REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000451
RECURSO: WP01-R-2013-000504
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 448 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su condición de Fiscal Séptima con Competencia en Materia de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad 25.561.469 a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COMPLICE CORRESPECTIVO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. En tal sentido observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito de apelación, la recurrente de autos alegó lo siguiente:
“…El Principio Rector de la Doctrina de la Protección Integral esta (sic) consagrado en el articulo (sic) 8 ejusden que establece EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Ocurre entonces, que el Interés Superior del Niño. Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, es un principio de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; pero en aras de ese desarrollo integral, el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en un hecho punible adquiera conciencia de sus hechos, se haga responsable por sus actos, por lo que la aplicación del interés Superior del Niño debe entenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal y los derechos y garantías de las personas afectadas por su accionar, por ello, se impone que al determinarse que se ha cometido un hecho punible y que en la perpetración del mismo ha participado efectivamente un adolescente, en atención a la naturaleza y gravedad del hecho, se aplique una sanción idónea y proporcional al hecho punible cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, y no pretender utilizar el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, como instrumento del cual se puedan echar mano bajo cualquier circunstancia y sin que la búsqueda del verdadero objetivo de la legislación. Quien aquí suscribe considera que en esta caso especifico invocar el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, establecido como prioridad absoluta, no aplicaba a los fines de la determinación de la sanción y su plazo para cumplirla, pues solo se trata de establecer la medida sancionatoria proporcional al hecho y a las circunstancias de su autor. Por eso es necesario la aplicación adecuada y el conocimiento de las normas especificas, pues en este sentido, ese marco legal que conjuga el derecho de los adolescentes a su mejor desarrollo, con la exigencia de la responsabilidad por violación de la ley penal, da pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, en el articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma inmotivada y aplicada erróneamente por la Juez de Juicio al momento de emitir la sentencia recurrida…PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2° DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN FRANCA RELACION CON EL ARTICULO 157 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES…esta representación Fiscal considera que la misma carece de motivación y conexión especifica al caso en concreto, ya que no se determina en forma precisa y circunstanciada los parámetros establecidos en el articulo (sic) 622 de la Ley Especial que rige esta materia, pues la Juez en su sentencia inclusive los agrupa, analizándolos de manera genérica y no detallada, requiriendo en esta parte de la sentencia que el Juez decante uno a uno todos adecuándolos al caso especifico hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que cuando el adolescente admite los hechos, es porque reconoce su participación en el delito por el cual se apertura el juicio objeto del debate, y al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre el acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos 406 ordinal (sic) del código penal (sic) en relación al 424 ejusdem que contempla según la calificaron (sic) cambiada por el Tribunal a lo cual esta Representación hizo oposición dada las circunstancias especificas de esta (sic) caso en particular, en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, se evidencia en este caso, pues se acabó con la vida de un ser humano, la victima en este caso ciudadano ZAEZ JORGE, lo cual en ningún momento se alego se desplegó en legitima defensa, ESTADO DE NECESIDAD, ETC, DE MANERA QUE LA ACCION DEL ADOLESCENTE ACUSADO PUDIERA HABERSE VISTO JUSTIFICADA, QUITANDOLE (sic) SU ANTIJURICIDAD. La imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuida el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también esta presente en esta caso cuando la Juez quiso justificar la conducta desplegada por el joven por una evaluación PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA, que fue realizada mucho después del acto, y en la cual solo consta que el joven se confiesa consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), más no consta en ningún lado de las actuaciones que para el momento de los hechos el mismo estuviese bajo sus efectos, sin embargo si consta que el mismo es mentalmente sano, por lo que esta situación no disminuye su responsabilidad del hecho delictivo y sus consecuencias, igualmente se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le imputó y por el cual se demuestre su autoría o participación, ya que efectivamente no consta enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio por tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado. Finalmente, nos encontramos que en el presente caso esta presente la punibilidad