REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000008
RECURSO: WP01-R-2014-000010

Corresponde a esta Alzada decidir sobre los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSE CARABALLO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.726.958 y el segundo por la Abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDILVIS JOSÉ SALAZAR PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.709.178, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre del 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ y DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRIGUEZ y HOMICIDO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de CLEIVER JOSE RIVERO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ COLMENARES.

En fecha 27 de marzo de 2014 esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual se admitieron los recursos de apelaciones interpuestos y se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 4 de junio de 2014, en donde se dejó constancia de la comparecencia del Abg. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSÓN JOSE CARABALLO SAAVEDRA, la Abg. NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDILVIS JOSÉ SALAZAR PAZ, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ODELIS LEÓN, los acusados de autos, las víctimas DEYSY ELIZABETH RODRIGUEZ TORRES y CLEIVER JOSE RIVERO RODRIGUEZ, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de las víctimas ORLANDO JOSE RODRIGUEZ COLMENARES y MARIA PEREZ MONTILLA, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presentes, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral, en tal sentido cumplido los trámites legales, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procede a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Abg. EDUARDO DIAZ MUÑOZ alegó lo siguiente:

“…RECURSO DE APELACIÓN. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. Primer Motivo Falta de motivación de la Sentencia. (sic) De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la decisión está ostensiblemente viciada de falta de motivación, en razón de que, se evidencia una ausencia o carencia total y absoluta de todo análisis lógico que permitiese deducir de las probanzas evacuadas en el debate oral y público, el resultado del dispositivo del fallo, basada en las únicas pruebas admitidas, recibidas y evacuadas durante la audiencia oral y publica en el presente caso, aportadas por la parte acusadora (Ministerio Público), consistentes dichas pruebas en las testimoniales y documentales, se omite pronunciamiento y análisis de estas, de manera individual e interrelacionada con los demás medios de prueba para determinar efectivamente la culpabilidad de los imputados en los hechos acreditados por el juez de la recurrida. En efecto del texto de la sentencia recurrida se aprecia un verdadero desorden estructural, convirtiéndose esta en una simple acta de juicio oral y publico, pretendiendo el Juez de la recurrida que con ello cubre la parte motiva de la sentencia, con este pretexto procede entonces a transcribir las actas del juicio, pretendiendo con ello cumplir su parte narrativa, procede a realizar una serie de consideraciones con respecto a los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico, pero no deja claro cual fue la participación de cada uno de los imputados en los hechos, ni señala expresamente que elementos ciertos convincentes convergen para determinar que la conducta realizada por los imputados esta relacionada con los hechos que el juzgador da por demostrados, inicia transcribiendo el contenido de las actas del debate, haciendo unas observaciones al final de cada una de ellas con respecto a lo que considera de cada uno de esos medios de prueba, pero esto no es motivación, procede también a desechar o considerar el testimonio de los testigos dependiendo su interés personal, como se observo durante todo el proceso, su interés y predisposición personal que no era otro mas (sic) que el de condenar a los imputados, esto tampoco es motivación, y lo ultimo en un acto de verdadero cinismo procesal traído de su mas profunda imaginación, pretendiendo atribuirle a los imputados hechos que no puede sostener con su pretendido análisis imaginario, rayado en la parcialidad. El Juez de la recurrida señaló en el contenido de la sentencia."Así como en el antiguo proceso se decía que lo que no esta en el expediente no esta en el mundo, así como se alude en el proceso civil a esta máxima, pues bien, en el proceso penal, ello también es así mutatis mutandi, lo que no se evacuó en esta sala, no existe en cuanto a la reconstrucción histórica del hecho que es el objeto del presente debate", este hizo caso omiso a su propia afirmación cayendo en semejante error, situación esta que pasaré a demostrar seguidamente. Luego de permitirle a la representante del Ministerio Público su intervención, y a la Defensa, procede a la recepción de pruebas procediendo a transcribir el contenido de las actas del debate oral y público haciendo algunas consideraciones sobre cada una de ellas de la manera siguiente: "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE". Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta publica: Testimonio del ciudadano DORIA SILVA, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El contenido de la anterior declaración, rendida por el funcionario DORIAN SILVA, adscrito a la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, da cuenta de su participación en la aprehensión del acusado EDILVIS SALAZAR PAZ, sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen a los acusados, de suerte tal que es desestimada por este Despacho al no aportar valor probatorio alguno. Testimonio del ciudadano WENDER JOSÉ BLANCO DÍAZ, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La declaración del ciudadano WENDER BLANCO, quien en su condición de funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas intervino en las pesquisas iniciales tendientes a la demostración de los hechos objeto del reproche así como a la identificación de sus autores, siendo igualmente ofrecido como experto por la vindicta pública, y a la cual se adminicula el contenido de las inspecciones técnica realizadas en fecha 15 de Marzo de 2010, en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, distinguida con el numeral noveno de la prueba documental incorporada en el presente debate, en el sitio de hallazgo del Cuerpo exánime de la víctima que en vida respondiera al nombre de ALEXIS PÉREZ PÉREZ, y del sitio del suceso, distinguida con el numeral décimo, acta del levantamiento del cadáver de la víctima en cuestión, distinguida con el numeral undécimo, acta de levantamiento de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN SALAZAR RODRIGUEZ, realizada en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, distinguida con el numeral duodécimo, aportando elementos útiles para apreciar la comisión de los delitos por los cuales se realizó el debate toda vez que describen el sitio del suceso abierto descrito por los testigos presenciales v referenciales. confirmando además el lugar del hallazgo del cuerpo inerte de la víctima ALEXIS PÉREZ PÉREZ, así como el traslado de la víctima DARWIN SALAZAR RODRÍGUEZ al nosocomio donde posteriormente falleció, así como el medio de comisión empleado, determinado por la colección de componentes de balas percutidas por armas de fuego, que a su vez ocasionaron las múltiples heridas constatadas en los restos de aquellos, todo lo cual permite establecer fundadamente circunstancias modales y espaciales del hecho objeto de reproche, considerando guien (sic) aquí decide a su vez, que no aportan elementos útiles para acreditar o descartar la responsabilidad de lo acusados, pues sus dichos fueron muy genéricos v vagos en cuanto a este particular. Testimonio del ciudadano CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24181.358, testigo presencial y victima de los hechos en el cual manifestó: El testimonio del ciudadano CLEIVER RIVERO, quien funge como víctima y testigo presencial de los hechos, es apreciado en todo su contenido por este decisor, al describir de manera coherente y armónica con el resto del elenco probatorio y con las evidencias físicas colectadas, las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, destacando que los mismos acaecieron en fecha 15 de Marzo de 2010, en las adyacencias del sector Canaima, donde siendo ya las postrimerías de la tarde se presentaron cinco personas, las cuales identifica y conoce, mencionando específicamente al ciudadano: JEFFERSON CARABALLO, quienes eran encabezados por un ciudadano llamado KERWITO (Kelwis Marín, concausado (sic) v guien abrió fuego en contra de un grupo dentro del cual se incluye al declarante, que se encontraba próximo a una instalación para ejercicios físicos de barras paralelas en compañía de las otras víctimas, procediendo a imitarlo, según el dicho del testigo tanto el mencionado acusado así como el resto de las personas que se presentaron al lugar provistos de armas, disparando primero al ciudadano: ALEXIS PÉREZ PÉREZ, a mansalva y luego a los demás allí presentes pudiendo salvar su integridad física a pesar de ser impactado por uno de los tantos proyectiles disparados al correr del lugar, apreciando igualmente la presencia de una persona que disparaba desde un punto distinto en su huida, circunstancia que no se aprecia como imaginaría o inventada y que la victima describió con lógica como llegó a esa conclusión, así como que sintió, por medio de la audición, que los disparos "pegaban en las paredes" mientras corría, todo lo cual permite afirmar que su relato es resultado de evocar los sucesos por el sufridos, y no de haberlos creado, por lo cual se concluye que, además de acreditar la materialidad del hecho, resulta en testigo de cargo sobre la participación de los ciudadanos: JEFFESON CARABALLO SAAVEDRA y EDILVIOS SALAZAR PAZ, (sic) en cuanto a este último, aunque no lo identifique directamente (por nombre) como se detallará en la próxima declaración que se aprecia, y se hará constar en la valoración concatenada de las pruebas traídas al debate. (El subrayado es mío). Testimonio del ciudadano WILMER ANTONIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-19.122.934, testigo presencial de los hechos en el cual manifestó: El ciudadano WILMER LINARES, en su condición de testigo presencial, aporto (sic) datos al proceso consideradas por este sentenciador como específicos, coherentes y armónicos con las evidencias físicas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que conforman el elenco probatorio, considerando que las especies abonadas por él resultan de evocar el suceso por el cual fue llamado al estrado, dejando constancia igualmente de su percepción del momento en que se apersonó un grupo encabezado por una persona a la que llama KELVITO (KELVIS MARÍN coencausado) (sic) cuando se encontraba en la puerta de su casa próximo al lugar donde están dispuestas las barras paralelas tantas veces mencionadas en esta causa en compañía de las víctimas y otros ciudadanos por el mencionados, quienes