por el cual me acerque y le expuse que el ciudadano antes mencionado, fue una de las personas que le ocasionó la muerte a mi primo JOSMAR por lo que los funcionarios me prestaron el apoyo y aprehendieron al ciudadano antes mencionado, seguidamente me informaron que debía acompañarlos a esta oficina a fin de rendir una entrevista en relación al presente hecho, una vez en esta oficina le comenté a los funcionarios que no había asistido a rendir declaraciones en torno a la muerte de mi primo JOSMAR KEMPIS, por cuanto los ciudadanos KLEYVER, JEAN PABLO, EL GORDO MAAFALDA, EL PICHURI, EL JONAS Y EL ALFREDITO, quienes son integrantes de la banda Los BARBIE JORDÁN, mantenía amenazada a mi familia de muerte si alguno de mis familiares decidían venir a declarar a esta oficina, que los ciudadanos KLEYVER, JEAN PABLO, fueron los que le ocasionaron la muerte a mi primo". Es todo. SEGUIDAMENTE ELFUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hecho que narra?, CONTESTO; ''Eso ocurrió frente a la Licorería "PACHANO”, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a las (sic) 01:30 horas de la madrugada del día 15/06/2014". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los motivos por el cual se suscitaron los hechos que ocasionaron la muerte de su primo de nombre JOSMAR KEMPÍS hoy occiso? CONTESTO: "Por un problema que tuvieron en una fiesta que había en el sector El Cardonal, Parroquia La Guaira, Estado Vargas en el mes de Mayo de este mismo año". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona en particular se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, mi amiga de nombre Génesis Mulato, pero ella ya fue entrevistada al momento que le dieron muerte a mi primo JOSMAR KEMPÍS hoy occiso" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta de su primo JOSMAR KEMPÍS hoy occiso? CONTESTO: ''Era una persona tranquila y no se metía con nadie". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su primo JOMAR KEMPÍS hoy inerte tenía problemas con alguna otra persona en particular? CONTESTO: "Si, con JEAN PABLO, quien fue la persona que se encontraba con KLEYVER, al momento que le cercenaron la vida a mi primo JOSMAR KEMPIS" PREGUNTA: ¿Diga usted, su primo JOSMAR KEIMPÍS hoy inerte, acostumbra a portar armas de fuego? CONTESTO: 'No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano JEAN PABLO" CONTESTO: "Él vive en el sector Caja de Agua. Parroquia La Guaira. Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de cometerse el hecho que narra que participación tuvieron cada uno de los ciudadanos que menciona como KLEYVER, JEAN PABLO, EL GORDO MAFALDA, EL PICHURÍ, EL JONAS Y EL ALFREDITO? CONTESTO: ''Bueno si mal no recuerdo ese día llegaron a lugar donde se encontraba mi primo JOSMAR KEMP1S. los ciudadanos EL GORDO MÁFALDA, EL PICHURI, EL JONAS Y EL ALFREDITO, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color PLATA, y se le quedaron viendo a mí primo de forma sospechosa, luego de unos minutos que llegaron los ciudadanos KLEYVER, JEAN PABLO, abordo de una moto de color negro, bajándose de la misma KLEYVER, quien iba de parrillero con un arma de fuego en sus manos propinándole varios disparos a mi primo en su cuerpo causándole la muerte al instante, luego se volvió a subir en la moto y se fueron, seguidamente vi cuando se acercaron a donde estaba tirado mi primo JOSMAR KEMPIS los sujetos que se trasladaban en el vehículo vociferando "QUE ESO LE HABÍA PASADO POR SAPO, QUE SE MURIÓ POR BRUJA" PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver la característica del arma de fuego que portaba el ciudadano KLEYVER, al momento de ocasionarle la muerte a su primo JOSMAR KEMPIS, hoy occiso? CONTESTO: "Era una pistola de color negro" PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del vehículo tipo moto el cual era conducido por el ciudadano JEAN PABLO al momento de ocasionarle la muerte a su primo JOSMAR KEMPIS; hoy inerte? CONTESTO: "No recuerdo, solo sé que era negra” PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del Lugar donde se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Como a dos metros aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación para el momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTO: "Estaba todo claro, ya que en ese lugar hay postes de luz eléctrica cerca" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar para el momento que le ocasionaron la muerte a su primo JOSMAR KEMPIS, hoy occiso? CONTESTO: "Escuché varios tiros" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo…” Cursante a los folios 37 y 38 de la causa original.

A los folios 39 al 42 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en las que se evidencia que el ciudadano KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de junio de 2014, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, frente a la Licorería "PACHANO”, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, se encontraba el hoy difunto JOSMAN KEMPIS cuando de pronto llegaron unos sujetos apodados: "El Gordo Mafalda", "El Pichuri", "El Jonas" y "El Alfredito", en un vehículo Aveo, cuatro puertas, color plata, quienes llamaron al hoy difunto, cuando éste se estaba acercando al carro, llegaron dos sujetos de nombres: KLEIBER y JEAN PABLO abordo de una moto, color negro, quienes sin mediar palabra alguna y portando armas de fuego le propinaron varios disparos al occiso, cayendo éste al suelo, luego de ello los sujetos que se encontraban en el vehículo vociferaron a viva voz "ESO TE PASA POR SAPO, TE ESTAS MURIENDO POR BRUJA GALLINA", para después huir todos del lugar de los hechos, siendo posteriormente trasladado el herido hacia el Seguro Social, donde posteriormente fallece, hechos estos narrados por las ciudadanas Genesis Mulato y Dubraska Escalona, quienes son testigos presenciales de los mismos y son contestes en sus deposiciones, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que en este momento procesal se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la participación del ciudadano KLEIVER JHOSMAR SALAZAR MARCANO, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia se desechan los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que como se transcribe en el presente fallo existen dos testigos presenciales de los hechos y ambas son contestes en afirmar que el imputado de autos disparó en contra de la humanidad del hoy difunto, no siendo esta la oportunidad para analizar contradicciones que pudieran existir en sus dichos, ni para analizar las razones por las cuales la segunda testigo mencionada, no rindió declaración al momento de los hechos, ya que esto es materia de fondo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Quinto de Control es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEIENTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho de que los funcionarios policiales detuvieron a su patrocinado sin una orden judicial y sin que éste estuviere cometiendo flagrante delito, lo cual fue alegado al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado y fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado A quo, esta Alzada advierte que dicha determinación judicial se encuentra ajustada a derecho, ya que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSION interpuesta por la defensa del imputado de auto. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte a la Jueza A quo, que en futuras oportunidades deberá tener mayor cuidado al momento de realizar el cuaderno de incidencia, ya que en el presente faltaron copias de actas importantes y en otros no existe continuación ni coherencia entre las actas. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO, titular de las cédula de identidad N° V- 24.333.970, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEMPIS GUERRERO JOSMAN ALEJANDRO, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

2.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano KLEIVER JHONMAR SALAZAR MARCANO, titular de las cédula de identidad N° V- 24.333.970.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial la presente incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS









Recurso: 1CA-40-2014