REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP01-2014-004793
Recurso: 1CA-52-2014

Corresponde a esta Sala Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas del ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.195.327, en contra de la decisión emitida en fecha 17/09/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente . R. M. S., de 17 años de edad, cuya identidad se omite por razones de ley. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que solo consta la manifestación de un testigo indeterminado, y en autos sólo es señalado como testigo 01…igualmente a más de un año del lamentable hecho, el Ministerio Público no ha logrado recabar algún otro testimonio o prueba técnica que permita comprometer la responsabilidad de mi defendido en el homicidio aun cuando se ha establecido plenamente el lugar de los hechos y el órgano policial ha realizado las inspecciones técnicas de rigor, por lo cual resulta insuficientes, hasta este momento procesal las actuaciones realizadas por el Ministerio Fiscal (sic) ya que el solo dicho contradictorio además del testigo 001 no basta para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de mi defendido puesto que la presunción de inocencia es un principio Constitucional, y la privación del derecho a la Libertad de una persona solo debe proceder en casos en que se encuentren suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la inocencia de cualquier persona, así que la violación de la libertad personal de una persona representa un daño irreparable y más aun en la realidad penitenciaria que se vive en el país, la privación judicial de libertad es una medida que no puede tomarse a la ligera y menos en aquellos casos que no se cuenta con verdaderos elementos de convicción como en el presente. Ciudadanos Magistrados el artículo 247 (sic) de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con señalamientos contradictorios que restan veracidad a su dicho como ha sucedido en la presente causa, puesto que ese presunto testigo 001, además indeterminado y espontáneo puede tener por algún motivo desconocido algún interés de querer involucrar a cualquier otra persona en el grave hecho investigado, por lo que ésta sola emisión es insuficiente para sustentar la decisión dictada erróneamente por el Juez de Control…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y DECLARARLO CON LUGAR ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursa a los folios 01 al 03 de la incidencia).

En su escrito de contestación al recurso de apelación, el Fiscal del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti". Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio del Adolescente D.R.M.S, de 17 años de edad…que fuera precalificado en su oportunidad como el delito (sic) de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 (sic), concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por la (sic) testigo presencial. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado el autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2° y 3º (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador…En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer una pena corporal que supera los diez años. En el caso de marras, que existe un evidente "periculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 236 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que tiene pena corporal que supera los diez años. Por todas las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por la Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias tácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del COPP (sic), son los elementos de convicción que establecerán la inalterabilidad de la medida…En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano imputado RICARDO JESUS GIL MORILLO…por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 17 de Septiembre de 2014, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a que Decrete la Libertad del imputado, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Cursa a los folios 08 al 18 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 2°, 3° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos (sic) punibles que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 424 ejusdem, con la agravante del 217 de la LOPNNA (sic), en perjuicio de un adolescente, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO en la perpetración del mismo…SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICARDO JESUS GIL MORILLO…” (Folios 80 al 84 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que solo consta la manifestación de un testigo indeterminado y en autos sólo es señalado como testigo 01, asimismo el Ministerio Público no ha logrado recabar algún otro testimonio o prueba técnica que permita comprometer la responsabilidad de su defendido en el homicidio aun cuando se ha establecido plenamente el lugar de los hechos y el órgano policial ha realizado las inspecciones técnicas de rigor, por lo cual a decir de la defensa resultas insuficientes hasta este momento procesal las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en razón de ello el recurrente solicita que se ordene LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, la Vindicta Pública en su escrito considera que existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estima que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, razón por la cual solicita que sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado A quo en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé…hacia la siguiente dirección: HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por ciudadano DEIBY LÓPEZ, encargado del depósito de cadáver de dicho nosocomio, quien nos señaló el sitio exacto en el cual el funcionario Detective…procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de ley, logrando observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándole los siguientes RASGOS FÍSICOS: tez morena, contextura gruesa, cabello color negro, tipo crespo corto, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se (sic) le logró observar lo siguiente. 01- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Pectoral Derecha. 02.- Dos (02) Heridas de Forma Irregulares en la Región Anterior del Brazo Derecho. 03.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Costal Derecha. 04.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Hipocondría Izquierda. 05.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Anterior del Ante Brazo Izquierdo. 06.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región del Codo Izquierdo. 07.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Superescapular Derecha. 08.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Glútea Izquierda; presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Seguidamente realizamos un recorrido con el propósito de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DOUGLAS MORAN…quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el padre del hoy occiso identificándolo plenamente como: D. R. M. S…de 17 años de edad…asimismo el ciudadano en cuestión comunicó que recibió una llamada telefónica, informándole que su hijo había recibido varios disparos de parte de un sujeto desconocido quien sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos a su hijo mientras se encontraba sentado en compañía de un señor de nombre JUAN, en el sector La Alcabala Vieja, Callejón Las Flores Parte Media, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde fallece luego de ser intervenido quirúrgicamente; consecutivamente nos trasladamos en compañía del precitado ciudadano hasta la siguiente dirección, SECTOR ALCABALA VIEJA, CALLEJÓN LAS FLORES, PARTE MEDIA, FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, así como ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayores datos sobre el hecho a la comisión, una vez en el lugar, el ciudadano DOUGLAS MORAN, nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Acto seguido el Detective Anderson PADILLA, realizó un arduo rastreo con la finalidad de ubicar, fijar, colectar, embalar y rotular algún elemento de interés criminalístico logrando hallar lo siguiente: Dos (02) conchas de balas percutidas calibre 9mm la evidencia antes nombrada fue fijada, colectada y embalada para ser enviada a su respectivo laboratorio para que le sean realizadas sus experticias de ley, seguidamente realizamos un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo presencial del hecho, siendo abordada la comisión por un ciudadano que se identificó como JUAN RIVAS…quien manifestó que el día de hoy siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba leyendo periódico y a su vez conversando frente a su residencia con D. R. M. S, quien es vecino del sector, cuando de pronto se acercó un sujeto desconocido hacia el lugar donde se encontraba D. R. M. S, y sacó a relucir un arma de fuego y le propinó varios disparos al cuerpo y posteriormente observó al sujeto huir hacia la parte de arriba de las escaleras con el arma en la mano, al momento varias personas trasladaron a D. R. M. S, hacía el Hospital Periférico de Pariata, donde fallece posterior a su ingreso. Seguidamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos: DOUGLAS MORAN y JUAN RIVAS, con el propósito de plasmar en actas las diligencias practicadas asimismo recibirle entrevista a los precitados ciudadanos, una vez en este despacho me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar el adolescente D. R. M. S…hoy occiso; ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); una vez en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective JEIMY BARRIOS, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera informó que el adolescente hoy occiso no presenta registros ni solicitud alguna…” (Cursante a los folios 02 al 03 de la causa original).

