REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001922
RECURSO: WP01-R-2014-000241

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.832.061, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por auto fundado de fecha 31 de Junio del año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Agosto de 2014, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN LOPEZ en su carácter de Representante Undécimo del Ministerio Público, el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA cuyo traslado no se hizo efectivo, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encuentran presente, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral, en tal sentido cumplido los trámites legales, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procede a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACION

El Abg. HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de defensor definitivo al momento de fundamentar el escrito recursivo entre otras cosas señalo:

“…Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, se desprende de los hechos presentados por el Representante Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, en su escrito de Acusación presentado en fecha 06 de septiembre de 201, indicado ut supra por el Tribunal Tercero de Juicio; una plena contradicción en cuanto a los fundamentos y elementos que considero para la solicitud fiscal, que posteriormente conllevaron a la (sic) proceder a pedir el enjuiciamiento del ciudadano GERMÁN BOLANOS VILLANUEVA, plenamente identificado en autos; con los hechos citados y los elementos que presentó como fundamentos para sustentar tal acusación, en cuanto a las actas de investigación, actas de declaración de testigos no presenciales, documentales presentadas sin sustentación en las normas jurídicas procesales, hasta la vulneración a las garantías procesales, en cuanto al manejo idóneo de las evidencias colectadas, específicamente en referencia a la sustancia denominada droga que señala en tales actas; que inevitablemente se desprende de dichas actuaciones, la ausencia de experticia especifica y vital, en cuanto a la prueba misma, de la existencia física y real de dicha sustancia denominada droga de forma de cocaína presunta. Igualmente la ausencia del dictaminen pericial correspondiente a la misma sustancia o droga que señala, no existe ninguna correspondencia que pueda arrojar la evidencia física de dicha droga, ya que se vulnero el debido proceso directamente en razón de demostrar la prueba concreta de experticia y/o dictamen pericial de la misma. Generando un estado plenamente de indefensión, del acusado en dicho juicio acaecido. Por lo cual es inevitable la presente apelación, por tales motivos y fundamentos de hecho y derecho que encuentran sustento en la norma adjetiva penal antes indica (sic). En ese sentido, ciudadano, Juez de la Corte de Apelaciones, consta en dicha Acta y Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, circunstancias que vulneran una serie de principios procesales, en cuanto a la defensa del acusado, tanto en las formas de los actos, como en el fondo de la misma decisión que conllevo a una provocada decisión de admisión de hechos, contrarios a las garantías Constitucionales y Procesales, que por inducción y coacción de la defensa pública, que anteriormente asistió al ciudadano acusado y condenado en el presente juicio procesal penal, lo dejaron indefenso en la posibilidad de demostrar, en un juicio previo, y con las garantías debidas, su plena y inocencia, en cuanto a los hechos y delito por el que se le acuso. De tal forma lo ha manifestado el aquí condenado antes identificado, en la búsqueda de justicia que conlleve a la verdad, y lo posibilidad de encontrar su libertad y salida de tal sentencia que lo dejo confundido sin orientación ni compresión de tan grave circunstancias jurídicas. Por la oferta de libertad y salida de tal hecho punible, que le manifestó su anterior defensa, quien conforme lo manifiesta el aquí condenado, así mismo su señora madre; le prometió reiteradamente su salida y libertad pronta, si hacia lo que le indicaba que era admisión de los hechos, en el presente juicio acontecido. Es así, Ciudadano (sic) Juez de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, que paso a formular dicha apelación, de acuerdo a las circunstancias jurídicas, que se desprenden de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, como por la vulneración del legitimo derecho a la defensa, que según las circunstancias de hecho y derecho, vulneraron su presunción de inocencia, y la posibilidad de poder ser juzgado en un juicio, con las debidas garantías constitucionales y procesales, que le permitieran y fueran capaces de que el mismo consiguiera llegar a la verdad de lo que se investiga, y obtener posteriormente su libertad, en los términos establecidos en el derecho procesal penal venezolano, habiendo demostrado su inocencia en cuanto a el delito penal del cual se le acuso, sin posibilidad de contradecir los hechos que lo mantienen condenados (sic). Es de ese modo, que pasó a señalar los motivos, conforme a lo planteado en dicha decisión de sentencia condenatoria, que fundamentan en presente recurso de apelación, a los efectos de solicitar la nulidad de dicha sentencia, y permitan ser juzgado nuevamente con un debido juicio, en caso que no sea acreditada mi (sic) libertad previa a tales circunstancias procesales. PARTE II EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS PARA LA IMPUGNACIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ANTES INDICADA. Establece el Código Orgánico Procesal Penal…Articulo 157…Con el debido respeto, me dirijo a usted, formalmente para interponer Recurso de Apelación, ante el Juez a quo (Corte e (sic) Apelaciones), en virtud de solicitar la nulidad conforme a la norma antes citada, de la Decisión que Condeno