o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al articulo 620 ejusdem, pueden traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi libertad y privación de libertad. DETERMINACION DE LA SANCION: Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respecto (sic) a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, para ello es necesario considerar las pautas para la determinación de la sanción y la aplicación de las mismas, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley a lo que esta representación fiscal considera obvio la Juez al explanar su sentencia, alegando solo lo que favorecía al adolescente olvidando, las graves consecuencias de su acto, así como los derechos de la víctima a una respuesta efectiva al fenómeno criminal en materia de adolescentes que tanto clama la sociedad en general. En base a la primera denuncia, con base al ordinal (sic) 2o, del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido es necesario advertir lo siguiente, la Juez de Juicio, de la decisión a quo al emitir la misma obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia en cuanto a la sanción a imponer, ya que exige la normativa como requisito sine quanon que debió indicar la juzgadora de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de cada uno de los supuestos establecidos en el articulo (sic) 622, no como lo estableció la Juez que agrupo los literales del referido articulo (sic), analizándolos de manera conjunta y no individual al caso en concreto, imponiéndole así al acusado una menor sanción cuando en realidad acarrea sanción privativa de libertad, basando su decisión entonces de manera inmotiva. Tomando en consideración esta observación, esta claro que el tribunal de la causa admite y toma en consideración la magnitud del delito cometido, sin embargo no es tomado en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva la PROPORCIONALIDA (sic) E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, es necesario indicar que la primera esta (sic) vinculada a la naturaleza y gravedad de los hechos, dada la trasgresión por el acusado del (sic) bienes jurídicos tutelados por la ley, como lo es el DERECHO A LA VIDA, aunado a que se trata de uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes. Considera quien aquí suscribe que la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta al adolescente por cuanto la Juez de Juicio no explanó en ellas las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción a imponer era ineludiblemente y no la Privación de Libertad…Consono con este sistema especial, el artículo 570, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…Es por lo que considero que la decisión que emitió la Juez carece de total y absoluta motivación, pues esta debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, pues es deber del Juez fundamentare (sic) la sentencia alcanzada no solo a la imputación del hecho, sino también a la pena. Los criterios para decidir la pena deben estar descritos en las sentencias, pues no solo es suficiente en la materia especial englobar los numerales establecidos en el articulo (sic) 622, sino desglosar cada uno de ellos, y adecuarlo al caso en particular, pues esto esta íntimamente relacionado a la hora de establecer una sanción proporcional al bien jurídico afectado. Considero que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando adopta claramente el sistema de la individualización de la sanción y da entrada para su determinación a los parámetros fundamentales del Artículo (sic) 622 de la referida Ley Especial. Tomando entonces como fundamento legal que la sentencia recurrida carece de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta al adolescente, por cuanto el juez de juicio no explanó una a una las razones y circunstancias establecidas en el articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio, tal como lo pauta el articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA ARTÍCULO 452 ORDINAL (sic) 4° (sic) Considera quien suscribe, que esta denuncia esta íntimamente relacionada con la anterior, pues al no motivar efectivamente la sanción, se desprende del acta de juicio oral y privado y de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la sanción impuesta al adolescente A.G.G, pues al momento de establecer la sanción erró al establecer en este sistema especializado la DOSIMETRIA PENAL…Ahora bien después de haber analizado en punto al cual debe referirse la Sentencia impugnada, debería decir de "LA SANCION ", podemos de manera clara evidenciar la inobservancia y la errónea aplicación de las normas que regulan el sistema penal juvenil Venezolano (sic), pues es conocido que las CORTES DE APELACIONES ESPECIALIZADAS en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer al adolescente deben establecerse las ya mencionadas PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCION, las cuales están claramente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica y Primordial aplicación y que solo podrá por remisión expresa del artículo 537 ejusdem aplicarse supletoriamente otras normas que no estén expresamente señaladas en la LEY ESPECIAL. La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes en lo que respecta a la falta de regulación le procedibilidad de las instituciones ya previstas, quedando excluida la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales…Las circunstancias relativas a la Dosimetría Penal establecida para los adultos, no pueden llevarse a este sistema