2.- INSPECCION TECNICA Nº 0137 de fecha 10 de julio de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección:

"…En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas…en la siguiente dirección: Deposito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medinas Jiménez, (Periferico de Pariata) ubicado en la avenida principal de la (sic) Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas…se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se hallan (sic), sobre una camilla metálica, del tipo móvil y sobre la misma, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: Tez Morena, contextura gruesa, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual, presento en su. 01.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Pectoral Derecha. 02.- Dos (02) Heridas de Forma Irregulares en la Región Anterior del Brazo Derecho. 03.-Una. (01) Herida de Forma Irregular en la. Región Costal Derecha. 04.- Una. (01) Herida, de Forma Circular en la Región Hipocondría Izquierda, 05,- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Anterior del Ante Brazo Izquierdo. 06.- Una (01) Herida, de Forma Irregular en la. Región del Codo Izquierdo. 07.- Una. (01) Herida de Forma Irregular en la Región Superescapular Derecha. 08.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Glútea Izquierdo…El Hoy Occiso quedo (sic) identificado según, el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: D. R. M. S (identidad omitida por razones de ley), de 17 años de edad…se procedió a realizarle la respectiva. Necrodactilia de Ley…” (Cursante al folio 04 y vto de la causa original).

3.- INSPECCION TECNICA Nº0138 de fecha 10 de julio de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección:

"…En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas…en la siguiente dirección: “SECTOR ALCABALA VIEJA, CALLEJON LAS FLORES, LOS DOS CERRITOS, PARTE MEDIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS”…se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso correspondiente a un sistema de escaleras ascendente y descendente ubicado en la dirección arriba mencionada constituido por piso de concreto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal con dirección en sentido norte-sur y viceversa, observando a sus extremos diversas fachadas de viviendas elaboradas en concreto de distintos colores, en el mismo sentido tomamos como punto de orientación la calle del sector, la cual se encuentra ubicada en la dirección arriba, mencionada, se procedió a realizar un recorrido por dicho lugar logrando ubicar, fijar, colectar y embalar, sobre la superficie del suelo…lo siguiente; A) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica ubicada en el sitio de suceso. B) Dos (02) Conchas de balas percutidas, calibres 9 mm, en un radio de tres (03) metros con respecto al perímetro del sitio de suceso…” (Cursante al folio 16 y vto de la causa original).

