REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002263
RECURSO: WP01-R-2013-000817

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MAURICIO RELLA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.042.924, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por auto fundado de fecha 16 de Enero del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Enero de 2014, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Representante del Ministerio Público, de la Defensora Privada ciudadana MARÍA EVA CHACÓN y del ciudadano acusado MAURICIO RELLA RIOS, procediéndose a realizar la audiencia oral conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral, en tal sentido cumplidos los trámites legales, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas pasa a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público al momento de fundamentar el escrito recursivo, entre otras cosas señalo:

“…Considera esta Representación Fiscal, que la presente sentencia, viola con meridiana claridad lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por falta de motivación, toda vez que no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual deslastro los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio publico y oral (sic), que por lo demás fueron los funcionarios policiales, los expertos químicos y un video de la actuación policial, donde se deja clara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RELLA RIOS MAURICIO, con la sustancia objeto del presente proceso, mas (sic) aun cuando la misma ciudadana juez fundamenta su decisión en base a que quedo (sic) demostrado la corporeidad del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en un bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro con inscripciones "Billabong" en cuyo interior se encuentran (sic) ciento tres (103) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de cocaína (sic) en forma de clorhidrato, demostrado con el testimonio del experto Marjorie Marcano, es decir, que evidentemente la sustancia ilícita que existe fue hallada en la vivienda propiedad del ciudadano Mauricio Rella Ríos, vivienda esta (sic) en la cual fue practicado el allanamiento por cuanto devino de una investigación previa realizada por funcionarios policiales. Siendo así las cosas, comparecieron al juicio los funcionarios actuantes quienes fueron contestes y además se exhibió el video CD el cual es plena prueba, donde quedó registrado no solo el procedimiento policial si no la presencia de los testigos presenciales que en todo momento estuvieron conjuntamente con los funcionarios y el acusado, donde se observo el hallazgo de la sustancia en la habitación específicamente en un gavetero. Indica la juez que en dicho video se observa que momentos antes de realizar la incautación de la sustancia solo se presencio (sic) el momento en que era levantado un colchón perteneciente a una cama, sin poder concebir que pasaba detrás de este (sic) y luego es que el funcionario hace el hallazgo. En ese sentido la ciudadana Juez hace suposiciones y un juicio de valor al extralimitarse en sus funciones, toda vez que esa apreciación la hizo a titulo (sic) personal y fuera de las pruebas que fueron evacuadas, es decir, esa teoría de la juez no nació del contradictorio de las pruebas que se trajeron al debate. No conforme con esto del video se puede observar la tranquilidad del acusado de autos al momento del hallazgo de la sustancia prohibida, asentando que dicha sustancia le pertenecía al mismo, además de que este video no es editado ya que sigue la secuencia del mismo. Así podemos observar que la ciudadana Juez en su sentencia solo se limitó a transcribir los testimonios de los ciudadanos que se presentaron al debate oral sin dejar constancia expresa del porque (sic) no los valoró. No hilvano, ni comparo, ni analizó las pruebas evacuadas en el juicio para llegar a la conclusión del porque (sic) las rechazo. No señaló que método del sistema acusatorio y de qué manera los empleó para llegar a su sentencia, es decir, no explicó cómo llegó a esa conclusión empleando según lo indicado por ella el método de la sana critica, la máxima de experiencia y la libre convicción, simplemente dejo (sic) plasmado y así lo mencionó en su decisión, un catalogo de los métodos existentes en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal pero sin explicar cuál de ellos utilizó o si los utilizó todos para llegar a esa sentencia absolutoria, existiendo en consecuencia falta de motivación, tal como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 383 del 24-10-12, cuando deja constancia que motivar un fallo en un juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal, colocando en evidencia el método para llegar a esa conclusión. Asimismo la sentencia 502 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-11-10, señala también que en el sistema de la libre convicción razonada, el juez debe explicar razonadamente el porqué (sic) llega a determinado convencimiento judicial, a través de las pruebas y por medio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, cuestión que no hizo el juzgador en su decisión, careciendo en consecuencia su decisión de una debida motivación y creando un estado de inseguridad jurídica porque no permitió al Ministerio Publico (sic) determinar cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que tomó para absolver al acusado de autos acorde a la sana critica, máxima experiencia y libre convicción, tal como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 077 del 03-03-11. Además la decisión de la recurrida constituye en sí misma una contradicción, toda vez que los testimonios del Ministerio Publico (sic), los tomó en cuenta para demostrar el cuerpo del delito mas (sic) no para determinar la culpabilidad del acusado de autos, constituyendo este razonamiento en un razonamiento ilógico por cuanto utilizó principios del vetusto sistema inquisitivo, es decir, la prueba tarifada para dictar su decisión, contraviniendo en consecuencia los postulados del sistema acusatorio establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal. Siendo así las cosas, la sentencia dictada carece de toda motivación y en consecuencia es una suma de contradicciones, toda vez que la prueba del vídeo, fue una prueba admitida en la audiencia preliminar, es decir, es plena prueba y por lo demás legal, de tal manera que la ciudadana juez (sic), no puede señalar, que el hecho de que no se le haya realizado la respectiva experticia no tenga ningún valor probatorio por cuanto dicho video tiene valor en sí mismo ya que nunca fue impugnado ni objetado por la defensa. Siendo así las cosas, la ciudadana juez (sic) se tomo atribuciones que no le corresponde al fundamentar ese fallo con una apreciación ilógica de la prueba en cuestión, tanto es así, que tampoco explica, ni señala ni deja claro si la desecha o no, sino que la utiliza según su conveniencia, es decir, por un lado señala que no se le hizo la respectiva experticia y por otra lado la utiliza para extraer de esa prueba un elemento subjetivo que no fue debatido en el juicio publico y oral (sic) al señalar que pasaba detrás de éste. Lo cierto es que no dejo claro el por que (sic) rechazó ese medio de prueba del video, donde se pudo observar la actividad clara de los funcionarios actuantes y la presencia de los testigos del procedimiento, además