especial, pues estaríamos inobservando la norma para la determinación de la sanción que esta contemplada el articulo (sic) 622 de la Ley, pues esto se aplica a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas dosimetricas propias DEL SISTEMA DE ADULTOS. De lo anterior se desprende que la inobservancia de una norma jurídica consiste en el incumplimiento u omisión de proceder, en virtud a lo preceptuado en las normas jurídicas, desconociendo y desaplicando de esta manera las leyes preestablecidas, o cuando conociendo de su existencia la aplica de una manera errada, tal como sucediera en este caso, surgiendo las siguientes interrogantes al respecto ciertamente en el caso que nos ocupa la sentencia se basta por sí sola en el sentido de palpar las infracciones cometidas por la Juez a quo las cuales vician de nulidad la decisión proferida…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo del cual se recurre, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida…” (Folios 136 al 151 de las actuaciones).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Miguel Felipe Franco, alegó en su escrito de contestación, entre otras cosas, cuanto sigue:
“…PRIMERO: Con Relación al Punto Previo del Escrito (sic) del Ministerio Público el escrito de Apelación la Representación Fiscal, manifiesta que la Ciudadana Jueza Primera de Juicio, incurrió en una interpretación errónea del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Tal planteamiento, es confuso y contradictorio debido que del Cuerpo de la Sentencia la Juez Sentenciadora previo un análisis exhaustivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos acaecidos en fecha 15-12-2012, el cual señala en su escrito la Representación Fiscal “…en ese instante pasaron tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto color blanco, el cual era propiedad del occiso, y el ultimo (sic) tripulante de la moto era el adolescente A…G…estos iban dirección (sic) Naiguatá, en ese momento el hoy occiso les grita "estos chamos si son abusadores se llevaron mi moto", pasan como 20 minutos, regresan los tres sujetos en la moto, descendiendo del vehículo el adolescente A…G...G...quedándose en el vehículo los otros dos sujetos y le manifiestan "chamo porque se llevaron mi moto son unos abusadores" el que conducía la moto le dice al hoy occiso "estábamos en el río", y el sujeto que se encontraba de parrillero saca a relucir un arma de fuego, sin mediar palabras le efectúa un disparo al ciudadano ZAEZ PEREZ JORGE, el cual cae herido al suelo, en ese instante el sujeto que se había bajado de la moto siendo este el adolescente A…G…G…se volvió a montar, y el que conducía saco un cuchillo y se lo lanzó a JORGE (OCCISO) cuando cayó al suelo, huyendo los tres sujetos del lugar…"; el sancionado adolescente G…J...A...G...contaba 15 años de edad, se encontraba en compañía de dos (02) ciudadanos mayores de edad, luego quedó demostrado que se encontraba bajo la influencia de sustancias psicotrópicas por tener adición (sic) a las drogas, lo pudiesen haber conllevado a través de la manipulación por parte de los adultos a participar en el hecho punible, que probablemente no hubiese cometido un hecho de esa naturaleza si no hubiese estado bajo los efectos de la droga, ya que es de conocimiento que cualquier tipo de droga es generadora de alteración en la conducta de los individuos, además que el mismo no ha estado incurso en ningún hecho delictivo. Ciudadanos Jueces Superiores, la Representación Fiscal con este tipo de planteamiento es disonante con los cambios estructurales iniciados por el Gobierno Socialista de la República de Venezuela, que ha establecido cambios estructurales con relación a la Privación de Libertad, en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 15 de junio de 2012, tiene como finalidad exactamente como lo establece la Ley especial, que la Medida de Privación de Libertad, es de carácter Excepcional, medida de último Recurso, artículo 37, parágrafo primero y 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello el Juez debe ponderar en esta materia especial, el hecho punible en sí, el grado de participación individual del adolescente incurso en el hecho, en este caso describe en el escrito la Representación Fiscal como fue la participación del adolescente…e imponer la sanción que efectivamente logre el objetivo, para ello debe tomar en cuenta el Interés Superior del Adolescente, establecido en el literal "e" del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y eso fue lo que realizo la Jueza Primera de Juicio, por ello solicito DESESTIME EL PUNTO PREVIO DEL ESCRITO DE APELACION DE LA REPRESENTACION FISCAL. SEGUNDO: Con respecto a la Primera Denuncia: Plantea la recurrente, la falta de apreciación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley especial, por parte del Juez A-quo para establecer la sanción: En el Cuerpo de la Sentencia Por (sic) Admisión de los Hechos, especialmente a los folios 118 al 121, puede evidenciarse que la Ciudadana (sic) Jueza progresivamente va especificando y determinando en forma clara y precisa cada una de las pautas determinación y valoración de cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala la responsabilidad del adolescente A…G…G…J…la gravedad del delito, el bien jurídico tutelado, grado de participación del adolescente, elementos que puedan incidir en el grado de responsabilidad, al establecer la no determinación de la persona que le causó la muerte al hoy Occiso