REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000357
ASUNTO : WP01-R-2014-000166

Corresponde a esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/01/2014 y publicada en fecha 26/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 29.521.928, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGARD RODRIGUEZ, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos. A tal fin se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

La abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…PRIMERA DENUNCIA: ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN LO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 622. EXTRACTO DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES...” Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes dicto (sic) la siguiente decisión: El tribunal A quo, para motivar la sanción impuesta, agrupo los literales del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin motivar y concatenar uno a uno, sin subsumirlos en los hechos, es decir a parte que los agrupa no concatena los hechos con el derecho, por lo que evidentemente no cumple con las pautas extrapenales previstas en el artículo 622, no efectúa la revisión y no analiza las mismas, para llegar a una sanción adecuada, proporcional al daño causado, que en este caso hablamos de uno de los Delitos mas (sic) graves como lo es el delito de HOMICIDIO. Es importante enfatizar que nos encontramos ante una Ley Especial, que estable (sic) las instituciones de manera clara en cada uno de sus artículos…Por lo antes expuesto considera quien aquí suscribe la franca y (sic) inevitable inmotivacion de la sentencia recurrida pues no establece de manera clara uno a uno los literales del artículo 622 (sic), sino las agrupa no motivando cada una de las circunstancias que son de vital importancia, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre CONDUCTAS Y LA POSIBLE APLICACIÓN de Sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecuto, Y NO CUESTIONES RELATIVAS A LA PERSONALIDAD O FORMA DE VIDA DEL AUTOR, situación que pretende sea entendida el Tribunal al fundamentar su decisión y en consecuencia la sanción a imponer al adolescente E. E. A. G, por su participación en el Homicidio que el mismo admitió participo, lo cual esta demostrado con una sentencia CONDENATORIA por ADMISION DE HECHOS, lo que se discute es la sanción impuesta por el Juez, pues sus aspectos personales de su vida en nada cambian el resultado de su acción, cuestión que si bien es cierto puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que no se esta discutiendo y que ante todo debe separarse de lo que corresponde en esencia a una Ley Penal y ser tratado de un modo distinto. Es pues como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esto radica la principal diferencia con la legislación anterior, por lo que ahora se pretende bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una AUTENTICA SANCION, entendida como medio para lograr, por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente y en este caso el joven que cometió un hecho punible, grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO en sus (sic) y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal y en este caso considera esta Representación Fiscal debe aplicarse la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal cual se aplico su lapso de cumplimiento es muy corto y el Centro de Reclusión escogido por la Juez, si bien es cierto manifiesta que es de manera temporal atenta contra los principios fundamentales de esta Ley, pues la Granja Oasis no es un centro de adolescentes Privados de Libertad, es un Centro de Rehabilitación de Adultos, La Privación de Libertad se Admite se admite (sic) como sanción, únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de un delito de los hechos punibles taxativamente dispuestos que sin por regla general los de mayor significación social: HOMICIDIOS por sus resultados en este caso termina sin causa justificada con la vida de otro ser humano por la violencia que les es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con la vida cotidiana transformándose las muertes en un común denominaron (sic) sin tener al final resultados satisfactorios para la comunidad que clama justicia. De la trascripción de su sentencia inmotivada se desprende que agrupa los literales a) y b) NO HABIENDO MOTIVACION, pues esta no se puede dar de manera correcta, cuando los literales se agrupan, a demás no expone el por qué arribo (sic) a esa conclusión, como por ejemplo debe realizarse siguiendo las pautas del Artículo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…Claramente se desprende que en la Sentencia recurrida no esta clara la Motivación, los argumentos y mas (sic) aun lo que se denota es la mala aplicación de las pautas establecidas en el Articulo (sic) 622, que solo se limita a agruparlas de manera indebida, que luego de agruparlas, vuelve a mencionar los mismos literales agrupados sin efectivamente concatenar y motivar el por que arribo a esa decisión. SOLUCION PRETENDIDA. Por lo que al haber sido admitido por el tribunal A quo su responsabilidad vía consecuencia inmediata a ello debe ser una sanción PROPORCIONAL AL DAÑO CAUSADO, es por lo que considero la falta de motivación a la hora de imponer las pautas establecidas en el artículo 622 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado con lugar. Y en la definitiva sea anulada la sentencia y se proceda a otro juicio en un Tribunal distinto al que emitió la decisión. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. ARTICULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE…Ahora bien del extracto copiado de la decisión de la juez observamos claramente que aplico (sic) lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal (sic). Aquí observamos que erró pues dicha figura se encuentra establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo grave es que aplica la institución establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y no la ADMISION DE HECHOS establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que la presente denuncia se vincula con la VIOLACION A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, PARA ELLO ALEGO:…En opinión de esta Representación Fiscal la sentencia impugnada yerra al interpretar y aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo establecido en el Articulo (sic) 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la solución anticipada de la Admisión de Hechos, toda vez que la discrecionalidad del juzgado al momento de imponer la sanción en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, lo llevo a traspasar los limites de la rebaja contempladas en el artículo 583 de la referida Ley Especial contrariando el Principio del Interés Superior del Niño, norma esta que fue infligida por falta de aplicación correcta, por no bebérsele rebajado a el (sic) adolescente el quantum de la sanción dentro de los limites que al efecto previo el legislador, en virtud de la admisión de los hechos, resultando inobservado el artículo 538 (sic). En torno a esto, el tiempo de la Sanción impuesta por la Juzgadora no se equipará, pues aplica otra ley y omite la ley especial, lo que trae como consecuencia una errada aplicación del tiempo en la sanción, con una disminución excesiva en su quantum, pues aplica otra institución distinta a la establecida en nuestra Ley para la Admisión de Hechos…ya se ha mencionado que solo se aplica supletoriamente otras leyes cuando las instituciones no estén expresamente consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ARTICULO 537 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES…De lo anteriormente se evidencia que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Adolescentes, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos él se encuentra en todo su derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los limites establecidos en dicha norma, es decir un tercio a la mitad, y si el Ministerio Publico (sic) solicitaba como sanción a imponer al adolescente ERICK (sic) E. E. A. G de PRIVACION DE LIBERTAD por el PLAZO DE 5 AÑOS, se debió rebajar la sanción a 3 años y 4 mese (sic) que seria el tercio o a 2 años y 6 mese (sic) que será la mitad de lo solicitado…Y en la definitiva sea dictada una decisión propia y garantice la aplicación de la norma contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO A LA HORA DE IMPONER EL TIEMPO DE LA SANCION. La Juez a la hora de imponer la sanción al adolescente E. E. A. G, lo hizo en los siguientes términos…El artículo 537 del texto especial, establece que regulan el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, deben interpretarse siempre a favor del adolescente y en armonía con las postulados contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, así como todos aquellos tratados y convenios internacionales que siendo Ley interna, se amolden a las especificaciones previstas en la Ley Especial que nos ocupa…Ahora bien transcrita esta norma, consagrada en nuestra Ley Especial, se pregunta el Ministerio Publico, será que la que Juez de Juicio no entiende que hay instituciones creadas en nuestra legislación que son de obligatorio cumplimiento para los Jueces llamados a decidir. La Interpretación de la norma se hará bajo las directrices y convicciones contempladas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el Artículo 8 de nuestra Ley Especial, y que refiere que este sistema de interpretación debe aplicarse de manera privativa, cuando la toma de la decisión correspondiente concierne a niños, niñas y adolescente, ello con el objeto se (sic) asegurar se desarrollo integral. Cuando analizamos el contenido del artículo 603 de la Ley Especial, relativo a la condena y acusación, en el cual y al igual que en Código Orgánico Procesal Penal, se regula la congruencia que debe existir entre la acusación y la condena imponible; lo que otorga al Juez la potestad de fijar la sanción impuesta y el plazo para cumplirla, con el requisito de que sea claro y preciso en ello, es decir que, regula el poder discrecional del Juez al aplicar la sanción correspondiente, para lo cual es valedero sus argumentaciones, pero deben ser MOTIVADAS, CONCATENADAS, NO ENUNCIADAS, sino relacionadas entre si, los hechos y las Pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante señalar que esto constituye la puerta del discernimiento para la aplicación de las sanciones, por lo que se abandona, por la especialidad de la materia, la regla de dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, pues la sanción aplicable resultara para cada caso una distinción que se genere una confianza jurídica, consecuencia de una PROPORCIONAL Y ADECUADA aplicación de la sanción, y no una arbitrariedad judicial, imponiendo lapsos de sanciones violentando la especialidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción sin que se apliquen las reglas dosimétricas propias DEL SISTEMA DE ADULTOS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de primordial aplicación y que solo podrá por remisión expresa del Artículo 537 ejusdem, aplicarse supletoriamente otras normas que no estén expresamente señaladas en la LEY ESPECIAL…Consono con este sistema especial, el artículo 570, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: la acusación debe contener...“especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento" de acuerdo al delito encuadrado dentro de la conducta efectuada por del adolescente, tal y como lo solicito esta Representación Fiscal, por lo que se evidencia que la Juez obvio y aplico erróneamente el PRINCIOPIO DE PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, pues, en este caso en concreto nos referimos a un adolescente que cometió un delito contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es el derecho a la vida…Las circunstancias relativas a la Dosimetría Penal establecida para los adultos, no pueden llevarse a este sistema especial, pues estaríamos inobservando la norma especial para la determinación de la sanción que esta contemplada en el artículo 622 de la Ley Especial, pues esto se aplica a la individualización de la sanción a imponer. SOLUCION PRETENDIDA. Con esta denuncia de Violación a la Ley por Errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, lo que quiere hacer ver esta Representación Fiscal es que las figuras para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente son única y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezcan el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de "procedimientos" en la legislación penal juvenil venezolana, por lo que esta Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 449 pretende es que la Corte de Apelaciones dicte una mueva decisión en la cual el tiempo de duración de la sanción este establecida de conformidad a las pautas establecidas en el Artículo (sic) 622 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 634 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA HORA DE FIJAR EL CENTRO DE RECLUSION DEL ADOLESCENTE PARA CUMPLIR LA SANCION...”…En la decisión de la Juez se evidencia la violación a las normas concernientes al interés superior del niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Especial, y la violación flagrante de lo contenido en el artículo 634 EJUSDEN (sic), pues esta ordeno el traslado del adolescente a un Centro de Rehabilitación de Adultos, centro este que no cumple con la finalidad del proceso, violentando así, no solo la aplicación de la Ley Especial sino, derechos establecidos de manera clara en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es importante aclarar que en la fundamentación que originó la decisión de la Juez establece que el adolescente corre peligro en el Reten de Caraballeda, pues el día anterior al juicio, este había sido (sic) agredido funcionarios policiales constatándose en sala que efectivamente tenía lesiones, las cuales la Juez cataloga de graves, sin contar con el resultado del Reconocimiento medico legal, y que el Centro al cual enviaría al adolescente denominado GRANJA OASIS...ha rescatado a numerosos personas con problemas de droga, de alcohol y situación de calla..." subrayado de la fiscalía. Una vez analizada su motivación. Y a la cual esta Representación Fiscal hizo oposición a través del Recurso de Revocación, ya que considera que dicho Centro no es el adecuado, para el traslado del adolescente, aunque fuese de forma momentánea, pues para el momento en que el joven fue remitido a dicho Centro por la Juez, se constata que no es un centro para adolescentes Privados de Libertad, y que no reúne los condiciones para su desarrollo emocional, físico y su posible reinserción a la sociedad. Si bien es cierto, existía la posibilidad que el adolescente corriera peligro en el Centro de Reclusión de Caraballeda, a lo cual esta Representación Fiscal, no objeto, no es menos cierto que la Juez debió haber enviado al joven a cualquier Centro de Reclusión del país, para salvaguardar su integridad física, y garantizar sus derechos esenciales, pero no a un centro que carece de las básicas necesidades para un adolescente que fue Privado de Libertad por admitir su participación en los hechos objeto de ese debate. Ahora bien, mas a favor de esta Representación Fiscal y tal como fue advertido, cuando ejercí el Recurso de Revocación, al momento de la Juez mencionar que el adolescente seria enviado a Centro de Rehabilitación Granja Oasis, centro este que no reúne las condiciones mínimas para la evolución positiva de ningún, adolescente en conflicto con la ley penal, y aunado a esto se tiene conocimiento que el adolescente se fugo de dicho Centro de Rehabilitación y hasta la presente fecha en la que se ejercía en presente recurso el Tribunal no ha cumplido con la formalidad de notificar a esta Representación Fiscal, lo ocurrido con el joven, y si fue ordenada su ubicación y Declaratoria de Rebeldía tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que para el momento en que emitió la Sentencia consideraba esta Representación Fiscal la Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 634 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños niñas y Adolescentes, como al momento de Apelar a esta decisión inmotivada. Errada y confusa, asomando desconocimiento de la Ley especial, por lo que considero que la razón me asiste. SOLUCION PRETENDIDA. Con esta denuncia de Violación a la Ley por Errónea aplicación del artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 449 pretende es que la Corte de Apelaciones dicte una mueva decisión en la cual designe un Centro de Reclusión para el adolescente, tal como lo establece el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PETITORIO FISCAL. En virtud de todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 444 en su numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23-01-2014, en cuanto a la primera denuncia, y emita decisión nueva en cuanto a las denuncias 2.3.4, mediante la cual acuerda sentencia CONDENATORIA, imponiendo como sanciones PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses al joven E. E. A. G por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en articulo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 ambos del código penal (sic), en agravio de quien en vida respondiera al nombre de EDGARDO RODRIGUEZ. Pido así se declare…” Cursante a los folios 01 al 22 de la cuarta pieza de la causa.