a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte, al ciudadano antes identificado…Primero: Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud, del deseo del acusado condenado, conforme a la decisión antes citada, de defenderse por considerar que fue metido a prisión a pagar una condena de la cual esta y se considera inocente, y que por mala praxis, errónea praxis en el proceder de su anterior defensa, por inducirlo, a una admisión de los hechos, bajo la presión, indicándole que sería liberado rápido, y que no pagaría una condena en tales circunstancias, y por no saber las reglas jurídicas del proceso, decidió exponer tales motivos, los cuales son legales, pertinentes, necesarios y útiles, para ejercer su legítima defensa. Que su defensa pública anterior, no hizo un esfuerzo en defenderlo, cuando tenía conocimiento, de no haber admitido en el Acto de presentación para Oír al imputado, donde estuvo presente, y posteriormente le indicó que saldría rápido en libertad si admitía los hechos por los cuales, lo acusaban, del mismo modo, le reiteraba a su madre que de ese modo saldría en libertad rápido de dicho problema. De tal manera, Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que se violo (sic) el legitimo derecho a que se presuma inocente, el ciudadano que aquí resulto (sic) condenado, en tales términos y condiciones de Juzgamiento de indebido proceso penal, ni garantizados sus derechos y garantías constitucionales a la legitima defensa…En ese sentido, fundamento lo antes indicado en el motivo, contenido en el numeral 3, tercero, anteriormente citado, del artículo 444, ejusdem. Señala la norma del artículo 8 indicada, que no solo se presume inocente, sino que el procesado, acusado debe ser tratado como tal caso contrario a lo que sucedió en este juicio. Para demostrar tales circunstancias, promuevo, la declaración de la ciudadana NUBIA VILLANUEVA DE BOLAÑOS, plenamente identificada en autos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.741.605, residenciada en la Calle del Arenal, Quinta Pamahi, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda. Así mismo, la declaración propia y directa del acusado condenado, en el acto de audiencia oral, que se apertura para tales motivos emanados de esta apelación. Segundo: Ciudadano Juez, Igualmente, fundamento, la violación del principio de defensa e igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12- (sic) doce, ejusdem, fundamento sobre las circunstancias, relativas al desarrollo de la Apertura a Juicio y su nacimiento genuino, por cuanto en el acto donde fui inducido y coaccionado por mi anterior defensa, a decir que admitiera los hechos, por seducirme (sic) con la idea que de esa forma obtendría la libertad rápido; no estuvo presente el Representante Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, para que formulara la acusación en su contra, en desarrollo de Apertura Juicio Oral y Público, en el acto donde ocurrieron tales circunstancias con efectos jurídicos. Lo cual conllevo a violar las normas relativas a oralidad artículo 14 ejusdem, inmediación artículo 315 ejusdem. En cuanto a los motivos indicados en la numeral 1, del artículo 444, ejusdem. En ese sentido a los efectos de probar tales motivos, promuevo a la ciudadana madre, NUBIA VILLANUEVA DE BOLAÑOS. Los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la verdad de los motivos señalados, en pro de mi legítima defensa. Así mismo, en este acto de apelación solicito al Ciudadano Juez, de la Corte de Apelaciones, se reproduzca en su totalidad, el video de audio de grabación usado el día del juicio, de fecha 28 de marzo de 2014, y sea anexado toda su reproducción. A los efectos de de (sic) ser usado como medio, en virtud de lo solitud (sic) planteada en este acto de apelación, a lo indicado en este mismo punto en cuanto a la ausencia, la no presencia del Representante Fiscal Décimo Primero, en el acto celebrado en la fecha antes señalada. Lo cual es necesario, útil, y pertinente a los fines de demostrar el quebrantamiento del derecho a la defensa del acusado. Y la violación al debido proceso invocado. Tercero: Del Mismo modo, se desprende del Acta de la decisión de la Sentencia condenatoria, la cual solicito la nulidad, y la reposición procesales y respecto a los derechos y principios procesales, que se violo todo el proceso en cuanto a la cadena de custodia de las evidencias, por cuanto no fue presentada, en su oportunidad legal correspondiente, el dictamen-pericial de la sustancia de la presunta droga cocaína, por lo qu (sic) se violo lo contenido en el artículo 187 respecto a la cadena de custodia, ejusdem. Consta en autos Ciudadano Juez, de la Corte de Apelaciones, y así se desprende de dicho expediente que las evidencias documentales en cuanto a análisis y experticia química de laboratorio, no fue practicada como corresponde, y el Representante Fiscal. Décimo Primero del Ministerio Público, en ningún momento presento tales datos, de dictamen pericial, así consta de dicha decisión, no existe los nombres de los expertos en el escrito de acusación, como tampoco la fecha en que debió practicarse dicha experticia, en que haya sido sometida a peritaje. Lo cual es insostenible que el resultado de este proceso, en cuanto al ciudadano. GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA acusado, conllevara a una decisión de tal magnitud v daño al mismo, no existiendo la prueba vital, que es la experticia realizada a la presunta sustancia o droga que señala el Representante Fiscal, que transportara el mismo. Lo cual evidentemente genero una flagrante indefensión al acusado. Lo que indica una falta de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo prevé el numeral Tercero, del artículo 444, ejusdem; por cuanto no fue posible llegar a un juicio en igualdad de condiciones, el Juez de Juicio, se vio forzado a desestimar todos las pruebas documentales