ZAEZ PEREZ JORGE, la proporcionalidad e idoneidad de la medida grado, como los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, cuando de manera voluntaria reconoce su responsabilidad, e igual el informe clínico y psico-social, de estos señala el Ministerio Público que existen en el expediente, pero no les da valor, cuando este viene emanado de personas peritos en la materia. En este sentido, no se explica esta humilde Defensa como arguye el Ministerio Público que la Ciudadana (sic) Jueza Primera de Juicio que carece de fundamentación la Sentencia para determinar la Sanción, en virtud de que la realizó de forma genérica, careciendo tal afirmación de veracidad cuando se realiza la lectura de la Sentencia Por (sic) Admisión de los Hechos. Ciudadanos (sic) Magistrados, tal denuncia es infundada, por cuanto es proporcional las Sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstos en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Especial…y con ellas puede lograrse la finalidad socio-educativa de las sanciones establecido en el artículo 621 de la Ley Especial, que consiste en orientar al Adolescente hacia una formación integral conforme al Principio de Progresividad establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una mejor convivencia familiar y social; razón por lo (sic) cual PIDO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DEL MINISTERIO PUBLICO POR INFUNDADA. TERCERO: En relación a la segunda denuncia: Señala la Representación Fiscal que se encuentra ligada a la primera denuncia por la falta de motivación de la sanción: En este sentido ratifico lo señalado en la Primera Denuncia, en cuanto que la Ciudadana Jueza realizó una debida fundamentación al momento de imponer la Sanción, partiendo de la individualización en los hechos por parte del adolescente A...G...G...J...ello conforme a la Imputación Fiscal, cuyos hechos están descritos en el Escrito de Apelación, como de la Declaración de los Testigos Presenciales Maximiliano Sánchez y Yesica Boza, las sanciones impuestas son ajustadas a la finalidad que se persigue cuando un adolescente ha incurrido en un ilícito penal e igualmente el lapso que ha de cumplir por cuanto a través de un Equipo Multidisciplinario puede canalizarse las deficiencias de tipo social, familiar, psicológica que pudieren haber influido en una conducta no acorde con los principios inculcados por sus padres quienes son personas trabajadores y responsables, los cuales lo único que desean es alejar a su hijo de aquellos elementos negativos que pudieron influir, tomando en cuenta que es un adolescente de apenas 16 años de edad, que tiene un porvenir por delante, que los padres están dispuestos a realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de lograr su debida reinserción, tanto el entorno social, como su rehabilitación por la adicción del consumo de drogas, en fin considera esta Defensa que el Plazo establecido de UN (01) año y OCHO (08) meses es un tiempo suficiente para lograr la finalidad de las sanciones, y proporcional con lo demostrado en Juicio, en base a lo (sic) PIDO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DEL MINISTERIO PUBLICO…Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, Ciudadanos Jueces Superiores, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SE CONFIRME LA SENTENCIA APELADA DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO...” (Folios 162 al 168 del expediente).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada en relación a las denuncias referidas por la apelante como el presunto error de interpretación al aplicar el Principio Fundamental del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente, así como la falta de motivación en la sentencia y violación de la Ley por errónea aplicación, vicios contemplados en el artículo 444 numerales 2 y 5, ambos del Texto Adjetivo Penal, siendo que las dos últimas denuncias se encuentran relacionadas, ya que ambas tienen que ver con la sanción impuesta al adolescente, considerando la recurrente que existe falta de motivación en la misma, ya que aplica en forma genérica el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando debió realizar un análisis individual de cada uno de los numerales previstos en dicha norma, para llegar a al imposición debidamente motivada de la sanción; asimismo alega el vicio previsto en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en el proceso penal de adolescentes no puede aplicarse la dosimetría penal, por cuanto en la ley especial de la materia se establecen las pautas para la imposición de la sanción, y dicha ley remite a otras si en esta no se prevé, nada en relación al punto, lo cual no ocurrió en el caso de marras, solicitando como solución la nulidad de la sentencia y la celebración del juicio ante otro juez distinto al que decidió el fallo recurrido.
Por otro lado, la defensa en el escrito de contestación solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado al considerar que los vicios denunciados por el Ministerio Público, no se configuran en el presente caso, dado que la sentencia proviene la de voluntad de su representado de admitir los hechos, de allí que la Juez A quo al momento de imponer la sanción cumplió con los requerimientos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta adecuada no solo a los hechos, sino también a la participación que tuvo su defendido en el hecho imputado, resultando la misma proporcional para lograr el fin que se desea lograr.