Igualmente, se deja constancia de la presencia de la Abogada MELIDA LLORENTE su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de estado Vargas, del acusado E. E. A. G, la Defensora Pública TIBISAY VERA, asi como la representante del acusado NEUDI MIREYA GUILLEN DE VALERIO, dejándose constancia de la ausencia de la víctima ZAIMARA RODRIGUEZ, quien se encontraba debidamente notificada, en la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 19 de Noviembre de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, se observa que basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la pretensión de la recurrente está dirigida a solicitar en base a la primera denuncia la nulidad de la sentencia sancionatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, al considerar que en dicho fallo se configura el vicio de inmotivaciòn de sentencia contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir el Tribunal no aplicó correctamente la pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto que con respecto a la segunda y tercera denuncia, solicita a esta Alzada se corrija la inobservancia, en la cual a su decir incurrió la Juez A quo, al aplicar en el presente caso las figuras jurídicas de admisión de los hechos contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando lo establecido en el artículo 583 de precitada Ley Especial, así como también la figura de la dosimetria penal contenida en el artículo 37 del Código Penal y la asignación de un centro de reclusión que en criterio de la recurrente no resulta idóneo en este caso.

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Siendo ello tenemos que la recurrente estima que en el fallo recurrido la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivaciòn al momento de aplicar las pautas para la determinación e imposición de la sanción, por cuanto a su decir la Juez debió acatar el criterio que respecto a esta figura mantuvo la Resolución N° 61 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE fecha 31/01/2001 con ponencia del Dr. José Luís Irazu, aduciendo la recurrente que conforme a ese criterio los supuestos del referido artículo, deben analizarse de manera progresiva a los hechos y sobre todo fundamentada en cada una de las circunstancias particulares del caso y no en forma aislada como acostumbra hacerlo la Juez de Juicio, de allí que frente a esta argumentación, vale señalar que el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejó sentado: “ …la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juez tal como lo establece el criterio que sustenta la misma Sala, pero en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006, “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos cumple con el requisitos de motivación, cuando el Juez A quo, cumpla con los supuestos señalado en el último de estos criterios.

En tal sentido, vale acotar en base a los criterios y a la situación jurídica planteada en el presente caso que la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 622 que para determinar la sanción aplicable, ello por cuanto tal como lo establece el artículo 528 de la citada ley “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializadas y la sanción que se le impone…” en tal sentido bajo los argumentos antes esgrimidos, observa esta Alzada que la Juez A quo, en la sentencia impugnada con respecto a la determinación de la sanción aplicable, señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, escuchada como ha sido a viva voz del adolescente de querer admitir los hechos, de manera voluntaria, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EDGARDO RODRIGUEZ. Este Tribunal pasa a imponer la sanción, en base a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose que esta Juzgadora ha sido del criterio de aplicar el principio de dosimetría, establecido en el Código Penal. Observándose las siguientes consideraciones…En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social. En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos opero el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a E.E.A.G (identidad omitida), al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal) En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso EDGARDO RODRIGUEZ, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como: ACTA POLICIAL de fecha 09/10/2013, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Jesús Absueta y Dorian Silva, Detectives Gustavo Parra y Anderson Padilla, adscritos a la Brigada “A” de Investigaciones de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso Edgardo Rodríguez González. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/10/2013, rendida por la adolescente DIANYELIS GOMEZ, ante la División Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se encontraba en playa k-leta con una amiga de nombre Briggit y su hermano de nombre Víctor, en una churuata que esta al lado del kiosco donde vivía un señor conocido como Edgardo, y en horas de la madrugada del día 9/10/2013 escucho (sic) varios ruidos y se despertó logrando observar a una mujer conocida como la Maracucha, junto con su pareja y cuatro sujetos mas (sic) que estaban quemando el kiosco, además indica en la entrevista que se llevaban un televisor y que estas personas la amenazaron diciéndole que se fuera del kiosco y no dijeran nada porque si no los iban a matar. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/10/2013, rendida por la ciudadana Rodríguez Zaimara, ante la División Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber recibido llamada donde le indicaban que a su hermano de nombre Rodríguez Edgardo lo habían matado en la playa, por lo que ella se traslado (sic) a la playa y pudo constatar que su hermano estaba muerto y se encontraba calcinado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/10/2013, rendida por el ciudadano Gómez Víctor, ante la División Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día 09/10/2013 en horas de la madrugada, se encontraba en el kiosco de playa k-leta, en una churuata con su hermana Dianyelis y una amiga de nombre Briggit cuando comenzó a oler a quemado, por lo que se asomaron y lograron ver a seis personas que se encontraban quemando el deposito de toldos y sillas playeras, en el cual estaba durmiendo un amigo de nombre Edgardo, indica que uno de los sujetos cargaba un pico y otro un televisor. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/10/2013, rendida por la ciudadana Briggit Zambrano, ante la División Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se había quedado a dormir con unos amigos de nombre Víctor y Dianyelis, en una churuata ubicada en playa kaleta y le había pedido el favor al ciudadano llamado Edgardo que vivía al lado de la churuata en un kiosco donde guardan los toldos y sillas en playa kaleta, luego en horas de la madrugada del 9/10/2013, se despertaron porque escucharon muchos ruidos y fueron a ver que pasaba, logrando avistar a un mujer conocida como la Maracucha en compañía de su pareja y cuatro sujetos mas que estaban en el kiosco donde estaba Edgardo y en la puerta logro ver a uno de los sujetos con un pico y a otros de los sujetos que cargada un televisor, la entrevistada indico la entrevistada indico que quiso buscar su cargador pero los sujetos los amenazaron diciéndoles que se fueran o si no los iban a matar. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/10/2013, rendida por el ciudadano Gómez Wuilves, ante la División Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se traslado a su kiosco de playa k-leta, en horas de la mañana a llevarle comida al ciudadano Edgardo Rodríguez conocido como el Vampiro, y se percato (sic) que la puerta estaba abierta al entrar vio (sic) a Edgardo muerto y quemado con un pico de construcción incrustado en la cara, por lo que salio (sic) corriendo y llamo (sic) a la policía. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0206 con sus fijaciones fotograficas de fecha 09/10/2013, suscrita por los Detective Agregado Silva Dorian, Detectives Absueta Jesús y Parra Gustavo, adscritos ante la División Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección técnica efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en la dirección: Sector Tanaguarena, específicamente en Playa K-leta, casa S/N, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar donde perdiera la vida el ciudadano Edgardo Rodríguez González. AVALUO REAL Nº 9700-0372 de fecha 09/10/2013, suscrita por el experto Gustavo Parra, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada al artefacto conocido como televisor, color gris, marca “Admiral”, modelo KP2107, el cual (sic) incautado a los sujetos que estaban en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento que le causaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Edgardo Rodríguez González. AVALUO REAL Nº 9700-0372 de fecha 09/10/2013, suscrita por el experto Gustavo Parra, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a una herramienta conocida como Mandarria, a una conocida como Machete, y otra conocida como Pico, el cual fue colectado de la parte frontal de la victima que respondiera al nombre de Edgardo Rodríguez González. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrita por el Medico Forense Roberto González, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) de la Sub Delegación la Guaira, practicada al hoy occiso Edgardo Rodríguez González. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Medico (sic) Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) de la Sub Delegación la Guaira, practicada al occiso Edgardo Rodríguez González. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, efectuada a nombre del occiso Edgardo Rodríguez González. ACTA DE ENTERRAMIENTO, practicada al hoy occiso Edgardo Rodríguez González. Evidenciándose que quedó probado en autos que en fecha 09/10/2013, se inició un procedimiento mediante acta policial suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JESÚS ABSUETA Y DORIAN SILVA, DETECTIVES GUSTAVO PARRA Y ANDERSON PADILLA, adscritos a la Brigada “A” de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos que recibieron llamada telefónica a través del 171, por la que fueron notificados que en el Sector Tanaguarenas, específicamente en Playa K-leta, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo cual se trasladaron al lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos, tratándose de un kiosco comercial donde lograron avistar en el piso de cemento un cuerpo sin vida de una persona calcinada en posición de boxeador, quien tenia incrustada en la región frontal una herramienta para la construcción denominada pico, por lo que practicaron el levantamiento del cadáver a nombre del médico Roberto González, quedando identificado dicho cadáver como el ciudadano que respondía al nombre de Edgardo Rodríguez González, posteriormente los funcionarios efectuaron diligencias de investigación y sostuvieron conversación con el ciudadano Gómez Wuilves, dueño del kiosco donde fue hallado el cadáver y señaló que en horas de la mañana cuando se disponía a llevarle comida a la persona que cuida el referido kiosco conocido con el apodo de “Vampiro”, tratándose del hoy occiso, observó que la puerta se encontraba abierta y se percató que en el interior de la misma se encontraba este ciudadano muerto y con un pico de construcción enterrado en la cara, por lo que inmediatamente avisó a los funcionarios policiales, indicando que habían sido testigo de los hechos, donde se encuentran implicados tres adolescentes que duermen en la churuata que esta al lado del kiosco donde se suscitaron los hechos; luego de las pesquisas efectuadas por los funcionarios, lograron determinar que aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada seis ciudadanos entre estos (sic) un adolescente identificado como E.E.A.G (identidad omitida), de 17 años de edad, ingresaron al kiosco en mención y golpearon al hoy occiso con objetos contundentes logrando incrustarle en la región frontal un instrumento denominado pico y posteriormente procedieron a incendiarlo y quemarlo, en vista de los hechos narrados los funcionarios policiales en presencia de testigos procedieron a la aprehensión de los mismos y del adolescente E.E.A.G (identidad omitida). En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado E.E.A.G (identidad omitida) es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de EDGARDO RODRIGUEZ. Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de EDGARDO RODRÍGUEZ en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, si bien es cierto, la afectación del bien jurídico es referido contra las personas no menos cierto, es que se desprende que en el caso de autos, el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 23 de enero de 2014, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad. En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 17 años de edad, se observa que el joven acusado E.E.A.G (identidad omitida), posee la madures (sic) suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación. En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal. Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven adolescente E.E.A.G (identidad omitida), Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se esta frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente “EDUCATIVA” de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad...”

Del contenido del fallo anterior se evidencia en criterio de esta alzada que la sentencia recurrida dio cumplimiento a las pautas que rigen el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse en dicho fallo que quedó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de EDGARDO RODRIGUEZ, así como también que en el hecho participaron otras personas, lo que implica la participación del adolescente E.E.A.G (identidad omitida), se acreditó bajo la figura de la complicidad correspectiva, en tanto que a la naturaleza y gravedad de los hechos, se deja sentado que se produjo la afectación del bien jurídico tutelado, tal como es la vida y siendo que al tomar en consideración que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, hecho este que implica un reconocimiento de responsabilidad penal, todo lo cual aunado a que el mismo cuenta con 17 años de edad, y que las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una finalidad primordialmente educativa, estimo adecuada la sanción de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En vista de lo anterior queda, establecido la convicción a la que arribo la Juez A quo de allí que al conocerse las razones que motivaron a la Juez A quo para imponer la sanción antes señalada, por lo que en atención al criterio que ssostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1435 de fecha 12-07-2007 donde se dejó sentado que: “…ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” la pretensión de la recurrente con respecto a que el Juez A quo adecue sus pronunciamiento a la Resolución N° 61 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE fecha 31/01/2001, con ponencia del Dr. José Luís Iraza, no constituye argumento válido para sustentar el vicio de inmotivaciòn señalado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara sin lugar su primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, tomando en consideración que la segunda y tercera denuncia invocada por la recurrente, se sustentan en el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que en el fallo impugnado, la Juez A quo incurrió en la inobservancia de las figuras jurídicas de admisión de los hechos al aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando lo establecido en el artículo 583 de la precitada Ley Especial, así como también la figura de la dosimetria penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, esta Alzada pasa de seguida a resolver las mismas de manera conjunta y en tal sentido se observa que una vez analizadas las pautas para la determinación e imposición aplicación de la sanción aplicable al caso, la Juez A quo paso a realizar el cálculo de la sanción, de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, este Tribunal, observa que conforme a las reglas contenida en el artículo 622 literal, e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referido a: “…la proporcionalidad e idoneidad de la medida…”, ha sido del criterio de acogerse el principio de dosimetría, establecido en el Código Penal, sustentando esta decisora su fallo, conforme al artículo 90 ejusdem, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de “favorabilidad”. Es de hacer notar que en relación a la imposición de la sanción al adolescente E.E.A.G (identidad omitida), por cuanto se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010… Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción a imponer al adolescente E.E.A.G (identidad omitida), observando lo siguiente: La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente E.E.A.G (identidad omitida) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EDGARDO RODRIGUEZ. Ahora bien, en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, el artículo 628 parágrafo primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, es decir, a los fines de calcular la sanción, se tomará en cuenta el término de uno a cinco años, siendo su término medio de: TRES (3) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal, advirtiéndose