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS levantadas en fecha 10/07/2013, por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

A) “…Un (01) segmento de gasa, impregnado (sic) una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del Sitio de suceso B) - Un (01) segmento de gasa, impregnado sangre, colectada del cuerpo del hoy occiso: M. S. D. R, de 17 años de edad, cédula de identidad V-24.280.078…”Cursante al folio 21 de la causa original)

B) “…01.- Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-20 (Descarte), con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino quien en vida respondiera a nombre de: M. S. D. R, de 17 años de edad…” (Cursante al folio 23 de la causa original)

C) “…Dos (02), Conchas de balas calibre ,9mm…con la finalidad de que le sea practicada experticia RECONOCIMIENTO TÉCNICO (COMPARACIÓN ENTRE SI…” (Cursante al folio 25 de la causa original)

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de julio de 2013, rendida por el ciudadano MORAN DOUGLAS ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, mi hijo de nombre M. S. D. R, se encontraba sentado al lado de una mata de mamón que está adyacente a la cancha deportiva ubicada en la Alcabala vieja (sic), en compañía de un señor de nombre RIVAS JUAN, y pasó un sujeto desconocido caminando portando arma de fuego y sin mediar palabras le dispararon (sic) a mi hijo…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en el Sector la (sic) Alcabala vieja (sic), los dos cerritos (sic), Parte alta, adyacente a la cancha, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día de hoy miércoles 10/07/2013, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Él se (sic) M. S. D. R, de 17 años de edad…" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se percató del hecho que narra? CONTESTO: "Si, el señor de nombre RIVAS JUAN". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos (sic) que menciona como autores (sic) del hecho que narra? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en lugar de los hechos exista algún sistema de seguridad o cámaras de video? CONTESTO: "No hay". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de (sic) que al momento del hecho alguna otra persona resultó herida? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Él estudiaba de noche y trabajaba conmigo dos veces a la semana en el Puerto de la (sic) Guaira". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTO: "No,". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) su hijo hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso respondía algún seudónimo? CONTESTO: "Si, le decían "TABA" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo para el momento del hecho fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso mantenía alguna relación amorosa con alguna persona? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultado los restos del cadáver de su hijo? CONTESTO: "En el cementerio de Pariata…” (Cursante a los folios 26 vto y 27 de la causa original). Asimismo en fecha 13 de agosto de 2014, el referido ciudadano rindió entrevista ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, donde expuso lo siguiente: "…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que uno de los sujetos que esta implicado en la muerte de mi hijo de nombre D. R.M. S. a quien mencione en entrevistas anteriormente por el apodo de '"RICHITA", fue detenido el día lunes 18-08-2014, en el Sector Canaima, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas ya que presuntamente estaba atracando a una ciudadana, al enterarme de si lo antes narrado me trasladé inmediatamente a la sede de la Policía Municipal de este estado, ubicada en la bajada el playón Parroquia Macuto, Estado Vargas, donde al llegar fui atendido por un funcionario de ese organismo policial a quien le manifesté el motivo de mi presencia informándome que ciertamente habían detenido a un sujeto de nombre RICARDO GIL MORRILLO, apodado "RICHITA" en el sector antes citado razón por la cual le explique al funcionario que dicho sujeto estaba implicado en la muerte de mí hijo en cuestión, indicándome que decía (sic) apersonarme a este Cuerpo de Investigaciones…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: "A mi hijo lo mataron en el Sector la (sic) Alcabala Vieja, callejón las Abres, parte media, frente a la cancha deportiva, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día 10-07-2013, en horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos fílíatorios del sujeto que menciona por el apodo de RICHITA? CONTESTÓ: "Por lo que me dijeron el se llama Ricardo Gil Morrillo, desconozco otros datos sobre su identidad ya que me dijeron que esa información sólo se la podían dar al C.I.C.P.C (sic)". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual fue aprehendido dicho ciudadano? CONTESTO: "Por lo que me informaron lo agarraron atracando a una ciudadana, pero desconozco los detalles" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce cual fue la participación de dicho sujeto en la muerte de su hijo antes citado? CONTESTO: "Cuando mataron a mi hijo habían tres sujetos entre ellos ese ciudadano pero desconozco cual fue su participación" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas heridas sufrió su hijo hoy occiso? CONTESTO: "le dieron cuatro (04) tiros" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso tenía problemas personales con el sujeto que menciona por el apodo de Richita? CONTESTO: “No que yo sepa" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce como es la conducta del sujeto que menciona por el apodo de Richita? CONTESTO: "Es rolo de malandro" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica dicho sujeto? CONTESTO: "A puro robar" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) referido sujeto haya estado detenido anteriormente…CONTESTO: "No sé" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho sujeto consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Yo creo que si". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento que citado sujeto este involucrado en otros hechos delictivos? CONTESTO: “Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que referido sujeto sea miembro de alguna banda delictiva? CONTESTO: "No se…” (Cursante al folio 47 y vto de la causa original).

