REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de diciembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-2014-247
RECURSO: WP02-R-2014-000017

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, identificado con el número de cédula V.-19.291.695, en contra de la decisión emitida en fecha 22-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 24 de noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2014-000017 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22-10-2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivos para el ciudadano ALVARO JOSÉ ACOSTA el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALVARO JOSÉ ACOSTA en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALVARO JOSÉ ACOSTA, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital El Rodeo II, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” (Folios 27 al 33 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada, que riela al folio 26 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 28-10-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 89 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 23, 24, 27, 28 y 29 de octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA; sin embargo, observa esta Alzada que a los folios 75 y 76 de la incidencia, riela decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado A quo, determinó lo siguiente:

“…Revisada como ha sido, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar decreta (sic) en el presente asunto, así como las actas de entrevistas consignadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, y verificado como ha sido por este jurisdicente que los entrevistados narran una versión distinta de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, a la versión que aparece en el acta policial y de entrevista como a los testigos utilizados por los funcionarios aprehensores; surgiendo en consecuencia serias dudas acerca de la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, observándose que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, hasta el punto que en criterio del tribunal estos nuevos elementos desvirtúan los fundamentos utilizados por la fiscalía y considerados por el tribunal ab initio para estimar la participación del ciudadano ALVARO JOSÉ ACOSTA, no encontrándose actualmente satisfecho en contra de éste el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho revocar privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano y ordenar su libertad sin restricciones. En consecuencia, este Tribunal…deja sin efecto la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ALVARO JOSÉ ACOSTA, y ordena su Libertad Sin Restricciones, al quedar desvirtuados los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra, no encontrándose actualmente lleno en el presente asunto, el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del contenido del fallo anterior, se evidencia que en virtud de haber recibido el Juzgado A quo escrito del Ministerio Público mediante el cual solicita la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, señalando a su vez la Vindicta Pública una serie de elementos de convicción, los cuales permitieron advertir que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado, al punto de estimar el referido Juzgador que el ciudadano ALVARO JOSÉ ACOSTA no guarda relación con el hecho objeto de este proceso, por lo que se determinó que para esta etapa procesal no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual dio lugar a que se ORDENARA la Libertad Sin Restricciones del ciudadano prenombrado al quedar desvirtuados con el escrito consignado por la representación fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados como sustento por el A quo para decretar la referida medida, en vista de lo cual quienes aquí deciden consideran que al haber cesado el agravio delatado en el recurso de apelación intentado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA, identificado con el número de cédula V.-19.291.695, en contra de la decisión emitida en fecha 22-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el Juzgado A quo por decisión de fecha 12-11-2014, revisó la decisión aquí impugnada y ordenó la Libertad Sin Restricciones del prenombrado ciudadano al considerar desvirtuados los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados para el fallo recurrido, no encontrándose actualmente satisfecho en el presente asunto el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: WP02-R-2014-000017