que ha sido criterio de este Tribunal aplicar el principio de dosimetría, contemplado en el Código Penal. Verificándose las circunstancias que rodean al caso en cuestión, se constata que el hecho punible imputado al adolescente de autos, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EDGARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, resultó ser EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del Código Penal…por lo que este Tribunal rebajará la sanción de: TRES (3) AÑOS, a una tercera parte, quedando en: DOS (2) AÑOS. Y por cuanto en la audiencia de apertura llevada a cabo en esta misma fecha, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 376 (sic) del Texto Adjetivo Penal, la sanción quedara en definitiva en: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por esta sentenciadora, se advierte que dispone el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Lugares de internamiento. La medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.” Del artículo antes transcrito, se observa ciertamente establece entre otras cosas, que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, no obstante, este Tribunal ha observado en la audiencia con ocasión de llevarse a cabo la apertura del juicio celebrada en fecha 23 de enero de 2014, al joven adolescente E.E.A.G (identidad omitida), con lesiones graves presuntamente sufridas en el Reten de Caraballeda, quien presentó contusiones en todas las partes de su cuerpo, herida en el rostro específicamente en la ceja derecha, dos (2) herida en la pierna derecha; además de manifestar él mismo que tiene dolores muy fuertes de cabeza, que fue golpeado brutalmente por funcionarios que se encontraban custodiando el Retén de Caraballeda, dejándose constancia en la referida audiencia a través de fotografías tomadas al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia se acordó oficiar a Medicatura Forenses, a los fines que se le realice una revisión corporal; así como al Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines que se realice la correspondiente investigación. Por otra parte, debido a que se constató que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA corre un peligro inminente en el Retén de Caraballeda, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso será trasladar al joven mencionado, a la GRANJA OASIS del estado Vargas, de manera temporal hasta que el Tribunal de Ejecución designe el centro de cumplimiento de pena que corresponda, siendo un hecho notorio que el centro de rehabilitación “GRANJA OASIS”, es el mas idóneo para resguardar la integridad física del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en el estado Vargas no contamos con otro centro o reten que pudiera resguardar al joven adolescente hasta que se le designe el centro de reclusión. Es de hacer notar la intervención por parte del pastor FREDDY ROMERO, Presidente de la Graja Oasis del estado Vargas, con el apoyo de la Gobernación del estado Vargas, quien ha rescatado a numerosas personas con problemas de drogas, de alcohol y situación de calle, con la finalidad de captar, rescatar, atender y reinsertar socialmente a seres útiles para la patria; advirtiéndose que para la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la finalidad se orienta en “LA EDUCACIÓN”; así como buscar en los jóvenes adolescentes la “REINSERCIÓN SOCIAL”, siendo éste caso excepcional para esta Juzgadora al observar el maltrato físico que presentó el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al respecto, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por su parte, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …y el artículo 89 de la Carta magna…Dichos artículos contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR RESPONSABLE al joven adolescente E.E.A.G (identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara EDGARD RODRIGUEZ a la sanción de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sanción ésta que deberá cumplir en la GRANJA OASIS del estado Vargas, de manera temporal hasta que el Tribunal de ejecución designe el centro de cumplimiento de pena que corresponda, conforme a las disposiciones señaladas anteriormente. Y ASI SE DECIDE…”

Del contenido del fallo anterior se evidencia, tal como lo afirma la recurrente que la Juez aplicó el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que aun cuando el artículo 530 de la precitada ley, señala que: “…para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley…”, tenemos que de acuerdo a lo sustentado en el fallo impugnado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar a raíz del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº de fecha 21 de Junio de 2010, en donde entre otros puntos dejo sentado que. “…con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se originó una desigualdad en el tratamiento penal especial de los adolescentes respecto de los adultos, lo que a todas luces infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de “favorabilidad”, ya que la modificación realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal extiende la oportunidad procesal para admitir los hechos, lo que sin duda crearía, de aplicarse la norma cuya desaplicación se revisa, una desventaja para los adolescentes respecto de los adultos que se someten al referido beneficio procesal…”

En vista de lo anterior, tenemos que el criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, se sustenta en el principio de favorabilidad contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta en la cual se indica que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, y siendo que conforme a este principio el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tienen los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.

