REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001501
RECURSO: 1CA-09-2014
ACUSADO: ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público con Competencia en Plena de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-6.473.520 de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, por insuficiencia probatoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal.
La Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“...Ahora bien, consideran estos Representantes Fiscales, que en la sentencia recurrida, existe falta de motivación en relación al valor probatorio que otorgo el juzgador a los medios de pruebas, específicamente a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, admitidas y evacuadas en el debate, por cuanto el ciudadano Juez a quo, no explicó la conexión entre lo alegado y probado en el contradictorio, únicamente establece que son valorados según la libre convicción razonada, sin establecer cual fue la convicción valga la redundancia que estos elementos de prueba aportaron a su razonamiento, al momento de emitir la sentencia...De lo anteriormente transcrito que corresponde a la valoración de las pruebas documentales por parte del órgano jurisdiccional, se verifica que simplemente se limito a señalar los medios de prueba, no señala de forma alguna cual es el convencimiento que el tribunal le da a dichos medios de prueba. Lo que sin duda, se transforma en falta de motivación, por cuanto obligatoriamente el Juez debe señalar de que le convence ese medio de prueba, que demuestra. Siendo así mal puede aportar la referida sentencia hoy recurrida seguridad jurídica, produciendo violación de la tutela Judicial efectiva, garantía pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el juez debe valorar las pruebas en su conjunto, y señalar que le demuestra, y que hechos quedaron acreditados. SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION AL ARTICULO 444 ORDINAL (sic) 2° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN FRANCA RELACION CON EL ARTICULO 346 NUMERAL 3. Con base al ordinal (sic) 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo (sic) 346 ordinal (sic) 3° ejusdem. por (sic) quebrantamiento del principio de congruencia y de exhaustividad como garantías procesales. En tal sentido es necesario advertir lo siguiente, el ciudadano Juez A Quo en su decisión obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que no estableció de manera concisa, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados por los cuales arribo a tal decisión, que constituye la base para establecer la congruencia de la sentencia lo cual puede observarse de la simple estructuración que hizo el juez. Esta norma impone al Tribunal de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime que han quedado acreditados durante el transcurso del debate oral. En el capítulo de la Sentencia recurrida subtitulado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Juez de Juicio no determina, no fija, no indica, de manera precisa y exacta cuáles son esos hechos que en debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este capítulo de la Sentencia, la Recurrida confunde conceptualmente los hechos acreditados con los medios de prueba mediante los cuales deben quedar acreditados tales hechos. Es así como al referirse a los hechos que estima acreditados señala: Seguidamente transcribe íntegramente las declaraciones de los testigos sin llegar a señalar la utilidad de cada una de esas declaraciones, ni qué hechos quedaron acreditados con cada una de esas declaraciones…La recurrida no indica de manera precisa y circunstanciada cuáles hechos que quedaron demostrados, sino que pareciera que lo que considera que queda acreditado es que cada uno de los testigos se presentaron a la Sala de juicio y depusieron su declaración, es decir, el hecho de que fue evacuada la prueba. Este es el tratamiento que el ciudadano Juez A-quo da a todas la pruebas evacuadas, limitándose a transcribir la declaración de testigos y expertos sin fijar los hechos en alguno de los Capítulo de la Sentencia que le permitirán exponer concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la Sentencia…se limitó a dejar acreditados los medios de pruebas evacuados durante al debate sin indicar la utilidad de cada uno de esos medios de prueba ni muchos menos determinar como lo indica el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que con cada uno de esos medios de prueba se acreditaron…En atención a las consideraciones de hecho y derecho se determina que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación por violación de la los requisitos de en los que se basa la congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 346, numeral 3° (sic) en relación con el artículo 444 numeral 2° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunciación la sentencia. TERCERA DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIAR (Sic) EN VIOLACION AL ARTICULO 444 ORDINAL (sic) 2° DE RELACIÓN CON EL ARTICULO 22 y 157 TODOS DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Estimas (sic) esta Defensa (sic), que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por violación del ordinal (sic) 2°, del artículo 444 en relación con fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas…Quienes aquí suscriben consideran, que éste capítulo de la sentencia definitiva es el que