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de julio de 2013, rendida por el ciudadano RIVAS JUAN ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba leyendo periódico y a su vez conversando frente a mi residencia ubicada en el Sector Alcabala Vieja, Callejón Las Flores, los Dos Cerritos, parte media, casa numero (sic) 25, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con el ciudadano quien conozco como: M. S. D. R, el mismo es vecino del sector donde resido, cuando de pronto se acercó un sujeto desconocido hacia el lugar donde se encontraba M. S. D. R, sacando un arma de fuego efectuándole varios disparos al cuerpo, en ese momento quedé aturdido por el ruido y observé al sujeto huir hacia la parte de arriba de las escaleras con el arma en la mano, al poco momento personas que se encontraban en el lugar, trasladaron a M. S. D. R hacía el Hospital Periférico de Pariata, donde luego de varios minutos de haber ingresado informaron que estaba sin signos vitales…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Sector Alcabala Vieja, Callejón Las Flores, los dos (sic) Cerritos, parte media, casa numero (sic) 25, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 10-07-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual ocurrió el presente hecho? CONTESTO: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos de identificación del ciudadano que resultase occiso en el presente hecho? CONTESTO: “Solo lo conozco como M. S. D. R.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como: M. S. D. R, es conocido con algún remoquete en el sector donde reside? CONTESTO: "solo (sic) sé que le dicen "TABA". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano quien menciona como: M. S. D. R? CONTESTO: “Solo lo conozco por el nombre de: M. S. D. R o TABA" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado ha estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona con respecto al sitio del suceso? CONTESTO: "Estaba a menos de tres metros" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación en el lugar al momento de ocurrir el hecho en cuestión? CONTESTO: "Había suficiente luz natural ya que era de día". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del sujeto que le da muerte al ciudadano M. S. D. R? CONTESTO: "Desconozco ya que todo fue muy rápido". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego que le da muerte al ciudadano M. S. D. R? CONTESTO: "Desconozco ya que todo fue muy rápido". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta portaba el ciudadano autor del hecho al momento de cometer el hecho en mención? CONTESTO: "No, todo paso muy rápido". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada al momento de lo ocurrido? CONTESTO: “Desconozco". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: "Desconozco…” (Cursante a los folios 28 vto y 29 de la causa original).

07.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2013, rendida por TESTIGO 01, suscrita por el ciudadano FUENTES, siendo identificado en acta de de audiencia para oir al imputado como FUENTES WELBERT, ante el Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde expone lo siguiente:

“…Resulta ser que el día 10-07-2012, yo me encontraba con el señor JUAN RIVAS y M. S. D. R, leyendo periódico en la mata de mamón, entonces M. S. D. R pidió agua y yo ingrese a mi residencia, aproximadamente a los cinco minutos, escuché unos disparos por lo que me asomé a la puerta de mi casa y pude observar cómo PEDRO MACACO, disparándole (sic) a M. S. D. R, después subió las escaleras, donde lo estaban esperando DOUGLITAS y RICHITA y los tres empezaron a disparar, esperé un rato que dejaran de disparar y salí a auxiliar a M. S. D. R y con ayuda de la comunidad lo llevamos al Periférico de Pariata, donde falleció…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en EL Sector Alcabala Vieja, Callejón Las Flores, frente a la Cancha deportiva, adyacente a la Mata de Mamón, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, del día 10 de Julio de 2013” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál se suscitan los hechos que se investigan? CONTESTO: "Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: “Desconozco, yo estaba con M. S. D. R y el señor JUAN” PREGUNTA: ¿Diga usted, observó el momento que le efectúan los disparos al adolescente M. S. D. R hoy inerte? CONTESTO: "Si, yo observé el momento que PEDRO MACACO, le estaba disparando a M. S. D. R, de igual forma DOUGLITAS y RICHITA dispararon desde la escalera" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el grado de participación de los sujetos que menciona como PEDRO MACACO, DOUGLITAS y RICHITA en los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, yo observé a PEDRO MACACO, cuando le estaba disparando aproximadamente desde un metro a DOUGLAS y RICHITA y DOUGLITAS, dispararon desde arriba de las escaleras" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del lugar donde sucedieron los hechos? CONTESTO: "Como a 8 metros" PREGUNTA: ¿Diga usted, observó las características de las armas de fuego que portaban los sujetos que menciona como PEDRO MACACO, DOUGLITAS y RICHITA? CONTESTO: "No recuerdo, pero eran pistolas ya que disparaban rápido y fueron bastantes tiros" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como PEDRO MACACO, DOUGLITAS y RICHITA? CONTESTO: Si, los conozco desde pequeño a los tres, ellos se la pasaban por el sector después se mudaron a la parte alta, PEDRO MACACO, se llama PEDRO OLIVO CHACON y es hijo PEDRO OLIVO, vive en Cerro Colombia, DOUGLITAS, se llama DOUGLAS SUAREZ es hijo de un señor que juega fútbol que le dicen TATICA y también vive en Cerro Colombia y RICHITA, se llama RICARDO JESUS GIL, es hijo de RICHARD GIL y vive más arriba de donde mataron a M. S. D. R” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos que menciona cómo PEDRO MACACO, DOUGLITAS y RICHITA? CONTESTO: "Si, PEDRO MACACO, es un chamo moreno, como de 1,75, de estatura, flaco tiene el cabello liso como por los hombro, tiene como 20 años, DOUGLITAS es moreno, flaco como de 1,65 de estatura, de 24 años de edad, usa un corte bajito y RICHITA es trigueño, flaco de 1,70 de estatura, usa corte bajo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como PEDRO MACACO, DOUGLITAS y RICHITA, pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, ellos son de la banda de Cerro Colombia y siempre se meten disparando como loco hacia la alcabala, ellos están implicados en otros homicidio en Canaima…” (Cursante a los folios 35 y vto de la causa original).