Siendo ello así, conviene aclarar entonces que adoptar la argumentación de la recurrente con respecto a que solo resulta aplicable el contenido del artículo 583 de la Ley especial, constituye además de un contrasentido, una flagrante violación al principio de favorabilidad que rige a este tipo de procedimientos, el cual guarda total correspondencia con lo previsto en el artículo 24 Constitucional, ello por cuanto la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una situación más beneficiosa en el caso sometido a nuestro conocimiento, por cuanto permite que el adolescente infractor se acoja a este tipo de procedimiento no solo en la fase intermedia, sino en la fase de juicio como ocurrió en este caso, obviando así la limitante que establece el artículo 583 de la ley especial, donde se establece que en la audiencia preliminar, es donde se aplica este procedimiento, siendo que en el mismo orden argumental, tenemos que si el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tiene los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo y siendo que aquellos para el calculo de la sanción a imponer se le aplica el contenido del artículo 37 del Código Penal, vale señalar que al no existir en el procedimiento especial impedimento alguno en la aplicación de esta figura y siendo que en resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, es evidente que los efebos que se encuentren en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente -aplicable al caso- y por tanto todas las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”, contenido en el artículo 8 de la misma, se concluye que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto el fallo impugnado cumplió con todas las garantías necesaria para lograr lo fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico en esta materia especializada, por lo que al no configurarse los supuestos de vicios de inobservancia argumentados por la recurrente, en base al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda y tercera denuncia invocada en el escrito presentado.

Por último en lo que respecta a la cuarta denuncia, sustentada en la Violación a la Ley por Errónea aplicación del artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como solución que esta Corte de Apelaciones dicte una mueva decisión en la cual designe un Centro de Reclusión para el adolescente, tal como lo establece el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale señalar que las razones esgrimidas por la Juez A quo para ordenar la reclusión del adolescente E.E.A.G. (identidad omitida), en la GRANJA OASIS del estado Vargas de manera temporal, hasta que el Tribunal de Ejecución designara el centro de cumplimiento de pena que corresponda, se sustentó en el hecho de haber advertido que el mismo presentaba lesiones graves, así como contusiones en todas las partes de su cuerpo y una herida en el rostro específicamente en la ceja derecha, dos (2) herida en la pierna derecha; además de indicar que el mismo manifestó tener fuertes dolores de cabeza, producto presuntamente de haber sido golpeado brutalmente por funcionarios que se encontraban custodiando el Retén de Caraballeda, señalando la recurrida que es un hecho notorio que el centro de rehabilitación “GRANJA OASIS”, es el más idóneo para resguardar la integridad física del adolescente E.E.A.G. (identidad omitida), por cuanto en el estado Vargas no se cuenta con otro centro o reten que pudiera resguardar al joven adolescente hasta que se le designara el centro de reclusión, asimismo acordó oficiar a Medicatura Forenses a los fines que se le realice una revisión corporal; así como al Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines que se realice la correspondiente investigación.

Del contenido del fallo anterior, se evidencia que la actuación de la Juez A quo, se enmarca en el contenido del articulo 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que al mismo encontrase privado de libertad tiene el derecho de ser tratado con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas, por lo tanto dadas las razones expuestas en la sentencia recurrida se determina que la razón no asiste a la defensa, por cuanto el sitio de reclusión establecido en este Estado para los adolescente es el Reten de Caraballeda, lugar este donde resultó lesionado y por ende constituía un peligro para su integridad física, por lo tanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los principios que rigen el sistema de protección, de acuerdo a lo establecido en los literales a, b, h del artículo 631 de la citada ley orgánica, por lo que al no evidenciarse el vicio alegado por la recurrente lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la cuarta denuncia delatada en el escrito presentado.

En base a los argumentos que sustentan el presente fallo, esta Corte de Apelaciones dejó establecido ut supra las razones por las cuales se DECLARAN SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de estado Vargas, en el escrito de apelación presentado y como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 23/01/2014 y publicada en fecha 26/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA N, titular de la cédula de identidad Nº 29.521.928, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGARD RODRIGUEZ, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 23/01/2014 y publicada en fecha 26/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 29.521.928, a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGARD RODRIGUEZ, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de traslado y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000357
ASUNTO: WP01-R-2014-000166
RMG/RCR/NSM/HD/rc.-