REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2011-003829
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-000106

ACUSADO: DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO

Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado ELAN NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.532 y el segundo por el propio sentenciado, asistido por la Abogada Angélica Herrera, en contra de la sentencia publicada en fecha 20/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida se llamaran Alirio Bravo y Franklin Meneses y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente.

CAPITULO I
DE LOS ESCRITOS DE APELACIONES

En el escrito recursivo interpuesto por el Abogado ELAN NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, alegó entre otras cosas que:

“…ante ustedes con el debido respeto ocurro en la oportunidad de interponer formal Apelación a la Sentencia cuya dispositiva fue dictada en audiencia del próximo pasado 20 de septiembre del 2013 y cuya sentencia fue publicada posteriormente en fecha 20 de septiembre del 2013 (sic) e impuesta a mi representado el próximo pasado 31 de enero del 2014 por el Tribunal 4to en Función de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Vargas. Decisión que originalmente en fecha 20 de septiembre del 2013 fue anunciada por la Juez de forma oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal fue de 17 años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y uso indebido de arma de fuego (sic) y le (sic) absolvió al acusado del delito de agavillamiento (sic) e igualmente condeno al acusado a las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal y le exonera del pago de costas procesales y por ser una sentencia superior a 5 años mantiene sobre el acusado la medida de privación de libertad la cual fue cambiada por el propio Juzgador en su Sentencia del 20 de diciembre del 2013 actuando "ultra petita" aumenta a 24 años y seis meses de prisión, con lo que nos pone ante un acto de corrección de su propia decisión y que conlleva a un estado de inseguridad e incertidumbre ante todo sujeto de derecho. Más aun cuando nos encontramos ante una Sentencia Inmotivada, ya que hay jurisprudencia suficiente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de que: El solo dicho de los funcionarios actuantes quienes como operadores de justicia son parte interesada en el proceso y por ello sus simples declaraciones, no pueden ser evaluadas como plena prueba más allá de simples indicios…Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados paso a detallar: PRIMERO: En la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Público del 27 de agosto del 2012 el Dr. Ramón Diamont describe desde su punto de vista personal una serie de hechos y circunstancias por él presumidos donde como corolario temerariamente dice: "a raíz de esto el ciudadano Al Billy Rodríguez realiza una llamada telefónica al ciudadano Dickson Rodriguex (sic) Ugueto acusado de la presente causa…” Cuando en autos al expediente consta el acta de investigación penal del 19 de noviembre del 2011 donde el Detective Héctor Aparicio del CICPC (sic) deja constancia expresa que el acusado portaba el teléfono BlackBerry modelo 9700 color negro Plateado serial IMEI351968040168075 y con el número telefónico 0412-385.13.80, número teléfono que no aparece reflejado en las comunicaciones sin número, descritas en el numeral 33,34,35 todas de fecha 10 de Enero del 2012, emanadas de la dirección de seguridad de la telefónica Movistar, remitiendo datos y llamadas emitidas de los números móviles 0424-243-36-39, IMEI 980003000013310 y 0424-196.14.21 donde se evidencias las llamadas entrantes y salientes, hora celda y duración en segundos de la operación, sin embargo no es acompañada de experticia o informe de cruces de llamadas salientes y entrantes entre estos números, así como el perímetro o zonas que abarca cada celda, razón por la cual no son apreciadas por este despacho. Lo cual en nada ubica de forma alguna en espacio de tiempo o lugar al acusado en el sitio de los hechos y tampoco demuestra la existencia de una forma de contacto o medio necesario para que el acusado quien estaba en su residencia pudiera tener conocimiento del problema existente entre las víctimas y su hermano como lo aduce el Fiscal del Ministerio Público considerando geográficamente una distancia entre donde se sucedieron los hechos y el lugar de residencia del acusado. Y más aun cuando en la Prueba anticipada a que hace mención el punto "Trigésimo Cuarto" de la presente apelación la declarante dice ante la "Pregunta 2" que no sabía con quien el Hermano del acusado hablaba por teléfono. Posteriormente tampoco evalúa que no exista ninguna relación entre las víctimas ni sus familiares con el acusado como queda suficientemente demostrado en las declaraciones expuesta por ante el tribunal y que aparecen reflejadas como Segunda, Tercera y Cuarta de dicha sentencia y aquí mencionada…Para aumentar la incongruencia de los testimonios y la total incongruencia de la Sentencia la Juez al momento de decidir no considera el Testimonio expuesto por RUBY MARLYN MARCANO HAACK…en el punto noveno de la presente y que forma parte de la sentencia donde se menciona sin lugar a equívocos que la evidencia recabada en el sitio del suceso fue una concha perteneciente a una bala percutida calibre 9mm, marca CAVIM y que RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, CI.V-15.540,377, Licenciada en Criminalística, adscrita al CICPC (sic). El (sic) momento de exponer como consta en el punto "Vigésimo Noveno" de la presente apelación y que dice que la prueba corresponde a una concha calibre 9mm parabelium, marca CBC. Todo lo cual hace evidente que existe una flagrante violación a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere a la existencia de la Cadena de Custodia, por parte de los funcionarios actuantes. Con lo que se evidencia la suplantación de evidencias con la finalidad de inculpar al acusado en la presente Causa Penal…Aunado a lo expuesto es que conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…Y estando dentro de lo pautado en el Artículo 445 para efectuar la presente Apelación contra la Sentencia Definitiva con el debido respeto solicito sea declarada con lugar la Solicitud de Anulación de la Sentencia impugnada conforme a lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 165 al 195 de la pieza Nº 10 del expediente original).

En el escrito recursivo interpuesto por el acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO asistido por la abogada ANGELICA HERRERA, alegó entre otras cosas que:

“…respetuosamente recurro por ante su Autoridad para con fundamento en el Artículo 444 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia que a (sic) de conocer…la Corte de Apelación en lo Penal del Estado Vargas; en contra de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 20 de Diciembre de 2013, decisión esta como consecuencia de la culminación del Juicio Oral y Público de fecha el 20 de Septiembre del mismo año donde primero se me Condena a cumplir una pena de prisión de 17 años y luego cuando oy (sic) trasladado para la imposición de la misma se cambia la Condena sin Motivación alguna a Veinticuatro años y seis meses de prisión, más las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, acto en el cual donde se me otorga el derecho de palabra sin imponerme de mis derechos constitucionales y sin explicárseme las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora para ni más ni menos modificar la pena, constituyendo otra más de las tantas violaciones a la que fui sometido durante el proceso penal que se siguió en mi contra y donde injustamente se me condena sin motivación ni prueba. No obstante me considero que me encuentro dentro del lapso legal para apelar contenido en el artículo 445 del precitado Código Procesal Penal, y en consecuencia expongo: PRIMERA DENUNCIA…Con fundamento en el artículo 444 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación expresa del artículo: 49 Ord. (sic) 1 y 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8. En razón que la juez de Juicio emite una Decisión Condenatoria donde se evidencia Falta de Motivación, al pretender acreditar unos hechos, solo adminiculando de forma fraccionada cada medio de prueba, llegando a conclusiones que no pueden ser constatadas en autos, ya que no dejó constancia de cuál fue el análisis lógico jurídico en el que se basó para llegar a concluir que mi persona…era el responsable del delito aun siendo inocente pero ajustándolo subjetivamente solo a lo que decía el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Querellante, al punto que ni siquiera dedicó unas pocas líneas para rechazar o no los alegatos de mi defensa e incluso de mi declaración que es un medio de defensa por imperativo de lo que comprende el derecho material, y me refiero a que la juez, si no quiso valor (sic) mi declaración por desecharla o ignorarla sin plasmar sus razones de hecho y de derecho conculcó con ello mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues esto denota un grado de imparcialidad (sic) con la parte acusadora que fulmina el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…Pues si bien es cierto que el legislador patrio consagra principios y garantías Constitucionales que obligan al juez de imponer al justiciable del derecho de declarar o de no hacerlo, entiéndase en todo estado y grado del proceso, (sic) por qué la jueza no cumplió con ello? MOTIVANDO sus razones para no hacerlo. Lo que hace que se analice con profundidad no solo el hecho que la juzgadora al momento de Sentenciar, repito no haya dejado constancia de las razones para dejar a un lado mi declaración. Sino que además al momento de concederme el derecho de palabra una vez declarado el cierre de recepción de prueba debió imponerme del derecho de no declarar o de hacerlo no sería usado en mi contra. Porque la declaración del justiciable es un medio de defensa en nuestra opinión el más sagrado como testimonial, surtiendo dentro del proceso efectos distintos de ser rendida antes del cierre del lapso de la recepción de las pruebas y posterior al cierre de la misma. Es decir, se violentó mi derecho a DECLARAR y de ser impuesto del derecho a no hacerlo, que por abarcar el derecho a la defensa se vulneró tal no solo allá en la audiencia para la declaración como prueba anticipada de la única persona tenida como testigo por la sentenciadora para Condenarme donde no se me permitió declarar o por lo menos no se me impuso de la posibilidad de hacerlo o no. Sino que también se conculcó tal como se observa en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de Septiembre de 2013, donde se le dio culminación al Juicio; (véase folio 191) que la Juez recurrida procede a declarar el cierre del lapso de recepción de los medios de prueba, sin previamente imponerme del derecho de declarar o no, pero si una vez presentada las conclusiones de las partes profesionales me concede el derecho de palabra, insisto sin imponerme del derecho de declarar o no pero quizás esta vez porque ya no era prueba. Entonces debió la juez dejar plasmado porque desecho mi testimonio y por qué no me permitió ejercer mi derecho a ser oído antes de declarar cerrado el lapso de recepción de prueba, provocando con ello la juez natural que debía ser imparcial y garante de mis derechos un vicio de nulidad absoluta según lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por afectar el derecho a la defensa material del cual se deriva el derecho técnico. Y así debe ser declarado por la Alzada para que un juez distinto realice el juicio respetándose mis derechos y garantías Constitucionales…En el mismo orden de ideas, se evidencia que no solo existe inmotivación para haberse desechado mi declaración y ser oído en la forma y en las oportunidades que la ley me lo concede. Sino que además existe INMOTTVACIÓN MANIFIESTA en la decisión de la juzgadora al no dárseme respuesta al planteamiento defensivo de la inexistencia de la CADENA DE CUSTODIA DE LA SUPUESTA EVIDENCIA COLECTADA (PROYECTIL). NO SOLO PORQUE EXISTE UN MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS que debe respetarse. Sino que me asiste el derecho a recibir respuesta de los planteamientos o alegatos defensivos e en el goce efectivo del principio de igualdad procesal entre las partes que también se encuentra violentado en este asunto donde tan solo la parte acusadora recibió respuesta de la autoridad judicial…Así las cosas obsérvese que la juzgadora al tratar de acreditar los hechos de forma aislada pretende darle valor a la declaración de la Ciudadana (sic) DARLEVG NAIBELYS ROJAS ALFONZO, quien rindió entrevista en fecha 05 de Diciembre de 2011 por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas bajo la figura de la Prueba Anticipada pero sin adminicularla coherentemente con otro medio de prueba que permita razonadamente estimar con valor probatorio que los dichos de esta ciudadana se adminiculen con otros para extraer una relación concausal (sic) que permita presumir que yo tenga comprometida la responsabilidad penal en este asunto por el delito atroz en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO BRAVO y FRANKLIN MENESES, pues yo soy inocente de lo que se me ha venido acusando y donde se ha impedido desde los actos iniciales del proceso la incorporación de los medios de prueba. Aunado a ello los principios que rigen la Prueba Anticipada que rigen en el proceso penal requiere de una serie de condiciones para que la misma pueda conservar su valor estándose en el juicio oral y público en tal sentido la Doctrina Dominante y la Jurisprudencia Patria estiman que si llegado el momento procesal del Juicio Oral y Público y aún se cuenta con la fuente de la prueba de la cual emano la prueba anticipada, debe llevarse al juicio el medio de prueba que se pensaba que no existiría y en consecuencia se le daría valor a la prueba evacuada en el juicio y no a las resultas tenia previamente…Por lo que la juzgadora debió dejar plasmado en su decisión y no lo hizo los motivos por los cuales decidió hacer uso de la prueba anticipada explicando las razones de hecho y de derecho que la conllevó a tal decisión para no afectar el derecho de las partes en conocer cual fue la operación intelectual que realizó. Es decir, se observa de la decisión condenatoria que la jueza de instancia procede a valorar la prueba anticipada consistente de la declaración de la ciudadana DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONZO, sin esgrimir en su Sentencia porque procede hacerlo. Pues la Sentencia debe contener una clara motivación que permita al lector comprender basta decir solo con su lectura las circunstancias de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el juzgador…Decimos esto, porque al analizar el artículo 289 antes 307 del Código Orgánico Procesal (sic), el cual establece: "Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”Podemos darnos cuenta que el legislador patrio estableció de forma imperativa al utilizar el término "deberá", que llegado el momento del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Es decir, que no basta que en el desarrollo del juicio oral y público la juzgadora haya intentado citar para hacer comparecer al juicio a la ciudadana DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONZO, pues para el momento en que le fue tomada la declaración como prueba anticipada, no fue en razón, de haberse presumido su no (sic) localización para ser citada al juicio, sino quizás se evaluó como obstáculo en la etapa incipiente que dicha ciudadana pudiera no existir porque según sus dichos estaba amenazada como que resultó no ser cierta o en otras palabras que el OBSTACULO que originó la prueba anticipada NO EXISTIERA para el momento del desarrollo del juicio por lo que dicha prueba perdió su valor. Pero más allá de eso la Sentenciadora debió establecer los motivos por los cuales la tomó en cuenta para valorarla tal como lo hizo y de una forma individualizada porque bajo ninguna forma licita y legal debió la juez desplazar las condiciones consagradas por el legislador y que están expresamente en la norma ut supra señalada…No obstante, se hace necesario señalar que en el supuesto de que esta prueba anticipada se hubiese podido tener como válida. Igualmente no constituye una prueba de la que se desprenda indicios de culpabilidad en mi contra para arribar a lo señalado infundadamente por la jueza de que yo le haya dado muerte a estos ciudadanos, pues esa ciudadana mintió en su declaración y quizás por ello ahora no compareció al juicio oral y público donde las partes en el ejercicio del contradictorio con las preguntas y repreguntas hubiesen podido arribar a la verdad verdadera de que yo no tengo nada que ver con estos crueles hechos por los cuales injustamente fui condenado dentro de un proceso penal lleno de vicios atentatorios al derecho a la defensa y destructores al debido proceso. Y a pesar de tantas mentiras en su declaración es evidente que esta ciudadana no ha dicho que yo fui quien le haya disparado a estas personas que aparecen como víctima; además de ello, al intentar adminicularlo con algún otro medio de prueba no hay manera lógica y jurídica de hacerlo porque las demás pruebas existente en el asunto tanto testimoniales y documentales solo acreditan la existencia de un hecho punible con el resultado de dos personas fallecidas pero jamás se desprende de prueba valedera alguna que mi responsabilidad penal se encuentre comprometida…Por estas razones y a los fines de demostrar lo acá alegado téngase como medio de prueba la propia decisión, y de cada acta donde costa (sic) la testimonial rendida por cada testigo y experto, y la mía propia en el Juicio Oral y Público. Por lo que se debe ordenar la realización de un nuevo juicio respetándose las garantías constitucionales y procesales con un juez distinto que no mutile las declaraciones a valorar y que las que deseche si fuere el caso sea conforme a derecho pero que no ocurra lo que acá se evidencia, pues si la jueza no estaba conforme con las declaraciones debió fundadamente DESECHARLOS pero no mutilar la declaración, ni ignorarlas, y caso contrario si iba apreciar la declaración de los funcionarios no podía tomar en cuenta una parte y desechar la otra que no le servía para condenar porque las profundas contradicciones de cada funcionario y experto donde no podían sostener las documentales emitidas por ellos hacía imposible que la juzgadora comprendiera los hechos para MOTIVAR SU SENTENCIA, porque de acuerdo a lo cursante en autos emergía una Sentencia Absolutoria…En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional, lo que genera que debe ordenarse la realización de un nuevo juicio para que un juez distinto se pronuncie respetando los principios y garantías que rigen al proceso penal. Por tal razón, solicito mi Juzgamiento en LIBERTAD, ya que he permanecido privado de su libertad por más del tiempo razonable estimado por el legislador para el Decaimiento de la medida cautelar esperando un juicio donde me respete los derechos, y hasta la presente fecha no se ha logrado…SEGUNDO DENUNCIA…Con fundamento en el artículo 444 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación expresa del artículo: 49 Ord. (sic) 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en razón que la juez de Juicio emite una Decisión Condenatoria donde se evidencia Falta de Motivación, cambiando la calificación jurídica, es decir lo juzga por un delito y lo termina condenando por otro ya que no es lo mismo el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles que el Homicidio Calificado con Alevosía, estableciendo además una dosimetría de la pena a imponer fuera de los márgenes de la ley para terminar imponiéndole doble pena por un mismo hecho que no puede tenerse como un simple error por modificar basamentos de fondo que incide en las razones de hecho y de derecho por lo que fue juzgado en contraste con lo cual termina condenándolo incongruentemente con lo que destruye el debido proceso al observarse que la juzgadora una vez culminado el Juicio Oral y Público informa al procesado que lo condena a cumplir la pena de 17 años de prisión por la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal. No obstante, al momento de hacer su Sentencia en el capítulo denominado III PENALIDAD, de una forma insustenta (sic) procede a cambiar el delito y a modificar la pena, estableciendo una sumatoria doble por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, aunque mantenga indicado el mismo articulado. Véase que la juzgadora establece en su sentencia que el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN para luego rebajarle conforme al artículo 74 del Código Penal hasta QUINCE (15 AÑOS) DE PRISION. Aumentándole además a esta pena SIETE AÑOS Y SEIS MESES por otro Homicidio Calificado con Alevosía, mas cuatro (4) años por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego que en definitiva sería 2 años por este delito para en definitiva condenarlo a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…Esta forma inmotivada como la juez procede a cambiar la calificación jurídica y la propia pena por la cual condenó en un principio reviste a su decisión del vicio de nulidad absoluta por trasgredir el derecho a la defensa al desconocerse las razones de hecho y de derecho que pudo haber estimado la juzgadora para proceder a cambiar de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a un Homicidio Calificado con Alevosía y elevar la pena por un mismo hecho apartándose de la fórmula legal para aplicar la pena según el ordenamiento jurídico venezolano consagrada en el Código Penal y explicado por la Doctrina como la Dosimetría de la Pena y de la propia jurisprudencia que no solo se ha referido a la forma de aplicar la pena sino también a la necesidad o en mejor palabras al derecho que tiene el justiciable de conocer los motivos que toma en cuenta la juez para condenarlo debiendo existir además una explicación razonada la cual ni siquiera se observa en el acta de imposición de Sentencia de fecha 31 de Enero de 2014 donde de una forma sorpresiva y violatoria de todo derecho vuelve la juzgadora a dejar en un desacierto jurídico al justiciable al imponerlo a cumplir una pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES pero esta vez nuevamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio de Alirio Bravo, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio de Franklin Meneses y Uso Indebido de Arma de Fuego. No solo deja aún (sic) lado el Homicidio Calificado con Alevosía tal como lo dejó plasmado en su Sentencia sino que además condena por un mismo homicidio con una pena más alta para una de las víctimas y para la otra con la mitad de la misma, sin dejar sentado las razones de hecho y de derecho por la (sic) cuales estimaba que un Homicidio estableciera penas distintas en un mismo hecho donde no distinguió las circunstancias fácticas…TERCERA DENUNCIA…Con fundamento en el artículo 444 Ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la utilización de la prueba anticipada la cual es ilegal, por cuanto al momento de realizar dicha prueba no impuso al imputado si desea declarar o no, aunado a ello la juez de juicio utiliza dicha prueba sin dejar plasmado por que lo hace, ya que la testigo debió a vérsele (sic) tomado declaración en juicio para que las partes ejercieran el control de las prueba ya que legislador dispuso que llegado el momento del juicio y existiendo la posibilidad de tomársele la declaración de quien había depuesto la prueba anticipada como exención esta quedaba sin efecto, en cuanto la prueba anticipada tiene efecto o valor probatorio si llegado al juicio no existiera la persona, la experticia que origino la prueba anticipada…CUARTA DENUNCIA…Con fundamento en el articulo 444 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe ilogicidad en la sentencia que se recurre al evidenciarse que la juez cae incursa (sic) en lo que la doctrina INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA por que desarrolla un juicio donde la controversia es ejercida por las parte atinente al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON (sic) MOTIVO FUTILES O INNOBLES, pero al momento de que la juzgadora se dispone hacer la sentencia y condena con un delito distinto como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, igualmente ocurrió así al momento de imponerlo de la misma, es decir que la juez de instancia hace un cambio de calificación sin a ver (sic) advertido a las parte en su oportunidad de dicha situación jurídica perjudicando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución (sic), siendo además un desorden procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicha sentencia en virtud en los dispuesto (sic) en los artículo (sic) 174 y 175 de código orgánico procesal penal (sic), obsérvese magistrado que dicha denuncia no puede considerarse un error material cuanto la juez se disponía a corregir otro error donde insólitamente aparte de modificar el delito también modifica la pena a cumplir haciéndola más grave sin darle ninguna explicación al justiciable, cuando en un principio lo condeno a 17 años y luego se la cambia con más perjuicio a 24 años y 6 meses por lo que en ningún caso pude ser un error de calculo de pena sino mas bien una modificación sustancial que incide en el fondo de la controversia entiéndase sobre lo cual se le (sic) permitió al justiciable el derecho a la defensa nos tanteé (sic) llama poderosamente la atención el gigantesco juicio que fulminó al articulo 49 ordinal (sic) 1 Constitución Nacional de la República de Venezuela que al momento de la imposición de la sentencia al justiciable no fue impuesto de declarar o no tal como lo prevé artículo 49 ordinal (sic) y 27 ordinal (sic) 8 Constitucional Nacional de la República de Venezuela…En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia que se recurre por ser contrario (sic) a lo dispuesto en el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal, y por violentar principios constitucionales y procesales y de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, ordenándose la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público y en consecuencia se produzca el juzgamiento en libertad por el tiempo trascurrido sin que se realice un juicio dentro de los parámetros establecidos en la ley…” Cursante a los folios 04 al 11 de la pieza nueve de la causa.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

Los Apoderados Judiciales de las víctimas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en los siguientes términos:

“…resulta necesario hacer algunas consideraciones previas con respecto al escrito presentado por el Defensor…entendemos los recursos como los medios de impugnación, mediante los cuales, cualquiera de las partes que intervienen en un proceso puede solicitar a una instancia superior la revisión de las decisiones dictadas por Tribunales de primera instancia (sic), con el objeto de debatir las fallos judiciales que no han quedado definitivamente firmes, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para las partes y los órganos jurisdiccionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Libro Cuarto, De Los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, se (sic) establece el Principio de Impugnabilidad Objetiva de las Decisiones, lo cual no es más que, sólo serán recurribles los pronunciamientos judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, solo podrá ser atacada una sentencia, por los recursos y motivos expresamente autorizados por la ley…Asimismo, el recurso debe cumplir con una estructura formal, que permita tanto el Juez que va a conocer del mismo, como a la parte que debe contestarlo, conocer los motivos que se denuncian violentados, para que de esta manera se pueda realizar un control preciso por parte de los Jueces o Juez Superior, y de esta manera, obtener una contestación ajustada de la parte que deba dar contestación a éste…En el escrito bajo examine, el ciudadano defensor, explana una serie de presuntas violaciones, tanto del Ministerio Público, como de parte de la Juez de Juicio, durante el desarrollo del proceso y al momento de sentenciar a su defendido, previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expresan las causales taxativas, y las cuales tienen como objetivo la revisión de la legalidad del procedimiento, tanto del juicio como de la sentencia…A juicio de los exponentes, salvo mejor opinión, resulta necesario referir, que si bien es cierto el recurso que se proponen en contra de la sentencia definitiva no exige la formalidad de un Recurso de Casación, no es menos cierto, que al momento de formular las denuncias deben hacerse de manera separada e independiente, por cada uno de los vicios denunciados, sean éstos de forma o de fondo, lo cual le brindará al juzgado ad quem (sic) la oportunidad de resolver en primer lugar, las de mayor trascendencia y aplicar las consecuencias…Observamos que el escrito presentado por el defensor adolece de lo señalado en el párrafo anterior, siendo que el recurrente no expresa de manera clara el motivo de cada uno de sus pedimentos, sencillamente se limitan a referir de manera general, sin particularizar, ni individualizar algunos supuestos vicios, tales como: el vicio de inmotivación de la sentencia, incongruencia de los testimonios, violación de la cadena de custodia y en consecuencia que se produjo “la suplantación de evidencias con la finalidad de inculpar al acusado en la presente causa penal” y, finalmente, ultrapetita, dizque porque aumentó la pena a veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión…De una revisión del Escrito de Apelación, podemos afirmar que ulteriomente a exponer de manera sintética y genérica los supuestos vicios de la sentencia, procede a glosar las testimoniales que fueron incorporadas al juicio, transcribiéndolas o describiéndolas, sin embargo, carentes de análisis, sin profundizar de forma alguna como ha surgido las violaciones señaladas, es decir, como incurrió la sentenciadora en los vicios alegados…De la lectura del Recurso de Apelación, resulta difícil precisar las razones del apelante que desea señalar, pues al no existir una explicación clara y concisa, en cuanto a cómo la decisión recurrida viola los requisitos de la sentencia, de hecho, no existe denuncia de alguna norma procesal como infringida. Tampoco el Abogado Defensor, manifestó de manera concreta, cuáles son las consecuencias que pretende derivar de la impugnación que propone. Observamos, que su solicitud, no se encuentran fundamentada, a lo sumo podemos decir que sencillamente se limita a “Apelar” como si se tratara del otrora juicio inquisitivo, en el cual, no se exigía la formalidad de la fundamentación como en el sistema acusatorio actual. Apela sin entrar analizar las razones de hecho y derecho, que dan nacimiento, génesis u origen, a la supuesta violación de alguna norma que pretende denunciar como vulnerada, y por las cuales solicita se revoque la audiencia de juicio, en consecuencia decretándose su nulidad…La sentencia explica y motiva cuales hechos dio por probados, valorando cada una de las pruebas incorporadas al proceso…Resulta verdaderamente sorpresivo, que la Defensa alegue que exista alguna diferencia entre lo declarado por las testigos expertas RUBY MARLYN MARCANO HAACK y RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, porque según entre ellas se generó alguna discrepancia sobre la marca de la concha recabada en el sitio del suceso, ya que la primera refirió una bala calibre 9mm, marca CAVIM y la segunda una concha calibre 9mm parabellum, marca CBC. Ello es totalmente falso, ambas funcionarlas fueron contestes en reconocer sus firmas y ser las actuantes en el reconocimiento de la evidencia que les fue expuesta…Por lo expuesto, no resulta posible cuáles (sic) son las bases o fundamentos que quiere exponer el recurrente en su recurso en contra de la sentencia, pues en su escrito no señala elemento que motive algún pedimento, solo de manera simple señala que la decidiente (sic) incumplió con su obligación de fundamentar su sentencia, desconociendo el Defensor que la sentencia definitiva y condenatoria se apoya en serios y contestes elementos probatorios que acredita la participación de su representado en el delito por el cual fue condenado…cabe destacar que al no ser fundamentado el recurso se deja en total indefensión tanto al Ministerio Público como a los acusadores privados, pues al desconocerse los argumentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, priva o limita a las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En el caso in comento, el abogado sólo señala circunstancias que son inciertas, todo lo cual demuestra que el Defensor no acudió a todas las sesiones que fueron convocadas en este juicio, o mientras estuvo presente no estuvo atento al desarrollo del mismo, contrario al cumplimiento del Principio de Inmediación, de los testimonios evacuados en sala. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado Inadmisible…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, de la manera más respetuosa solicitamos a La Corte de Apelaciones muy respetuosamente declare Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del ciudadano DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO…” Cursante a los folios 152 al 155 de la pieza once de la causa.

El Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en los siguientes términos:

“…Primer Recurso presentado por el Acusado, quien expone en su escrito, Falta de Motivació (sic)...alega la violación a la norma contenida en el artículo 444, en sus Ordinales (sic) 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una serie de aceveraciones (sic), fuera del contexto, lo que constituye las probanzas de los hechos conforme a derecho, totalmente incongruente entre el derecho reclamado y la norma jurídica invocada. Toda vez que durante cada una de las audiencias que fueron convocadas a la realización del juicio oral y público, el hoy aquí Acusado y Sentenciado, siempre estuvo debidamente asistido por sus defensores privados, los cuales tuvieron la oportunidad procesal de ejercer las oposiciones a que hubiera lugar. Es así que todos los involucrados dentro del Juicio, intervinieron esgrimiendo los debidos Alegatos y Probanzas, tal como se evidencia en la Sentencia ya citada, evidenciándose de esta manera que la ciudadana Juez, actuó (sic) con todos los medios de prueba que fueron debidamente incorporados con la ilicitud de la prueba (sic), teniendo en todo momento el control la Defensa. Igualmente, se destaca lo repentitivo (sic) de alegar y querer pretender que la referida Sentencia no esta debidamente motivada, vale decir, que nos encontramos ante una Sentencia completa, que reúne todos los requisitos exigidos en una Sentencia Condenatoria, donde están cada uno de los elementos debatidos, dedidamente (sic) concatenados de manera congurrentes (sic), por lo que resaltamos, que los hechos enunciados en el escrito de apelación presentado por el Acusado, narra de una manera exigua, unos supuestos que atribuye como inmotivados, a manera de argüir elementos que le favorezcan o que tengan vestigios de nulidad, que conlleven pretender o desvirtuar todo lo debatido y probado en juicio, el cual culminó con una Sentencia Condenatoria. De esta manera no demostrando la falta de Inmotivación…Del mismo modo, destacamos, que el Defensor en su escrito de Apelación, en el Primer punto, refiere los Fundamentos de Hecho y no de Derecho, relacionado con la motivación de la Sentencia, en la cual manifiesta que la Juez, de la Recurrida, no hizo el análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, solo se avoca a enunciar de manera textual todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público sin realizar ninguna consideración que demuestre la inmotivación la cual hace referencia…De lo antes explanado, se puede decir que el escrito de aplación (sic) interpuesto, refleja la carencia de elementos formales y esenciales, de un Recurso de Apelación, pues solo se dedica a exponer situaciones de hechos que nuevamente esgrime…Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita muy respectuosamente (sic) a los dignos Magistrados que han de conocer de la Apelación interpuesta por el Acusado y Defensor Privado, que la misma sea desestimada y declarada sin lugar como inexistente, por carecer de los elementos esenciales y formales de un escrito presentado ante esa Instancia Judicial…En atención a lo anteriormente planteado, el Ministerio Público, estima que tanto el Acusado como el defensor privado, yerran en su apreciación, toda vez que los hechos acreditados por el a-quo, a través de los órganos de la prueba lícitamente incorporados y evacuados en el Debate, fueron debidamente apreciadas y valoradas, observando las reglas de la lógica y la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y aquellas en las que por su contenido eran de carácter Referencial, para ello Rodrigo Rivera Morales en su obra Recursos Procesales, pág. 308, señala que la motivación, debe consistir en la exposición y valoración de las pruebas practicadas, como efectivamente realizó el juzgador, tales como el hecho que a las víctimas les fueron apreciadas las heridas producidas por arma de fuego, el proyectil incautado como evidencia y una concha, la individualización del arma de fuego y su pertenencia, pruebas estas indubitables, de certeza, fueron debidamente individualizadas, valoradas, así como la prueba anticipada de la testigo presencia (sic) y las deposiciones de los expertos, fueron adminiculados las testimoniales tanto de los expertos que efectuaron sus peritajes, entre los cuales tenemos el del Médico Forense, Patólogo, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, tdel (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos dichos fueron contralados (sic) por las partes previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, incorporando como hecho cierto que apreció la existencia de los exánimes practicado a las víctimas, cuyos decesos se producen a consecuencia de Schok Hipovolémico, que consiste en una pérdida de sangre excesiva, por una hemorragia intracraneana, a consecuencia de las heridas por arma de fuego, la trayectoria de varias de las heridas presentadas por la víctima FRANKLYN JOSÉ MENESES FERNÁNDEZ, en sentido descendente, así como unas de ellas de tipo defensivo, y la única herida presentada por la víctima ALIRIO JOSE BRAVO MARTINEZ, cuyo trayectoria corresponde de adelante-atrás, arriba -abajo, de izquierda a derecha, como abono el conocimiento de los expertos. Del extracto antes transcrito se observa que la Juzgadora, hizo el correspondiente análisis de todas y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados (sic) durante el desarrollo del debate…Así las cosas, en la parte de la investigación, se obtuvo como prueba el testimonio de la ciudadana DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONSO, la única testigo presencial, al momento en que ocurre los hechos, en data 18 de Noviembre del 2011, manifestando el acusado que este testimonio no arroja elemento probatorio y que la misma fue valorada como prueba, siendo que la misma fue controlada por las partes, por el Órgano Jurisdicional y la Defensa, donde se tuvo la necesidad de efectuarle Prueba Anticipada, toda vez que su vida hasta los actuales momentos se encuentra amenazada, corriendo el riesgo de perder la vida, mal puede manifestar el Acusado y la Defensa, que no hubo por parte de la ciudadana Juez, una detallada motivación, en la presente prueba, si en todo momento tuvieron acceso al control de la misma…En este orden de ideas, de manera reinteradas (sic) el Acusado en su escrito, sigue con el mismo planteamiento relacionado a la Ciudadana (sic) DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONSO, siendo que la valoración de esta prueba anticipada, fue tomada con las garantías procesales debidas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y explicado en el texto de la sentencia que su testimonio es tomado por el A QUO, por arrojar valor probatorio, siendo que el testimonio de esta ciudadana fue controlado por las partes, es decir, por el órgano Jurisdiccional, y la Defensa, mal puede pretender argumentar el Acusado que no hubo por parte del Juez, una detallada motivación en cada una de las pruebas que fueron incorporadas durante el Juicio…En lo que respecta a la declaración rendida por el propio Acusado en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, en este sentido su declaración efectivamente, tomamos en consideración la parte semántica, lo que a la letra dice...declaración...más no una prueba como tal, en ningún momento en su declaración y en el desarrollo del debate nunca manifestó ser Inocente de los hechos imputados, tampoco alegó hechos nuevos, nitrajo (sic) a colación hechos tangibles al proceso, que pudieran ser corroborados por los testimonios y deposiciones de los expertos, al igual que él no forma parte de las pruebas ofrecidas, sino el ejercicio de un derecho constitucional, el ejercicio pleno del derecho material, que en todo momento le fue garantizado, lo que se denomina un medio de defensa, más no un medio de prueba, razón por la cual el A QUO, no podía tomar su declaración como prueba, donde no fue ofrecido su testimonio, al igual que tampoco formaba parte de las pruebas, en este orden de ideas, la declaración del Acusado versó sobre las experiencias vividas durante su reclusión y el tiempo que ha permanecido privado de su libertad; de esta manera podemos evidenciar, que el Juzgador al dictar el respectivo Fallo (sic), no solo analizó y concatenó todas y cada uno de los medios de pruebas, si no que fueron debidamente efectuados con apego a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 346…Continuando con los argumentos señalados por el Acusado, en su escrito, refiere que se le cercenó su derecho a declarar…Falso de toda falsedad el argumento esgrimido, dado que en todo momento, a lo largo del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, no solo el A QUO garantizó sus Derechos Constitucionales, Procesales y Legales, como buen Director del proceso, sino también por parte de la Representación del Ministerio Público, como garante de la legalidad, que en todo momento participó activamente en el cumplimiento de sus Derechos Constitucionales…Es oportuno señalar que en el presente fundamento señalado existe una certera apreciación de respuesta por parte del Juzgador, al momento de garantizar sus derechos, toda vez que en todo tiempo hubo en las partes control a todas las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, no existiendo falta de motivación en lo que respecta a la declaración del Acusado, en el texto de la sentencia esta debidamente identificado al acusado, aparece la fecha del pronunciamiento, se expresan claramente los hechos objeto del juicio, los hechos probados se corresponden con los que fueron objeto del proceso, todas y cada unas de las pruebas fueron lícitas legales incorporada al juicio oral, las cuales son fundamento de la Sentencia. Resulta paradójico, que el Acusado en su escrito, indique que el Juez no hizo el correspondiente análisis de todas y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados (sic) durante el desarrollo del debate, y que los mismos en principio manifiesta que las pruebas fueron adminiculadas en forma fraccionadas y por otro parte se contradice así mismo, al manifestar que no fueron adminiculadas una prueba con la otra, constituyendo una serie de incongruencias sin sentido lógico, ni jurídico…por lo que este planteamiento no debe tenerse como fundamento o base para recurrir, debido al cúmulo de contradicciones existentes y sin valor alguno…Continuando con los señalamientos en el escrito de apelación, el Acusado, refiere el valor dado por el AQUO al testimionio (sic) de la única testigo DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONSO, a quien se le tomó prueba anticipada por ante el Tribunal Primero de Control, alegando el criterio doctrinal que establece que si llegado el momento del Juicio Oral y Público, aun se cuenta con la fuente de la prueba de la cual emana la prueba anticipada…debe llevarse a juicio el medio de prueba...a este respecto, consideramos quienes suscriben que el Ministerio Público, en todo momento realizo todas las diligencias pertinentes para hacerle entrega de las respectivas citaciones a la testigo, por conducto del Órgano Policial, y no es menos cierto, que por información de sus familiares, la referida ciudadana, por encontrarse en las circunstancias que aun hoy persisten, razones que la llevaron a ocultarse del sitio y de las personas que conocen del hecho criminal, tomando en consideración que existe otra persona involucrada como lo es, el hermano del Acusado, sobre el cual recae una Orden de Captura por haber participado en la comisión del hecho punible, que dio lugar al presente juicio, y teniendo todas esas consideraciones el juzgador, la única y certera razón era darle valor probatorio a la prueba anticipada, que por estar ajustada a derecho, su testimonio se analizó con todas las pruebas técnicas que fueron debidamente debatidas entre las cuales tenemos: la trayectoria de la balística, el arma de fuego, experticias de balística del proyectil y la concha incautada como evidencia, así como las heridas sufrida por las víctimas quienes se encontraban en total indefensión en relación a su agresor…Una vez más, expresamos que no estamos en ausencia de INMOTIVACION, en el respectivo fallo, toda vez que se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adoptó una determinación judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…Por lo que el convencimiento del Juzgador al momento de dictar el fallo, no emanó de una simple intuición del mismo, sino que estuvo basado en todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del contradictorio y que fueron explanadas de manera completa en el presente juicio, siendo que la congurrencia (sic) de las pruebas antes transcritas, fueron suficientes para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del hoy condenado, es decir, se demostró, probó su culpabilidad en la comisión del hecho punible y eso es precisamente lo que denomina Miranda Estrampes como “Mínima Actividad Probatoria”…De lo antes expuesto, estos representantes del Ministerio Público, consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de nuestro alto Tribunal, que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso…Por otro lado, el Acusado esgrime como segunda denuncia la FALTA DE MOTIVACION, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal (sic) 2o del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifiesta que el AQUO cambia la calificación jurídica, en el sentido que se realiza el debate por el delito de homicidio por motivos fútiles e innobles, cambiando por el delito de homicidio calificado con alevosía, y que establece una dosimetría a imponer fuera de los márgenes de la ley…A este respecto, el A QUO aplica la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto existe concurrencia de delitos, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en principio a imponer en quince (15) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en el presente caso, indistintamente que fuese condenado por el delito de motivos fútiles e innobles, corresponde la misma pena aplicada al homicidio calificado con alevosía, de manera pues que queda la misma pena aplicable para ambos casos…De igual modo, el Acusado esgrime como tercera denuncia la violación del ordinal (sic) 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación jurídica, denunciando la utilización de la prueba anticipada sin dejar plasmado porque lo hace, situación esta planteada en su escrito en la primera denuncia sin fundamentación de su reclamo… Así mismo, el Acusado en su cuarta denuncia argumenta nuevamente el ordinal (sic) 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia, efectuando las misma consideraciones y alegatos que corresponden a lo explanado en la segunda denuncia, en lo que se refiere al cambio de calificación del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles po (sic) el delito de homicidio calificado con alevosía, criterio este ya debatido por quienes suscriben…Sin embargo, atendiendo a la sentencia transcrita por el recurrente como fundamentación de su reclamo, se desprende que el mismo no indica las contradicciones en que presuntamente incurrió el a-quo (sic), capaz de originar una contudente (sic) decisión paradogica (sic) de su culpabilidad, entre el hecho imputado, hechos probados y la sentencia, limitándose únicamente a señalar de manera genérica que el fallo adolece del vicio de incongruencia en la motivación de la sentencia…Es importante destacar, que en el acto del juicio oral, el Juez A quo, garantizó la contradicción, mediante la presencia necesaria de todas las partes, es decir, el acusado, su defensor, el principio de contradicción…por eso las declaraciones de testigos obtenidas antes del proceso judicial o por el Juez o fiscal, fueron debidamente conocidas y evaluadas por la defensa, para luego ser debatidas en el Juicio Oral y Público; principio de contradicción que le garantizó el accceso (sic) al proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos y dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir y controlar su correcta práctica y contradecirla, no entendiendo lo expresado por la Defensa que los Medios Probatorios tienden a confundir y dudar de la forma y posición en la cual se encontraba el tirador, respecto de sus víctimas…En lo que respecta a lo señalado por el recurrente, que la presente Sentencia adolece de vicio de Falta de Motivación, utilizando indistintamente la palabra Inmotivación, es absurdo no dice en que consistió esa violación por parte del a-quo, si fue contradicción, ilogicidad, basándose en las pruebas obtenidas legalmente en la investigación e incorporadas al juicio con violación a los principios que lo rigen…Es necesario resaltar, en este acto que la Honorable Juzgadora valoró dichas pruebas evacuadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde apreció las deposiciones de todo y cada uno de los órganos de pruebas que concurrieron al debate oral y público y de conformidad a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos afablemente sea declarada SIN LUGAR la pretensión esgrimida por el ACUSADO DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO, con la asistencia de la abogada Angélica Herrera, así como del escrito presentado por el abogado ELAN NAVARRO, en su carácter de Representante de la Defensa del acusado: DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO, el Recurso de Apelación ejercido en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA que dictara el (sic) Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la cual condenó al supra mencionado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem. Por cumplir con todas y cada una de las exigencias establecidas en el articulo 346 del Código Orgábico (sic) Procesal Penal…” Cursante a los folios 157 al 168 de la pieza once de la causa.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 04 de junio de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCIA (Presidente-Ponente), ROSA CADIZ RONDON (Integrante), NORMA SANDOVAL (Integrante) y la Secretaria MARIA TERESA GIMENEZ PABON; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron los defensores privados abogados ELAN NAVARRO, ELIEZER NAVARRO y ANGELICA HERRERA, los representantes Fiscales Abogados HARVEY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Publico y RAMON DIAMONT, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Circunscripcional, las víctimas YOLENNY MENESES FERNANDEZ y ALIRIO BRAVO BRICEÑO, los apoderados judiciales de las víctimas Abogados JOSE GREGORIO PADRINO e INGRID PADRINO y el acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, se evidencia que el abogado ELAN NAVARRO fundamenta su escrito alegando que la sentencia fue cambiada por el propio juzgador actuando “ultra petita” aumentado a veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión, corrigiendo su propia decisión, lo que conlleva a un estado de inseguridad e incertidumbre a todo sujeto de derecho, más cuando nos encontramos ante una sentencia inmotivada, alegando igualmente en la audiencia oral celebrada en fecha 04/06/2014, la contradicción entre el acta de inspección técnica del lugar y la experticia balística sobre la bala recuperada, ya que en la primera acta mencionada consta que fue recuperada una bala calibre 9mm CAVIN y en el acta de experticia aparece una bala calibre 9mm con siglas Brasileras, por lo que solicita la Nulidad del fallo recurrido. Por su parte, en el recurso interpuesto por el acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO asistido de abogados argumentó que en el fallo impugnado se configuran los vicios de inmotivación y contradicción en la motivación de la sentencia, conforme artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de la recurrida no tomo en cuenta su declaración y además de ello alegó el numeral 5 del artículo en virtud que valoró una prueba anticipada, sin establecer en el juicio las razones por los cuales la testigo no acudió al debate y por último alegó incongruencia de la sentencia apelada, por cuanto al finalizar el debate fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y posteriormente al publicar la motiva del mismo se le impuso la pena de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión, solicitando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido.