indiscriminadamente abrieron fuego, primero en contra del ciudadano: ALEXIS PÉREZ PÉREZ, por una rencilla motivada a la lamentable rivalidad territorial que afecta en los últimos años a algunas de nuestras zonas populares y luego en contra del resto de personas allí presentes, entre las cuales se encontraban los jóvenes DARWIN SALAZAR RODRÍGUEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ COLMENARES Y CLEIVER RIVERO RODRÍGUEZ, avistando entre los tiradores al ciudadano JEFFERSON CARASALLO (sic) SAAVEDRA, poniéndose a resguardo dentro de su vivienda junto a la tercera de las víctimas mencionadas supra, lugar donde pudo avistar dése (sic) una ventana allí dispuesta, al acusado EDILVIS SALAZAR PAZ, desde un punto distinto disparando también hacia abajo, circunstancia que concuerda con el dicho del ciudadano CLEIVER RIVERO RODRÍGUEZ, y que permite igualmente considera este medio de prueba de cargo para la culpabilidad de los enjuiciados, como así queda apreciado. Testimonio del ciudadano: MAYKOR ANTONIO YEPEZ, titular dé la cédula de identidad V-24.180.910, testigo presencial de los hechos. La declaración del ciudadano: MAYKOR YEPEZ YANEZ, quien como testigo se encontraba en el sitio del suceso momentos antes y luego de ocurrir los hechos objeto del proceso, permiten apuntalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, esto es, en las adyacencias del sector Canaima próximo a la vivienda del testigo WILMER LINARES, de la familia RODRÍGUEZ, y del propio declarante, donde se encuentran unas barras paralelas donde estaban agrupadas las víctimas así como este órgano de prueba entre otras personas, retirándose afortunadamente del lugar por cuanto se dirigió a su vivienda a buscar unos periódicos, en horas de la tarde del día 15 de Marzo de 2010, retornando al lugar donde aprecio (sic) a la victima, ciudadano: ALEXIS PÉREZ PÉREZ, quien yacía en el lugar y a quien auxilió con la intención de trasladarlo a un nosocomio, siendo así apreciada por este decisor como útil para la comprobación del hecho, mas (sic) no para confirmar o descartar la responsabilidad de los encausados. Sin embargo y dado que existió una serie de cuestionamientos que formaron parte del contradictorio, el testimonio aquí apreciado permite confirmar algunos detalles que de manera colateral permite apreciar la veracidad de los testigos de cargo, y que son plasmadas en este fallo para su debida fundamentación, y ellas son, en primer lugar, que confirma la presencia del ciudadano WILMER LINARES en el momento de los hechos, su llegada en horas de la tarde, la existencia de una ventana en la residencia de aquel donde se puede ver hacia arriba, así como que este ultimo auxilió a la víctima, ciudadano: ALEXIS PÉREZ PÉREZ, reforzando de esta manera la apreciación hecho en cuanto al prenombrado testigo de cargo, (el subrayado es mío). Testimonio del ciudadano: DIORGENIS SÁNCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V.24.177.455, testigo presencial de los hechos. La declaración rendida por el ciudadano: DIORGENIS SÁNCHEZ COLMENARES, permite abonar la reconstrucción del hecho, por cuanto su presencia en el lugar de los hechos confirma sus circunstancias modales, afirmando este (sic) que siendo las siete horas de la noche y haciendo ejercicios en las barras paralelas próxima a la residencia del ciudadano WILMER COLMENARES, se presento (sic) un grupo de personas disparando en contra de los allí presentes, las cuales no pudo identificar ni ver pues ante la evidente y manifiesta situación de peligro que confirma la alevosía con que actuaron los perpetradores del hecho, inmediatamente huyo del lugar para ponerse a resguardo, confirmando no obstante, el deceso de los ciudadanos ALEXIS PÉREZ y DARWIN SALAZAR, así como las lesiones sufridas por el ciudadano CLEIVER RIVERO. Ahora bien las afirmaciones del declarante, en cuanto a su intención de exculpar a los acusados resultan contrarias a la lógica, pues por un lado manifiesta marcadamente que no pudo observar a los agresores, para luego afirmar que los acusados no se encontraban en el sitio, circunstancia harto contradictoria que puede explicarse, como era del debido conocimiento de las partes, a que el mismo se encontraba a la fecha de rendir declaración privado de libertad y procesado penalmente, circunstancia que influye, por máxima de experiencia, en su marcado interés de exculpar a cualquier persona que se encuentre en sus mismas circunstancias personales y así se aprecia. Testimonio rendido por el ciudadano: ROMER JOSÉ SÁNCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad V-21.195.814, testigo presencial de los hechos. El dicho del ciudadano: ROMER SÁNCHEZ HIGUERA, se encuentra marcado por la contradicción y por una conducta que este decisor por obra de la inmediación aprecia como evasiva, siendo su testimonio guiado, conducido, traduciéndose básicamente su aporte al proceso, en exculpar a uno de los procesados pues según sus propias afirmaciones rindió entrevista en la fase de investigación quedando forjado su dicho en el acta correspondiente, donde estampo su firma y sus huellas sin leer, aun (sic) cuando se encontraba acompañado de su representante legal dado que era adolescente para el momento, resultando curiosos para este juzgador, la existencia de testigos referenciales que manifiestan lo mismo que niega haber afirmado, como lo son el testigo: MAYKOL YEPEZ YANEZ, así como la ciudadana: DEISY RODRÍGUEZ TORRES, cuyos testimonios será valorado infra, lo que permite apreciar en todo caso, que el dicho de este declarante no es nada fiable, máxime cuando no estuvo en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia sino minutos antes, en consecuencia se desestima su valor probatorio, observando al efecto, la posible comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia previstos en el capitulo IV, libro II del Código Penal, a cuyo efecto se ordena remitir compulsa de las actuaciones pertinentes al Ministerio Publico como titular de la acción penal. ASI SE DECIDE. En fecha 28 de Junio de 2013, se realizó careo de testigos entre los ciudadanos ROMER SÁNCHEZ HIGUERA y WILMER LINARES ANDRADE el cual se inicio el Careo (sic) de los testigos ROMER SÁNCHEZ HIGUERA y WILMER LINARES ANDRADE, ha apuntalado la convicción de este juzgador, sobre la apreciación que se hiciera por separado de los referidos testimonios, evidenciándose la coherencia del segundo mencionado, y la actitud claramente marcada del primero en contradecir y desvirtuar lo dicho por aquel para desacreditarlo en base a suposiciones pues si claramente manifiesta que se retiró minutos antes, así como que desconoce quienes fueron los perpetradores del hecho, resulta imposible que pueda rebatir las afirmaciones del testigo presencial, lo cual hizo con marcado interés y voluntad, de tal manera pues que el mencionado careo, no aporta ningún valor en si mimo pues no se advirtió ninguna contradicción que desvirtuara la convicción y apreciación de los medios de prueba individualmente considerados, desprendiéndose detalles sobre la ubicación de los mismo al momento de la perpetración del hecho, su participación posterior a fin de socorrer a las víctimas todo lo cual confirmo su valoración inicial. Testimonio rendido por la ciudadana: DESISY ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.313.845, madre de una de las víctimas, testigo referencial. El testimonio rendido por la ciudadana: DESISY ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, es apreciado por este Juzgador en todo su contenido, pues la misma como testigo referencial abona el conocimiento de este decisor en cuanto a la perpetración del hecho y la identificación de sus autores, así como su móvil, en tanto los testigos referidos comparecieron a este Despacho confirmando lo manifestado por la víctima indirecta, como se ha valorado de manera precedente. Testimonio rendido por la ciudadana: AURA MARINA PÉREZ DE RIVAS, titula de la cédula de identidad V-11.641.103. El testimonio de la ciudadana AURA MARINA PÉREZ DE RIVAS, es apreciado por quien aquí decide como medio de prueba atinente a la materialidad del hecho, específicamente en cuanto al deceso de los ciudadanos: ALEXIS PÉREZ PÉREZ y DARWIN SALAZAR RODRIGGUEZ, en tanto la misma al tener conocimiento que los mismas fueron agredidos y muertos a consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, constato el fallecimiento de los mismos como familiar de ambos, siendo valorada su declaración en estos términos dada su percepción de carácter referencial, dejando constancia que no arroja ninguna convicción para afirmar o descartar la participación de los encausados. Testimonio del ciudadano: PEDRO MANUEL NUÑEZ LINARES, titular de la cédula de identidad V-13.567.218. Testimonio del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-13375144. Testimonio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUEDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-1 3044830. De las testimoniales antes narradas, rendidas por los ciudadanos: PEDRO MANUEL NUÑEZ LINARES, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ, y ENRIQUE GUEDEZ GONZÁLEZ, se desprende que ninguno de los deponentes se encontraba en el lugar del suceso, refiriéndose que avistaron al acusado EDILVIS SALAZAR PAZ, en momentos previos y posteriores al hecho objeto de reproche, de manera tal que ninguno afirma inequívocamente que el mismo no hubiese participado en el mismo, evidenciándose más bien lazos de amistad, y de compañerismo laboral al punto de afirmar uno de ellos que "mete las manos en candela" por el acusado, lo cual evidencia solidaridad con la adversidad enfrentada por el acusado y un vinculo emocional, que en nada desvirtúa los hechos fijados mediante su reconstrucción histórica, con base a los testimonios presenciales precedentemente analizados, razón por la cual no se aprecia o colige ningún valor probatorio de sus dichos, desestimándose en consecuencia. En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Transcripción de novedad suscrita por la funcionaría MIYOGLA HERRERA Jefe de Guardia de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse recibido a las 20:00 horas del día 13/03/2012, llamada del operador de guardia del sistema de emergencia 171, quien informo la existencia en la Planada, Canaima vía Publica de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, se encuentra el Cuerpo (sic) sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por arma de fuego procedente del mismo sector, desconociendo mas detalles al respecto, (folio 3, primera Pieza). 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILMER ANTONIO LINARES ANDRADE (folios 27 y 28 de la primera pieza). 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ (folios 35 y 36 de la primera pieza). 4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JACKSON ARGENIS HERNÁNDEZ BUCAN (folios 38 y 39 de la primera pieza). 5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONER JOSÉ SÁNCHEZ HIGUERA.(folios 40 y 41 de la primera pieza). 6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES. (folios 50 y 51 de la primera pieza). 