presentadas por el Representante Fiscal, por tales motivos de ausencia de experticia, y así lo indica en la decisión aquí impugnada, y sostener la posibilidad de que aparezca una prueba complementaria en ese supuesto en esta oportunidad, respecto a los hechos a lo que se desprende de lo que debió ocurrir en el Juicio Oral v Público, sucedido presumiéndose culpable, contrario, y en virtud que es la justicia, como fin único del proceso; establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las garantías, principios y derechos procesales, no es demostrar solamente la culpabilidad del acusado o implicado en un supuesto hecho delictivo, sino también garantizar a este el debido proceso, e igualmente garantizar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia como principio Constitucional y Procesal. (Artículo 49 ordinal (sic) 2° CRBV (sic), artículos 8, 9, 12, 13, 14 262, 263 y 264 del COPP (sic). Esta defensa reitera que, para que las pruebas sean apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo (sic) 181 y 183 respectivamente, ejusdem. Así mismo se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, como debe garantizarse la protección legal o judicial cierta…PARTE III EN CUANTO AL PETITORIO. Por todos los argumentos y razonamientos considerados por esta defensa en busca de la verdad, y que se cumpla lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito con el debido respeto a la Corte de Apelaciones que se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, y que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva otorgándole al ciudadano, el derecho que tiene a ser Juzgado con un juicio previo, y un debido proceso, para ejercer su legitima defensa, en caso contrario que la corte (sic) así lo considere, o en caso contrario procede a otorgar la libertar sin restricciones, encontrando que se han violados, principios y derechos fundamentales, inherentes al ser humano durante el proceso; plenamente identificado como GERMÁN SOLANOS VILLANUEVA…por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. En ese sentido solicito, que el presente Recurso de Apelación, sea decidido, con fundamento a los argumentos antes citados, así mismo conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así conlleve a la posibilidad plena de un nuevo Juicio en salvaguarda del legítimo derecho a la defensa tal como esta previsto en nuestro sistema procesal venezolano. Anexo, copia de la cédula de identidad de la ciudadana NUBIA DE BOLAÑOS, a los efectos de que puedan ser promovidos como testigo, y medios probatorios, ante el acto que convoque el ciudadano Juez de la Cortes (sic) de Apelaciones. Anexo una (01) copias de cédula de identidad. Los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de llegar a la verdad de lo que se debate en el presente juicio, y de la exculpación del acusado, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo; Anexo, veintidós (22) copias de fotos, del ciudadano acusado, y dos (02) copias de títulos de cómo técnico superior universitario en empresas turísticas, del año 2003, y uno de técnico superior universitario en computación, del año 2007. Los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de, ilustrar en la defensa al Ciudadano Juez, de la Corte de Apelaciones, por cuanto, su anterior defensa, no indico que el acusado es una persona de buen proceder, y de familia, nunca ha estado preso, ni registra antecedentes, tal como consta en autos. En el sentido, aun no siendo el fin principal, sea tomado en cuenta, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse en la oportunidad correspondiente. Anexo, Registro Mercantil, de diecisiete (17) folios, donde se muestra que el ciudadano GERMÁN BOLAÑOS VILLANUEVA, constituyo una compañía, a los fines de explotar todo lo concerniente al área turística, para lo cual tiene titulo académico de estudio. De fecha 26 de abril del 2002. Los cuales son útiles. Ciudadano Juez, de la Corte de Apelaciones, por cuanto, su anterior defensa, no indico (sic) que el acusado es una persona de buen proceder, y de trabajo. Así sea apreciado, aun no siendo el motivo principal de esta apelación. Asimismo anexo, diez (10) copias de documento de propiedad de una moto de paseo, de fecha 04 de febrero de 2010, Los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de, ilustrar en la defensa al Ciudadano Juez, de la Corte de Apelaciones, por cuanto, su anterior defensa, no indico (sic) que el acusado es una persona de buen proceder, y de trabajo. Así sea apreciado, aun no siendo el motivo principal de esta apelación. Asimismo anexo, dos (02) copias de constancias de trabajo, de fechas 2009, y 2012, respectivamente, a los fines que se aprecie y valores, que es de buen proceder y de trabajo como persona. También, anexo, cinco (05) copias de síntesis curricular a los efectos que se conozca sus antecedentes de trabajo. Y una (01) copia de cheque, indicando ser titular, de cuenta corriente del Banco Mercantil. Todos, Los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de, ilustrar en la defensa al Ciudadano Juez, de la Corte de Apelaciones, por cuanto, su anterior defensa, no indico (sic) que el acusado es una persona de buen proceder, y de trabajo. Así sea apreciado, aun no siendo el motivo principal de esta apelación. Asimismo anexo nueve (09) copias fotos donde el acusado, aparece en una boda de una amiga en Austria del año 2010, así como compartiendo con su grupo familiar diversas celebraciones. Los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de, ilustrar en la defensa al Ciudadano Juez, de la Corte de Apelaciones, por cuanto, su anterior defensa, no indico (sic) que el acusado es una persona de buen proceder, y de trabajo. Así sea apreciado, aun no siendo el motivo principal de esta apelación. Anexo sesenta v nueve copias…” Cursante a los folios 103 al 109 de la segunda pieza de las actuaciones originales.

AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de agosto de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente Encargada de la Corte de Apelaciones ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, Juez Integrante ROSA CADIZ RONDON, NORMA SANDOVAL, Juez Ponente y la Secretaria MARIA GIMENEZ PABON; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de defensor privado del acusado GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA y el Abogado JUAN LOPEZ, en representación de la Vindicta Pública, así como de la ciudadana VILLANUEVA DE BOLAÑOS NUBIA, en su condición de progenitora del acusado, quien fue promovida por la defensa privada como testigo, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Abg. HENRY ALEXIS SERANO SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, considera que la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, vulnera una serie de principios procesales, en cuanto a la defensa del acusado, tanto en las formas de los actos, como en el fondo de la misma decisión que conllevo a una provocada decisión de admisión de hechos, contrarios a las garantías Constitucionales y Procesales, todo lo cual a su decir se produjo por inducción y coacción de la defensa pública, que anteriormente asistió al ciudadano acusado, considerando con ello la violación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a su vez que la experticia química de laboratorio, no fue presentada como corresponde, al desconocerse los datos de dicho dictamen pericial, así como los nombres de los expertos en el escrito de acusación, en razón de lo cual sustenta estos dos hechos en el contenido del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, delata que en el acto donde su defendido fue inducido a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos no se encontraba presente el Ministerio Público, quien debía formular la referida acusación, considerando que con ello se vulnero lo previsto en los artículos 14 y 315 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado su denuncia en el numeral 1 del artículo 444 del mismo texto adjetivo penal.