Por su parte, tanto el Ministerio Público como los Apoderados Judiciales, en sus escritos de contestación manifestaron que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el Texto Adjetivo Penal para elaborar una sentencia; que la Juez tomó en consideración cada uno de los medios de pruebas debatidos y evacuados en el juicio, los cuales fueron debidamente apreciadas y valoradas; que el hecho de que la A quo haya corregido la pena impuesta no significa que exista un vicio en la misma, ya que el Código Orgánico Procesal Penal permite la corrección en el cálculo de la pena, razones por las cuales solicitan se declarara SIN LUGAR las pretensiones esgrimidas por el abogado Elan Navarro y el acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO con la asistencia de la abogada Angélica Herrera y, en consecuencia de ello se confirme el fallo recurrido.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En relación a este numeral, el abogado ALAN NAVARRO en su escrito de apelación alegó que la sentencia fue cambiada por el propio juzgador actuando “ultra petita” aumentándola a veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión, corrigiendo su propia decisión, lo que conllevó a un estado de inseguridad e incertidumbre a todo sujeto de derecho; asimismo, el acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, asistido por la abogada ANGELICA HERRERA, en su escrito de apelación alegó en la segunda y cuarta denuncia que la Jueza A quo cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble a Homicidio Calificado con Alevosía, estableciendo además una dosimetría de la pena a imponer fuera de los márgenes de la ley para determinar imponiéndole doble pena por un mismo hecho, que no puede tener como un simple error por modificar basamentos de fondo que inciden en las razones de hecho y de derecho por lo que fue juzgado, sustentando ambos recurrentes la falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, contemplados en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

Asimismo, el artículo 449 en su último aparte ejusdem, prevé:

“...Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”

Como puede advertirse de las normativas antes referidas, el Juez puede rectificar el error en el que haya incurrido, siendo que en el caso de autos a pesar de haber quedado plenamente demostrado que se trataba de la muerte de dos personas, lo que significa un doble Homicidio Calificado, la Jueza A quo al momento de emitir el dispositivo del fallo luego de concluir el juicio oral y público condenó al acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, por la muerte de una sola persona, razón que la conllevó a rectificar su error y calcular nuevamente la pena a imponer al momento de publicar el texto integro de la sentencia, lo cual plasmó en la motivación del fallo en el Capítulo III de la de la siguiente manera:

“…En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, al momento de dictar la dispositiva del fallo, en la culminación del juicio oral y publico (sic) se omito computar unos de los delitos que quedo (sic) demostrado a lo largo del debate oral y publico (sic), por lo que se procede a subsanar la omisión y rectificar la pena que fuera impuesta…En el debate Oral y Publico (sic) quedó acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Aliño Bravo; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Franklin Meneses y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 concatenado con el artículo 277 ejusdem…En este sentido, observa este Tribunal que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual, se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, sin embargo, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley rebaja la pena hasta el límite mínimo e impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…Igualmente, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 ejusdem, establece en el tipo una sanción de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a tres (3) años de prisión pero que no obstante ello, debe ser aumentada en una tercera parte, por mandato del artículo 281 sustantivo penal, quedando en cuatro (4) años de prisión…Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Penal, los (sic) siguiente: “Al culpable de dos o más delitos de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, y siendo que se trata de tres delitos que merecen pena de prisión, este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente forma: el delito más grave en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cuya pena quedó estimada en QUINCE (15) AÑOS y siendo que nos encontramos frente a otro delito de la misma entidad, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, se le aplicara la mitad del tiempo correspondiente, que sería SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo sumársele de igual forma, la mitad de la pena correspondiente al delito de Uso Indebido de Arma de fuego, la cual quedo establecida en CUATRO (04) AÑOS, que en definitiva seria DOS (02) AÑOS, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION. Y ASI SE DECIDE…Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal (sic) 1o del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE…De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado por esta Alzada). Cursante a los folios 12 al 119 de la pieza diez de la causa.

Del referido capítulo, se desprende que la Jueza de juicio corrigió debidamente la pena y con ello no incurrió en el vicio de falta de motivación, pues explicó pasa a paso el cálculo de la pena impuesta, estableciendo que en el presente caso existió una concurrencia de delitos, por lo que aplicó el contenido del artículo 88 del Código Penal y es de allí de donde se aumenta a la pena del delito más grave, la mitad de la pena de los otros ilícitos, siendo que la Jueza cumplió debidamente con las normas prevista en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Por otra parte, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica a la que hace alusión el acusado, este Órgano Colegiado observa que se trata de un error material y no de un cambio de calificación jurídica, ya que durante todo el juicio oral y público se habló de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles e incluso cuando se dicta el dispositivo del fallo al finalizar la audiencia de fecha 20/09/2013 (folios 193 al 196 de la novena pieza) y al publicarse dicho fallo (folios 12 al 119 de la décima pieza), en ambos se asentó que el ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ocurriendo el error material en el capítulo titulado PENALIDAD, lo cual en nada varía el dispositivo del fallo, ya que tanto el Homicidio con Alevosía o por Motivos Fútiles e Innobles, estan previstos en la misma normativa, artículo 406 numeral 1 del Código Penal y tienen la misma penalidad, siendo ello así estimamos pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1485 del 05/06/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ante una situación similar se estableció entre otras cosas: “…se trata de “errores involuntarios formales”, por lo cual deben compararse exhaustivamente las dos actas, a fin de determinar en qué consisten las modificaciones realizadas…”; como se advierte de lo anteriormente aludido y en razón de la jurisprudencia alegada, se advierte que no se modificó de modo sustancial el fallo que se recurre, por cuanto conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la modificación realizada en la sentencia condenatoria impugnada decretó en la acusación y en el auto de apertura a juicio, donde se imputo la concurrencia de dos Homicidios y el Uso Indebido de Arma de Fuego, lo que nos hace concluir que no existe ningún tipo de vulneración de normas o garantías constitucionales, por lo que se desechan los alegatos de los recurrentes en relación a dichos puntos.