En vista de los motivos aducidos por la recurrente, tenemos que los mismos se encuentran consagrados en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que con relación al primero de los mencionados se establecen actualmente tres supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la recurrente.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Y, en sentencia Nº 215 del 16 de marzo de 2009, expediente Nº 06-1620, en la que se estableció:
“…La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Ahora bien, la recurrente considera que la sanción impuesta por la Jueza A quo se encuentra inmotivada, por cuanto a su decir no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido se advierte del fallo recurrido que para imponer el quantum de dicha sanción, en la recurrida se dejo sentado lo que se transcribe a continuación siguiente:
“…En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias de hecho que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente A…G… G…J…y lo hace conforme a lo establecido en el articulo (sic) 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que lo conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) y c) del articulo (sic) 622 de la Ley Especial, efectivamente quedo comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, delito calificado por este Tribunal, así como la participación del adolescente G… J…A…G…en los hechos descritos, en cuanto a la naturaleza y gravead de los hechos, si bien es cierto, la afectación del bien jurídico es referido contras las personas no menos cierto, es que se desprende que en el caso de autos, el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 11 de junio de 2013, detenido desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir (7 meses aproximadamente) demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad y de no seguir consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas…En el caso de autos, cusa (sic) al folio 80 II experticia de análisis de Trazas de Disparos (ATD) suscrita por los expertos DUENDAS LEONIZA Y CAPORALE MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual se concluyo entre otras cosas, lo siguiente: “…En la muestra colectada en el región dorsal de la mano derecha del ciudadano COLMENARES PERES (sic) PEDRO PABLO SE DETECTO LA PRESENCIA DE: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…En las muestras colectadas en la región dorsales de la mano derecha del ciudadano BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN SE DETECTO LA PRESENCIA DE: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb…en la muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda del Adolescente A…G…G…J…SE DETECTO LA PRESENCIA DE: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)…”…Aunado al hecho cierto, que de la revisión realizada en el sistema Juris 200 (sic), este Tribunal observo (sic) que en relación a la presente causa, en fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictaron (sic) decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamiento: En este estado del proceso y con los elementos de convicción aportados es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA (sic)…siendo así se CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO CORMENARES PEREZ, identificado anteriormente, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIO (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEG (sic)…y al ciudadano DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, identificado anteriormente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…En efecto, con base a los elementos de convicción aportados y a la experticia de análisis de Trazas de Disparos (ATD) anteriormente descritas y atendidas todas las circunstancias, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Juzgado antes de imponer la pena correspondiente, considera que antes es menester hacer un cambio de calificación en la presente causa, observándose que la Fiscal de la Vindicta Publica (sic), en su escrito de acusación imputo la comisión de delito de “…HOMICIDIO CALIFICACO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo (sic) 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORTE (sic) ENRIQUE SAEZ PEREZ…observando lo siguiente: En el caso en estudio el testigo presencial MAXIMILIANO SANCHEZ, describió al autor del hecho como unos (sic) de los tripulantes de la moto, sin especificar cual de ellos (sic), corroborándose con la declaración de la ciudadana YESICA BOZA, quien manifestó que en la moto se encontraban los ciudadanos que identifica como DARWIN y PEDRO, quienes resultan ser los coacusados en la presente causa, al ser interrogada manifestó que no los había visto antes con pistolas, pero en el momento de los hechos y al escuchar el disparo que provoco la muerte de la victima, vio al JUNIOR, guardándose una pistola de color negro dentro de su short, y creían que los otros también estaban armados, pero no sabían ni siquiera cual de ellos tres mató al ciudadano JORGE ZAEZ (occiso), en consecuencia, dado que en esta causa han tomado parte varias personas, entre ellos dos adultos y el adolescente G…J…A…G…no estableciéndose cual (sic) fue el autor material de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ENRIQUE ZAEZ PEREZ, esta juzgadora procede a calificar el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 424 ejusdem; es de hacer notar que el Juez de Juicio cuando se realiza una admisión de hecho, conforme al articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el articulo (sic) en cuestión de manera tacita, establece entre otras cosas, que “…el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a al (sic) mitad de la pena que haya debido imponerse…atendiendo todas las circunstancias…”…En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad se observa que el joven acusado G…J…A…G…posee la madurez suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación…En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño. En efecto reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal. Por ultimo (sic) en relación al literal h) del articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, efectivamente no quedo demostrado que el joven acusado G…J…A…G…estuvo bajo los efectos de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al momento de cometer el delito en cuestión, ni tampoco que el joven adolescente sufría de enfermedad mental…”
En vista del razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo impugnado, quienes aquí deciden partiendo de concepto doctrinario referido a que sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso, advierten que conforme al contenido de lo arriba expuestos el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya naturaleza jurídica constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
En vista de lo anterior y frente la denuncia de inmotivación alegada por la recurrente en lo que respecta a la aplicación de las pautas para la determinación e imposición de la sanción, a las que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, vale señalar que el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejó sentado: “ …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” y siendo que la sentencia impugnada se enmarca en el procedimiento por admisión de los hechos tenemos que la misma Sala, pero en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006, dejo sentado que: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos cumple con el requisitos de motivación, cuando el Juez A quo se ciña a los supuestos señalado en el último de estos criterios.