7) Acta de entrevista rendida por el ciudadano MAIKOR ANTONIO YEPEZ YANEZ. (folios 115 y 116 de la primera pieza). 8) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario WENDER BLANCO, adscrito a la Subdelegación La Guaira del CICPC, (sic) en la cual deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, evidenciando la presencia de un cadáver del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego lugar donde se entrevistó con un familiar de nombre AURA PÉREZ, IDENTIFICANDO A LA VICITIMA (sic) COMO Alexis José Pérez Pérez, quien entre otras cosas le manifestó que había otra persona herida de nombre DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, quién se encontraba en el hospital periférico de Pariata, donde presuntamente falleció, sosteniendo entrevista con testigos y recabando evidencias de interés criminalístico para luego constatar el cuerpo exánime de la segunda víctima, así como las heridas que presentaba y confirmar su identificación (folios 8 y 9 de la primera pieza). 9) Inspección Técnica realizada en fecha 15 de Marzo de 2010 por los funcionarios ÁNGEL BELLO y WENDER BLANCO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del CICPC, (sic) practicada al cadáver en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata. (folios 15 y 16 de la primera pieza). 10) lnspección Técnica realizada en fecha 15 de Marzo de 2010 por los funcionarios ÁNGEL BELLO y WENDER BLANCO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del CICPC, (sic) en un tramo de la vía publica, callejón Pedro Hernández, sector la Planada de Canaima Parroquia Soublette, donde fue localizado el cadáver del ciudadano: ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, nueve (9) conchas calibre 9 milímetros y cuatro proyectiles deformados, una franelilla blanca impregnada de sustancia parduzca y un bermuda de color marrón (folios 10 y 11 de la primera pieza). 11) Acta de levantamiento del cadáver realizada en fecha 15 de Marzo de 2010 por los funcionarios ÁNGEL BELLO y WENDER BLANCO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del CICPC, realizada en un tramo de la vía pública, callejón Pedro Hernández sector la Planada de Canaima Parroquia Soublette estado Vargas donde dejaron constancia de inspeccionar en el pavimento del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal apreciando heridas quedando identificado como; ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-18.756.633, (folios 12 y su vuelto primera pieza). 12) Acta de levantamiento del cadáver realizada en fecha 15 de Marzo de 2010 por los funcionarios ÁNGEL BELLO y WENDER BLANCO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del CICPC, (sic) realizada en el Hospital Periférico de Pariata Dr. Rafael Medina Jiménez, Maiquetía estado Vargas donde dejaron constancia de inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, apreciando heridas, quedando identificado como: DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.193.574, (folios 17 y su vuelto primera pieza). 13) Protocolo de autopsia N° 9700-138-550 de fecha 23 de Abril de 2010 suscrito por el medico anatomopatólogo forense José Lobo Sandoval, practicado al cuerpo exánime de ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ des (sic) cual se desprende que falleció a consecuencia de fractura de cráneo, hemorragia intracraneal, hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego a cráneo, tórax, abdomen y miembros inferiores, apreciando aproximadamente nueve (9) en las regiones antes indicadas (folios 117 primera pieza). 14) Protocolo de autopsia N° 9700-138-581, de fecha 28 de Abril de 2010, suscrito por el medico anatomopatólogo forense José Lobo Sandoval, practicado al cuerpo exánime de des (sic) cual se (sic) DARWIN ISMAEL SALAZAR del cual se desprende que falleció a consecuencia de shock hipovolemico, (sic) hemorragia interna debido a dos heridas por arma de fuego tórax abdomen, apreciando aproximadamente nueve (9) en las regiones indicadas (folios 118 primera pieza). 15) Acta de Defunción Numero 1-023 extendida por el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, correspondiente al ciudadano: DARWIN ISMAEL SALAZAR quien falleció a consecuencia de shock hipovolemico (sic) (folios 102 primera pieza). 16) Acta de Defunción Numero 1-024 extendida por el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, correspondiente al ciudadano: ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, quien falleció a consecuencia de fractura de cráneo (folios 103 primera pieza). 17) Oficio N° 027330, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanado de la administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Vargas en el que se hace constar la inhumación en el Cementerio de Maiquetía del ciudadano: ALEXIS PÉREZ PÉREZ (folios 109 primera pieza). 18) Oficio N° 027331 de fecha 23 de Marzo de 2010, emanado de la administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Vargas en el que se hace constar la inhumación en el Cementerio de Maiquetía del ciudadano: DARWIN SALAZAR (folios 110 primera pieza). 19) Examen Medico (sic) legal distinguido con el numero 9700-138-610 practicado en fecha 18 de Marzo de 2010, suscrito por el Medico Forense Edward Moran, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado al ciudadano: CLEIVER JOSÉ RIBERO RODRÍGUEZ, en el cual se apreció "herida por arma de fuego de proyectil único a nivel de la cara interna del maléolo medial izquierdo" calificando la lesión como de carácter leve (folios 123 primera pieza).. 20) Examen Medico (sic) legal distinguido con el numero 9700-138-691, practicado en fecha 22 de Marzo de 2010, suscrito por el Medico Forense Edward Moran, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado al ciudadano: ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES, en el cual se apreció "cicatriz reciente tipo rasante de 1cm de longitud a nivel de la región popitlea (sic) derecha "calificando la lesión como de carácter leve (folios 124 primera pieza). 21) Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística numero 9700-018-1965-10, de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por los expertos Melvin Guillen y Johana Sulbaran, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo que ocho de las conchas percutadas fueron disparadas por una misma arma de fuego, y la restante fue percutada por un arma de fuego distinta, que dos de los proyectiles fueron disparados por un arma de fuego, y los dos restantes, por una misma arma de fuego distinta a la anterior (folios 94 y 95 cuarta pieza). El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida por una parte, por un acta de investigación penal de fecha 15 de marzo de 2010 identificada con el numeral 8, cuya incorporación transcripción de novedad distinguida con el numeral 1 así como un acta de investigación penal de fecha 15 de marzo de 2010 identificada con el numeral 8, se hizo necesaria dado el pronunciamiento judicial emitido en la fase intermedia, pero que en modo alguno son susceptibles de ser valoradas por no tener tal la naturaleza, siendo ambos documentos administrativos donde se asienta la labor policial, se hace constar la recolección de evidencias y se recogen menciones que pueden fungir como elementos de convicción en las fases previas del proceso, que no sustituir a la testimonial de los actuantes, lo cual quebrantaría el principio de inmediación, dado que no fueron levantadas bajo las reglas de la prueba anticipada para surtir ningún valor jurídico y de allí que son desechadas, (las negrillas y el subrayado es mío). Igualmente se aprecian una serie de actas de entrevistas rendidas por testigos y levantadas en la sede de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas distinguidos en los numerales 2 al 7 que fueron igualmente admitidas en la fase intermedia para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a este particular, este decisor se aparta del criterio según el cual, un acta de entrevista es susceptible de ser tenida como prueba documental, mucho menos de apreciarla o valorarla en proceso, sea porque es una flagrante desnaturalización de la prueba testimonial, sea porque no se realiza bajo las reglas de la prueba anticipada, lo cual implica primero el control jurisdiccional que la reconduce dentro del debido proceso lato sensu y luego el control y contradicción de la prueba por las partes, en consecuencia se desechan no pudiendo surtir ningún valor probatorio, so pena de incurrir en violación a los derechos y garantías constitucionales de las partes. (Las negrillas son mías). En otro orden de ideas, se aprecia y valora el contenido de los protocolos de autopsia descritos en los numerales 13 y 14, correspondientes a los cuerpos exánimes de las victimas ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ y DARWIN RODRÍGUEZ, así como los reconocimientos medico legales practicados a las víctimas ORLANDO RODRÍGUEZ y CLEIVER RIVERO, identificados y descritos con los numerales 19 y 20, y la experticia balística realizada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso identificada con el numeral 21, pues su contenido se basta (sic) si mismo, y no fue contradicha su eficiencia en el debate para acreditar en primer lugar el deceso de los ciudadanos antes mencionados a consecuencia de múltiples heridas por arma de fuego, luego, las lesiones sufridas por las victimas sobrevivientes que si bien no son ni tienen carácter de extrema gravedad, indican los múltiples disparos efectuados de manera alevosa por los agentes del hecho, acreditada con la evidencia experticia da como o son las conchas de proyectiles disparados por distintas armas de fuego, extremo que se acredita con el resultado de la comparación balística aquí apreciada y valorada. Por ultimo en lo que respecta a las copias fotostáticas simples de las actas de defunción y constancia de inhumación correspondiente a las víctimas ALEXIS PÉREZ PÉREZ y DARWIN RODRÍGUEZ SALAZAR, distinguidas con los numerales 15 al 18, de las mismas se desprende la certeza sobre sus decesos, siendo que no fue objetado su valor probatorio ni contradicha su eficacia acreditan, razón por la cual son apreciadas tales documentales en todo su contenido por este decisor. Después de haber realizado la transcripción de lo ocurrido en el debate oral y publico, y donde señala cuales medios de prueba descarta y a cuales le asigna un valor probatorio, lo cual no significa motivación, continua en su afán de hacer esta sentencia una simple acta de debate oral y publico, COMO EN EFECTO LO ES, UNA SIMPLE ACTA DE DEBATE ORAL Y PUBLICO, a la cual hay que asignarle el nombre propio de mamotreto, procediendo a transcribir en el texto de la mal llamada sentencia las conclusiones de las partes, para finiquitar en el capitulo que identifica como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En lo que refiere a la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, es oportuno y necesario destacar, que encontrándonos bajo el sistema de apreciación de la sana crítica estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los elementos probatorios