08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

"…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario…adscrito al Eje Homicidios del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00146, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme…hacía la siguiente dirección: Sector Alcabala Vieja, Cerro Colombia, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como PEDRO MACACO y DOUGLITA, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con moradores de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, señalándonos a su vez la vivienda exacta donde reside el ciudadano mencionado como PEDRO MACACO, por lo que procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos luego de una breve espera por una persona de sexo masculino, a quien luego de inferirle el motivo de nuestra presencia, nos informó ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como PEDRO OLIVO, (demás datos se reservan para uso exclusivo del Ministerio Público), manifestando desconocer el paradero de su primogénito, quien después de tomar una conducta no adecuada ante la sociedad, optó por irse de su vivienda, procediendo a aportar los datos de identificación de su hijo de la siguiente manera: PEDRO OLIVO CHACÓN AZUAJE…cédula de identidad V.-26.327.946; motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de su persona y del ciudadano requerido por la comisión, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan. Posterior a la diligencia antes expuesta, en coloquio sostenido con habitantes de la zona, procedieron a señalarnos la vivienda donde reside el ciudadano mencionado como DOUGLITA, por lo que dispusimos de tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos luego de una breve espera por una persona de sexo masculino, a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia, nos informó ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como DOUGLAS SUAREZ…manifestando desconocer el paradero de su primogénito, procediendo a aportar sus datos de identificación de la siguiente manera: DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FUENTES…cédula de identidad V.-20.191.679; motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de su persona y del ciudadano requerido por la comisión, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan…” (Cursante a los folios 36 y vto de la causa original)

09.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

"…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario…adscrito al Eje Homicidios del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00146, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme…hacía la siguiente dirección: Sector Alcabala Vieja, Callejón las Flores, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado en actas anteriores como RICHITA, quien funge como investigado en la presente averiguación penal; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con moradores de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, señalándonos a su vez la vivienda objeto de nuestra búsqueda, por lo que procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del referido inmueble, no siendo atendidos por persona alguna, logrando escuchar voces en susurro procedentes del interior de la residencia, motivo por el cual en vista de la negativa de los habitantes en atender a la comisión policial, arrojamos por la ranura inferior de la puerta principal, boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, a fin que comparezca ante la sede de este despacho para rendir entrevista formal en torno al hecho ocurrido…” (Cursante a los folios 37 y vto de la causa original)

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

"…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario…adscrito al Eje Homicidios del Estado Vargas…Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00146, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme…hacía la siguiente dirección: Sector Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de ubicar, identificar y citar por segunda ocasión a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como PEDRO OLIVO CHACÓN AZUAJE, DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FUENTES y RICHITA, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos trasladamos hacía la vivienda donde habita el primero de los investigados, siendo atendidos por el ciudadano PEDRO OLIVO, progenitor del ciudadano requerido por la comisión, quien nos informó que sigue sin saber cual es el paradero actual de su hijo; motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de su persona y del ciudadano requerido por la comisión, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan. Seguidamente nos dirigimos a la residencia del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FUENTES, siendo atendidos luego de una breve espera por el ciudadano DOUGLAS SUAREZ, progenitor del ciudadano requerido por la comisión policial, quien nos manifestó que hasta la presente fecha desconoce la ubicación geográfica donde pueda ser localizado su primogénito, no queriendo inferir más información a los investigadores del caso; motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de su persona y del ciudadano requerido por la comisión, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan. Consecutivamente a lo antes expuesto, nos trasladamos hacía la morada donde presuntamente habita el tercero de los investigados, quien se encuentra mencionado como RICHITA (aún por identificar); una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del referido inmueble, no siendo atendidos por persona alguna. Motivo por el cual en vista de la negativa de los habitantes en atender a la comisión policial, arrojamos por la ranura inferior de la puerta principal, boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, a fin que comparezca ante la sede de este despacho para rendir entrevista formal en torno al hecho ocurrido. Una vez culminada la presente diligencia investigativa…” (Cursante a los folios 38 y vto de la causa original)

