REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-000544
Recurso WP02-R-2014-000059

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los imputados JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.373.877, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.060 y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.410, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO en contra de los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de Marina Rodríguez y adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Abg. JUAN CARLOS GOYO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi (sic) asistidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigos, que de la lectura de la misma no se desprende que hayan (sic) presumir o considera que mi defendido (sic) sea autor de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mi defendido (sic) que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos, así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo (sic) únicamente el testimonio de amigos y familiares del occiso (sic), que en ningún momento dejan constancia expresa que mis defendidos haya (sic) cometido tal hecho punible, así mismo ciudadano (sic) magistrados en entrevista sostenida con mis patrocinados los mismos le señalaron a esta defensa que los funcionarios policiales el día de su detención fueron llevados a una zona llamada punta de mulatos (sic) en la orilla de la playa donde le vendaron los ojos y le manifestaron que pusiera las manos hacia delante y efectuaron varios disparos eso sucedió en horas de la madrugada para posteriormente (sic) llevados a practicarle la prueba de A.T.D...Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado vargas (sic), hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido (sic) en el hecho punible de COAUTORES EN EL DELITO DE COMO COAUTORES EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA...previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ (sic), ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mis defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos en tal hecho punible...Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 08 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA, RAFAEL ANTONIO COLMENARES...” Cursante a los folios 46 al 51 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 2o, 3o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado para el ciudadano LUIS GONZALEZ PEREZ, los delitos de delitos (sic) de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO el delito (sic) de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente, y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la Libertad Sin Restricciones e imposición de Medidas Cautelares menos gravosas interpuesta (sic) por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario...” Cursante a los folios 30 al 35 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, ya que solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores así como el testimonio de amigos y familiares del occiso, que en ningún momento dejan constancia expresa que sus defendidos hayan cometido tal hecho punible, por lo que solicita la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA Y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 68, ambos del Código Penal, el cual establece un pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y adicionalmente al primero de los nombrados en delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08/11/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 08 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se lee:

“....Se recibe la misma por parte del Sistema de Emergencias del Estado Vargas (171), Informando (sic) que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) ubicado en la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requieren comisiones de este despacho al lugar...” Cursante al folio 1 del cuaderno de incidencias

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, siendo las 03:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Inspector Agregado DIAZ Rafael, Detective PERDOMO Luis, Detective LUGO Héctor y Detective CENTENO Juliani...hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMENEZ PERIFERICO DE PARIATA, a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearon, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el Jefe del grupo de guardia quien se identificó como SINIEGA YONATAN...a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos condujo el camino hacia el sitio exacto donde yacía el referido cuerpo sin vida, lugar en el cual el funcionario Detective CENTENO Juliani, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de Ley, logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, tez morena, desprovista de vestimenta. DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se le logró observar lo siguiente: 01.- Una (01) Heridas (sic) de Forma (sic) irregular ubicada en la región externa del muslo de la pierna derecha. 02.- Una (01) Heridas (sic) de forma irregular ubicada en la región interna del muslo de la pierna derecha. 03.- Una (01) Heridas (sic) de forma irregular Ubicada en la Región (sic) interna del muslo de la pierna izquierda. 04.- Una (01) Heridas (sic) de Forma (sic) irregular ubicada en la región externa del muslo de la pierna izquierda; sucesivamente dialogamos con la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ…quien expresó ser familiar de la ciudadana hoy occisa aportando la identidad de la misma, quedando identificada como: MARINA DEL VALLE RODRIGUEZ SULBARAN, 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/1271964, oficio del hogar, cédula de identidad V.