En tal sentido, vale acotar en base a los criterios y a la situación jurídica planteada en el presente caso que la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 622 la pautas para determinar la sanción aplicable en este tipo de proceso, ello por cuanto tal como lo establece el artículo 528 de la citada ley: “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializadas y la sanción que se le impone…”; en tal sentido bajo los argumentos antes esgrimidos, observa esta Alzada que la Juez A quo, en la sentencia impugnada en base al análisis de las pautas que rigen el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio a conocer a través de dicho fallo que quedó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JORTE ENRIQUE SAEZ PEREZ, así como también que en el hecho participaron otras personas además del adolescente A.G.G.J (identidad omitida), ante lo cual se acreditó la figura jurídica de la complicidad correspectiva, siendo que la Jueza de la recurrida explicó motivadamente el cambio de participación, lo cual no se puede confundir, como lo hace la recurrente, con un cambio de calificación jurídica, ya que ésta sigue siendo la misma, HOMICIDIO CALIFICADO, lo que varió en el fallo recurrido, como se dejó asentado anteriormente, es la participación del adolescente, ello en virtud de que no se pudo determinar con certeza cual de los tres sujetos, entre ellos el adolescente sentencia, fue el que dio muerte al hoy difunto; en tanto que a la naturaleza y gravedad de los hechos, se deja sentado que se produjo la afectación del bien jurídico tutelado, tal como es la vida y siendo que al tomar en consideración que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, lo que implica un reconocimiento de responsabilidad penal, así como también a que el mismo estuvo detenido desde el momento que ocurrieron los hechos por el lapso de 7 meses aproximadamente, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad y no seguir consumiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual aunado a que el mismo cuenta con 16 años de edad y siendo que las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una finalidad primordialmente educativa, estimó adecuada la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de lo anterior queda establecido la convicción a la que arribó la Juez A quo, de allí que al conocerse las razones que motivaron a la Jueza A quo para imponer la sanción antes señalada, tenemos en atención al criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1435 de fecha 12-07-2007 donde se dejó sentado que: “…ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, que la pretensión de la recurrente con respecto a que el Juez A quo incurrió en inmotivación al aplicar las pautas para la determinación e imposición de la sanción, a las que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no se configura en el fallo impugnado al contener el mismo los razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, es razón de lo cual se desestima la primera denuncia del recurso interpuesto.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda denuncia sustentada en el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que aplicó erróneamente la figura de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa que una vez analizadas las pautas para la determinación e imposición aplicación de la sanción aplicable al caso, la Jueza A quo paso a realizar el cálculo de la sanción, de la siguiente forma:
“…Analizadas las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera: Se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, en su artículo 628 parágrafo primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, razón por la cual la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS, y siendo que el artículo 376 (sic) del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley que rige la materia, dispone que: “si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, es decir; se rebajaría un tercio (1/3 ), a la sanción de CINCO (5) AÑOS, quedando la sanción en: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y por cuanto nos encontramos en la comisión de un hecho punible, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del Código Penal, lo siguiente: “…cuando en la perpetración de la muerte…no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”; por lo que este Tribunal rebajará la sanción de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, a la mitad, quedando en: (1) AÑO Y OCHO MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Y ASI SE DECIDE…”
Del contenido del fallo anterior se evidencia, que la denuncia a la aplicación errónea de la figura de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, no se configura en el presente caso al observarse que la sanción impuesta fue producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, así como de la aplicación de la rebaja que establece el artículo 424 del Código Penal y siendo que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, por lo que conforme a este principio el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tienen los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo, se concluye que la sanción impuesta en el presente caso al adolescente sometido a este procedimiento penal resultó adecuada, en razón de lo cual al no evidenciarse el vicio alegado por la recurrente lo procedente y ajustado a derecho desechar la segunda denuncia delatada en el escrito presentado.
En base a los argumentos que sustentan el presente fallo, esta Corte de Apelaciones dejó establecido ut supra las razones por las cuales se DECLARAN SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de estado Vargas, en el escrito de apelación presentado y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ al joven adolescente A.G.G.J., titular de la cédula de identidad 25.561.469 a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORTE ENRIQUE SAEZ PEREZ, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad 25.561.469 a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORTE ENRIQUE SAEZ PEREZ, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000451
ASUNTO: WP01-R-2013-000504
RMG/RCR/NSM/HD/rc.-