de la tranquilidad del acusado de autos, que si la juez (sic) comprendiera meridianamente el principio de inmediación entendería que el acusado estaba conteste con la sustancia que se localizó...Considera esta Representación Fiscal, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, viola lo señalado en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se fundamentó en elementos subjetivos no traídos ni debatidos en el juicio oral y publico (sic), al tomar en consideración para desechar los testimonios del Ministerio Publico, la presencia de los dos testigos que corroboren los (sic) señalado por los funcionarios actuantes, es decir, la recurrida para absolver lo hizo en referencia a dos ciudadanos que no comparecieron al juicio publico y oral (sic) y como fueron debidamente citados y toda vez que fueron mencionados por los funcionarios actuantes y nunca comparecieron, la juez (sic) tomo esta circunstancia como referencia para no darle credibilidad a lo dicho por los testigos del Ministerio Publico (sic), a pesar de la existencia del video como plena prueba que fue admitida en la audiencia de control y que fueron contestes los funcionarios en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, siendo que tomo en cuenta elementos exógenos para dictar su decisión, no utilizando los elementos traídos, evacuados y debatidos en el juicio publico y oral (sic), que son los que por imperio de la ley (sic) le van a generar la necesaria convicción. De tal manera que los tribunales de juicio (sic) tanto para condenar como para absolver, deben tomar en cuenta obligatoriamente los medios de pruebas debatidos en el juicio oral (sic) y no hacer referencia a circunstancias ajenas a la audiencia oral, como en el presente caso la ausencia de los testigos del procedimiento. Siendo así las cosas, esos medios de pruebas incorporados y debatidos en audiencia oral, le deben dar al juez la suficiente convicción para condenar o para absolver dentro del marco del contradictorio sin apoyarse en elementos exógenos y apreciaciones subjetivas como lo hizo en este caso para justificar su decisión la ciudadana juez, violando en el presente caso totalmente los principios del sistema acusatorio y así lo señala sabiamente la Sala Penal en su sentencia N° 513 de fecha 02/12/10, cuando deja constancia que el juez (sic) cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de percepción del testigo, confrontándolo con las demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad probatoria, es decir, esos testimonios de los funcionarios policiales deben producirle a la juez (sic) suficiente credibilidad o no sobre la base de los principios del sistema acusatorio incluyendo la inmediación y no fundamentarse sobre elementos no debatidos en el juicio (sic) como la ausencia de los testigos presenciales. Asimismo el Código Adjetivo Penal establece el sistema de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez (sic) solo puede formar convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio, cuestión que no hizo la juez en el presente caso al fundamentar la misma con un elemento que nuca (sic) fue debatido en la audiencia publica (sic) y oral al tomar como referencia dos testigos que no comparecieron al debate, de tal manera, si para la juez (sic), los testimonios de los testigos del Ministerio Publico (sic) no les produjo convicción, debe fundamentar su decisión tal como lo señala esta sentencia, no tomando en cuenta elementos subjetivos que nunca fueron debatidos en el juicio publico (sic) y oral, por lo que la juez (sic) incorporó subrepticiamente e ilegalmente una prueba al debate oral cuando hace referencia a dos testigos que nunca comparecieron cotejándolo con lo manifestado por los testigos del Ministerio Publico (sic), constituyendo este razonamiento en una violación a los principios del juicio oral señalado en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…VIOLACIÓN AL ARTICULO 444 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 EJUSDEM. Esta Representación Fiscal considera que fue violado el artículo 22 del COPP (SIC) por parte de la juez (sic) al dictar su sentencia absolutoria (sic), toda vez que se fundamento en el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, no le dio ningún valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio que por lo demás fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, y mas (sic) allá aparto lo registrado en el video del procedimiento así como la investigación previa realizada a fin de la solicitud de la orden de Allanamiento, al fundamentarla en el sentido de que no comparecieron los testigos del procedimiento que corrobore el dicho de los funcionarios, desconociendo la juez (sic) que en el sistema acusatorio que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el juez (sic) analizar sus testimonios bajo el primas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede pretender la juez (sic), que una prueba corrobore la existencia de otra, es decir, para que tenga valor el dicho de un funcionario, debe ser corroborada con otra prueba; cuestión esta que no existe en el sistema acusatorio por lo que viola en consecuencia el artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Si los funcionarios fueron contestes y claros en señalar las razones por las cuales fue detenido el acusado, así como la existencia del video fílmico de la actuación de esos funcionarios, esa circunstancia en si misma constituye una verdad procesal, por la que la recurrida debe ceñirse a ella y solo a esa verdad procesal, no darle una connotación distinta a esa verdad demostrada en el juicio. Entonces tenemos que la juez al fundamentar su decisión, señaló que el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o presentimientos o en una especie de convicción moral, si no debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Razonamiento éste que se contradice en sí misma (sic), toda vez que en el debate oral y publico (sic), se determinó la verdad procesal que determinó como sucedieron los hechos, además que quedo bajo registro fílmico, de tal manera, que todos los funcionarios fueron contestes y objetivos al señalar como fue aprehendido el acusado de autos y esas pruebas se concatenaron perfectamente con el contexto de los hechos y el video en cuestión, por lo que la juez (sic) en ese sentido especulo y deslastro el contendido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, toda vez que razonó para absolverlo sobre la base de sus propias sospechas e intuición que no fueron generadas por las pruebas traídas al juicio oral o por lo menos no las explicó ni señalo ni motivo bajo el prisma de la sana critica, la libre convicción y la máximas de experiencia, apoyándose para absolverlo en la referencia de los testigos que no comparecieron y no en la verdad procesal probada en el debate, convirtiendo ese razonamiento en un razonamiento (sic) personal ajeno al debate oral y publico (sic) y al sistema acusatorio…CAPITULO VI PETITORIO. En mérito de los antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea (sic) anule el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 18/11/2013 y ordene la celebración de un nuevo juicio publico (sic) y oral de conformidad con el artículo 449 del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 108 al 117 de la segunda pieza de las actuaciones originales.