contiene un valor especifico predeterminado por ley, ni puede tampoco uno solo de ellos en forma aislada, establecer la denominada plena prueba sobre los hechos, de manera pues que en su apreciación concatenada y motivada, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, deriva el fallo que a continuación se expone, hecho previamente el análisis por separado de cada una de ellas. Primero que nada necesario es destacar que la acusación por la cual se inicio este juicio oral y publico versaba sobre cuatro delitos, que existe un concurso real de delitos que obviaron tanto el Ministerio Publico como la Defensa en sus alegatos, donde de manera indebida, bien por estar desde la investigación o por haber llegado al final del proceso se refirieron continuamente en el debate y centraron sus conclusiones en ciertos aspectos que desviaron el tema decidendum en la presente causa y dificultaron en cierta forma la correcta apreciación y valoración de las pruebas por parte de este Tribunal, ante la recurrente mala praxis de comparar el contenido de actas de entrevista, de las actas de investigación, con las pruebas aportadas al proceso, que se encuentra esta imbuido de las características principales que son la oralidad y la inmediación. Así como en el antiguo proceso se decía que lo que no esta en el expediente no esta en el mundo, así como se alude en el proceso civil a esta máxima, pues bien, en el proceso penal, ello también es así mutatis mutandi, lo que no se evacuó en esta sala, no existe en cuento (sic) a la reconstrucción histórica del hecho que es el objeto del presente debate, una reconstrucción que se hace cumpliendo una serie de actos procesales de manera concatenada y coordinada respetando las garantías y los derechos tanto de los acusados como lo de las victimas presentes en el proceso. Habiendo tomado nota de esta circunstancia, se inicia en la apreciación concatenada del elenco probatorio a destacar las que se desechan, que no tienen valor probatorio para los efectos de la presente sentencia, ello en primer lugar refiere a las actas de entrevista rendidas por los testigos en la presente causa que fueron admitidas por el Tribunal de Control, que fueron incorporadas por su lectura al debate específicamente de los ciudadanos: Romer Sánchez, Jackson Hernández, Wilmer Linares, Cleiver Rivero, Orlando Rodríguez, y Maikel Yánez, estas actas de entrevistas no pueden bajo ningún concepto como ya se dijo, salvo que hubiesen sido evacuadas como prueba anticipada, ser apreciadas en esta sentencia, porque ello violenta y quebrantaría este principio de oralidad y la inmediación como ya se hizo referencia, como igualmente ocurre con la transcripción de novedad cursante en el folio tres de la primera pieza, un documento administrativo por cual los funcionarios dejan constancia que tienen concomimiento (sic) de un hecho y que se trasladan a verificar esta situación esto no tiene ningún valor probatorio ni para los efectos de la materialidad del hecho y mucho menos para la responsabilidad o culpabilidad de las personas aquí acusados, igualmente el acta de investigación suscrita por el funcionario Wender Blanco, de fecha 15/03/10, cursante al folio sesenta y dos, de la primera pieza, no arroja ningún valor para este Tribunal, porque es una actuación donde ciertamente el funcionario deja constancia de ciertas diligencias, pero que ciertamente no sustituye tampoco a la prueba testimonial, además que él mismo compareció en este debate y su deposición en este sentido ha sido apreciada. Sobre la prueba testimonial, es una prueba ciertamente muy imprecisa, que depende de circunstancias previas, concomitantes y posteriores del individuo que percibe un suceso, luego lo grava y luego es llamado a evocarlo en un estrado, incluyendo una cantidad de circunstancias que requieren o ameritan ser debidamente decantadas para en definitiva poder apreciar el justo valor que tienen en cuanto a la reconstrucción histórica del hecho. En este sentido tenemos en primer lugar, la declaración del ciudadano Romer Sánchez, ciertamente estuvo en el lugar de los hechos antes que sucedieran, sin embargo no los vio, no fue testigo presencial del mismo, simplemente no estuvo allí, y sus versiones son contradictorias como lo indicaron las partes, resultando en un dicho que no puede ser creíble, a lo que se suma, como ya se estableció que su testimonio fue rendido de forma atropellada, que sus respuestas eran guiadas y que pretendió desvirtuar el testimonio de un testigo presencial, razón por la cual no es apreciado tampoco y por lo tanto se desecha su valor probatorio. En cuanto al ciudadano Donan Silva, un funcionario que participó en la aprehensión de un ciudadano: Edilvis Salazar Paz, pero más allá de eso no participó en la investigación, de manera tal que no arroja ningún elemento útil, para comprobar o descartar ni el hecho ni la responsabilidad, de los acusados en el mismo. En el presente debate, quedo acreditada la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal, cometido en primer lugar en contra del joven Darwin Salazar y el ciudadano Alexis Pérez, así como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 406 en relación con el articulo 424 y 80, todos ellos del Código Penal, en parte con las documentales que fueron incorporadas al proceso, constituidas por actas de levantamiento del cadáver de las víctimas, antes mencionadas, reconocimientos Médicos legales, practicados a los ciudadanos: Orlando Rodríguez y al ciudadano Cleiver Rivero, la inspección técnica del sitio del suceso, así como la inspección técnica realizada a las víctimas y las acta de defunción de las mismas y actas de enterramiento, que ciertamente se aprecian pues a pesar de que los expertos no comparecieron al debate, se bastan a si mismas y no fueron objetadas ni contradichas al momento de ser incorporadas, acreditante (sic) específicamente el deceso del joven Darwin Salazar A CONSECUENCIA DE (sic) Shock Hipovolemico (sic) y Hemorragia interna debido a dos heridas por armas de fuego, debido a tórax y abdomen, así como también en el deceso del ciudadano Alexis Pérez, por fractura de cráneo hemorragia intercraneal, y hemorragia interna, debido a múltiples por arma de fuego, a cráneo, tórax y miembros inferiores y las lesiones constatadas como ya les dije de las víctimas sobrevivientes, así como las inspecciones técnicas y la peritación de las evidencias colectadas, las conchas y proyectiles encontradas por una parte en el sitio del suceso, y otras colectadas de los cuerpo sin vida de las victimas. Por su parte, el funcionario Wender Blanco, aporta o abona elementos útiles para demostrar la corporeidad del delito, pues constato (sic) el sitio del suceso y lo expuso aquí en el tribunal, así como las heridas que apreció en las víctimas al trasladarse a realizar las correspondientes inspecciones técnica, sin embargo el tribunal no considera que sea suficiente su dicho para acreditar o arrojar elementos que evidencien la culpabilidad de los ciudadanos acusados en este juicio, porque no fue lo suficientemente especifico ni detallado en cuanto a estas circunstancias, señaló que recabó los dichos de los testigos pero no con la precisión suficiente, para tenerlo como elemento útil para la determinación de la responsabilidad de los acusados. Por su parte el ciudadano Diorgenis Sánchez, expone también las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se realizó el hecho, menciona que estaba haciendo barras, y de pronto llegaron una serie de personas, y dispararon y vio al ciudadano Alexis, quien posteriormente fallece, sin embargo manifiesta en todo momento que no vio quienes dispararon, siendo constante en su dicho, luego al final de su declaración dice textualmente " Esos locos que están aquí no fueron", lo cual esta es una circunstancia evidentemente contradictoria, porque si no observó a quienes dispararon, no puede saber o no si fueron los ciudadanos acusados en esta sala, como ya fue analizado entonces se toma como elemento demostrativo en la materialidad aquí indicados, mas (sic) no en cuanto a la responsabilidad de los acusados porque no arroja, elementos para comprobar o destacar tal extremo. Igualmente, el ciudadano Maikor Yépez, también estuvo momentos antes en el sitio del suceso, pro (sic) no vio el momento especifico, incluso llega después, porque dice que fue a buscar un periódico, y que luego escucho (sic) unos disparos y se paralizó al escucharlos, sin embargo arroja unas serie de circunstancias que sí llaman la atención de este Tribunal, en primer lugar dice que el ciudadano Wilmer Linares si estaba en el lugar de los hechos, así como que el ciudadano Romer Sánchez, no estaba allí y que lo vio después, manifiesta también lo que el ciudadano Romer Sánchez supuestamente a los funcionarios Policiales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y señala la existencia al ser interrogado, de la ventana por donde el ciudadano Wilmer Linares dice que observó parte de los hechos, deteniendo el análisis para dejar constancias que, por obra de la inmediación, el proceso arroja realidades palpables, que no están irrestrictamente sujetas a las técnicas propias de la apreciación y valoración de la prueba, lo cual quiere significar, que la investigación fue ciertamente exigua, fue pobre, porque no se abundó en experticias por ejemplo de trayectoria intraorganica (sic) de planimetría que puedan arrojar mayor luz sobre los hechos que fueron objetos de este debate, sin embargo y aún cuando dependemos en demasía de la prueba testimonial, para juzgar nuestros hechos en la mayoría de los casos, debe entonces resolverse la pretensión planteada por el Ministerio Publico y contradicha por al defensa. Así, tenemos la declaración del ciudadano Cleiver Rivero, quien es bien especifico es victima y testigo presenciales de los hechos, manifiesta que alrededor de las seis y treinta, estando de espaldas a la escalera que venia de la vía principal, bajaron cinco sujetos que merodearon el sector, pasaron y vinieron, señala en su declaración "que el ciudadano Wilmer Rivero estaba en la puerta de su casa, que posteriormente todos disparan y el huye pero logra ver en su huida que viene otra persona que siente que le esta disparando, que se da cuenta que no son de los mismos cinco porque el estaba separado por paredes, el sitio por donde él estaba en su huida o buscando resguardo, y posteriormente es que se da cuenta que tiene un rozón de bala cuando llega a su casa" y señala expresamente los nombres de las cinco personas, Jeffeson, Dany, Elvis, El Chino Gutache, y es preciso en cuanto a las circunstancias el modo del hecho, porque señala que fue un lunes e Marzo, (sic) cuando rindió su declaración encontrando este Tribunal, que no hay ninguna intención o interés particular en perjudicar a persona alguna, manifiesta ciertamente, que no sabe quien es esa sexta persona que estaba disparando, coherente en su dicho, y entre las tantas circunstancias que fueron debatidas aquí, manifiesta quien se estaba llevando a Darwin, porque él solo se enfocó en ver a la victima