11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

"…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario…adscrito al Eje Homicidios del Estado Vargas…Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0372-00146, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme…hacía la siguiente dirección: Sector Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de ubicar, identificar y citar por tercera ocasión a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como PEDRO OLIVO CHACÓN AZUAJE, DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FUENTES y RICHITA, quienes fungen como investigados en la presente averiguación penal; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos trasladamos hacía la vivienda donde habita el primero de los investigados, procediendo a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble en mención, no siendo atendidos por persona alguna; motivo por el cual arrojamos por la ranura inferior de la puerta principal, boleta de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, a fin que comparezca ante la sede de este despacho para rendir entrevista formal en torno al hecho ocurrido. Seguidamente nos dirigimos a la residencia del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FUENTES, siendo atendidos luego de una breve espera por el ciudadano DOUGLAS SUAREZ, progenitor del ciudadano requerido por la comisión policial, quien nos manifestó que hasta la presente fecha desconoce el paradero de su primogénito, informando no haber podido presentarse ante esta oficina a rendir declaración, debido a problemas físicos; motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de su persona y del ciudadano requerido por la comisión, a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que se investigan. En el mismo orden de ideas, nos trasladamos hacía la morada donde presuntamente habita el tercero de los investigados, quien se encuentra mencionado como RICHITA (aún por identificar); una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del referido inmueble, no siendo atendidos por persona alguna, logrando conversar con habitantes de la zona, quienes nos informaron que dicha vivienda fue deshabitada por sus moradores, quienes se mudaron al interior del país…” (Cursante a los folios 39 y vto de la causa original)

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano identificado como SUAREZ DOUGLAS ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, donde expuso lo siguiente:

"…Resulta ser que el día viernes 30-08-2013, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentaron en mi vivienda varios funcionarios del C.I.C.P.C (sic) haciéndome preguntas sobre mi hijo Douglas Enrique, ya que al parecer se encuentra mencionado en una investigación sobre el delito de Homicidio, entregándome una boleta de citación, a fin que me presentará el día de hoy ante la sede de este despacho para rendir entrevista referente a lo investigado…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál su persona se encuentra rindiendo entrevista en la sede de esta oficina? CONTESTO: "Sí, los funcionarios del C.I.C.P.C (sic) me informarón que mi hijo Douglas Enrique se encuentra mencionado como investigado en un homicidio ocurrido en el sector Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en fecha 10-07-2013" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál su hijo Douglas Enrique se encuentra siendo investigado por el presente hecho? CONTESTO: "Desconozco ya que el día en que ocurrió ese hecho mi hijo se encontraba en mi vivienda" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su pariente en mención? CONTESTO: "Él se llama SUAREZ FUENTES Douglas Enrique…" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado su hijo en cuestión? CONTESTO: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo posee teléfono celular, de ser afirmativa su respuesta indique el número telefónico? CONTESTO: "No posee" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo SUAREZ FUENTES Douglas Enrique posee algún vehículo automotor? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo antes referido ha estado detenido por algún Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: "Sí, él estuvo detenido por la Policía del Estado Vargas en el año 2011 por el delito de Drogas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo posee algún apodo o pseudónimo? CONTESTO: "Sí, él es conocido como Douglita" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de su hijo SUAREZ FUENTES Douglas Enrique? CONTESTO: "Él es de piel blanca, contextura delgada, cabello corto negro, tipo liso, de mediana estatura y con tatuaje en el brazo derecho" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que su persona observó o mantuvo comunicación con su hijo antes mencionado? CONTESTO: "Desde el día en que ocurrió el homicidio en la Alcabala Vieja, mi hijo se fue de la vivienda y desconozco hasta la presente fecha de su ubicación" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con cuáles amistades frecuenta su hijo SUAREZ FUENTES Douglas Enrique? CONTESTO: "Sí, él se la pasa frecuentemente con su compadre de nombre Andrés…” (Cursante al folio 40 y vto de la causa original).