-7.994.122 y que el lugar donde se suscitaron los hechos corresponde a la dirección: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, VEREDA 01, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, una vez obtenida dicha Información (sic) procedimos a trasladarnos a la misma con la finalidad de realizar Inspecciones (sic) técnicas de Ley del lugar donde ocurrieron los hecho (sic) así como ubicar e identificar los autores materiales del hecho; una vez allí siendo las 03:35 horas de la mañana se encontraban comisiones de la Policía estadal de Vargas quienes indicaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que la Detective CENTENO Juliani, procedió a fijar y colectar tres (03) conchas de balas percutidas calibre 9 mm, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, se deja constancia que el lugar había sido modificado (lavado), por residentes del sector, no obstante se ubicó entre las paredes del mencionado lugar varios orificios producido (sic) por el paso de un objeto desconocido de igual o mayor cohesión molecular. Posteriormente se procedió a realizar un recorrido en el mencionado sector con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera aportar mayor información en torno a los hechos ocurridos logrando entrevistarnos con una persona de sexo femenino la cual queda identificada en el presente caso como: TESTIGO 001...quien exteriorizo tener conocimiento de los hechos que se investigan, informando que momento (sic) que se encontraba en el sector Ezequiel Zamora, vereda 01, vía pública, parroquia Catia La Mar, donde ocurrieron los hechos a eso de las (sic) 1:30 horas de la mañana aproximadamente, se percató que tres sujetos, uno de ellos 1) apodado en el sector como "CARA SERIA" el cual vestía suéter color azul, jeans color azul, 2) apodado "CARA DE AREPA" el cual vestía un suéter color gris plomo, no logrando visualizar más características y 3) un sujeto desconocido de tez moreno, el cual poseía como vestimenta suéter negro y jeans color azul, quienes llegaron a la dirección antes mencionada con armas de fuego en la mano y ella salió corriendo al interior de una vivienda cercana y de pronto escuchó aproximadamente quince (15) disparos y cuando todo se calmó salió de la misma y se percató que una ciudadana la cual posee condición de sorda muda, conocida del sector se encontraba en el suelo y vecinos del sector la trasladaron al hospital más cercano, manifestando la misma que los dos primeros sujetos antes descritos residen en dicho sector y el último de los mencionados no lo conocen que probablemente podrían encontrarse en el lugar up supra; una vez obtenida dicha declaración procedimos a conformar comisiones de este Despacho conjuntamente con Funcionarios de la Policía Estadal Vargas al mando del Oficial Agregado GREGORI Martínez y de Secretaria de Seguridad Ciudadana al mando del Funcionario Oficial Jefe BELTRAN Sandy, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos partícipes en el presente hecho, no obstante adyacente al lugar siendo las 03:50 horas de la mañana, nos pudimos percatar de tres sujetos con las características antes descritas los cuales al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, siendo señalados de igual manera por una de las testigos como autores materiales del presente hecho, razón por la cual se procedió a darles la voz de alto emprendiendo los mismos una veloz huida hacía la parte baja de Zamora, por lo que se produjo una ardua persecución que tuvo duración de 20 minutos aproximadamente por las adyacencias del sector resultando los mismos aprehendidos por la comisión, seguidamente el funcionario Detective LUGO Héctor, procedió a realizarle una requisa corporal…en busca de algún elemento de interés criminalístico, localizando adherida al cuerpo de una persona de sexo masculino que al inquirir información sobre su identidad el mismo se identificó como: 1) JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, 26 años de edad, cédula V-19273887, un arma de fuego marca: PIETRO BERETTA, modelo 92FS, sin serial visible, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (04) balas sin percutir, seguidamente se les inquirió información sobre sus identidades a los otros dos sujetos respondiendo los mismos llamarse: 2) CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA, 24 años edad, cédula de identidad V.- 19272060; y 3) RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, cédula identidad V-18755410, quienes fueron señalados por la comunidad y por los testigos como las personas que en horas más tempranas le dieron muerte a la ciudadana MARINA DEL VALLE RODRIGUEZ SULBARAN, 49 años de edad, por lo que procedí a practicar la aprehensión de los precitados ciudadanos...Subsiguientemente procedí a verificar ante el Sistema, de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar las personas detenidas dando como resultado que los ciudadanos 1) JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, 26 años de edad, cédula V-19.273.887, 2) CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA, 24 años edad, cédula de identidad V.-19.272.060; no presentan registros ni solicitudes ante dicho sistema, y que el ciudadano 3) RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, cédula identidad V.