DE LA CONTESTACION

Por su parte la defensora privada del ciudadano MAURICIO RELLA RIOS, en el escrito de contestación, entre otras cosas señalo:

“…esta defensa considera que el recurso de apelación interpuesto en este acto por el Ministerio Publico en contra de la Sentencia Absolutoria de mi representado MAURICIO RELLA RIOS, es totalmente TEMERARIA e INFUNDADA causando por demás un daño no solo a mis representados (sic) sino al Estado la cual carece de elementos probatorios que pudiesen señalar la participación en el ilícito legal tal y como le fue imposible demostrar durante el debate del juicio oral y público, razón por la cual se obtuvo eficazmente la presente sentencia…Honorables Magistrados, dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el apelantes (sic) indica que la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER a mi defendido plenamente identificado en autos, alegando vicios de contradicción, falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, realizando el señalamiento de tres (03) motivos de apelación que el (sic) recurrente encuadra en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; al manifestar en su recurso lo siguiente:" ... Siendo así las cosas considera esta Representación Fiscal que la presente sentencia adolece de falta de motivación y en consecuencia es contradictoria e ilógica por cuanto la Ciudadana Juez no hizo el análisis suficientemente serio y didáctico de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, en el sentido que no explico ni señalo (sic) porque las rechazo (Subrayado y negrillas de la defensa) no explicó, no motivó y tampoco fundamentó del porqué rechazó todas las pruebas aportadas por representante fiscal lo que es peor aún no motivo ni señaló con lujo de detalle porque estas pruebas exculparon al Ciudadano MAURICIO RELLA RIOS…Se evidencia de los subrayados de la defensa que el Representante del Ministerio Publico afirma el falso supuesto de que la Honorable Juez de la recurrida RECHAZÓ SUS PRUEBAS, lo cual no sucedió, no existiendo en la presente causa la mínima actividad probatoria de cargos, lo cual básicamente fue la causa de la sentencia en cuestión, el honorable fiscal, no expresa en forma concreta y separada los supuestos vicios. Limitándose solo a efectuar consideraciones de hechos, lo cual está vedado a las cortes de apelaciones (sic)…Antes de comenzar a analizar los diferentes motivos y ligados (sic) de denuncia de la sentencia recurrida, redactados como si fueran uno solo, es importante que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, tenga en cuenta que para esta defensa fue sumamente dificultoso entender las ideas plasmadas por el Ministerio Público, ya que, como se desprende de la lectura del propio escrito de apelación, éste está conformado por una serie de alegatos, que a su vez no son claros ni precisos, pues el formalizarte sin la más mínima técnica jurídica y de manera conjunta, señala confusa y repetitivamente sus denuncias...Además de no establecer de forma clara cuáles son los vicios que denuncia ni la solución que se pretende con cada uno de ellos. Respetables Magistrados, se sorprende quien aquí expone que el Ministerio Publico (sic), pretendía una sentencia condenatoria con el único vago e impreciso indicio consistente en unas declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales fueron totalmente contradictorias tanto lo expuesto por los funcionarios del Instituto Atonomo (sic) de Policio (sic) y Circulación del estado Vargas, como las depociones de la experta, así como un registro filmico (sic) la cual solo deja evidencia de una actuación policial en la cual da fe del hallazgo de la sustancia ilícita pero no se demuestra en dicha filamcion (sic) como fue o donde fue incautada la misma, ya que en la filmación no se puede lograr concebir ya que solo se pudo observar un colchón de una cama de la habitación, para la defensa un video filmico (sic) constituye un simple indicio ya que el mismo el ministerio público (sic) no lo acompaño con una experticia la cual pudiera demostrar legitimidad en cuanto los dos testigos instrumentales bien como lo motivo la cuidadana (sic) Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se pudo determinar si los ciudadanos los cuales se evidencian en el video son efectivamente los ciudadanos promovidos por el Ministerio Público PEINADO HUMBERTO MANUEL y JUAN CANELO SANCHEZ, todo lo cual no evidenció prueba alguna en contra de mi patrocinado MAURICIO RELLA RIOS…Es necesario aclarar a la Fiscal que, falta de motivación es una causal y la contradicción es otra, así como la ilogicidad otra. De allí que, habiendo el (sic) recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insisto, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, amalgamada y desordenadamente, sostiene la Fiscal del Ministerio Público en su escrito. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…Podemos apreciar que el (sic) recurrente parece haber olvidado que a esta alzada no le corresponde apreciar pruebas ni establecer hechos pues esta era una función exclusiva de la Juez de Juicio. Al respecto me permito señalarles Honorables Magistrados, que de los relatos de los funcionarios y expertos que participaron en el procedimiento, dichos traídos a la Sala para el establecimiento de su culpabilidad, no permitieron establecer ni siquiera indicios que pudieron relacionar la conducta establecida por los acusados (sic) con el hecho punible que se les (sic) imputó, no siendo traídos al debate probatorio elementos de prueba suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los dos funcionarios y la referida sustancia…Así en el Capitulo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" de la sentencia recurrida, la a quo (sic) explica de forma detallada y descriptiva los hechos apreciando de