13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 30/09/2013, suscrito por JOSE LOBO SANDOVAL, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, rinde el resultado del Protocolo de Autopsia, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…Nombre: D. R. M. S. Muerte: 10-07-13 Autop: 10-07-13. Proced: Hospital Periférico de Pariata. Edad: 17 años Sexo: Masculino Raza: Mezclada Dr. José Lobo Sandoval. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino, cabellos negros, ojos negros, talla 177 cms. - Laparotomía Exploradora - Esternón región púbica. - Heridas por Arma de Fuego con orificio de entrada de 1 cm flanco izquierdo collarete erosivo trayecto antero posterior con orificio de salida tercio superior glúteo izquierdo evertido. Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm línea axilar anterior derecha trayecto derecha a izquierda antero posterior sin orificio de salida con proyectil a nivel de región lumbar izquierda se extrae proyectil blindado. - Herida por Arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm bisel derecho a nivel de cara antero interna brazo derecho trayecto derecha a izquierda con orificio de salida a 4 cms del orificio de entrada descrito borde interno brazo derecho en sedal. - Herida por Arma de Fuego con orificio de entrada de 1 cm cara posterior hombro izquierdo collarete erosivo trayecto derecha en sedal y se abotona a nivel de región sub-escapular izquierda va de derecha a izquierda se extrae proyectil blindado. - Herida por Arma de Fuego a nivel de cara media proximal antebrazo derecho con orificio de salida cara posterior codo derecho evertido. EXAMEN INTERNO CABEZA: - Edema cerebral. CUELLO: - Sin lesiones. TORAX: - Herida por Arma de Fuego que perfora base de ventrículo auricular derecho y cara posterior y lóbulo pulmonar inferior pulmón derecho. Hemotórax bilateral más de 3 litros. ABDOMEN: - Herida por Arma de Fuego que perfora lóbulo hepático derecho y estómago abundante contenido alimentario. Hemoperitoneo más de 500 cc. PELVIS: - Hemorragia derecha en abdomen. EXTREMIDADES: - Herida por Arma de Fuego antebrazo izquierdo con orificio de entrada borde medial interna izquierda con orificio de salida cara posterior. - Herida por Arma de Fuego en sedal borde derecho cara interna con orificio de salida a 4 cms del orificio de entrada. CONCLUSIONES: - Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Herida por Arma de Fuego que perfora aurícula y base de ventrículo derecho vena cava. Hemotórax más de 3 litros. Herida por Arma de Fuego con orificio de entrada de 1 cm lóbulo hepático izquierdo estómago cara anterior y posterior. Hemoperitoneo más de 500 ce debido a herida por Arma de Fuego a tórax y abdomen. Laparotomía y Estado post-operatorio inmediato. CAUSA DE MUERTE: - SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX Y ABDOMEN…” (Cursante al folio 41 y vto de la causa original).

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

"…En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario…adscrito a la Brigada "D" del Eje Homicidios Vargas…Encontrándome en la sede de este despacho, realizando diligencias inherentes al servicio se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como: MORAN DOUGLAS, manifestando que un ciudadano a quien conoce con el nombre de RICARDO GIL MORILLO, apodo de RICHITA quien diera muerte a su hijo D. R. M. S, en el sector La Alcabala vieja (sic), Callejón Las Flores, parte media, frente a la cancha deportiva, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día 10/07/2013, se encontraba detenido en las Instalaciones de la Policía Municipal, ubicada en la bajada el playón (sic), Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto. Obtenida dicha información procedí a trasladarme a las instalaciones de la Policía Municipal…donde al estar presentes plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, obtuvimos entrevista con el funcionario…a quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó el funcionario que ciertamente se encontraba detenido un ciudadano en los calabozos de ese organismo de seguridad, correspondiente al nombre de la persona que estábamos pesquisando, motivo por el cual nos facilitó la identificación plena del detenido quien queda identificado como: RICARDO JESÚS GIL MORILLO…Realizada la referida diligencia procedió la comisión en retornar a la sede de este despacho, donde se procedió a ingresar los datos del investigado ante nuestro Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL) obteniendo como resultado que la persona verificada ciertamente corresponde a los datos aportados y hasta la presente fecha no presenta registros ni solicitud alguna. Asimismo se le notificó vía llamada telefónica a la superioridad de las diligencias realizadas, al igual que a la Doctora MUDARRRA Yoneski, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas quien se dio por notificada, indicando a su vez que las referidas actuaciones sean remitidas a su despacho a la brevedad posible el día de hoy 22/08/2014, es todo cuanto tengo que informar…” (Cursante a los folios 48 y vto de la causa original)

15.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 22/08/2014, por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos PEDRO OLIVO CHACON AZUAJE, DOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FUENTES Y RICARDO JESUS GIL MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal cursante a los folios 49 al 61 de la causa original, la cual fue acordada en fecha 27/08/2014 por el Tribunal Primero de Control de Circunscripcional Cursante a los folios 65 al 69 de la causa original.