permite hacer una retrospectiva de lo ocurrido en el proceso, y de precisar cuáles son las tesis en las que ambas partes sostienen sus pretensiones permitiendo así circunscribir el objeto del juicio en hechos determinados, para no incurrir en divagaciones o impresiones impertinentes e innecesarias. En atención a las consideraciones de hecho y derecho se determina que la recurrida incurrió en vicio de inmotivacion por violación de la los requisitos de en los que se basa la congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 346, numeral 3° (sic) en relación con el artículo 444 numeral 2° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunciación (sic) la sentencia. DE LA CUARTA DENUNCIA DEL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA ARTICULO 444, NUMERAL 5, DE LA LEY ADJETIVA PENAL, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA…En relación a este punto, considera esta Representante Fiscal, que efectivamente el juez a quo, inobservó la aplicación de normas sustantivas penales, prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, que tipifica el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDADES, en relación a la conducta desplegada por el acusado ROGELIO MUJICA, aún cuando y así lo dejo sentado en la decisión que efectivamente valoro la tarjeta de migración, así como, los movimientos migratorios del ciudadano FREDDY CENTY VÁSQUEZ, RESUELVE DICTAR LA SENTENCIA absolutoria, decisión esta que sorprendió a esta representante Fiscal, ya que dicha norma sustantiva señala que el funcionario público, lo cual quedo acreditado, que por cualquier medio, favorezca...por acción u omisión, (consta en autos tarjeta de migración donde se encuentra impreso el sello que fue asignado al funcionario ROGELIO MUJICA) y al igual que consta que el movimiento migratorio de FREDDY CENTY VASQUEZ; no fue generado en sistema, es decir, que el acusado quien atendió al denunciante, violento el procedimiento migratorio, al no generarlo, manifestó el juzgador de manera muy somera, que esos hechos no fue (sic) los que el Ministerio Público pretendía demostrar, cuando al inicio de la decisión deja constancia palabras de esta Fiscalía al momento de la apertura, donde se deja claro, entre otros aspectos que: "...El acusado ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano VASQUEZ FLORES FREDDY CENTY. de (sic) nacionalidad Peruana Pasaporte N° 5780089. en (sic) la cual señala entre otras cosas, que el día sábado del 27-07-13 del presente año al arribar del vuelo de American Airlines, en el aeropuerto de Maiquetía del estado Vargas, al realizar la cola para el sello del pasaporte, el funcionario de la taquilla que le atendió le indicó que no podía ingresar al país, ya que tenía prohibición de entrada, por lo que él propuso, que lo ayudara ofreciéndole la cantidad de cincuenta dólares ($ 50). y (sic) recibiéndolo y dándole entrada al país sin sellar el pasaporte, motivo por el cual iniciaron investigación...solicitando a cual funcionario le fue asignado el sello número C4A8. el (sic) cual había sido utilizado para entrada de dicho funcionario, obteniendo como respuesta que le había sido asignado al funcionario MUJICA FIGUEREDO ROGELIO ANTONIO, y que le (sic) mismos se encontraba laborando el día 27-07-13...”. El ingreso o salida del territorio de personas de manera clandestina o con fraude en el procedimiento migratorio, y cuando fue perfectamente demostrado, la autoría de este tipo penal sustantivo, por parte del acusado quien como lo afirme en párrafos anteriores, permitió el ingreso del acusado, sin generar el movimiento migratorio ni sellar el pasaporte. En este orden de ideas, evidentemente en la causa que nos ocupa el juez de la decisión recurrida, al no aplicar la normativa correspondiente, viola la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna, debe acompañas a todas las partes dentro de todo proceso y en especial en el proceso penal. En virtud que los hechos de marras la recurrida incurrió en su fundamento en la inobservancia por falta de aplicación de las normativas previstas en artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, que tipifica el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDADES, pues evidentemente quedo acreditado que el ciudadano FREDDY CENTY VASQUEZ ingreso a nuestro país donde fue atendido por el hoy acusado en las taquillas migratorias, sin que éste le sellara el pasaporte, ni generara ese Día, esa fecha, el movimiento migratorio correspondiente, lo cual evidentemente no hizo, por la prohibición de entrada al país que sobre aquel pesaba, es por lo que quien suscribe considera que la decisión que nos ocupa se encuentra un vicio, lo que se conoce como error In procedendo, por una infracción directa de la norma, al no dejar establecido la existencia del tipo penal antes señalado, el error sobre la existencia de la ley, es decir, la norma penal sustantiva que describe el tipo, solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la Decisión. PETITORIO Con la fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Representación Fiscal solicita de esta digna Corte ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano ROGELIO MUJICA, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio con un Tribunal distinto del que dicto la presente Decisión...” (Cursante a los folios 185 al 197 de la segunda pieza de la incidencia).