Asimismo tenemos que continúan los recurrentes alegando como vicio de inmotivación el hecho de que la Juez no podía tomar en cuenta el contenido de la prueba anticipada realizada a la ciudadana DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONZO, por cuanto la misma contesto a una de las preguntas que no sabía con quien el hermano del acusado hablaba por teléfono, desconociéndose las razones que esta misma para apreciar tal prueba, cuando la referida ciudadana no pudo ser citada y a pesar de ello no se deja constancia que el obstáculo para rendir declaración aun permanecía y además la referida testigo no señala al sentenciado como la persona que disparó en contra de la humanidad de los hoy occisos.

En relación a estos alegatos, consta en el acta levantada por el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, la continuación del juicio oral y público en fecha 23/08/2013, en la que se asentó entre otras cosas:

“…De seguidas se la ciudadana juez expone; "visto que este Tribunal libró oficio al Ministerio Público a los fines que fuese practicada la citación por la fuerza pública de la testigo Darllng Naibelys Rojas Alfonzo, se solicita a la Representante del Ministerio Público a los fines que 'informe de las resultas de la misma". Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. ANGELA RAUSSEO, quien manifestó: "las resultas de la citación a la testigo Darling Naibelys Rojas Alfonzo, fue infructuosa, toda vez que de la comunicación N° 23F10-1209-2013, de fecha 16/08/2013 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, a los fines de ubicar y citar a la mencionada ciudadana a fin de asistir a Juicio en calidad de testigo ante este Tribunal, de lo cual los funcionarios comisionados se dirigieron a las respectivas direcciones sosteniendo dialogo con moradores del sector quienes informaron desconocer a la mencionada ciudadana, en este mismo acto hago entrega de tal comisión, a los fines que sea agregada a la causa. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: "se prescinde del testimonio de la mencionada ciudadana…”

Como se puede advertirse, el Tribunal A quo deja constancia que la testigo Darling Rojas a pesar de todas las diligencias efectuadas no pudo ser localizada, incluso manifestó el Ministerio Público que los funcionarios preguntaron a los moradores del lugar donde éste residía sobre su paradero y los mismos manifestaron no conocerla, por lo que efectivamente se mantenía el inconveniente por el cual se le tomó a la misma una prueba anticipada, no demostrando la defensa lo contrario a esto, razones por las cuales la Juez al analizar y valorar dicha prueba anticipada en nada vulneró los derechos y garantías del sentenciado de autos, ya que las partes en todo momento tuvieron oportunidad de estudiar dicha prueba, ello en virtud que la misma riela a los autos de la presente causa desde el mismo momento en que fue practicada y al momento de celebrar el debate tuvieron la oportunidad de desvirtuar todo lo expuesto por la mencionada testigo.

Asimismo, establecen los recurrentes que tampoco debió apreciar la referida prueba, ya que ésta no sabe con quien hablaba el hermano del sentenciado y no vio cuando éste último accionó el arma de fuego en contra de los hoy occiso, en relación a estos alegatos se advierte que la ciudadana Darling Rojas al momento de rendir su declaración ante el Tribunal de Control, bajo la figura de prueba anticipada, entre otras cosas manifestó:

“…íbamos en la Terios por la principal de Lido, había un carro que venía a alta velocidad, y Bily frena y lo esquiva cuando veníamos en la curva el carro viene y se nos para al lado y Bily frena y comienzan a discutir, cuando yo hecho la mirada hacia adelante veo que es Alirio y que está Franklin y yo le dije Alirio q (sic) te pasa estás loco y le dije mira soy yo y en eso empezó a discutir, y Alirio saca la pistola y nos apunta y le digo a Bily mira y Bily le lanzó la botella que tenía en la mano y el botellazo pego del carro efectivamente, yo le dije arranca y total que nosotros arrancamos y cuando llegábamos a la concretera escuchamos el disparo, realmente yo no vi si la bala nos pasó porque pudieron tirarla al aire, en realidad yo no vi el disparo ni el momento cuando apuntó la pistola, más adelante nosotros nos estacionamos y ellos siguieron de largo, siguieron volados, cuando estamos más adelante hay una especie de entradita un especie de estacionamiento, nos bajamos a verificar si le habían dado un disparo al carro en eso pasó una patrulla y yo le hago señas y Bily me dice para que vas a llamar a la patrulla y yo le dije la voy a llamar por que (sic) nos acaban de lanzar unos disparos, llamé a la patrulla de la policía, hay un desvío, hay una cuneta y un retorno allí se estacionó la patrulla, yo le dije al funcionario que nos efectuaron unos disparos, le dije que los conocía, me preguntó que por qué nos propiciaron esos disparos, que si teníamos algún problema y yo les dije que no que simplemente este no les dio paso, el policía me preguntó, yo sigo hablando con el señor. Y Bily se me aleja y estaba hablando por teléfono, yo sigo hablando con el funcionario y él le dice mira que aquí tenemos un problema que le acaban de efectuar unos disparos, les dan las características del carro y le dicen por radio mira acaba de pasar un carro con las mismas características, eso fue lo que escuché, Bily estuvo distante hablando por teléfono, y termina de hablar por teléfono y después me dijo vámonos, cuando me monto en la camioneta me dice como nos van a lanzar unos tiros son tus amigos, si son mis amigos y que voy a saber yo como nos van a lanzar unos tiros, donde es que vive ese muchacho y yo le dije en Lido, vamos a hablar porque eso no se hace, cómo nos van a lanzar unos disparos, de verdad no me parece y yo conozco a Franklin es mi amigo, yo conozco Alirio aproximadamente desde hace 4 años y a Franklin desde hace 3 años y no entendía el por qué nos tenía que efectuar ese disparo, total que subimos, agarramos el retorno y no fuimos a casa de Alirio y nos paramos afuera y no había nadie, al final había una rejas y nosotros nos metimos resulta que nos interceptan por detrás y cuando se baja del carro Alirio y Franklin y yo dije ya está que nos mataron porque si nos efectuaron disparos antes yo me lo supuse, bueno nos bajamos y Bily empieza a discutir con Alirio y yo hablo con Franklin y le pregunto por qué, no entendía, no china (sic) no se nada era lo que me decía, y yo le dije que no discutieran, y le dije a Franklin que no me parece que me lancen un tiro y Franklin le dijo que el había lanzado una botella, nunca compares una pistola con una botella, él dice que no me parece que por qué (sic) no le dieron paso y Bily le dice a Alirio que cómo él se iba a parar, que él no sabía si le venían a hacer algo que él no se podía detener así, Bily me dice cállate que yo se cómo defenderme, ellos siguen discutiendo y yo termino hablando con Franklin, en una de esas Bily le dice vamos a dejar esto hasta aquí más adelante fronteamos de caballeros, Bily me dice móntate y ellos nos dan paso, la camioneta sube y nos dan paso y nosotros bajamos, cuando vamos llegando donde está el centro comercial que está abajo, veo a una persona que está en el medio montado en una moto y tenía un teléfono en la mano y estaba sentado, cuando nos acercamos me percato que es Denys, él mueve el carro y lo estaciona como para ir al Caribe, se baja habla con el muchacho de la moto y habla con Denys, después voltea el carro y me dice no te bajes del carro ni se te ocurra bajarte y él se baja y yo me quedó a ver lo que está sucediendo, él se baja y vuelve hablar con el muchacho, el muchacho estaba hablando cuando baja la camioneta, Bily le hace señas, se baja Alirio de la camioneta y se viene caminando para montarse de la camioneta y cuando veo él intercepta el carro, y lo último que logré visualizar fue a Alirio afuera de la camioneta levantándose la camisa, como mostrando que no tenía arma, en eso arrancamos nosotros, cuando vamos agarrando la curva y escuché tres disparos, íbamos en el carro y Bily decía, está listo y se frotaba las manos, íbamos arrancando e íbamos rodando después el me dijo tu vistes algo? yo le dije que no vi nada me dijo veme a la cara, y yo voltee la cara y me dijo viste o no viste y yo le dije no vi nada y después me dice tu no me has visto, en ningún momento y yo le dije no te he visto cuando vamos llegando al Centro Comercial Litoral, me dijo te voy a dejar en el periférico (sic) y vas agarrar un taxi que te lleve hasta tu casa y me dijo no me has visto, no sabes nada de mí, no hemos coincidido, y después al día siguiente vi la actualización de David en el ping que decía en paz descansen Alirio y Franklin…¿Se dirigieron hacia el Caribe? Contesto: fue en la subida de Lido. 13.- ¿Pasaron cercano de la casa de Alirio? Contestó: si es cercano. 14. ¿Cuánto tiempo permanecieron en esa casa? Contestó: no duramos mucho…¿Qué venía, un carro volando? Contestó: si un carro volando a alta velocidad 16. ¿Hacia dónde se dirigieron? Contestó: bajamos a la avenida principal. 17.- ¿Ese mismo carro los intercepta? Contestó: no ellos cambiaron de carro. 18.- ¿Es allí cuando se dan cuenta que es Alirio y Franklin? Contestó: sí allí vi que eran ellos. 19.- ¿Que se decían? Contestó: por qué no te quitaste se decían groserías yo le decía Alirio q (sic) te pasa soy yo. 20.- ¿Alirio sacó un arma? Contestó: sí saco un arma con la mano y nos apuntó a nosotros y en eso Bily le lanzó una botella y yo le dije arranca 21.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que escuchó el disparo? Contestó: Estaban retirados de la unidad. 22.- ¿Dónde estaba el otro carro cuando ustedes arrancan? Contestó: ellos nos venían siguiendo y nos echan el disparo y siguieron. 23.- ¿Le dan el disparo? Contesto: No. 24. ¿En qué dirección? Contestó: como para venir para acá. 25.- ¿Que carro? Contestó: era un vehículo pequeño. 26.- ¿Qué color? Contestó: era un carro pequeño de color beige. 27.- ¿Cuántos funcionarios? Contestó: dos y les dije que nos efectuaron el disparo y es cuando le hablan al señor por radio. 28.- ¿En posición (sic) dice que Bily se aparto? Contestó: el se montó en la acera y estaba hablando por teléfono pero no sé con quien. 29.- ¿Cuánto tiempo duró hablando por teléfono? Contestó: como 20 minutos…¿Inmediatamente le proporcionan los disparos? Contestó: Alirio se subió la franela para q (sic) viera q (sic) no tenía arma. 34. ¿Usted a Bily lo vio conversando? Contestó: cuando íbamos rodando por donde está un pescado, allí lo vi hablando por teléfono y le dijo para Lido. 35.- ¿Sabe con quien conversaba? No imaginaba con su esposa. 36.- ¿Allí se despide con esas palabras? Contestó: yo me confié porque dijeron que lo iban arreglar de caballeros. 37.- ¿Cuál fue el motivo del problema? Contestó: fue por que (sic) uno no le dio paso. 38.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que Bily dijo esas palabras? Contestó: no se el tiempo, nos vamos y llegué a mi casa a las 2 y aproximo que a la 1 pasaron las cosas…41.-¿A quien vio usted en la moto? Contestó: a Dennys, y Alirio me dijo que lo que pasara allí se quedaba y le hizo señas que atrás venían. 42. ¿Donde fue lo ocurrido? Contesto: Estaban más arriba del negocio, la camioneta la interceptaron más arriba del árbol, y después a dos casas más abajo estaba parado el carro…44.-¿Usted, logró visualizar a las personas? Contestó: vi que era Alirio y vi cuando se bajó Alirio y dejaron la puerta abierta y Denys estaba parado al frente y fue cuando Alirio se subió la camisa. 45. ¿Cómo fue eso? Contestó: los intercepto con la moto. 46.- ¿Cómo los interceptó? Contesto: como cuando revisan a una persona. Contestó: si. 11.- ¿A quien vio usted a Franklin? Contestó: A Franklin no lo vi, vi fue a Alirio y en eso arrancamos. 47. ¿Desde ese sitio donde ocurrieron los hechos a donde se fueron? Contestó: él me dijo cosas y me decía dime si viste algo, te voy a dejar en el periférico (sic) y me dijo que agarrara un taxi. 48.- ¿Se sintió amenazada? Contestó: claro él me quería ver sola. 49. ¿Cuándo usted tuvo conocimiento de que Alirio y Franklin estaba muertos? Contestó: al día siguiente. 50. ¿Usted ha conversado después con Agustín? Contestó: no he vuelto a conversar con él. 51. ¿Se ha sentido perseguida? Contestó: temo por mi vida me han hecho correr, y se que soy la única testigo. 52.- ¿Usted le contó a alguien? Contestó: le conté a Rafael el marido de mi prima. 53.- ¿Vía telefónica ha recibido llamadas amenazantes? Contestó: no porque cambié teléfono y los contactos los eliminé. Es todo”…¿Y el arma de fuego de Denys? Contestó: no, lo último que vi fue que Alirio se levanta la camisa pero Denys fue la última persona que quedó con ellos…” Subrayado de la Corte.