esta manera todas y cada una de las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal de mi defendido y los fundamentos de hecho y de derecho motiva sobradamente la sentencia. Por lo tanto no es cierto que la sentencia haya incurrido en inmotivacíon, contradicción o ilogicidad por parte de la ciudadana juez, como lo afirma el Ministerio Público, pues la recurrida, motivadamente, y luego de haber realizado la respectiva comparación y análisis probatorio, explicó las razones por las cuales no podían (sic) ser condenado el ciudadano MAURICIO RELLA RIOS…Al observar en el capítulo referido a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana crítica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión POR LO QUE EL RECURSO INTENTADO ES TEMERARIO. ASI PIDO SEA DECLARADO. Además, ha de tenerse presente que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la improcedencia del recurso de apelación de sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta de motivación y la contradicción de la sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe? igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De allí que, habiendo el (sic) recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insisto, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, desordenadamente, arguye la Fiscalía en su escrito. ASI PIDO SEA DECLARADO…Además, cabe recordar el vicio de contradicción existe cuando dos o más de las partes que integran los fundamentos de la sentencia, recíprocamente, o ellas y el dispositivo, se repelen por incompatibilidad. Este vicio, adquiere trascendencia cuando las conclusiones fácticas o jurídicas declaradas en la decisión, sean consecuencia necesaria de las contradicciones que figuran en ella, lo cual, por las razones anotadas no fue lo que ocurrió con el fallo apelado. En consecuencia, no hay contradictorio ni falta de motivación o ilogicidad en la sentencia recurrida, y por tanto, no tienen fundamento jurídico los vicios que el Fiscal le atribuye a la recurrida ASI PIDO SEA DECLARADO…Este argumento confirma que el (sic) recurrente carece de técnica recursiva, pues confunde los motivos de apelación, ya que si consideraba existió infracción por parte del Tribunal de la recurrida en la valoración del mérito de la prueba debió explicar cuáles fueron las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, en la cual habría incurrido el sentenciador, lo cual evidentemente no hizo. Además, no debe olvidarse que el juez (sic) es soberano en la apreciación de la prueba y en la asignación del valor probatorio que puede darle a cada una de ellas, y sólo incurrirá en infracción al respecto cuando tal apreciación y valoración de la prueba resulta arbitraria, esto es, contraria a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, pero esto, amén de que, como ya dije, no fue explicado por la Fiscal para "fundar" su apelación, no se constata en el fallo apelado. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…Al analizar los fundamentos de hecho y de Derecho, Honorables Magistrados, miembros de esta Corte, queda desvirtuado el dicho del Ministerio Público, en cuanto a que la recurrida RECHAZO los medios de prueba ofrecidos, el Tribunal de juicio procedió debidamente al análisis y apreciación de todos los elementos probatorios incorporados durante la audiencia oral y pública, según la libre convicción, observando las regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo así con todos los requisitos de exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el establecido en el numeral 3 de la citada norma adjetiva (sic)…Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos y porque la de Juicio cumplió con valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana crítica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión por lo que solicito sea declarado sin lugar el temerario recurso intentado por las (sic) representantes del Ministerio Publico (sic) y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido…PETITORIO…solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. JEYLAN SANDOVAL, a su vez sea mantenida la decisión de fecha 01 de Noviembre de los corrientes, dictada por el Tribunal Cuarto Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Vargas, mediante la cual ABSOLVIO a mi patrocinado MAURICIO RELLA RIOS…” Cursante a los folios 120 vto., y 128 vto., de la segunda pieza de las actuaciones originales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está dirigida a denunciar como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en la decisión recurrida se inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la falta de motivación de la sentencia, la violación a los principios de juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, vicios estos que a criterio de la recurrente de no haberse producido hubiera resultado una SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano MAURICIO RELLA RIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tanto que para la defensa, la pretensión del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la juzgadora al momento de sentenciar estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la parte dispositiva de la decisión cumpliendo con la valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana critica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo así con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que: “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por la recurrente, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del fallo antes transcrito, pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizó la Juez A quo, para dictar el fallo impugnado que cursa a los folios 90 al 100 de la segunda pieza, observándose que durante el desarrollo del juicio fueron evacuados las siguientes pruebas:

Declaración del ciudadano TORREALBA GÓMEZ CHRISNEL JESUS, profesión y oficio Oficial de Policía, adscrito a la Brigada Motorizada de Polivargas, señalando la recurrida que: “…la anterior declaración efectuada por el ciudadano TORREALBA GÓMEZ, da razón de las circunstancias de la aprehensión del acusado Mauricio Relia, cuando éste (Torrealba Chrisnel) según su dicho conjuntamente con los funcionarios León Gustavo, Ingrid Beltran, Hollalvez Daniel y García Héctor, acompañados de dos ciudadanos, que fungieron como testigos del procedimiento, se trasladaban hacía el pueblo de Naiguata, para efectuar allanamiento en la vivienda del acusado, encontrando en la una de las habitaciones en una mesa de noche un bolso negro de marca Billabong con unos envoltorios de presunta cocaína (sic), constituyendo su dicho elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho e indicio para responsabilidad del acusado en el mismo…”

Declaración de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO de profesión y oficio TSU en Química Industrial, experto técnico químico en la dirección de Toxicología Forense, quien es experto, señalando la Juez de la recurrida que: “…la declaración de la experta Marjorie Marcano, a la cual se le adminicula el contenido de la Experticia Química Nro. 9700-130-1324, de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por la ciudadana antes mencionada conjuntamente con el Experto Profesional I, Químico Cesar Español, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Cocaína, en un bolso (tipo bandolero) elaborado en material sintético de color negro con inscripción "BILLABONG" en cuyo interior se encuentran (sic) CIENTRO TRES (103) envoltorios elaborados en material sintético de colores CINCUENTA Y DOS (52) negro y verde y CINCUENTA Y UNO (51) de color negro, atados con hilo de color negro, que contenían un polvo de color blanco, con un peso de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS de cocaína (sic) en forma de clorhidrato…”
Declaración de la ciudadana INGRID COROMOTO BELTRAN, de profesión y oficio: Oficial de Policía, adscrita a Polivargas, quien es funcionario actuante señalando la juez A quo que: “…la declaración de la ciudadana INGRID COROMOTO BELTRAN, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, depone acerca un procedimiento de allanamiento en el Barrio San Antonio de Naiguata, sin embargo, la misma no presencio el momento y el lugar donde se encontraba la presunta sustancia ilícita, por encontrase (sic) de resguardo, mencionando la presencia de dos testigos al ser interrogada por la Representación Fiscal, así como la presencia en el procedimiento de la esposa e hijo del acusado, procedimiento que quedo (sic) registrado en grabación, a lo que se le da valor probatorio por cuanto de (sic) su deposición constituye un elemento indicativo de la corporeidad del delito que objeto del debate y la responsabilidad del acusado en el mismo…”