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 19/11/2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio concluyó la audiencia oral y pública y en la misma ABSOLVIO al ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, publicando el texto íntegro del fallo el día 26/08/2014. Cursante a los folios 156 al 162 de la segunda pieza de la incidencia.
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y la orden de la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada e incurre en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.
Tenemos con relación a los motivos aducidos por la recurrente, que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”
En relación al primer vicio alegado, esto es, el previsto en el numeral 2 del artículo 444 del texto Adjetivo Penal, la apelante hace tres denuncias con relación a la falta de motivación de la sentencia, referidas a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el juicio, ya que según la recurrente, el Juez A quo no explica la conexión entre lo alegado y probado en el contradictorio; que no establece de manera concisa la determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal estimó como acreditados y que no cumplió con la fiel expresión del resultado del proceso; es decir, con la determinación de hechos y de derecho; denuncias estas que serán decididas de manera conjunta por esta Alzada, en razón de la estructuración del fallo recurrido.
Ahora bien, en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que el Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, en el cual entre otras cosas se lee:
“…En primer lugar, se advierte que se ha desechado el valor probatorio del contenido de la prueba documental constituida por un acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY CENTY VÁSQUEZ, evidentemente este tipo de documento no puede sustituir a la prueba testimonial en ningún momento, pues de ser así se quebrantarían principios esenciales del proceso penal como lo son la oralidad, la inmediación así como el control y contradicción de la prueba. Igualmente, los testimonios de los funcionarios ANTHONY AMAYA y EDUARDO BARRIOS, quienes realizaron un vaciado de mensajes de texto, relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono incautado al acusado de autos que se adminicula al contenido de sus testimonios, no arroja ningún valor probatorio para descartar o corroborar la hipótesis por la cual se le atribuyó al enjuiciado los hechos objeto de reproche, constituyendo, en el mejor de los casos, en un indicio aislado y poco eficaz, pues en uno de los mensajes contenidos en el mencionado teléfono móvil, hace referencia a una suma de dinero, que no se puede vincular con circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la investigación y al proceso, así como tampoco pueden ser asociados con los intervinientes en el hecho. Debe advertirse en cuanto a los alegatos que fueron presentados al término del juicio, que no puede hablarse de un reconocimiento de culpabilidad o de participación por parte del acusado, con base a los alegatos que haya hecho la defensa en el ejercicio a su derecho debido, los cuales no pueden apreciarse en ningún momento como una manifestación de voluntad del encartado. En el debate oral y público, compareció el ciudadano MANUEL DÍAZ, quien informó sobre una serie de procedimientos de manera equívoca, arrojando de su testimonio serias dudas sobre la manera en que se realizó el procedimiento, pues manifiesta que el ciudadano FREDDY VÁSQUEZ fue puesto a la orden del supervisor del acusado, quien no fue identificado, mucho menos entrevistado, y en este sentido no se explica, ni explica el funcionario, ¿cómo es que el ciudadano FREDDY VÁSQUEZ pudo (sic) fue puesto a la orden del supervisor del ciudadano ROGELIO MUJICA FIGUEREDO si éste último era el encargado de hacer lo propio? De otra parte, si se permite o no ingresar a la persona cuando arriba al país y presenta una prohibición, es una circunstancia que no quedó claramente establecida ni fueron traídos elementos tácticos, medios de prueba donde se aclare cuáles son las normas y procedimientos cuando ingresa una persona al país, de tal manera que, sus dichos resultan de escaso valor probatorio y más basados en conjeturas que en pesquisas, cuyo producto fuesen elementos de convicción y luego de prueba fehaciente, para acreditar sus menciones, apreciando por último la seria contradicción entre lo manifestado por