Delimitado como han sido las denuncias en las que se sustenta el recurrente para impugnar el fallo condenatorio emitido en contra del ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, esta Alzada a los fines de resolver la misma pasa de seguidas a analizar los fundamentos vertidos en el fallo impugnado y a tal efecto se observa que a los folios 82 al 88 de la segunda pieza de las actuaciones originales, corre inserta sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes fundamentos:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra de los acusados…y GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA…titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.832.061…., conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En fecha 14 de agosto de 2013, se realizó la audiencia para oír a los imputados virtud de la aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad poR la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28 de marzo del 2014, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano ERKING SALAGO, Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acusación antepuesta en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ ALFONZO y GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, identificados supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación luego de la aprehensión realizada en fecha 13 de agosto de 2013, al ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGURZ ALFONZO de dos maletas, la primera identificada con el “bag tag” número TP-925100, marca Travelmate, color negro, con dos (02) compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, contentiva en uno de sus laterales de láminas con apariencia de material sintético, de color negro, con olor fuerte y penetrante dispuestas de manera oculta como doble fondo, a las que luego de aplicársele prueba de orientación con el reactivo “Scott” arrojó una coloración azul turquesa, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, y la segunda con el “bag tag” número TP-955101, marca Veléz, color negro, con dos (02) compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, contentiva en uno de sus laterales de láminas con apariencia de material sintético, de color negro, con olor fuerte y penetrante dispuestas de manera oculta como doble fondo a las que luego de aplicársele prueba de orientación con el reactivo “Scott” arrojó una coloración azul turquesa, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína y al Ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA de dos maletas, la primera identificada con el “bag Tag” número TP-925206, marca Rehobot, color negro, con tres (3) compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, contentiva en uno de sus laterales de láminas con apariencia de material sintético, de color negro, con olor fuerte y penetrante dispuestas de manera oculta como doble fondo, a las que luego de aplicársele prueba de orientación con el reactivo “Scott” arrojó una coloración azul turquesa, resultando positivo para las características propias de la denominada cocaína, y la segunda con el “bag tag” TP-925205, marca Arturo Calle, color negro con rayas verdes, con tres (3) compartimientos, un asa para el transporte y un asa para el agarre, contentiva en uno de sus laterales de láminas con apariencia de material sintético, de color negro, con olor fuerte y penetrante dispuestas de manera oculta como doble fondo a las que luego de aplicársele prueba de orientación con el reactivo “Scott” arrojó una coloración azul turquesa, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, detectando la existencia de dichas sustancias de dicho ilícito tráfico, por una parte, cuando uno de los semovientes caninos empleados por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana marcó una de las maletas incautadas al primero de los mencionados en el vuelo TP148 con destino a Lisboa de la aerolínea Tap Portugal, procediendo los funcionarios castrense a realizar la pesquisa de rigor, detectando que en el listado de pasajeros del vuelo, coincidían datos como correo electrónico, fecha de adquisición del boleto aéreo, agencia de viajes y forma de pago con los del portador de la maleta incautada, procediendo a la aprehensión del segundo y a la posterior verificación de sus equipajes, con el resultado supra señalado, tal y como consta en acta de investigación cursante de los folios números 6 al 10 de la primera pieza suscrita por funcionarios adscritos a la prenombrada unidad destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, arrojando un peso neto de cuatro como cero Kilogramos (4,05 Kg.) la incautada al ciudadano ALEXIS RAFAEL RODDRIGUEZ ALFONZO y tres como noventa y ocho kilogramos (3,98 Kg.) la incautada al ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, luego de ser sometidas a dictamen pericial número CG-DQ-LC-DQ-13/3408 de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por las expertas LISBETH SEIJAS y GABRIELA FLORES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y cursante a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente. Por su parte el acusado GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, impuesto del artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y entre otras cosas señaló: “Admito los hechos por las cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan la pena correspondiente, es todo”. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de control o juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos e igualmente faculta al juez hacer para que en los delitos de tráfico de drogas de mayor rebaje la pena hasta un tercio de la pena aplicable. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar cual ha sido la posición de nuestro máximo tribunal en relación a la admisión de los hechos, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia 1106, de fecha 23 de mayo de 2003, con carácter vinculante, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 375 del Texto Adjetivo Penal) esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento de los encartados en el debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, así como la oferta probatoria del Ministerio Público de manera parcial, con excepción de las documentales distinguidas en el escrito acusatorio con los numerales 1, 7, 8, 9 y 10, toda vez que las mismas son actos administrativas levantadas por los funcionarios actuantes y testigos, que no pueden suplir en modo alguno su testimonio, de manera que su admisión desnaturalizaría aquellos que deben ser escuchados en el debate, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios restantes. Seguidamente los acusados…y Germán Bolaños Villanueva, al ser impuestos del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad se acogerse a dicho procedimiento especial, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. Vista la exposición del acusado Germán Bolaños Villanueva, este Tribunal Tercero de Juicio procede a CONDENAR a los encartados por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE. PENALIDAD: En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) a VENTICINCO (25) años de prisión. Al respecto, el juzgador a los fines de establecer la pena, acoge el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el numeral cuarto del artículo 74 ejusdem, pues no registran antecedentes penales los acusados, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo, considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, , y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos…y GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera al pago de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Dogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…”