Ahora bien, en el acta de audiencia para oír al imputado de fecha 17/09/2014, se evidencia que el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, puso a disposición del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO, en virtud de la orden de aprehensión emitida en fecha 27/08/2014 por ese Juzgado.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 17/09/2014, ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, se observa que el imputado RICARDO JESUS GIL MORILLO impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Yo no he matado a nadie, eso es totalmente falso, es todo…” (Cursa a los folio 84 al 84 de la causa original)

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2013 a las 5:00 en horas de la tarde, funcionarios policiales se trasladaron al hospital Rafael Medina Jiménez, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde lograron observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, notando múltiples heridas en su cuerpo presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Posteriormente logaron sostener dialogo con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DOUGLAS MORAN, el cual manifestó ser el padre del hoy occiso identificándolo plenamente como: D.R.M. de 17 años de edad, indicando que recibió una llamada telefónica, en la cual le informaron que su hijo había recibido varios disparos de parte de un sujeto desconocido mientras se encontraba sentado en compañía de un señor de nombre JUAN, en el sector La Alcabala Vieja, Callejón Las Flores Parte Media, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por lo que fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde fallece luego de ser intervenido quirúrgicamente a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a tórax y abdomen. Luego los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo presencial del hecho, siendo abordados por un ciudadano que se identificó como JUAN RIVAS, quien le manifestó que el día 10/07/2013 siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba leyendo periódico y a su vez conversando frente a su residencia con D. R. M., quien es vecino del sector, cuando de pronto se acercó un sujeto desconocido hacia el lugar donde se encontraba D. R. M., y sacó a relucir un arma de fuego y le propinó varios disparos al cuerpo y posteriormente observó al sujeto huir hacia la parte de arriba de las escaleras con el arma en la mano.

Ahora bien, es de observarse que en fecha 3/08/2014 el ciudadano MORAN DOUGLAS, infomó a los funcionarios policiales que un ciudadano a quien conoce con el nombre de RICARDO GIL MORILLO, apodo de RICHITA, quien diera muerte a su hijo D. R. M. S, en el sector La Alcabala vieja, Callejón Las Flores, parte media, frente a la cancha deportiva, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el día 10/07/2013, se encontraba detenido en las instalaciones de la Policía Municipal, ubicada en La Bajada El Playón, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto. Obtenida dicha información los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a las instalaciones de la Policía Municipal, donde ciertamente se encontraba detenido un ciudadano en los calabozos de ese organismo de seguridad, correspondiente al nombre de la persona que estaban pesquisando, motivo por el cual les facilitó la identificación plena del detenido quien queda identificado como: RICARDO JESÚS GIL MORILLO. Posteriormente el Ministerio Público en fecha 22/08/2014 emitió solicitud de orden de aprehensión en contra del referido ciudadano y en fecha 27/08/2014 el Juzgado Primero de Control Circunscripcional decreto orden de aprehensión en contra del imputado.

Asimismo del análisis efectuado a las actuaciones, es de advertirse que de las actas policiales y las declaraciones rendidas por el ciudadano DOUGLAS MORAN, se evidencia que al momento de suscitarse los hechos se encontraba con el hoy occiso únicamente el ciudadano JUAN RIVAS, señalando en entrevista rendida por el mismo, que en el momento que se encontraba leyendo la prensa acompañado de su vecino el adolescente hoy occiso, se acerco un ciudadano desconocido y le efectúo a la humanidad del mismo varios disparos, desconociendo si alguna otra persona estaba presente en el momento del hecho ocurrido, en tal sentido no es posible corroborar con lo sentado en actas la declaración del ciudadano FUENTES WELBERT, ya que desde un principio se señala que la única persona que se encontraba en el momento de suscitarse los hechos con el adolescente hoy occiso era el ciudadano RIVAS JUAN y el mismo declara que solo fue un sujeto el que vio disparar a la humanidad del hoy occiso y no logró identificar al mismo, desestimándose así la declaración del ciudadanos FUENTES WELBERT, ante lo cual solo existen suficientes elementos para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del adolescente D.R.M., pero por el contrario no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoria o participación del hoy imputado RICARDO JESUS GIL MORILLO en el referido delito no encontrándose lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 17/09/2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO y en su lugar se le ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/09/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.195.327, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente D. R. M. S, de 17 años de edad y en su lugar se le ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrase llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente oficio y anexa boleta de excarcelación a favor del ciudadano RICARDO JESUS GIL MORILLO. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: 1CA-52-2014
RMG/NES/RCR/HD/maría