el funcionario actuante, quien afirmó que sí se realizó el movimiento migratorio, y la representación fiscal, quien funda sus argumentos finales en el hecho que no se realizó dicho movimiento. Considera este decisor que sí quedo demostrado que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO el día 27 de julio de 2013 en horas de la noche, se encontraba en su condición de funcionario adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería destacado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el grupo de guardia, lo cual no resultó un hecho controvertido en el debate, y también se da por sentado que en esa fecha ingresó un ciudadano quien se identificó como FREDDY VASQUEZ, ello con base a la Tarjeta Única de Migración que fue ofrecida e incorporada como prueba documental que es apreciada en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, en este punto resulta de capital importancia para dictar el presente fallo, dejar constancia que durante todo el proceso, se argumentó que la conducta ilícita del ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO, consistió en obviar, mediante el pago de una suma de dinero, el trámite correspondiente a la prohibición de entrada del país que pesaba sobre el prenombrado pasajero, y en este sentido quiere destacar el tribunal que no fue incorporado al proceso ningún medio de prueba documental, que acredite la existencia de dicha medida. Así como en el derecho procesal se dice que lo que no está en el expediente no está en el mundo, así como se alude en el proceso civil a esta máxima, pues bien, en el proceso penal, ello también es así mutatis mutandi: lo que no se evacuó en esta sala, no existe a los efectos de la reconstrucción histórica del hecho, que es el objeto del presente debate, una reconstrucción que se hace cumpliendo una serie de actos procesales de manera concatenada y coordinada respetando las garantías y los derechos tanto de los acusados como los de las víctimas presentes en este proceso. En sus conclusiones, el Ministerio Público hizo referencia a un "print" de pantalla en el cual se podía apreciar la prohibición de salida del país que pesaba en contra del ciudadano FREDDY VÁSQUEZ, y aquí debe hacerse una distinción, los elementos de convicción que hayan servido de fundamento a la acusación fiscal no constituyen medios de prueba si no son incorporados al proceso conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 183 de su texto, razón por la cual apreciar el mismo constituiría una incorporación ilícita en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 181 ejusdem, y en este orden de ideas, no existe ningún otro elemento que acredite que existía esa prohibición de entrada al país; por el contrario, se incorporó al debate el reporte de movimientos migratorios correspondiente a dicho ciudadano, ofrecido por el Ministerio Público, el cual se aprecia en todo su contenido y del cual se desprende que en siete (7) años aproximadamente, el ciudadano FREDDY VÁSQUEZ presenta entradas y salidas del país con bastante regularidad, no dejando de resultar un hecho digno de mención, que aún cuando el funcionario MANUEL DÍAZ haya referido que sí se generó el movimiento migratorio el día de la ocurrencia del hecho, el mismo no aparece registrado en la prenombrada relación, situaciones que hacen dudar razonablemente, sobre la vigencia y existencia de la medida restrictiva del libre tránsito del pasajero en cuestión, no existiendo ningún dato sobre su origen, motivo, o la autoridad de la que fue emanada. Luego, tenemos la mención en los hechos objeto de la acusación, que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO presuntamente recibió la cantidad de cincuenta dólares con el objeto de obviar sus funciones propias como funcionario de migración para ejecutar la mentada prohibición de entrada al país, concluyendo de la apreciación de las pruebas que no existe ningún elemento que acredite tal extremo, si bien existe una serie de videos y una fijación fotográfica realizada por el funcionario FRANKLIN CONTRERAS, cuyo testimonio y la experticia por él suscrita se aprecia en su totalidad, allí no se aprecia de manera determinante el intercambio de dinero entre el acusado y el ciudadano FREDDY VÁSQUEZ, bien porque lo que se observa en los videos y fijaciones son conductas propias de un trámite migratorio, donde evidentemente hay canje de documentos, hay traspaso de objetos entre manos, así como que, aún