Declaración del ciudadano DANIEL ALEXANDER HOLLALVEZ VELASCO, de profesión y oficio: Oficial de Policía, Brigada Motorizada de Polivargas, quien es funcionario actuante, señalando la Juez A quo que: “…el funcionario actuante depone acerca de la aprehensión del acusado, cuando una comisión de la Policía del Estado Vargas, conformada según su dicho por cinco funcionarios, practicaron procedimiento de allanamiento en el Barrio San Antonio de la Parroquia Naiquatá, del estado Vargas, sin especificar la vivienda a la cual le fue practicada la revisión, lugar donde manifiesta haber incautado dentro de una mesita de noche, varios envoltorios en bolsas plásticas, sin especificar la cantidad, contentivas de una sustancia blanca, mencionando la presencia de dos testigos al ser interrogada por la Representación Fiscal, procedimiento que quedo (sic) registrado en grabación, a lo que se le da valor probatorio por cuanto de su deposición constituye un elemento indicativo de la corporeidad del delito que objeto del debate y la responsabilidad del acusado en el mismo…”

En la continuación del juicio, en razón que fueron agotadas la diligencias de citación por parte del Tribunal de los medios probatorios, como fueron los testimonios de los ciudadanos CANELO SÁNCHEZ JUAN ALFONSO, PEINADO HUMBERTO MANUEL, LEON GUSTAVO, HECTOR GARCIA y CESAR ESPAÑOL, quienes eran medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, la Jueza de la recurrida prescindió de los mencionados medios de pruebas.

Seguidamente procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales las siguientes:

“…1.- Experticia Química N° 9700-130-8207, de fecha 28 de noviembre del año 2012, suscrita por expertos MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela inserta al folio noventa y dos (92) de la primera pieza, practicada a un bolso (tipo bandolero) elaborado en material sintético de color negro con inscripción "BILLABONG" en cuyo interior se encuentran (sic) CIENTO TRES (103) envoltorios elaborados en material sintético de colores CINCUENTA Y DOS (52) negro y verde y CINCUENTA Y UNO (51) de color negro, atados con hilo de color negro, que contenían un polvo de color blanco, con un peso de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS de cocaína en forma de clorhidrato. A la documental ante descrita, fue adminiculada el testimonio de la funcionaría que (sic) Marjorie Marcano, por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa. En ese mismo sentido, se le da pleno valor, pues de ella se deriva las características, peso, presentación de la sustancia, que constituye el objeto activo del proceso, la cual coincide en su totalidad; con la Experticia Química Nro. 9700-130-130-8207, de fecha 13 de Noviembre de 2012. 2.- Vídeo (Folio 93 - Primera Pieza)…”

Evidenciándose asimismo, que una vez culminada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público, representado por la DRA. JEYLAN SANDOVAL, en su discurso de conclusiones manifestó: "…Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano RELLA MAURICIO, toda vez que de la declaración de cada uno de los funcionarios que comparecieron al juicio en su oportunidad quedó fehacientemente demostrado que del allanamiento fue efectivamente localizada la sustancia ilícita en el inmueble propiedad del acusado, así mismo se pudo observar que en el video, el cual fue exhibido por este Tribunal se visualiza el hallazgo de la droga y que los testigos presenciaron en todo momento la revisión de cada uno de los cubículos del inmueble y observaron cuando los funcionarios incautaron la droga, además el Tribunal no puede desconocer la reciente sentencia de fecha 21-05-13, Nro. 171, la cual indica que el dicho de los funcionarios es suficiente y que hay que evaluar las circunstancias del caso, motivo por el cual solicito que sea condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo…"