Del contenido del fallo anterior se desprende, tal como lo afirma la defensa, que la sentencia definitiva impugnada se produjo como consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, resulta oportuno señalar que de acuerdo con la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso, observándose que en lo que respecta a la naturaleza jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, señala la doctrina señala que: “…constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda…” De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).

Como corolario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo reseñado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 607 de fecha 14-05-2012, con respecto a esta figura jurídica, donde entre otras cosas dejo sentado que: “…la admisión de los hechos consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal constituye una manera especial de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena...con independencia de que se esté en presencia de un procedimiento ordinario o abreviado, las oportunidades procesales en las que el imputado puede admitir los hechos de los cuales se le inculpa son: i) en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación; ii) ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”

Sentado lo anterior, tenemos que una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que tuvo su inicio en fecha 14 de Agosto de 2013, tal como consta al folio 55 de la primera pieza, siendo presentado el acusado GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose en dicho acto que el presente caso se ventilara por la vía del procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en dicho acto el precitados ciudadano se encontraba asistido por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal.

Asimismo, consta al folio 101 de la primera pieza de las actuaciones, auto de fecha 30 de Agosto de 2013, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez recibida las actuaciones, procede a fijar la celebración del juicio oral y público para el día 12 de Septiembre de 2013, observándose que en fecha 06 de Septiembre de 2013, el Ministerio Público, presentó acto conclusivo mediante el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acto conclusivo este en el cual entre otros medios de pruebas, en el numeral 11 del punto B de dicho escrito, ofrece como medio de prueba: “…dictamen pericial químico, suscrito por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual se desprende la existencia de la sustancia ilícita incautada…la cual corresponde a una sustancia de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada COCAINA, con un peso de VEINTINUEVE KILOS (29,000 kgrs)…”, indicándose que la misma fue incautada al acusado GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA y a otro ciudadano.