cuando se aprecia su testimonio así como la experticia suscrita por el experto, como él mismo lo manifestó no pueden identificarse los sujetos con la debida certeza, ya que no fueron objeto de experticia antropométrica para alcanzar la eficacia probatoria requerida para alcanzar la convicción propia de una sentencia condenatoria, apreciando los medios aportados según los conocimientos científicos que aporta la criminalística para la correcta apreciación de la prueba. Todo lo anteriormente asentado, conlleva a destacar el principio de congruencia entre sentencia y acusación. Cuando se inició el presente debate, el Ministerio Público adujo que probaría en sala que el ciudadano acusado había recibido la cantidad de cincuenta dólares por parte de otro ciudadano que ingresaba al país para obviar una prohibición de entrada que pesaba en su contra; luego, en las conclusiones se sostuvo que no se ingresaron los datos en Migración, y allí entonces hay una ruptura entre el hecho que fue inicialmente objeto de la acusación y lo que, al final, se endilga y se pretende que sea el fundamento de una sentencia condenatoria. En consecuencia, visto que, fundamentalmente, para el tribunal no fue acreditado que el ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO haya recibido una cantidad de dinero, sin que exista prueba suficiente para dar por sentada la supuesta prohibición de entrada al país que resulta un hecho de cuya comprobación depende la consumación de los hechos ilícitos que han sido debatidos, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER, por insuficiencia probatoria, al ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, el Juez de la recurrida dejó claramente establecido lo que para él quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo y lugar de los hechos y la detención del ciudadano ROGELIO MUJICA, la cual ocurrió el día 27 de julio de 2013 en horas de la noche, cuando se encontraba en su condición de funcionario adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, destacado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en uno de los grupos de guardia, no siendo esto un hecho controvertido en el debate; asimismo, se dio por sentado que en la referida fecha ingresó un ciudadano quien se identificó como FREDDY VASQUEZ, ello con base a la Tarjeta Única de Migración que fue ofrecida e incorporada como prueba documental y que fue apreciada en todas y cada una de sus partes, al igual que deja claramente establecido que según su criterio y el análisis efectuado a los medios de pruebas evacuados en el juicio, resultaron insuficientes para demostrar plenamente que el acusado ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO sea responsable y culpable en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, en razón de que no fue incorporado al proceso ninguna prueba que permitiera demostrar el hecho ilícito que inicialmente le fue atribuido al acusado, el cual consistió en obviar, mediante el pago de una suma de dinero, el trámite correspondiente a la prohibición de entrada del país que supuestamente pesaba sobre el prenombrado pasajero, tampoco fue incorporado al proceso ningún medio de prueba documental, que acreditara la existencia de dicha medida.
En cuanto a las pruebas, si bien existe una serie de videos y una fijación fotográfica que fueron incorporadas al igual que la deposición de la experto que practicó los reconocimientos a las mismas, dichos medios de pruebas fueron apreciados en su totalidad y el Juez A quo aplicando lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, concluye que no se aprecia de manera determinante el intercambio de dinero entre el acusado y el ciudadano FREDDY VÁSQUEZ, bien porque lo que se observa en los videos y fijaciones son conductas propias de un trámite migratorio, donde evidentemente hay canje de documentos y traspaso de objetos entre manos, observando esta Alzada que de los medios de prueba incorporados existe una apreciación prudente y sustentada en el análisis propio en cuanto al fondo y la forma estimada por el Juez de Instancia, sin sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación Fiscal y en el auto de apertura a juicio, dejándose en claro que en la actualidad no existe la prueba tarifada como ocurría con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, si no que las mismas son apreciadas por el Juez a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que posea el juzgador.