Por su parte, la Defensa Privada, representada por la DRA. MARÍA LUISA UGUETO, en su discurso de conclusiones manifestó: "…En esta oportunidad esta Defensa comparte parcialmente las conclusiones realizadas por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente existió una sustancia, lo que se está discutiendo no es la sustancia, lo que no pudo desvirtuar el Ministerio Público es el principio de inocencia que ampara a mi representado, se evidenció que había una sustancia, mas no que él la ocultó, la cual debe ser acompañada de una experticia, por lo que lo mas (sic) ajustado debe ser declarar una absolutoria a favor de mi representado, es todo." Las partes no ejercieron el Derecho a Replica y Contra replica. Por ultimo (sic) se le cedió la palabra al ciudadano: RELLA RIOS MAURICIO, quien manifestó no querer agregar nada al tribunal, dándose en consecuencia, por cerrado el debate oral y público…”

En vista de lo antes expuesto, tenemos que en criterio de la recurrente los medios de prueba anteriormente señalados resultaron suficientes, tanto para demostrar la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano RELLA RIOS MAURICIO en el hecho imputado, en razón de lo cual solicitó a esta Alzada a través de la interposición del recurso de apelación bajo las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la sentencia impugnada por falta de motivación y como consecuencia de ello, se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

En vista del vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes.

De allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, se observa que una vez analizados los medios de pruebas antes mencionados, la Juez de la recurrida arribó a la siguiente conclusión:

“…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano RELLA RIOS MAURICIO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así las cosas, tenemos que al debate del juicio oral y público no fueron presentados la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, prescindiendo de los mismos conforme a la norma establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. En el presente caso, solo quedo (sic) demostrado la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, consistente en un bolso (tipo bandolero) elaborado en material sintético de color negro con inscripción "BILLABONG" en cuyo interior se encuentran (sic) CIENTO TRES (103) envoltorios elaborados en material sintético de colores CINCUENTA Y DOS (52) negro y verde y CINCUENTA Y UNO (51) de color negro, atados con hilo de color negro, que contenían un polvo de color blanco, con un peso de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS de cocaína (sic) en forma de clorhidrato, lo cual quedo (sic) demostrado con el testimonio de la Experto compareciente MARJORIE MARCANO, al cual se le adminículo el contenido de la Experticia Química Nro. 9700-130-8207, de fecha 13 de Noviembre de 2012. Ahora bien en cuanto a la autoría del hecho por parte del acusado RELLA RIOS MAURICIO, este Tribunal considera que de los medios de pruebas, abonados en el juicio no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible (sic), ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, ello en razón de la ausencia de elementos que confirmen el testimonio de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate ciudadanos TORREALBA GÓMEZ CHRISNEL JESUS, INGRID COROMOTO BELTRAN y DANIEL ALEXANDER HOLLALVEZ VELASCO, quienes en su mayoría fueron contestes en manifestar de la existencia de dos testigo instrumentales, que presenciaron el procedimiento practicados por ellos, testigos éstos que no acudieron al debate, aun cuando fue agotada la fuerza publica (sic), conforme al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta con las resultas existentes en autos, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer, aunado a lo anterior, se visualizó en sala video, constante de la filmación del procedimiento practicado por los funcionarios, del cual se desprende que momentos antes de realizar a (sic) incautación de la sustancia, solo se presenció el momento que era levantado un colchón perteneciente a una cama, sin poder concebir qué pasaba detrás de éste y luego es que el funcionario hace el hallazgo, aunado a lo anterior, fue (sic) los funcionarios comparecientes fueron contestes referir (sic) de la existencia de dos testigos instrumentales en el procedimiento del allanamiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, ahora bien, quién puede determinar que efectivamente las personas observadas en el video son los ciudadanos Peinado Humberto Manuel y Juan Canelo Sánchez, ofrecidos como medios de prueba por la Representación Fiscal, por haber sido ellos los testigos del procedimiento practicado y no otras, cuando estas (sic) no comparecieron al juicio oral a dar fe de ello, pretendiendo de esta forma la Representación Fiscal sustituir el video donde se refleja un procedimiento, por el testimonio de los supuestos testigos presenciales del mismo, video al cual tampoco le fue practicado análisis de coherencia en su edición, para verificar si hubo o no edición de las imágenes aportadas. En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y debido a la imposibilidad de ubicación de los testigos, tal como quedó establecido en el transcurso del debate, con las actas que consta en autos, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer, es por lo que considera este Tribunal, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral y público los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible (sic), ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos (sic) de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivada de la incomparecencia principalmente de los testigos presenciales, quienes fueron mencionados en distintas oportunidades por los funcionarios del procedimiento del allanamiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del acusado, en consecuencia, subsiste la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado. Más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: "...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...DEL CIUDADANO RELLA RIOS MAURICIO, en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Analizada la convicción a la que arribó el Juez A quo, esta Alzada tomando en consideración lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, donde con respecto a la motivación se indicó que: “…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual e jugador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”, observa que la convicción a la que arribó el Juez de Instancia en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecido que los testigos del allanamiento ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al juicio oral a corroborar la actuación policial, por lo que tal supuesto comporta los argumentos esgrimido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en la sentencia 225 de fecha 23-06-04, de allí que la razón no asiste al Ministerio Público, pues la evaluación por parte del Tribunal A quo de la incomparecencia de los testigos del allanamiento constituye una circunstancia particular especifica a evaluar en el presente caso, en vista de haber sido imputado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ello por cuanto las actuaciones policiales solo deben considerarse como indicios, de allí que en base a lo antes expuesto se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, siendo procedente desestimar la denuncia de inmotivación alegada y sustentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en lo que respecta a los vicios sustentados en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, serán decididos de manera conjunta, por considerar que ambos se relacionan, ya que conforme a la apelante la recurrida para absolver hizo referencia a dos ciudadanos que no comparecieron al juicio público y oral, pese a que fueron debidamente citados y mencionados por los funcionarios actuantes, tomando la Juez esta circunstancia como referencia para no darle credibilidad a lo dicho por los testigos del Ministerio Publico, a pesar de la existencia del video como plena prueba que fue admitida en la audiencia de control y que fueron contestes los funcionarios en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, por lo que consideró igualmente que no se aplicó correctamente el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, sino que fue utilizada la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Frente a esta argumentación, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 388 de fecha 06-11-2013, en donde entre otros punto dejo sentado que:

“…cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…”

De allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, se observa que una vez analizados los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juez de la recurrida para arribar a su convicción, estimó correctamente que la falta de comparecencia de los testigos del allanamiento, constituía una prueba sustancial para establecer la responsabilidad penal del acusado RELLA RIOS MAURICIO, en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, tal como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, criterio este que comparte este superior despacho, por cuanto tal como se dejó sentado en la argumentación de la primera denuncia, el dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, observándose que en lo que respecta al video la juez dejó asentado que: “…se visualizó en sala video, constante de la filmación del procedimiento practicado por los funcionarios, del cual se desprende que momentos antes de realizar a (sic) incautación de la sustancia, solo se presenció el momento que era levantado un colchón perteneciente a una cama, sin poder concebir qué pasaba detrás de éste y luego es que el funcionario hace el hallazgo, aunado a lo anterior, fue (sic) los funcionarios comparecientes fueron contestes referir de la existencia de dos testigos instrumentales en el procedimiento del allanamiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, ahora bien, quién puede determinar que efectivamente las personas observadas en el video son los ciudadanos Peinado Humberto Manuel y Juan Canelo Sánchez, ofrecidos como medios de prueba por la Representación Fiscal, por haber sido ellos los testigos del procedimiento practicado y no otras, cuando estas no comparecieron al juicio oral a dar fe de ello, pretendiendo de esta forma la Representación Fiscal sustituir el video donde se refleja un procedimiento, por el testimonio de los supuestos testigos presenciales del mismo, video al cual tampoco le fue practicado análisis de coherencia en su edición, para verificar si hubo o no edición de las imágenes aportadas…”, quedando así establecido que, aun cuando existe registro de video en donde se puede evidenciar que los funcionarios policiales ejecutaron la referida orden en cada uno de los cubículos de la vivienda, no existe la certeza de que los ciudadanos que se aprecian en el video sean los mismos que fueron promovidos y lo que es más importante desde el punto de vista probatorio, que de su viva voz manifiesten que fue lo que ellos observaron durante el procedimiento que dio lugar al presente juicio, por lo que al no comparecer los testigos al debate Oral y Público a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales, por haber sido imposible su ubicación, se concluye que la convicción a la que arribó la sentenciadora en el presente caso luego de valorar los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral, bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello es que se le permite al Juez de juicio que valore las pruebas, ya que éste tiene la inmediatez de las mismas y a través de sus máximas de experiencias llega a la conclusión que al no visualizarse lo que pasaba en la parte posterior al momento de levantar el colchón aunado a la ausencia de los testigos presenciales del hecho en el debate, es por lo que llega a la conclusión que no se encuentra fehacientemente demostrada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano MAURICIO RELLAS RIOS en la comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público; por ello, consideran quienes aquí deciden que el fallo recurrido se encuentra ajustada a derecho, en razón se lo cual se desestiman las denuncias sustentadas en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual considero que por no haberse demostrado la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del acusado RELLA RIOS MAURICIO, se dictó Sentencia Absolutoria, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de Noviembre de 2013 y publicado su texto íntegro el día 18 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MAURICIO RELLA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.042.924, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ



RABD/RCD/NESM/corina.-
ASUNTO WP01-R-2013-000817