que estaba herida. Por otra parte, tenemos el dicho del ciudadano Wilmer Linares, él también manifiesta que vio a Kelvito, Jeffeson, Guatche, Elvis y el Chino, (sic) están son menciones expresas que están recogidas en el registro eso en cuanto a los alegatos de la defensa, en cuanto a que no fue señalado nunca el ciudadano Jeffeson (sic) estas son menciones expresas que han sido corroboradas con la seriedad propia del pronunciamiento de una sentencia, señala también la fecha, coincide en la posición de los lugares, en los que estaba cada una de las personas que fueron agredidas en ese momento, y posteriormente cuando se pone a resguarda (sic) en el interior de su casa, porque dice que estaba en la puerta de la misma, dice que logró observar al ciudadano EDILVIS SLAAZAR PAZ, (sic) accionando también armas de fuego. Tenemos por otra parte el dicho de las ciudadanas Deisy Rodríguez y Aura Pérez, quienes de manera referencial manifiestan, estas mismas circunstancias, también refieren quienes son las persona que hicieron de su conocimiento estas menciones y estos testigos referidos sobre todo el ciudadano Wilmer Linares y Cleiver Rivero, quienes ya rindieron su testimonio, arrojando indicios sobre la participaciones de los hoy acusados en esos hechos. Por ultimo, en cuanto a la prueba testimonial, encontramos los testigos ofrecidos por la defensa del ciudadano Elvis Salazar Paz, como lo son Pedro Núñez, Miguel Pérez, Carlos Guedez, quienes aprecia este Tribunal, que dichos testigos no observaron los hechos, y de sus dichos no se evidencia inequívocamente que el acusado no estuviera en el lugar de los hechos, sino que iba llegando al sector en hora aproximada al momento del hecho, por lo cual NO SON APRECIADOS como elementos que exculpen al acusado como se pretendía hacer valer en este caso. En consecuencia hechas la valoración de los medios de prueba que fueron escuchados en este debate, se observa que debe existir congruencia entre sentencia y acusación, ello en cuanto a los alegatos sobre el suministro de armas de Edilvis Salazar Paz, alegado, que nunca fue probado, que no fue establecido, y que no fue qbjeto (sic) de los hechos circunstanciados expuestos en la acusación, que fundo su hipótesis acusatoria en el hecho que los dos ciudadanos sometidos a proceso, en un grupo de personas accionaron armas de fuego, en contra de los ciudadanos: Alexis Pérez, Darwin Salazar, Rodríguez Colmenares Orlando José, Andrade Wilmer, Yepez Yánez Maikor Antonio quienes se encontraban conversando y haciendo ejercicios en una paralelas, en fecha 15 de Marzo, siendo aproximadamente las seis y media horas de la tarde, en el callejón Pedro Hernández, del sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, en consecuencia de todos los elementos mencionados, se corroboran las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos Jefferson Caraballo Saavedra y Edilvis Salazar Paz, quedando comprometida su responsabilidad, en los hechos, indicando la víctima y testigo presencial ciudadanos: Cleiver Rivero y Wilmer Linares respectivamente, que el ciudadano Kelvis Marín Saavedra, tenia algún tipo de rencilla personal, en contra de la víctima Alexis Pérez, y fue el primero en abrir fuego, en contra del grupo conformado por estos ciudadanos, concentrados en el callejón Pedro Hernández, sector la Planada de Canaima, luego que como es lógico al iniciar la cantidad de disparos que todos coinciden en manifestar, que eran muchos, que eran bastantes, los sobrevivientes de ese hecho buscaron resguardarse, apreciando la víctima y el testigo, a Jeffeson Caraballo Saavedra accionar el arma que portaba, manifestando la víctima que sintió una sexta persona, que le disparaba dése (sic) otro punto, y que si observó al ciudadano Wilmer Linares, quedando establecido por medio de la presente sentencia que era el ciudadano EDILVIS SALAZAR PAZ. Se reitera entonces la calificación jurídica advertida por este decisor en el debate, que como es lógico, determina la pena, y que fue necesario adecuar, en orden a una perfecta cuadratura del tipo penal en atención a la conducta desplegada, por los hoy acusados, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que en la perpetración de estos hechos, tomaron parte varías personas y no se determinó por medio de la investigación, con certeza, quien causó la muerte y las lesiones a las víctimas respectivamente, esto es, que aunque indiscutiblemente, a la luz de los elementos aportados el acusado Kelvis Marín Saavedra, fue el primero en disparar, en contra de la humanidad de la víctima, ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, no hubo trayectoria que determinará si los disparos producidos por éste hicieran impacto en su humanidad o que fueran los que efectivamente le causaron la muerte, como se evidencia del contenido de la experticia balística, realizada a los proyectiles que fueron extraídos de su cadáver, que dos (2) fueron disparados por armas distintas de alrededor de treinta (30) disparos, manifestando de manera armónica y concordante la víctima y los testigos que todos los perpetradores del hecho accionaron armas de fuego, tomando en cuenta además, que no se incautaron las armas utilizadas, para su perpetración, en razón de lo cual, el tipo penal correspondiente es: el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero del Código Penal en relación lo establecido, en el articulo 424, ejusdem, en "perjuicio de ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y DAWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ; HOMICIDIO CLIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 424, ambos del texto sustantiva penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES. Así, el resultado del proceso ha sido analizado por este Despacho, en contractes (sic) con las circunstancias exculpatorias y las contradicciones que se alegaron, sin que pueda ser quebrantada la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada, sobre todo por la víctima y el testigo presencial que si manifestaron ver quienes fueron sus agresores y así lo informaron a este Tribunal y como consecuencia de esa apreciación y valoración, se desvirtúan los alegatos rayanos en la temeridad de que el funcionario Instructor haya alterado o falseado la verdad declarando igualmente sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Edilvis Salazar en el sentido que se aprecie la existencia del delito de simulación de hecho punible, supuestamente perpetrado por el ciudadano Wilmer Linares. Y (sic) en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia que en definitiva deberá dictarse será condenatoria, al encontrar este decisor, certeza sobre la participación y responsabilidad de los ciudadanos EDILVIS SALAZAR PAZ y JEFFERSON CARAQBALLO (sic) SAAVEDRA, en los hechos endilgados por la vindicta publica. Y así expresamente se declara. Ciudadanos Magistrados de esta forma escueta, con el simple hecho de copiar el contenido de las actas del debate oral y publico, y señalar la forma en que se llevó el juicio oral y publico, piensa la (sic) Juez de la recurrida que es suficiente y cumple con la motivación de la sentencia. Cuando esto es totalmente falso y erróneo, en este caso en particular se demuestra que el Juez de la recurrida no realiza una valoración de las pruebas con expresión clara, precisa en lo que le sirve de apoyo para llegar a su conclusión. Ciudadanos Magistrados, la Juez de la recurrida no señala, que órganos de prueba, de los evacuados en el debate oral, estimo, valoró, analizó, e interrelacionó para llegar a la conclusión de la culpabilidad de mi representado en el hecho que se le imputa, tampoco señala cuales son esos elementos que hacen que efectivamente la conducta desplegada por el acusado se adapte al tipo penal por el cual decidió condenarlo. Así, mismo, no señala, el motivo por el cual al final del debate, procede a adicionar un elemento mas (sic) que al final sorprende a las partes, nunca estuvo en el contenido de la acusación y menos se advirtió durante el desarrollo del debate, al momento de imponer la pena, como lo es señalar la existencia de un "concurso real de delitos", sin que tal situación se haya advertido durante el desarrollo del debate, tal situación, deja en estado de indefensión a los imputados, su intención personalísima y subjetiva del caso, lo cual raya en la temeridad y la parcialidad. No señala en que forma participo, ni los elementos de prueba que considero para llegar a la conclusión de que el acusado JEFFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, participo en los hechos en calidad de cómplice en grado de complicidad correspectiva y no como autor directo del hecho delictivo, no realiza una valoración de las pruebas con expresión clara, precisa en lo que le sirve de apoyo para llegar a su conclusión, relacionada con el hecho, no dice que se probó con cada una de ellas y la forma en que da por demostrado la participación del acusado en el hecho. El Juez de la recurrida procede a realizar una simple trascripción de lo que supuestamente manifestaron los testigos durante las audiencias del juicio oral y publico, en la sentencia recurrida se aprecia la carencia total de análisis comparativo, en cuento a los órganos de prueba recepcionados durante el debate oral y publico, no existe análisis determinante tanto del tipo penal aplicable como de la responsabilidad en los hechos de los imputados, se evidencia la falta de capacidad en resumir y demostrar efectivamente lo convincente de cada uno de los medios de prueba, ya que si bien el Juez, pretende en su infantil imaginación atribuirle la participación del acusado EDILVIS SALAZAR PAZ en los hechos, si bien en su deposición la víctima y testigo CLEIVER RIVERO, nunca menciona como autor o participe del hecho al acusado; EDILVIS SALAZAR PAZ, solo el Juez coloca al imputado en el hecho, momentos después de iniciarse estos, persiguiendo supuestamente a la víctima quien no sabe quien lo persigue supuestamente, ni menos quien le causa la supuesta lesión o herida en el pie, el Juez de la recurrida, pretende que bajo estos señalamientos cubrir la parte motiva cuando señala. Testimonio del ciudadano CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24181.358, testigo presencial y victima de los hechos en el cual manifestó. El testimonio del ciudadano CLEIVER RIVERO, quien funge como víctima y testigo presencial de los hechos, es apreciado en todo su contenido por este decisor, al describir de manera coherente y armónica con el resto del elenco probatorio y con las evidencias físicas colectadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, destacando que los mismos acaecieron en fecha 15 de Marzo de 2010, en las adyacencias del sector Canaima, donde siendo ya las postrimerías de la tarde se presentaron cinco personas, las cuales identifica y conoce, mencionando específicamente al ciudadano: JEFFERSON CARABALLO, quienes eran encabezados por un ciudadano llamado KERWITO (Kelwis Marín. concausado) v guien (sic) abrió fuego en contra de un grupo, dentro del cual se incluye al declarante, que se encontraba próximo a una instalación para ejercicios físicos de barras paralelas en compañía de las otras víctimas, procediendo a imitarlo, según el dicho del testigo tanto el mencionado acusado así como el resto de las personas que se presentaron al lugar provistos de armas, disparando primero al ciudadano: ALEXIS PÉREZ PÉREZ, a mansalva y luego a los demás allí presentes pudiendo salvar su integridad física a pesar de ser impactado por uno de los tantos proyectiles disparados al correr del lugar, apreciando igualmente la presencia de una persona que disparaba desde un punto distinto en su huida, circunstancia que no se aprecia como imaginaría, o inventada, y que la victima describió con lógica como llegó a esa conclusión, así como que sintió, por medio de la audición, que los disparos "pegaban en las paredes" mientras corría, todo lo cual permite afirmar que su relato es resultado de evocar los sucesos por el (sic) sufridos, y no de haberlos creado, por lo cual se concluye que, además de acreditar la materialidad del hecho, resulta en testigo de cargo sobre la participación de los ciudadanos: JEFFESON CARABALLO SAAVEDRA v EDILVIS SALAZAR PAZ, en cuanto a este último, aunque no lo identifique directamente (por nombre) como se detallará en la próxima declaración que se aprecia, y se hará constar en la valoración concatenada de las pruebas traídas al debate. (El subrayado es mío), "manifestando la víctima que sintió una sexta persona, que le disparaba dése (sic) otro punto, y que si observó el ciudadano Wilmer Linares, quedando establecido por medio de la presente sentencia que era el ciudadano EDILVIS SALAZAR PAZ. Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida no señala en su sentencia, cuales fueron esos elementos incriminatorios, que demuestren la responsabilidad del acusado JEFFERSON CARABALLO SAAVEDRA y EDILVIS SALAZAR PAZ, en el hecho imputado, pues si bien trata de colocar a este ultimo en el lugar, momentos después de iniciarse los hechos, no es menos cierto que no explica como llega al (sic) conclusión de que este también participo en la muerte de los ciudadanos: Alexis Pérez y Darwin Salazar, así como en las supuestas lesiones que presento la persona mencionada como Orlando Rodríguez, no se evidencia el análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante la audiencia oral y pública, ni se ubica tampoco la interrelación y el análisis entre cada uno de ellos, que demuestre ciertamente la conclusión a la cual ha llegado el Juzgador. Esta situación también es aplicable en cuanto al acusado JEFFERSON CARABALLO SAAVEDRA, pues si bien los dos testigos que toma el Juez de la recurrida para fundamentar su sentencia condenatoria en contra de los acusados, estos se limitan a mencionar el nombre de Jefferson, no es menos cierto, que al momento de encontrase sentados ante el estrado ninguno de ellos señaló directamente a los imputados, situación esta que puede demostrarse con el contenido de la grabación realizada en el debate oral y público, ya que existen innumerables personas que pueden tener el mismo nombre, tomando en consideración también que varios de los testigos presenciales manifestaron en audiencia la no presencia de los imputados en el sitio del suceso. Tal como lo he señalado en párrafos anteriores, el escrito recurrido no es una sentencia, es simplemente un acta de debate oral y publico, y lejos de tener motivación racional, certera, convincente, es una maraña de juicios hipotéticos, imaginarios, rayados en parcialidad, y juicios subjetivos, que denotan lo perdido que se encuentra el Juez de la recurrida en el laberinto jurídico imaginario en el cual se encuentra, es esto lo que llama el escritor Erick Pérez Sarmiento en su libro, "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, como un "mamotreto" de sentencia, donde el Juez de la recurrida procede a transcribir parcialmente o totalmente lo manifestado por lo testigos durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, sin señalar aquello que logró su convencimiento, tanto en la aplicación del tipo penal como de la responsabilidad del imputado, por lo que la sentencia como en este caso, carece totalmente de un análisis de las pruebas tanto individual como en su conjunto con el resto de los demás medios de prueba. Ciudadanos Magistrados el Juez Tercero (3°) (sic) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no indica con un análisis detallado y preciso para atribuirle los delitos señalados a los hoy imputados, en que favorece o perjudica la declaración del testigo victima Cleiver Rivero y la del testigo Wilmer Linares, a mi defendido, menos aún hace una valoración del testimonio a los fines de establecer que hechos considera probados o no dentro de la reproducción mental que realiza de los mismos en la sentencia recurrida no se expresa cuales fueron los fundamentos que conllevaron a la convicción del Tribunal para abolir el principio de inocencia que protege a mi asistido; de igual manera se omite señalar cual fue el proceso didáctico e intelectual que siguió el Juez para subsumir el hecho específico, real y concreto en el hecho abstracto y legal de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de Alexis José Pérez Pérez y Darwin Ismael Salazar Rodríguez y Homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 424 ambos del texto sustantivo penal cometido en perjuicio de los ciudadanos: Cleiver José Rivero Rodríguez y Orlando José Rodríguez Colmenares, toda vez que se evidencia total carencia de la explicación adecuada y satisfactoria de todos los puntos debatidos en el Juicio, desde la manera en que se realiza la aprehensión, ya que sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y funcionarios que acudieron al Juicio Oral. Se observa en el contenido de la sentencia recurrida, que el Juez deja de emitir pronunciamiento en cuanto a los elementos de prueba que lo llevan al convencimiento que el imputado JEFERSON CARABALLO SAAVEDRA, es culpable de Homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 424 ambos del texto sustantivo penal cometido en perjuicio de los ciudadanos: Cleiver José Rivero Rodríguez y Orlando José Rodríguez Colmenares, en primer lugar el Juez de la recurrida coloca al imputado Edilvis Salazar Paz, persiguiendo y efectuándole disparos al ciudadano Cleiver José Rivero Rodríguez, por lo que solo a este presuntamente y de acuerdo a lo expresado por el Juez, le seria atribuida la acción ejecutada contra esta persona, ya que así lo expreso de manera contundente el Juez de la recurrida, en segundo lugar como puede atribuírsele este delito a mi representado, cuando no existe de acuerdo a las actas del debate oral y publico alguna persona que haya quedado identificada como Orlando José Rodríguez Colmenares, esta persona no compareció al juicio oral y publico, esta persona no existe en el proceso, por lo tanto no puede el Juez de la recurrida atribuirle alguna acción a mi representado sobre alguien inexistente, si no existe esta persona en el proceso, como puede entonces el Juez de la recurrida, afirmar que los imputados quisieron quitarle la vida, y en tercer lugar, no existe motivación alguna en cuanto a la descripción de la conducta de los imputados, ni quedó demostrado este hecho. En este sentido me permito traer a colación lo manifestado por el Juez de la recurrida en su escrito cuando señala: "Así como en el antiguo proceso se decía que lo que no esta en el expediente no esta en el mundo, así como se alude en el proceso civil a esta máxima, pues bien, en el proceso penal, ello también es así mutatis mutandi, lo que no se evacuó en esta sala, no existe en cuanto a la reconstrucción histórica del hecho que es el objeto del presente debate". Con respecto a la prueba y su valoración cito: "El sistema de la sana crítica libre convicción razonada, que se apoya en "proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad", y que implica necesariamente la motivación de las dediciones (sic) en punto a la prueba, es decir que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana critica el (sic) más consecuente con las necesidades de carácter democrático del proceso penal moderno porque permite por medio de los recursos y de la crítica publica, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto en este sistema de valoración de la prueba, el Juez tiene solo una libertad formal de apreciación, en el sentido de que no esta atado a tarifas legales, pero esta limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón". "De tal manera los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a los efectos de que las partes conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. La motivación de los fallos judiciales es materia constitucional, y así debe interpretarse del contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, mas allá de los formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad”. A los efectos de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, procedo a citar extracto de la sentencia dictada en fecha Catorce de Mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa N° 1A-s 7699-10 JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO. "Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en que consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fimdamentación (sic) a la que está obligado, principalmente, el juez de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Dicha obligación dimana del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee, (sic) entre los requisitos de la sentencia, que ésta contenga, entre otros, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que copiado es del tenor siguiente: "artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (...) 4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho". Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Precisa este Tribunal Colegiado que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" de lo cual se colige que para llegar al grado de certeza que lo lleva a fallar en una u otra dirección, el juez debe realizar la apreciación y valoración de las pruebas, a través del sistema de la libre convicción, el cual le faculta para establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en lógico que lo obliga a expresar las razones o fundamentos de su conclusión. En consonancia con lo anterior también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1882, de fecha 15-10-2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien expreso: “si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de (sic) las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente... (Resaltado y Negrillas de la Corte). En la decisión anterior, se cita el criterio sentado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 441, del 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reyes") que, respecto de la correcta motivación, estableció lo siguiente: (omisis) "en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado" (omissis) (subrayado de este fallo). Recientemente en Sentencia N° 558 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/11/2009, el ponente Magistrado DOCTOR ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sostuvo: “el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión. También la doctrina ha hecho grandes aportes, sobre el tema. El versado escritor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, escribe "la sana crítica consiste en la libertad de apreciar las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso". En el mismo sentido Parra Quijano, citado por HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su "Tratado de Derecho Probatorio", Tomo I, sobre las ventajas del sistema de la libre convicción razonada, expresa: "La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia. Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma como el operador de justicia analizó y valoró la prueba se le garantiza al ciudadano-acusado el derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y de la tutela Judicial efectiva" (Negrillas del Corte). (sic) La importancia de la motivación además de permitir el control de la legalidad, en caso de error; tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 046, de fecha 11/02/2003, Expediente N° C02-0304, con ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PÉREZ PERDOMO, el la cual, en cuanto al objeto de la motivación, el magistrado señaló: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. (Subrayado de la Corte). En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: "La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión". También el jurista italiano Eugenio Florián, en su obra De Las Pruebas Penales, Tomo I, pág. 409, en cuanto al tema en estudio, puntualizó: Para el juez es suficiente el propio convencimiento, honesta y seriamente fundado sobre el material recogido, y decimos que sobre el material recogido, porque la certeza moral, si bien es una representación completamente subjetiva, no puede dejarse a merced del capricho o de simples imprecisiones. La certeza moral debe, pues, apoyarse sobre la base de las pruebas y convertirse, de ese modo en certeza jurídica justificada y demostrable. En el proceso penal, entre otros, el Juez está llamado a velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual no puede evadir u omitir ninguna de las responsabilidades en la aplicación de la ley penal. El Juez o Jueza penal está obligado a brindar en el fallo una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como obtuvo el convencimiento, para lo cual debe basarse en las pruebas legalmente obtenidas y evacuadas en el contradictorio. Esa explicación dada en el fallo, que se propone despejar incógnitas, hacer claro lo que resulte extraño y oscuro, encadenar juicios y razones para hacer la decisión comprensible y válida, satisfactoria, aceptable, libre de todo enigma, digna de credibilidad: que apunte a la certeza de la verdad de la solución dictaminada por el juez o jueza, debe ser tan clara y detallada que lleve al lector, a través de la lectura de la sentencia, a transitar por el mismo recorrido transitado por el juez o jueza y a obtener el convencimiento de que los hechos realmente ocurrieron como se narra en el texto de la decisión, sin que quede espacio para la interpretación. Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione y transcriba determinadas pruebas del expediente, para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda. Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que la motivación de la sentencia, es reflejo de la exposición racional, clara y entendible en el fallo, que el juzgador debe ofrecer a las partes y a la colectividad en general, que permitan convencer, sin dejar lugar a dudas en la mente de los justiciables, del porqué se arribó a la solución del caso planteado y no a ninguna otra, en el caso de marras, la culpabilidad del acusado de autos. En el establecimiento de los hechos, la motivación del fallo se obtiene, luego del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, que permite al Juez o Jueza de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho (ilícito penal) y determinar la conducta atípica del participante y su grado de responsabilidad; todo ello, en aras de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa Revisado el fallo de instancia, mediante el cual se condenó al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VERDE GUERRA, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que la Jueza de Juicio inicia el capítulo III, intitulado "Fundamentos de Hecho y de Derecho" (folio 30), expresando: "Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal". Dada la afirmación de la juzgadora de que su decisión se basa en los elementos anteriormente señalados y atendiendo al principio de la unidad de fallo, este Tribunal Colegiado, dirigió su revisión a los capítulos precedentes a la motiva, encontrando que en el Capítulo II, denominado "Relación Circunstanciada de los Hechos Acreditados", se observa lo siguiente. De lo anterior vislumbra este Tribunal de Alzada que en el capítulo II intitulado "Relación Circunstanciada de los Hechos Acreditados", no se realizó la discriminación del contenido de cada prueba, ni se señaló como se relacionan éstas pruebas entre sí (sin son concordantes o divergentes) tampoco se pone de manifiesto cual fue el valor probatorio atribuido a cada una de ellas, tal como lo deja entender la Jueza al inicio de la parte motiva de la sentencia. La Juez en este capítulo únicamente se limitó a realizar una transcripción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los expertos y de los testigos. Consta al folio 32, pieza III, que la Juez del Aquo, afirma: "De Tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral, con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: ELORZA VARILLA FRANKLIN JAVIER Y VASQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO JOSÉ, así como la declaración rendida por la Experta MARJORIE MARCANO, en la cual se determinó que la sustancia incautada la cual se encontraba oculta era: 1 kilogramo con 6 gramos de cocaína en forma de clorhidrato con 93,37% de pureza, así como la declaración rendida por los testigos por los testigos RIVAS FERNANDEZ FRANCISCO y PALMA CAMACHO ANÍBAL AUCARIO". En este capítulo de vital importancia, por cuanto corresponde a la parte donde la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA, debió explanar todos los elementos que le sirvieron para formar su convencimiento, no está plasmado cuales fueron los elementos que tomó en cuenta para darle pleno valor a los testimonios de los ciudadanos RIVAS FERNANDEZ FRANCISCO SIMÓN y PALMA CAMACHO ANÍBAL AUCARIO, testigos presenciales del procedimiento, ni explica como se armonizan estos testimonios con lo afirmado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ELORZA VARILLA FRANKIE JAVIER y ARMANDO JOSÉ VASQUEZ CAMAYAGUAN, con indicación de sus concordancias y divergencias, tampoco se señala cual es la relación existente entre estos medios de prueba, con la Experticia y la Inspección Técnica, señaladas por ella en el capítulo E, antes referido. Igualmente al folio 33, se evidencia que la Juez de la causa, ratifica: "la conducta desarrollada por el acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, nos pone de manifiesto la comisión de un delito flagrante, de mera actividad, ya que se materializa a través del acto humano realizado por el acusado, ya que ocultó...una sustancia ilícita como lo es COCAÍNA". Pero no describe el conjunto de silogismos procesales o inferencias desarrolladas por ella, que la llevaron a la certeza de la culpabilidad del justiciable y que permitan a las partes y lectores, en general, de la sentencia saber cuál fue la conducta del acusado, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar, en las cuales esa conducta desplegada por el acusado de autos, quedó subsumida en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultación. Omisiones éstas que imposibilitan revisar si el razonamiento desplegado por la juez estuvo o no ajustado a derecho. En el presente caso, resulta incuestionable que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA, no plasmó en su fallo, el examen detallado de cada uno y del conjunto de los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que la llevaron a comprobar la culpabilidad y consecuente condena del acusado culpabilidad del acusado VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan sólo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial. Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó. Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, actuando como Tribunal Unipersonal, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a transcribir un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el justiciable de autos VERDE GUERRA ENRIQUE ANTONIO, era responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Cabe agregar, por último, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Del cual se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial." Por todas la razones expuestas, estimo que la sentencia recurrida esta afectada por el vicio de falta de motivación o inmotivación y así pido muy respetuosamente sea establecido y declarado por esta honorable Corte de Apelaciones, declarando con lugar la apelación intentada por el presente motivo y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y publico ante un Juez en el mismo Circuito judicial, distinto del que la pronunció. En las mismas condiciones en que se desarrollo el Juicio anterior. II Segundo Motivo Contradicción en la motivación de la Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la misma está viciada de Contradicción e ilogicidad de la sentencia, no puede por razones lógicas en el mismo cuerpo de una sentencia decretar y llegar a la conclusión que un imputado realizó determinada acción y pasar posteriormente a llegar a la conclusión que otro imputado realizó la misma acción pero sin razonamiento lógico y nada que lo sustente, es así que se demostrara que en la sentencia recurrida se usan argumentos que resultan contradictorios, discordantes, o paradójicos y que se destruyen recíprocamente. Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida utilizando solo un medio de prueba para dar por cierta la participación del imputado EDILVIS SALAZAR PAZ, en los hechos del presente caso, atribuirle y condenarle por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero del Código Penal en relación lo establecido, en el articulo 424, ejusdem, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y DAWIN (sic) ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 424, ambos del texto sustantiva penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES. Es así, que el Juez de la recurrida, después de transcribir el contenido de la deposición del testigo-víctima CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ señala: Testimonio del ciudadano CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-24181.358, testigo presencial y victima de los hechos en el cual manifestó: El testimonio del ciudadano CLEIVER RIVERO, quien funge como víctima y testigo presencial de los hechos, es apreciado en todo su contenido por este decisor, al describir de manera coherente y armónica con el resto del elenco probatorio y con las evidencias físicas colectadas, las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, destacando que los mismos acaecieron en fecha 15 de Marzo de 2010, en las adyacencias del sector Canaima, donde siendo ya las postrimerías de la tarde se presentaron cinco personas, las cuales identifica y conoce, mencionando específicamente al ciudadano: JEFFERSON CARABALLO, quienes eran encabezados por un ciudadano llamado KERWITO (Kelwis Marín, concausado) v quien abrió fuego en contra de un grupo, dentro del cual se incluye al declarante, que se encontraba próximo a una instalación para ejercicios físicos de barras paralelas en compañía de las otras víctimas, procediendo a imitarlo, según el dicho del testigo tanto el mencionado acusado así como el resto de las personas que se presentaron al lugar provistos de armas, disparando primero al ciudadano: ALEXIS PÉREZ PÉREZ, a mansalva y luego a los demás allí presentes pudiendo salvar su integridad física a pesar de ser impactado por uno de los tantos proyectiles disparados al correr del lugar, apreciando igualmente la presencia de una persona que disparaba desde un punto distinto en su huida, circunstancia que no se aprecia como imaginaria , o inventada , v que la victima describió con lógica como llegó a esa conclusión, así como que sintió, por medio de la audición, que los disparos "pegaban en las paredes" mientras corría, todo lo cual permite afirmar que su relato es resultado de evocar los sucesos por el sufridos, y no de haberlos creado, por lo cual se concluye que, además de acreditar la materialidad del hecho, resulta en testigo de cargo sobre la participación de los ciudadanos: JEFFESON CARABALLO SAAVEDRA v EDILVIS SALAZAR PAZ, en cuanto a este último, aunque no lo identifique directamente (por nombre) como se detallará en la próxima declaración que se aprecia, y se hará constar en la valoración concatenada de las pruebas traídas al debate. (El subrayado es mío), "manifestando la víctima que sintió una sexta persona, que le disparaba dése (sic) otro punto, y que si observó el ciudadano Wilmer Linares, quedando establecido por medio de la presente sentencia que era el ciudadano EDILVIS SALAZAR PAZ. Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida no señala en su sentencia, cuales fueron esos elementos incriminatorios, que demuestren la responsabilidad del acusado JEFFERSON CARABALLO SAAVEDRA y EDILVIS SALAZAR PAZ, en el hecho imputado, pues si bien trata de colocar a este ultimo en el lugar, momentos después de iniciarse los hechos, no es menos cierto que no explica como llega al conclusión de que este también participo en la muerte de los ciudadanos: Alexis Pérez y Darwin Salazar, así como en las supuestas lesiones que presento la persona mencionada como Orlando Rodríguez, .no se evidencia el análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante la audiencia oral y pública, ni se ubica tampoco la interrelación y el análisis entre cada uno de ellos, que demuestre ciertamente la conclusión a la cual ha llegado el Juzgador. Como quedó establecido; el Juez coloca al imputado EDILVIS SALAZAR PAZ, persiguiendo supuestamente a una de las víctimas, momentos después de iniciarse los hechos, entonces solo a este puede atribuírsele ese hecho y la presunta lesión que presentó esta víctima, y no al otro imputado como lo quiere hacer el ver el Juez de la recurrida. También es contradictorio e ilógico, de acuerdo a las actas del debate oral y publico, que no quedó determinada, identificada ni compareció a juicio persona alguna con el nombre de ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES, a quien pueda adjudicársele la condición de víctima, ni dicho alguno que señale expresamente que la acción dirigida contra esta supuesta persona, era la de matar, es ilógico y contradictorio que se de por cierto su existencia, y el supuesto elemento subjetivo del hecho que contempla la norma jurídica para atribuirle a los imputados ese hecho, la calificación jurídica esgrimida y asumida por el Juez de la recurrida, así como la condenatoria y la pena impuesta por ese hecho, que nunca se demostró en juicio. Lo que demuestra una inestabilidad psicológica por parte del Juez de la recurrida, el cual no atina a establecer ciertamente si los acusados son culpables o inocentes, creando una verdadera incertidumbre jurídica, inseguridad, no solo para el justiciable sino para toda la sociedad. Ciudadanos Magistrados, en esa errática y laberíntica posición, que mantiene el Juez de la recurrida, cuando hace alusiones a situaciones que nunca se ventilaron en el juicio oral y publico, tal como consta en las actas del debate, durante el juicio no se evacuó testimonial de persona alguna que se identificara como ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES, a quien se le pudiera adjudicar la condición de víctima, ni experticia, ni experto, no entiende el recurrente de donde emana la conclusión a que llega el Juez de la recurrida, ya que si no consta en las actas del debate no existe en el juicio, mucho menos podrá opinarse sobre la inexistencia de algo, a menos que solo este gravitando en la mente del juzgador y emane de manera irreflexiva, ante la turbación de su inconsciente comportamiento y que hace del contenido de la sentencia una ilogicidad manifiesta. Por todas la razones expuestas, estimo que la sentencia recurrida esta afectada por el vicio de, Contradicción e ilogicidad de la sentencia por cuanto la conclusión del fallo no se corresponde con las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; usa argumentos que resultan contradictorios, discordantes o paradójicos y que se destruyen recíprocamente, pido muy respetuosamente que el presente Recurso sea declarado con lugar por el motivo antes indicado, por esta honorable Corte de Apelaciones, declarando con lugar la apelación intentada por el presente motivo y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y publico ante un Juez en el mismo Circuito judicial, distinto del que la pronunció. III Tercer motivo Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto en la misma se incurrió en violación de la ley por inobservancia o falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 22.- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Pues bien, Honorables Magistrados, la sentencia impugnada viola la transcrita norma legal por cuanto en la misma, mas allá de que se dice aplicarla en la apreciación de la pruebas en la realidad se hace específicamente todo lo contrario. El sistema de la sana critica libre convicción razonada, que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad", y que implica necesariamente la motivación de las dediciones en punto a la prueba, es decir que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana critica el más consecuente con las necesidades de carácter democrático del proceso penal moderno porque permite por medio de los recursos y de la crítica publica, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto en este sistema de valoración de la prueba, el Juez tiene solo una libertad formal de apreciación, en el sentido de que no esta atado a tarifas legales, pero esta limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón. De tal manera los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a los efectos de que las partes conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. La motivación de los fallos judiciales es materia constitucional, y así debe interpretarse del contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, mas allá de los formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad. En efecto del texto de la sentencia recurrida se aprecia que no existe ningún análisis de los órganos de prueba que fueron evacuados en el Juicio oral y publico, ni de manera particular, general o interrelacionada, aunado a eso, ¡a Juez de la recurrida hace alusiones a medios y órganos de prueba que nunca fueron presentados en el debate, tal como lo he señalado en los capítulos precedentes. Señores Magistrados, el Juez de la recurrida se limito a copiar el contenido de las actas del debate, para señalar la forma en que se desarrollo el mismo y de simple enunciación de las pruebas que fueron recibidas en la Audiencia Oral y Pública, es que el Juez de la recurrida cree que da cumplimiento a la motivación siendo esto totalmente errado, como lo he señalado anteriormente no realiza una valoración de las pruebas con expresión clara y precisa en lo que le sirve de apoyo para llegar a su conclusión, relacionada con el hecho, no hace un análisis de interrelación entre los medios de prueba ofrecidos, no hace referencia a cada una de las pruebas no dice que se probó con cada una de ellas y la forma en que da por demostrado la participación de acusado en el hecho. Ciudadanos Magistrados, tal como lo señale en el motivo precedente, el Juez emite opinión sobre órganos de prueba que nunca fueron evacuados en el debate oral y publico, (testimonios, experticias, declaración de expertos), el Juez de la recurrida omitió el acto de evacuación de estos medios de prueba, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que no podría el Juez de la recurrida sacar algún elemento incriminatorío (sic) de un medio de prueba que nunca fue evacuado ni sometido a las partes para su confrontación, y con ello se evidencia una vez más el vicio aquí denunciado. Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia del contenido del acta de debate del juicio oral y publico, no compareció persona alguna que pudiera ser identificada como ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES, que se le pudiera atribuir la cualidad de víctima, tampoco compareció persona alguna que indicase que a la supuesta persona, se le intentó quitar la vida en los hechos que se ventilaron en el presente caso, ni compareció experto que certificara de ser cierto que el mismo fue herido y que dicha herida le hubiera producido la muerte. Estos medios de prueba fundamentales, no fueron evacuadas durante el debate esto sin duda trae como consecuencia que el Juez de la recurrida, no podría en ningún momento sustraer elementos de estas pruebas para sustentar su sentencia en contra de mi representado, ni podrá en ningún momento relacionarlas con los otros medios de prueba evacuados, ya que estas como acabo de denunciar no fueron evacuadas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, en el motivo precedente, demostré y señale, que el vicio de falta de motivación, esta íntimamente ligado a la no motivación de los medios de prueba, es decir al análisis individual y colectivo de todos los medios de prueba ofrecidos durante el desarrollo del debate oral y publico, por lo que con ello reafirmo en este motivo y lo doy por reproducido, para no hacerlo repetitivo y redundante, lo cual evidencia claramente el vicio denunciado. Otro elemento que resalta y denota lo contradictorio e ilógico de esta sentencia se refleja en el capitulo que el Juez de la recurrida denomina PENALIDAD,