Como se puede apreciar del análisis realizado al fallo recurrido, el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si bien es cierto, se separan en numerales; no menos cierto es, que cada Juez tiene su forma de redactar sus fallos, lo cual debe ser respetado y sólo en el caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, es que traería como consecuencia la nulidad de los mismos; es decir, que el Juez es quien determina la redacción, lo que le da la posibilidad de encuadrar, como en el caso de autos, dos requisitos en un mismo capítulo y esto no puede ser considerado, como así lo señala el Ministerio Público, el incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo y, en este sentido debemos recordar, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el fallo es uno sólo y no puede leerse ni analizarse de manera aislada, pues pierde su esencia y sentido; siendo que en el caso de marras, el Juez de la recurrida realizó de manera conjunta los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 de la norma anteriormente aludida, ello en virtud de que el Ministerio Público no demostró en el transcurso del debate oral y público la comisión de los delitos atribuidos al ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO, ellos son CORRUPCION PROPIA y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, ya que como claramente quedó asentado en el fallo recurrido, la persona que denunció el primer ilícito mencionado, no se presentó al juicio y en virtud de que la declaración rendida por éste en la etapa de investigación, no fue realizada bajo la figura de prueba anticipada, no podía el Juez A quo apreciar el acta donde constaba la denuncia de dicho ciudadano, medio de prueba promovido por la Fiscalía para demostrar la comisión del primero de los delitos referidos y por el cual fue absuelto el acusado de autos, siendo que todos los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público fueron apreciados por el sentenciador de Primera Instancia para dictar el fallo absolutorio que hoy se recurre, recordando nuevamente que la sentencia es un todo y no puede leerse por capítulos, ya que no se entendería y se incurriría, como lo hizo el Ministerio Público, en obviar los análisis efectuados por el Juez A quo de todo lo alegado y probado en el juicio celebrado en la presente causa.
Asimismo, se advierte del fallo recurrido que el Juez A quo dejó claramente establecido en el mismo, que la Fiscalía tampoco demostró la comisión del delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, ya que no presentó ningún documento que corroborara lo manifestado por ella, en relación a que el ciudadano Freddy Vásquez tuviese una prohibición de ingresar a nuestro país e igualmente no demuestra que el acusado Rogelio Antonio Mujica Figueredo no cumplió con sus obligaciones como funcionario del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ya que de la Tarjeta Única de Migración que fue promovida y evacuada en el juicio, se evidencia que se dejó asentado el ingreso del referido denunciante al país; siendo ello así, se debe concluir que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo que se desestima las denuncias interpuestas de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Por último, en cuanto a la cuarta denuncia interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por considerar el Ministerio Público que el Juez de la recurrida inobservó la aplicación de normas sustantivas penales, prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, que tipifica el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDADES, en relación a la conducta desplegada por el acusado ROGELIO MUJICA, aún cuando dejó sentado en la decisión que efectivamente valoro la tarjeta de migración, así como los movimientos migratorios del ciudadano FREDDY CENTY VÁSQUEZ, resuelve dictar una sentencia absolutoria.
En relación a la presente denuncia, ha quedado claro con antelación tanto en el presente fallo como en la sentencia recurrida, que el Ministerio Público no presentó en el debate de juicio ningún documento o testigo que demostrara la comisión del referido delito; por el contrario, en la Tarjeta Única de Migración se asentó que el ciudadano Freddy Vásquez ingresó al país en fecha 27 de julio de 2013, tarjeta esta realizada por el acusado de autos al momento de tramitar la entrada del referido ciudadano, sin constar por ningún medio que éste tuviese una prohibición de ingreso al país, la cual debía ser notificada por el acusado, cumpliendo el ciudadano Rogelio Mujica Figueredo con las funciones que le son impuestas como empleado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; razones por las cuales considera este Órgano Colegiado, que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio alegado por la apelante, siendo desechada la presente denuncia.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en consecuencia este Superior Tribunal considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano ROGELIO ANTONIO MUJICA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-6.473.520 de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el Ministerio Público al momento de intentar su apelación.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representación Fiscal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los catorce veintidós (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
MARIA GIMENES PABON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA GIMENES PABON
Recurso: 1CA-09-2014
RMG/RCR/NSM/jesús