En tanto que a los folios 205 al 208 de la primera pieza de las actuaciones originales, riela original del dictamen pericial de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por los funcionarios SEIJAS LISBEH (Experto de la División de Química) y S/2 AGUILERA GARCIA ADRIAN (Jefe de Comisión), adscritos al Laboratorio Central División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, donde indican datos personales del imputado GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, describiendo la evidencia analizada como cuatro (04) maletas, contentivas de sustancia adheridas de olor fuerte y penetrante, descritas con precintos plásticos DHL ROJO 2022643, DHL ROJO 1913568, DHL 1973503 y DHL ROJO 2021865, concluyendo que dichas sustancias corresponde a COCAINA.

Ante lo aquí expuesto, esta Alzada en atención al argumento de la defensa con respecto a que el Ministerio Público en el escrito de acusación, no indica los datos de la experticia química ordenada a practicar, observa que a los folios 06 al 10 de la primera pieza, riela acta policial de fecha 13 de Agosto de 2013, en donde entre otras cosas los funcionarios policiales señalan que: “…las maletas del cddno Bolaños Villanueva German: Maleta Nº 1…fue resguardada en una bolsa plástica transparente, sellada con un precinto color rojo signado con el Nro DHL 1973503. Maleta Nº 2 fue resguardada en una bolsa plástica transparente, sellada con un precito color rojo signado con el Nro DHL 2021865. Maleta Nº 2…” , de allí que al comparar el contenido de esta actuación policial, con el resultado de la experticia practicada, se concluye que el peritaje que riela a los autos se corresponde con las evidencias que fueron incautados en el procedimiento penal instaurado en contra del ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, por lo que el alegato de la defensa con respecto a la falta de indicación de tales datos en la acusación, no constituye vulneración de derecho constitucional o legal alguno, ya que nuestro Máximo Tribunal, sostiene que el Ministerio Público puede presentar el acto conclusivo, ofreciendo las experticia que al momento de la acusación no posea sus resultados, situación que se verificó en el presente caso, al constatarse que el acto concluido fue presentado en fecha 06 de Septiembre de 2013 y el resultado de la experticia fue consignado el 25 de noviembre de 2013 y siendo que conforme al principio de valoración de las pruebas, corresponde al Juez apreciar dicha experticia a objeto de establecer la corporeidad del ilícito imputado y por ende la pertinencia y necesidad de dicha prueba debe estar íntimamente relacionado con el hecho objeto del proceso, tenemos que al estar el presente caso circunscrito en el decomiso de una sustancia ilícita que resultó ser cocaína y ante la cantidad de la misma, sin lugar a dudas se configura la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual se desestima la denuncia sustentada en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa en cuanto a estos hechos se refiere.