Como se puede apreciar de la deposición de la única testigo presencial, si bien no observó el momento en que el sentenciado le disparó a los hoy difuntos, presenció cuanto éste llegó al lugar de los hechos, así como manifiesta que es hermano de la persona con la cual ella se encontraba, quien efectuó llamada por teléfono al momento en que ocurrió el inconveniente entre éste y los occisos; que vio cuando Alirio se levantó la camisa que portaba y a los pocos segundos que ella y el hermano del sentenciado arrancaron en el carro escuchó los disparo, siendo que el único que quedó en el lugar aparte de los difuntos era el hoy condenado, hechos estos que no quedaron desvirtuados en el juicio oral y público celebrado, por el contrario los mismos se corroboran con la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística que cursa a los folios 123 y 124 de la segunda pieza de la causa, la cual fue incorporada en el debate a través de su lectura y la ratificación de los expertos que la practicaron, los cuales acudieron al llamado del Tribunal y depusieron su conocimiento en juicio, siendo que dichas pruebas fueron analizadas y concatenadas por la Jueza de la recurrida al momento de motivar el dispositivo dictado en audiencia y se determina de dicho reconocimiento que la concha fue recolectada de la vía pública del lugar de los hechos y el proyectil del interior del vehículo marca Toyota, modelo Meru, carro que conducían los hoy occiso, ambos 9mm., tal como consta en la cadena de custodia que cursa al folio 21 de la primera pieza de la causa, fueron percutidos y disparados respectivamente por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, la cual presenta las inscripciones POLICIA EDO. VARGAS, la cual consta en la cadena de custodia inserta al folio 72 de la primera pieza de la causa, perteneciente al hoy condenado; razones estas suficientes para desechar los alegatos de los recurrentes, en torno a este medio de prueba y en relación a que telefónicamente no se ubica al sentenciado en el sitio del suceso.

El recurrente Elan Navarro alega en su apelación manifiesta que existe una incongruencia entre lo manifestado por la funcionario Ruby Marcano y Rosa Rivas, en lo que se refiere a la concha colectada en el sitio del suceso, ya que la primera refiere que es una concha 9 milímetro, marca CAVIN y la segunda dice que es marca CBC. En relación a este alegato se advierte que al folio 21 de la primera pieza de la causa, cursa cadena de custodia, en la que entre otras cosas se lee: “…Una (01) concha de bala percutida 9mm, colectada en: Sector Corapal, Avenida Principal de Playa Lido, Vía Pública, Parroquia Caraballeda…”, la cual fue enviada a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, tal como consta al folio 29 de la primera pieza de la causa, cursando igualmente a los folios 121 y 122 de la segunda pieza de la causa, cursa Experticia de Reconocimiento Técnico a una concha y un proyectil, siendo que la primera es descrita como: “…perteneciente a una de las partes que conforman la estructura de una bala para armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, marca CBC…”; como se puede advertir la concha esta descrita totalmente y consta con su respectiva cadena de custodia, la cual no se demostró en el juicio oral y público que la misma haya sido alterada y, el sólo hecho de la marca referida por las distintas expertos no le quita el valor que tiene la experticia practicada a la mismas y, en hecho que se refirió en el párrafo anterior, que la misma había sido percutida y disparada del arma perteneciente al hoy condenado, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

En el recurso presentado por el sentenciado, alega que la Jueza de la recurrida no dejó constancia de cuál fue el análisis lógico jurídico para concluir en una sentencia condenatoria. En torno a dicho alegato se constata en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, se asentó entre otras cosas:

“…En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el juicio que nos ocupó, en primer lugar comparecieron a declarar los ciudadanos Alirio Bravo, Yolennys Meneses, Arlenis Bravo, testigos referenciales de los hechos ocurridos el día 18 de noviembre de 2001, aproximadamente a la una (1:00 am) hora de la madrugada en vía pública del Sector Corapal, Avenida Principal de Playa Lido, adyacente a la estación de Servicio “La Playa”, frente al local comercial “Librería Rótulos” de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde le dieron muerto (sic) a las víctimas, Alirio Bravo y Franklin Meneses, siendo que los testigos antes mencionados, obtiene el conocimiento de los hechos por otras personas, con posterioridad a los acontecimientos, refiriendo la ciudadana Yolennys Meneses, que aproximadamente a la cuatro horas de la mañana (4:00 am), del día 18 de Noviembre de 2011, fue informada por un primo de nombre Willian Valera y su Tío, mientras que la ciudadana Argenis Bravo, manifestó en sala que se encontraba en su residencia cuando le fue tocado el intercomunicador por la conserje del edificio quien le indicaba que una persona en una moto la requería para decirle algo, siendo esta persona su primo, quien a su vez le fue informado por medio del ciudadano López Gualdron Eydder Geovanny, quien se encontraba laborando, cuando aproximadamente la una Horas (sic) de la mañana (1:00 am) tiene conocimiento de los hechos, acercándose hasta el lugar y observa la camioneta Merú, perteneciente a Alirio, con las luces encendidas y éste yacía cercano a la misma, retirándose del lugar para luego informar a los familiares. De igual forma, contamos con la declaración rendida por la único (sic) testigo presencial de los hechos, la ciudadana Darling Naibelys Rojas Alfonzo…el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la cual fue tomada bajo las normativas de la prueba anticipada, conforme al contenido del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 289, con la cual se establecen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos ese día 18 de Noviembre de 2011, en horas de la madrugada, al indicar que se encontraba con el ciudadano All Billy Rodríguez Ugueto, desde tempranas horas de la noche, cuando éste la invitó a tomarse una cervezas, encontrándose en la parada del sector de Pariata, para luego ir al sector de Caribe a buscar un dinero, transportándose en una camioneta Terios, color negra y posteriormente cuando se trasladaban por el sector de Playa Lido, transitaba un vehiculo a alta velocidad, All Billy lo esquiva y más adelante éste vehiculo se para al lado de la camioneta Terios y su conductor (All Billy) comienza a discutir con el conductor del otro vehículo, percatándose la ciudadana Darling Rojas que se trataba del Alirio Bravo quien se encontraba acompañado de Franklin Meneses y saca a relucir un arma de fuego y los apunta, procediendo All Billy a lanzar una botella que tenia en la mano y siguieron su camino en el vehiculo, escuchándose un disparo, estacionándose más adelante para verificar si efectivamente el vehiculo había recibido algún impacto, informando de esa situación a una comisión policial que transitaba por el lugar, posterior a eso, el ciudadano All Billy le inquiere a la ciudadana acera (sic) del lugar de residencia del Alirio Bravo, trasladándose hasta la casa de Alirio, cuando son interceptados por una camioneta de la cual descienden Alirio Bravo y Franklin Meneses, All Billy discute con Alirio y posteriormente se retiran, situación ésta de la que se percata el ciudadano José Fernando Camacho, quien corrobora el testimonio dado por la ciudadana Darling Rojas, pues éste ciudadano aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada del día 18 de noviembre de 2011, escucha desde su habitación la discusión que sostenía Alirio con otra persona, que no era otra que All Billy Rodríguez, manifestando éste ciudadano que la voz que más resaltaba era femenina (Darling Rojas), sin poder visualizar la discusión, por que se encontraba aproximadamente entre 17 a 20 metros y se lo impedía un árbol, pero sí afirmó que se trataba de Alirio, su vecino, manifestando finalmente que la discusión era con una persona que se encontraba en una camioneta, por el sonido que ésta emitió percibiendo por su sentido cuando el vehículo se retiraba. Posteriormente, cuando bajan por la Avenida Principal, Darling Rojas observa a Denny Dickson Rodríguez, en una moto, All Billy procede a estacionar la camioneta vía hacia Caribe y se baja para conversar con Denny Dickson, y regresa nuevamente y voltea el vehiculo, se baja y se acerca nuevamente al acusado, All Billy le hace señas a Denny Dickson Rodríguez indicando que viene la camioneta Méru conducida por Alirio y observa la testigo cuando el acusado Denny Dickson Rodríguez los interceptada con la moto en la que se encontraba el acusado, visualizando ésta cuando Alirio se baja de la camioneta y se alza la franela en señal de estar desarmado, es cuando la camioneta en la cual ella se encontraba conducida por All Billy arranca y cuando va por la curva escucha los disparos y es cuando All Billy se frota las manos en señal de haber terminado y se trasladan para dejarla a ella en Pariata para que tomara un taxi a su vivienda. A los fines de corroborar la versión dada por la ciudadana Darling Rojas, único testigo presencial de los hechos, contamos con la deposición rendida por los funcionarios Trinitario Gregori, Nurismar Millan, Tovar Arlin, Marcano Ruby, expertos adscrito a la Sub. Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en su conjunto esta juzgadora aprecia a los fines de establecer las circunstancias que rodearon los hechos ocurrido el día 18 de noviembre de 2001, en vía pública del Sector Corapal, Avenida Principal de Playa Lido, adyacente a la estación de Servicio “La Playa”, frente al local comercial “Librería Rótulos” de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, y que conllevaron al deceso a quienes en vida respondiera a los nombre (sic) de Alirio José Bravo Martínez y Franklin Meneses Fernández, a consecuencia de disparos producidos por arma de fuego, impactando la humanidad de Alirio José Bravo Martínez en una ocasión, específicamente en una región noble del cuerpo como es la cabeza, estableciendo como causa de muerte HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, y al ciudadano Franklin Meneses en cuatro ocasiones, específicamente en región occipital del lado izquierdo, región occipital baja, una herida rasante en el tercio inferior de la cara anterior del brazo y pliegues del codo derecho y otra herida rasante en el tercio inferior de la cara posterior del antebrazo izquierdo, estableciéndose como causa de muerte HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN LA CABEZA, hechos que este Juzgado da por sentados, por una parte, con el contenido de la declaración rendida por los funcionarios Trinitario Gregori, Nurismar Millán, Tovar Arlin, Marcano Ruby, expertos adscrito a la Sub. Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes constataron la existencia del lugar del suceso, así como las heridas causadas a las víctima y de las evidencias colectadas en el lugar en las inspecciones oculares Nro. 3060, 3061 y 3062, de fecha 18 de Noviembre de 2011, a las que hicieron referencia en sus testimonios, así como del acta de levantamiento del cadáver; de igual forma esta convicción se obtuvo del contenido de los protocolos de autopsias números 9700-138-1912 y 9700-138-1913, cursante a los folios Ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza que fueron adminiculadas al testimonio del Médico patólogo Dr. Francisco Mota y las partidas de defunción expedidas por el Registro Civil de la (sic) Guaira a nombre de los ciudadanos Alirio José Bravo Martínez Y Franklin José Meneses Fernández, incorporado por su lectura al debate demostrando así el hecho no controvertido sobre el deceso de aquellos y la causa que la produjo, las cuales son valoradas en conjunto y apreciadas por esta Juzgadora en su totalidad por acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) primero del artículo 406 del Código Penal. En este mismo orden de ideas, tenemos las declaraciones narradas por los funcionarios Héctor Aparicio, Ronny Marval, Ángel Fernández, Avilan Ellery Neuro Zambrano y Wilfredo Mendoza, quienes dan cuenta de la aprehensión del acusado en fecha 19 de Noviembre de 2011, en la sede de la Comisaría Marítima “La Zorra”, con sede en Catia La Mar, estado Vargas y ello en virtud de los datos aportados por la ciudadana Darling Rojas, y de la colección de las evidencias que tienen un nexo causal con las incautadas, como lo son el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, color NEGRO, modelo 17, serial GRE 877, presentando inscripciones en su corredera donde se lee “POLICIA EDO. VARGAS” contentiva de una bala en la recamara y catorce (14) en su respectivo cargador, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, color negro y plateado, serial IMEI 351968040168075; del vehiculo automotor tipo camioneta, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color NEGRO, placa KBK 28C; vehiculo automotor tipo moto, marca SUZUKI, modelo DR 650, color BLANCO, sin placas, serial de carrocería 81ASP46A49V100595 y un estuche para arma de fuego, con inscripciones donde se lee GLOCK, contentivo de tres cargadores para arma de fuego tipo GLOCK, dos (02) con capacidad para diecisiete (17) balas, lleno para el momento y uno con capacidad para treinta y dos (32) balas, contentivo de veintiséis (26) balas, que quedaron plasmadas en el acta de investigación penal levantada con ocasión a la actuación policial inserta a los folios (82) al (84) de la segunda pieza, incorporada por su lectura, conforme al contenido del articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…y a la que se adminicula el testimonio rendido por el experto Rafael Bello, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido de las experticias 9700-055-578-12-11 y 9700-055-577-12-11, insertas a los folios (88) y (90) de la segunda pieza, que fueron incorporadas por su lectura, conforme al contenido del articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que recayeron en el vehiculo clase Moto, marca Suzuki, modelo DR-650 y el vehiculo tipo camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, color negro, los cuales son coincidentes con las características apreciadas por la ciudadana Darling Rojas, pues la primera como el vehiculo en el que se trasporto el acusado hasta el lugar de los hechos y el segundo en el cual se trasladaba ella conjuntamente con el ciudadano All Billy Rodríguez hermano del acusado, el día de los hechos. En el presente debate rindieron declaración expertas Eliscar Neris y Rosa Rivas, funcionarias adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una concha y un proyectil colectados en el sitio del suceso ubicado en el Sector Corapal, Avenida Principal de Playa Lido, adyacente a la estación de Servicio “La Playa”, frente al local comercial “Librería Rótulos” de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, estableciendo de acuerdo a su experticia que ambas, tanto a (sic) concha y el proyectil son calibre 9 Milímetros Parabellum y por la características que presentaba el proyectil, es decir, de rayado poligonal, del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro, el mismo fue disparado por un arma de fuego de las denominadas Glock, a las que se adminículo el contenido de la experticia de Reconocimiento técnico 9700-018-5961-11, de igual forma compareció la experta Joana Sulbaran, quien conjuntamente con la experta Eliscar Neris, realizaron la experticia igualmente de certeza 9700-018-5962-11, quienes peritaron un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, 9 milímetros parabellum, modelo 17…para uso individual, portátil y corta por su manipulación, fabricada en Austria, acabado superficial Tenifer, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético color negro y forma anatómica, conjunto de mira alza y guión fijo, longitud del cañón de 114 milímetros, presenta rayado poligonal, del tipo hexagonal, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), mecanismos de secuencia de disparo semiautomático, presenta seguro del disparados, ubicado en la parte céntrica del mismo, modalidad de accionamiento doble acción, presenta las inscripciones POLICÍA EDO VARGAS, en el lado derecho de la corredera y IAPCEV OP022 en el borde inferior del guardamonte. Serial de orden: GRE877, ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y platina que se encuentra en la parte infero-anterior de la caja de los mecanismos; Cuatro (04) cargadores, marca GLOCK, elaborados en metal recubierto por material sintético de color negro, con capacidad tres de ellos para diecisiete (17) balas dos (02) presentan dispositivo +2, el rentaste (sic) con capacidad para treinta y un (31) balas con dispositivo +2, calibre 9 milímetros Parabellum, en todos dispuestas en columna doble; Sesenta (60) balas, del calibre 9 milímetros Parabellum, marca CAVIM, fuego central, sus cuerpos se componen de: proyectil de estructura blindados y forma cilindro ojival, concha, pólvora y capsula de fulminante y un (01) CARGAFACIL, elaborado en material sintético, marca GLOCK, elementos incautados en la aprehensión del acusado y demás actuaciones efectuadas con ocasión a la investigación del caso, estableciendo de acuerdo a su experticia, que una de la concha y el proyectil colectado en el sitio de suceso, objeto de experticia 9700-018-5961-11, fueron disparadas por esta arma, la cual es valorada por quien aquí decide como comprobación de la existencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 279, ambos del Código Penal, arma que por su características, coincide en todos sus elementos con el contenido del oficio Nro. DCJ-001-12, de fecha 04 de Enero de 2001, suscrito por el Dr. Alejandro Márquez, consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Y Circulación del Estado Vargas, organismo policial al cual el pertenece el acusado desde el 01 de Enero 2002; donde consta el Acta de Asignación de Armamento, de fecha 20 de Junio de 2011, de un arma de fuego Marca Glock, modelo 17, serial GRE-877 asignada por el estado a los fines que el acusado de autos la usara en cumplimiento de las normas legalmente establecidas y vigente en nuestro país, en resguardo de la Soberanía (sic) y salvaguardar el orden público, no para ser usada en contra de persona alguna sin motivo que justifique su acción. Además de ello, compareció la funcionaria Julimar Zapata, adscrita al Área de Microcopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), estableciendo como hecho cierto, que al acusado le fue practicada prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), prueba de certeza, resultando positivo, es decir, se evidenció la presencia de los elementos de bario, plomo y antimonio, producto de la deflagración de la pólvora, en las dorsales de las manos del acusado, siendo tomada la muestra dentro del tiempo requerido, a saber, dentro de las setenta y dos (72) horas de la comisión del hecho, dicho al cual se adminículo el contenido del informe pericial Nro. 9700-035-AME-ATD-020, de fecha 06 de Enero de 2012, incorporado al debate por su lectura. Agrupándoseles a éstos testimonios tenemos deposición rendida por el Experto Efraín Machin, quien efectúo el Informe de Trayectoria Balística 004-12, en el lugar del suceso; Levantamientos Planimétricos 008-12 y 009-12, efectuados al vehículo marca Toyota, Modelo Merú y del sitio del suceso, no llegando a conclusión alguna, pese haber efectuado el experto la búsqueda exhaustiva en el sitio del suceso, de impactos u orificios ocasionados por el paso o choque de proyectiles disparados por armas de fuego, sobre objetivos móviles o fijo, siendo infructuosa esa labor. Por otro lado, efectúo el levantamiento planimétrico del lugar del suceso, en el que se estableció la ubicación aproximada del vehiculo Automotor tipo camioneta, Marca Merú, ubicada a la altura del estacionamiento del Local Comercial “Librería Rotulo” y apreciada por la testigo como el vehículo en el que se transportaban las victimas, cuando son interceptados por el acusado, que se corresponde con las características del vehículo plasmadas en la inspección técnica Nro. 3060, de fecha 18 de Noviembre de 2011 y experticiado por el funcionario Rafael Bello, cuyo testimonio da cuenta de la existencia de dicho vehículo y se corresponde con el contenido del Reconocimiento Legal Nro. 9700-055-12-11, suscrita por éste y en su conjunto son apreciados y aquí valorados; la ubicación aproximada de los cadáveres respecto del vehiculo, indicando que la victima Alirio Bravo se encontraba de cubito (sic) dorsal, con su región cefálica orientada en sentido noroeste, en la parte posterior del vehículo tipo Camioneta, marca Merú, el cadáver de Franklin Meneses, en posición decúbito lateral derecho, con la región encefálica orientada en sentido suroeste, siendo valorada la testimonial rendida por el experto Efrain Machin, que se corresponde con lo depuesto por la testigo, respecto a la posición y ubicación del vehículo tipo camioneta, marca Merú, tantas veces mencionado, puesto que la misma se encontraba a escasos metros. A su vez, rindió declaración el experto Víctor Rivero, quien interpretó el contenido del Informe de Trayectoria Balística, Nro. UCCVDF-AMC-DC-TB-007-2012, suscrita por el Lic. Richard Daal, por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la imposibilidad de localizar a su suscriptor, dejando claro, que fueron tomados en cuenta para su realización todos los elementos de interés criminalístico, que han sido previamente analizados y valorados por quien aquí decide, tales como: Elementos de carácter Técnico Criminalístico, como fue la Inspección Técnica N° 03060, de fecha 18 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Tovar Harling, Marcano Ruby, Agentes Millán Nurismar y Trinitario Gregori, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), inserta a los folios (56) al (70) de la segunda pieza y los Elemento de Carácter Médico Legal, es decir, los protocolos de autopsias Nros. 9700-138-1913 y 9700-138-1912, suscritos por el Dr. Francisco Mota, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a los cadáveres Franklin Meneses y Alirio Bravo, quedando señalado la relación existente entre las victimas (Alirio Bravos y Franklin Meneses), victimario (Denny Dickson Rodríguez) con respecto al origen de (sic) fuego y la ubicación de éstos para el momento de los hechos, estableciéndole de manera clara e irrefutable, que la víctima FRANKLIN JOSE MENESES FERNANDEZ, para el momento de recibir las dos heridas en la región occipital izquierda, se encontraba en la parte externa del vehículo automotor Toyota, modelo Merú, color Gris, placas MEF 15S, específicamente sobre la calzada y con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia la origen de fuego (sic); el origen de Fuego, con respecto a las dos heridas que presenta la victima FRANKLIN JOSE MENESES FERNANDEZ, en la región occipital izquierda, se encuentra hacia la parte posterior del cuerpo de la victima, con la boca del cañón de arma de fuego orientada directamente hacia la región occipital izquierda y manteniendo un índice de proximidad a Distancia, es decir, con una separación entre boca del cañón y región anatómica comprometida igual o mayor a los sesenta (60) centímetros; las heridas rasantes que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSE MENESES FERNANDEZ, quedaron ubicadas en regiones anatómicas de gran movilidad y aunado a su forma rasante, imposibilitaron determinar la posición en las cuales se encontraban las regiones anatómicas comprometidas para el momento de recibir los disparos, así como también la ubicación del origen de fuego, sin embargo, la herida rasante que presenta la victima en el tercio inferior de la cara posterior del antebrazo izquierdo, posee características que permiten señalar un índice de proximidad a contacto, es decir, con una separación entre la región anatómica comprometida y la boca del cañón entre cero (0) y dos (2) centímetros; la victima ALIRIO JOSE BRAVO MARTINEZ, para el momento de recibir la herida en la región parieto-temporo-occipital izquierda, se encontraba ubicado fuera del vehículo automotor marca Toyota, modelo Merú, color Gris, placas MEF 15S, manteniendo expuesta la parte postero-lateral izquierda de su cuerpo hacia el origen de fuego; el origen de Fuego, con respecto a la herida que presenta la victima ALIRIO JOSE BRAVO MARTINEZ, se encontró hacia la parte postero-lateral- izquierda del cuerpo del mismo, manteniendo la boca del cañón del arma del fuego orientada hacia la región comprometida, con un índice de proximidad a distancia, es decir, con una separación entre la boca del cañón del arma del fuego y la región parieto-temporo-occipital izquierda, igual o mayor a los sesenta (60) centímetros, lo que corrobora la versión dada por la testigo presencial, al indicar que observó cuando Alirio Bravo, descendía del vehículo, todo lo cual concuerda, con las heridas señaladas por la médico anatomopatólogo forense Nellys Seijas, Jefa de la División de Ciencias Forenses, adscrita a la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien practicó las Experticias de Trayectoria Intraorgánica y diagramación, Nros. DATCI-UCCVDF-TIO-OO45-11 y DATCI-UCCVDF-TIO-OO46-11, basándose en los protocolos de autopsias, suscritos por el Dr. Francisco Mota, los protocolos de autopsias Nros. 9700-138-1913 y 9700-138-1912, ya analizados y valorados, en los que se da por probado que efectivamente que ambos cadáveres presentaban heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el cadáver del Franklin Meneses, recibió cuatro heridas, dos (2) de ellas en la región occipital; y las otras dos en las extremidades, es decir en los brazos; la primera con orificio de entrada en la región occipital del lado izquierdo y con orifico de salida en el tabique nasal del lado derecho, con un trayecto intraorgánico de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, la segunda herida con orifico de entrada en la región occipital baja con herida precedente de cuatro (4) cm. de longitud y con orificio de salida en la región latero cervical derecha posterior alta, con trayecto intraorgánico en “sedal”, ligeramente de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha, la tercera herida es rasante con línea de quemadura de cinco (5) cm. de longitud que abarca el tercio inferior de la cara anterior del brazo y pliegues del codo derecho y la cuarta herida también, rasante con línea de quemaduras de dos (2) cm. de longitud ubicados en el tercio inferior de la cara posterior del antebrazo izquierdo; y el cadáver de Alirio Bravo presentaba una herida, con orificio de entrada ubicado en la región parieto-temporo-occipital izquierda y con orificio de salida a través del conducto auditivo externo derecho, trayecto intraorgánico de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo, de lo que se concluyo, que en ambos casos, el victimario estaba ubicado detrás de los occisos a una distancia aproximada de sesenta centímetros (60 cm). Del Levantamiento Planimétrico efectuado por el experto Efraín Machin, en el vehiculo automotor Marca Merú, se desprende el estado en que se encontraba la misma, dejando sentado que presentaba el vidrio posterior izquierdo totalmente fracturado, presentando un orificio producido por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego, ubicándose el disparo en el guardafango, más o menos a ocho (08) centímetros desde donde está el asiento y de ahí al marco de la puerta, lugar donde fue colectado el proyectil al momento de efectuarse la inspección técnica en el lugar de los hechos; a la que fue adminiculado el contenido del Levantamiento Planimétrico 008-12, efectuado por el deponente y que debe esta juzgadora valorarla en conjunto con la deposición del Experto Víctor Rivero, quien estableció la Trayectoria Balística, entre el impacto y los orificios que se encuentran en el vehiculo automotor marca Toyota, modelo Merú, color Gris, placas MEF 15S, que fueron producidos por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, el cual inicialmente impactó sobre la parte externa de la superficie del vidrio que protege la ventana postero-lateral izquierda del vehiculo; el origen de Fuego con respecto al disparo que recibió el vehiculo automotor marca Toyota, modelo Merú, color Gris, placas MEF 15S, se encontraba en la parte externa del mismo, específicamente hacia la parte postero lateral izquierda y sobre un nivel superior con respecto a la ubicación del vehículo. A su vez rindió su testimonio el ciudadano Agustín Da Silva Uzcategui, quien informo al tribunal, que efectivamente mantuvo contacto vía telefónica con el ciudadano Alirio Bravo, a las 12:15 horas de la madrugada del día 18 de Noviembre de 2011, invitándolo a salir, que se encontraba con Franklin Meneses y le comentó éste acerca de un impase con el conductor de un vehículo Terios, por las inmediaciones de Playa Lido y que en el mismo iba “La China”, resultado ser a misma persona de Darling Rojas, indicó el ciudadano Agustín que posterior a la llamada apagó el teléfono y no tuvo más comunicación con las víctimas, y al despertarse observa las actualizaciones del teléfonos que indicaban del fallecimiento de estas dos personas, recibiendo en ese instante llamada de Darling Rojas, quien indagaba a cerca de los (sic) sucedido, sin poder éste darle respuesta de lo sucedido, y le manifiesta que va averiguar y luego la llama, posteriormente se dirige a la casa de Alirio y allí recibe nuevamente llamada de la ciudadana, quien finalmente le manifestó: “…ella no pensaba que iba a pasar eso”, sin tener más contacto por lo que decide ir a dar parte a las autoridades, y de ahí no tuve más contacto con ella, apreciando este elemento como demostrativo de la presencia de la Testigo en el lugar de los hechos. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta juzgadora que con los medios de prueba evacuados en el debate contradictorios y anteriormente descritos quedó demostrado la corporeidad de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, al haberlo cometido, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombre de Alirio Bravo y Franklin Meneses y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el articulo 279 ejusem, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, en la comisión de los mismos, todas (sic) que de los distintos relatos de la personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas y documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado, que (sic) se encontraba en un vehículo automotor, tipo moto, marca Suzuki, Modelo DR-&50, color blanca, el día 18 de Noviembre de 2011, aproximadamente a la 1:15 horas de la madrugada, en Sector Corapal, Avenida Principal de Playa Lido, adyacente a la estación de Servicio “La Playa”, frente al local comercial “Librería Rótulos” de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, sacó a relucir su arma de fuego que le fuera asignada, por su condición de funcionario policial, de la Policía del estado Vargas, arma de fuego ésta tipo pistola, marca Glock, 9 milímetros parabellum, modelo 17, descendió del mencionado vehiculo, para sostener conversación con el ciudadano All Billy Rodríguez, su hermano, quien se encontraba con la ciudadana Darling Rojas, en un vehículo automotor, marca Daihatsu, modelo Terios, placas KBK-28C, quienes venían descendiendo desde el sector de Corapal hacia la Playa Lido, luego de sostener discusión con el ciudadano Alirio Bravo, en el callejón frente a (sic) lugar de residencia de éste último mencionado, debido al impase que se había suscitado momentos antes con sus vehículos en la Avenida La Playa en las inmediaciones de Playa Lido, del estado Vargas. All Billy y Darling Rojas al llegar al lugar inicialmente mencionado, estaciono su camioneta para bajarse conversa (sic) con el acusado Denny Dickson Rodríguez, para regresar y movilizar el vehículo en el que se desplazan en sentido hacia la Playa, antes del cruce, para acercarse nuevamente a conversar con su hermano Denny Rodríguez, señalándole que hacia esa dirección venia bajando la camioneta Marca Toyota, modelo Merú, conducida por Alirio Bravo y su acompañante Franklin Meneses, siendo interceptados por la moto que conducía el acusado impidiendo el paso, All Billy regresa a su vehículo, manifestándole a la ciudadana que observara y no hablara, es cuando ella logra observar a Denny Dickson cuando se baja de la moto y Alirio Bravo de la camioneta y se levanta la camisa en señal de no estar armado, en ese momento entra en marcha el vehículo Terios y se escuchan tres disparos, resultado heridos los ciudadanos Alirio Bravo y Franklin Meneses, y según las pruebas técnicas, referidas a experticias con carácter de certeza como lo son el protocolo de autopsia donde se deja constancia que el fallecimiento de las víctimas ocurre en el caso de Alirio Bravo, por hemorragia intracraneala extensa secundaria a perforación cerebral debido a herida por arma de fuego de proyectil único en la cabeza y en el caso de Franklin Meneses, lo cual se concatena con la trayectoria Intraorgánica y el levantamiento planimétrico, que indican que los proyectiles tuvieron como orificio de entrada en el caso de Alirio Bravo, orificio de entrada ubicado en la región parieto-temporo-occipital izquierda y con orificio de salida a través del conducto auditivo externo derecho. Trayecto: Izquierda/derecha, atrás/adelante, arriba/abajo y las heridas presentadas en el cadáver del Franklin Meneses, los orificios de entrada de las heridas de la cabeza se ubicaron en la región occipital del lado izquierdo y con orifico e (sic) salida en el tabique nasal del lado derecho, trayecto: Atrás/adelante, Arriba/abajo, Izquierda/derecha, la segunda con orifico de entrada en la región occipital baja con herida precedente de cuatro (4) cm. de longitud y con orificio de salida en la región latero cervical derecha posterior alta. Trayecto en “sedal”: Ligeramente atrás/adelante, izquierda/derecha y las otras dos ubicadas en los brazos, con características de rasante, concluyendo con la trayectoria Balística que el (sic) relación al origen de fuego se ubica de espaldas a las victimas con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo, quedando demostrada de esta forma la corporeidad del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal, dado que fue a espaldas de las victimas, llamado en la doctrina matar a traición y el estado de indefensión de las víctimas, pues quedó demostrado en juicio que las misma se encontraban desarmadas y el aprovechamiento de este estado por parte del acusado. Además de las circunstancias anteriormente narradas y a los fines de determinar el animus necandi o dolo de matar del acusado como tradicionalmente en doctrina y jurisprudencia, este tribunal se fundamenta en el hecho cierto de que la intención del agente se corresponde con el resultado de su acción y para ello se observa que el acusado utilizó un arma fuego, instrumento colectado al momento de su aprehensión, tal como (sic) plasmado en el acta respectiva; instrumento perfectamente capaz de causar la muerte, así como la dirección de cada una las lesiones que en el presente caso nos indican que fueron certeros, en ambos casos en la región occipital, que produce la muerte de manera instantánea, porque se afecta la masa encefálica, lo que determina la intención de matar del agente y así quedó demostrado en juicio con las experticias de certeza practicadas por las funcionarias Joana Sulbaran y Eliscar Neris y a la practicada por Rosa Rivas, conjuntamente con Eliscar Neris, las misma dejan constancia al realizarle la experticia al arma de fuego de reglamento que fue incautada al momento de la aprehensión del acusado, con la concha y proyectil colectados en el lugar del suceso, que los mismos fueron disparados por el arma de fuego, tipo revolver, Marca Glock, modelo 17, serial GRE-877, con inscripciones POLICÍA EDO VARGAS, en el lado derecho de la corredera y IAPCEV OP022 en el borde inferior del guardamonte, quedando así, demostrada la comisión del delito de Uso Indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código penal (sic), en relación con el articulo 279 ejusdem, todo lo cual fue corroborado con la experticia también de certeza, efectuada por la Lic. Julimar Zapata, al dejar constancia que las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano Rodríguez Ugueto Denny Dickson se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo y la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, en tal sentido contradice lo manifestado por el mismo acusado, durante el juicio, tratando de justificar la presencia de tales elementos, por haber efectuado practica de tiro el fin de semana anterior a los hechos, de haber sido cierta la afirmación dada por éste, la prueba sin duda alguna debió haber sido Negativa, por el tiempo transcurrido desde la fecha de la practica que refirió y la toma de las muestras, todo lo cual corrobora el testimonio de la único testigo presencial de los hechos, apreciando este elemento como demostrativo de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, por lo que las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, no creando elementos que puedan desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, ya que todos los testimonios rendidos en sala y bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad. Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO en su comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal en relación con el articulo 281 concatenado con el articulo 277 ejusdem y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA...”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció certeramente las razones por las cuales concluyó que el ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ era culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos de HOMOCIDIO CALIFICADO, cometidos en perjuicio de quienes en vida se llamaran Alirio Bravo y Franklin Meneses y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que dejó sentado en su razonamiento que efectivamente el sentenciado de autos fue el que accionó el arma de fuego que le fue asignada para cumplir con su labor como policía, la cual fue decomisada al momento de su aprehensión y al realizar la experticia de comparación de una concha y una bala, se concluyó que las mismas habían sido percutidas con dicha arma, elementos estos que fueron recolectados del lugar de los hechos; asimismo, consta en la experticia de ATD practicada al acusado arrojó elementos propios que establecen que al momentos de los hechos accionó un arma de fuego, concatenando todo ello con la declaración de la única testigo presencial, así como los demás medios de pruebas evacuados en el juicio; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que la Jueza de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que se desestima la presente denuncia.

