REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001932
RECURSO: WP02-R-2014-000035
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del acusado ANGEL ORLANDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.174.711, en contra de la decisión dictada el 18/11/2014, por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual: “…DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 24 de Agosto de 2012, al acusado ANGEL ORLANDO MORENO FLORES…titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.711 y ACUERDA MANTENER la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control…de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 264, 259, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, por cuanto fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2014 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000035 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de Agosto de 2012, al acusado ANGEL ORLANDO MORENO FLORES…titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.711…y ACUERDA: MANTENER la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de Agosto de 2012. Todo conforme con lo establecido en el artículo 264, 259, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 10 al 12 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de de Defensora Pública Cuarta Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado ANGEL ORLANDO MORENO FLORES, tal como consta en el acta de aceptación de defensa cursante en autos y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 26 de noviembre de 2014, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 24, 25, 26, 27 de Noviembre de 2014 y 01 de Diciembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
Por otro lado, en cuanto al requisito señalado en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa del contenido de las actuaciones que la solicitud formulada por la defensa pública del ciudadano ANGEL ORLANDO MORENO FLORES se sustentó en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra detenido desde hace dos años sin que hasta la presente fecha haya culminado el juicio oral y público, ante lo cual se infiere que la decisión impugnada esta referida a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido ciudadano y no de una revisión de medida, como erróneamente se sostiene en el fallo recurrido y siendo que la defensa sustenta su apelación en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del citado texto adjetivo penal, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello se observa que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa pero bajo la figura del gravamen irreparable.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado pero bajo las previsiones del numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no del numeral 4 invocado por la defensa, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del acusado ANGEL ORLANDO MORENO, en contra de la decisión dictada el 18/11/2014, por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual: “…DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 24 de Agosto de 2012, al acusado ANGEL ORLANDO MORENO FLORES…titular de la cédula de identidad Nº V-17.174.711 y ACUERDA MANTENER la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control…de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 264, 259, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Jugado A quo fin de solicitarle se sirva remitir las actuaciones originales relacionadas con la presente incidencia, en consecuencia queda suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se reciban las mismas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP02-R-2014-000035
RMG/RCR/NSM/MG/ blanco.