Por otro lado, en lo que respecta a la denuncia sustentada en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia, en la cual se produjo la admisión de los hechos objetada por el recurrente, es de observarse que entre los principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, se encuentra el de la inmediación, donde se establece la inmediatez de las probanzas; es decir, que tanto el Juez como las partes del proceso presenciaran o percibirán simultáneamente las pruebas que estos últimos produzcan. En pocas palabras, hay contacto entre el juez y las partes como de ellas entre sí y sus probanzas; por consiguiente, serán estas pruebas las que darán un convencimiento certero al juzgador para emitir su fallo, de allí que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que: “…el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes…”, en vista de ello tenemos que tal como se dejo sentado ut supra, en el presente caso fue fijado el acto del Juicio Oral y Público, acto este que tuvo lugar luego de varios diferimientos en fecha 28 de Marzo de 2014 y de cuya acta cursante a los folios 72 al 77 de la segunda pieza de las actuaciones originales, se desprende que conforme al contenido del artículo 327 del texto adjetivo penal, una vez constituido en Tribunal en la sala respectiva, la secretaria a petición del Juez A quo procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de los imputados, uno de ellos, el ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, asistido por su defensora Pública Primera Penal, Dra. MARIA MUDARRA y del ciudadano ERKIGN SALGADO; en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también que le fue cedida la palabra a este último, quien presentó acusación en contra del precitado ciudadano, observándose que a los folios 76 y 77 de la misma pieza, aparece el acta suscrita por todo los intervinientes en dicho acto, sin que exista manifestación alguna de los intervinientes de alguna irregularidad, siendo ello así lo alegado por el recurrente en cuanto a que el Representante del Ministerio Público no estuvo presente en el acto en mención no se encuentra demostrado, ello a pesar de haber promovido el testimonio de la ciudadana VILLANUEVA DE BOLAÑOS NUBIA, quien en la audiencia oral realizada por esta Órgano Colegiado, señaló que: “…encontrarse presente el día en que mi hijo fue condenado a DIEZ (10) AÑOS y que en dicho acto se encontraba presente la defensa del mismo pero no así el Ministerio Público a quien no observó en la Sala…”, circunstancia esta que no se encuentra corroborado en las actas procesales, en razón de lo cual se desestima la denuncia interpuesta por la defensa sustentada en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la inasistencia del Ministerio Público al acto de la audiencia oral y pública celebrada en el presente caso.

Por último, aduce la defensa que en el fallo impugnado se configura el vicio contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir se vulneraron las normas referidas a la presunción de inocencia, toda vez que la defensa pública anterior no hizo lo necesario para garantizar la defensa del ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, alegando que en el presente caso su representado fue inducido y coaccionado por la defensa pública anterior a que admitiera los hechos lo cual hizo, en tal sentido en el contenido del acta en fecha 28 de Marzo de 2014, cursante a los folios 72 al 77 de la segunda pieza de las actuaciones originales, se desprende entre otras cosas, que una ver verificada la presencia de las partes y expuesto los alegatos tanto del Ministerio Público, como de la defensa, se impuso a los acusados, uno de ellos el precitado ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales, observándose que una vez admitida la acusación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ ALFONZO y GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, quienes de manera separada expusieron: “…Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan la pena correspondiente…”, de allí que frente a esta manifestación de voluntad, resulta necesario hacer alusión a lo arriba expuesto con respecto a que el procedimiento de admisión de los hechos constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución.

De allí que en base a esta manifestación de voluntad, se observa que las razones que motivaron al Juez A quo a sustentar el fallo bajo la calificación jurídica de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta sustentado en el hecho de la conducta delictual en la que incurrió el acusado GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, lo cual se circunscribe en que el precitado sentenciado en fecha 13 de agosto de 2013 se disponía a viajar por la línea aérea TAP Portugal con destino a Lisboa y le fueron decomisadas dos (02) maletas identificadas con los bag tag TP 925206 y TP-925205, las cuales contenían en su interior láminas con apariencia de material sintético en sus laterales con un olor fuerte y penetrante que al serle realizada la prueba de orientación con el reactivo “Scott” arrojó una coloración azul turquesa, resultando positivo para cocaína, posteriormente dichas sustancias fueron sometidas a dictamen pericial químico de fecha 18 de Octubre de 2013 resultando ser Cocaína con un peso de 3,098 kilogramos, todo lo cual constituye los supuestos legales que exige dicho tipo penal y siendo que conforme al contenido de la sentencia Nº 1106 de fecha 23-05-2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se indica que: “…En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo. De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público…”, forzosamente se concluye que la razón no le asiste a la defensa privada y por ello se desecha el presente alegato.

En base a los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho en base a las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA y como consecuencia de ello se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 02 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano GERMAN BOLAÑOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.832.061, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que en fallo recurrido no incurrió en los vicios alegados por la defensa y sustentados en los numerales 1 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ


RMG/NSM/RCR/Blanco.-