Por último, el acusado en su escrito de apelación alega que la Jueza de la recurrida no tomó en consideración su declaración, los alegatos de su defensa y que no se le concedió el derecho de palabra antes de terminar el lapso de evacuación de pruebas ni cuando se llevó a efecto el acto de prueba anticipada ante el Juzgado de Control.

En relación a estos alegatos, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida si analizó la declaración del acusado rendida durante el juicio oral y público y dio contestación a lo alegado por la defensa en juicio, en los siguientes términos: “...en tal sentido contradice lo manifestado por el mismo acusado, durante el juicio, tratando de justificar la presencia de tales elementos, por haber efectuado practica de tiro el fin de semana anterior a los hechos, de haber sido cierta la afirmación dada por éste, la prueba sin duda alguna debió haber sido Negativa, por el tiempo transcurrido desde la fecha de la práctica que refirió y la toma de las muestras, todo lo cual corrobora el testimonio de la único testigo presencial de los hechos, apreciando este elemento como demostrativo de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, por lo que las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, no creando elementos que puedan desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, ya que todos los testimonios rendidos en sala y bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad...”; recordando en este punto, que cada Juez tiene su forma de redactar sus sentencias y ello debe ser respetado por este Superior Tribunal; además de ello, los fallos no se pueden leer por parte sino en su totalidad, ya que el Juez a medida que va redactando el mismo da contestación a los diversos alegatos de las partes, quizás no de manera directa, pero con sus razonamientos desecha o acoge los manifestado por las partes en el juicio, por ello debe leerse el fallo en su totalidad, de manera contraria no tendría sentido y ocurriría lo alegado por los apelantes, que estiman que sus alegatos no fueron contestados.

Por otra parte, en relación a lo manifestado por el acusado que no se le dio la palabra antes de culminar el lapso de evacuación de pruebas, se advierte que desde un inicio se le informó al sentenciado que podía intervenir en cualquier momento, por lo que si este deseaba ejercer su derecho de palabra sólo debía solicitarlo, no constando en las actas de las diversas audiencia, así como en la grabación que el acusado haya solicitado el derecho de palabra y la Jueza se lo hubiese negado; similar situación ocurre con lo planteado en relación a la práctica de la prueba anticipada, que por demás este no era el momento procesal para atacar lo aquí planteado, pues su defensa si le fue negado el derecho de palabra, debió oponerse a tal situación en el momento de realizarse la prueba anticipada, ya que en esta etapa procesal tal vicio, si hubiese ocurrido, que no fue así, se encontraría convalidado tanto por la defensa como por el imputado, ya que el vicio alegado es de aquellos que podía ser subsanado en su momento por el Juez de Control, razones estas que conllevan a las decisoras a desechar los alegatos argüidos por el sentenciado.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deben declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado ELAN NAVARRO y el acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO asistido por la abogada Angélica Herrera, en contra de la sentencia dictada en 20 de septiembre de 2013 y publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.532 a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida se llamaran Alirio Bravo y Franklin Meneses y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no incurre en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia dictada en 20 de septiembre de 2013 y publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.532 a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida se llamaran Alirio Bravo y Franklin Meneses y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no incurre en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y traslado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON





ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2014-000106
RMG/RCR/LEMI/MG/Marinely