-18.755.410 presenta los siguientes registros policiales 1) Expediente K-12-0138-00077, de fecha 07/01/2012, delito Violencia Física a la Mujer y la Familia, por la Sub Delegación La Guaira y 2) Expediente K-12-0138-00077, de fecha 17/05/2012, delito Homicidio Agravado, por la Sub Delegación La Guaira. Por lo antes expuesto se inició el expediente signado con la nomenclatura número K-14-0372-00222, instruido por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO); (sic) Posteriormente se conformó comisión integradas por los funcionarios Detective PERDOMO Luis y Detective LUGO Héctor, con la finalidad de trasladar a los ciudadanos aprehendidos hacia la División de Microscopía Electrónica, a fin que se les realice Análisis y Trazas de Disparo (ATD), donde una vez allí fueron atendidos por si funcionario Detective CARDENAS Daye, quien procedió a realizar dicha prueba a los ciudadanos aprehendidos...” Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° S/N de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez Morena, contextura Delgada (sic), cabello corto, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,60 metros estatura, el cual, presento en su. EXAMEN EXTERNO: 1.-) UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION EXTERNA DEL MUSLO DE LA PIERNA DERECHA 2.-) UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION INTERNA DEL MUSLO DE LA PIERNA DERECHA 3.-) UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN IA REGION INTERNA DEL MUSLO DE LA PIERNA IZQUIERDA. 4.-) UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION EXTERNA DEL MUSLO DE LA PIERNA IZQUIERDA. IDENTIDAD DEL CADAVER: La Hoy Occisa (sic) quedo identificada según, datos aportados por los familiares con el nombre de: MARINA DEL VALLE RODRIGUEZ SULBARAN, cedula de identidad V-7.994.122 de 49 años de edad. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactília de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad...” Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° S/N de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto (sic), correspondiente a un tramo de calle ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido NORTE, la misma está constituida por pavimento en su totalidad, destinada al tránsito peatonal y vehicular en sentido NORTE-SUR, luz artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, lugar en la cual se realiza un rastreo con la finalidad de localizar evidencia de interés Criminalístico, seleccionando como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico signado con la nomenclatura: ADR 25 T 01A, ubicando a cincuenta centímetros (50cm) del mismo Tres (sic) (03) conchas de balas de (sic) percutidas que al ser movidas de su posición original resultaron ser calibre 9mm. Asimismo se deja constancia que en el sitio no se logró ubicar, fijar y colectar sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática ya que el sitio fue modificado por residentes del sector, no obstante se logró ubicar y fijar un orificio producido por el paso de un cuerpo de desconocida cohesión molecular, la misma fue irrumpida a fin de ubicar proyectiles siendo infructuosa la misma, posteriormente se visualiza en la ventana de una vivienda ubicada frente a la lachada de la dirección arriba mencionada el vidrio posterior presentando un orificio producido por el paso de un cuerpo de desconocida cohesión molecular...” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana TESTIGO 001 ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

“...Resulta ser que el día de hoy 08-11-2014, como a las 12:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en la vereda uno de Zamora, tomándome una Guarapita con una amiga de nombre Rosiris y al lado de donde estábamos se encontraba una señora a quien le decíamos la MUDA, la cual se estaba tomando unas cervezas ya que ella siempre los fines de semana bajaba sola al lugar, en ese momento al pasar como 10 minutos aproximadamente bajaron unos sujetos a quienes le dicen "AREPA" y "CARA SERIA”, y a otro que no distingo disparando como locos, en ese momento yo corrí a mi casa desesperada y cuando me asome por la ventana observe al sujeto que apodan "AREPA" que iba corriendo hacia la parte de arriba como quien va para la Capilla, cuando salgo veo a la señora que le decían la MUDA, en la calle con un charco de sangre. Es todo"...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Ezequiel Zamora, vereda 01, vía pública, parroquia Catia la Mar. municipio Vargas, Estado Vargas, el día 08-11-2014, a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Yo me encontraba con Rosirís, tomándome una botella de Guarapita". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percataron (sic) del hecho que narra? CONTESTO: "Habían varias personas pero en realidad no las conozco no sé de donde son". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada la ciudadana Rosiris? CONTESTO: "En la vereda 03, en una casa de tres pisos, de color naranja, en la misma casa queda una bodega, o por medio de mi persona". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los sujetos que dispararon contra la ciudadana Marina del Valle? CONTESTO: "No, solamente sé que le dicen “AREPA" y "CARA SERIA” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos “AREPA" y "CARA DE SERIA”? CONTESTO: "Bueno al que le dicen AREPA, vive por la vereda dos del Barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia la (sic) Mar, municipio Vargas, Estado Vargas, la casa específicamente no sé, pero ellos se la pasan frecuentando la zona". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que se desplazaban dichos sujetos? CONTESTO: "Ellos andaban caminando". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique cual era la vestimenta que portaban dichos sujetos? CONTESTO: "Bueno el primero 1) el sujetos apodado "AREPA", tenía una suéter de color gris oscuro, eso fue lo que yo vi, el segundo 2) “CARA SERIA”, tenía una chaqueta negra y un pantalón azul, y había otro que tenía una (sic) suéter negro, es todo lo que ví". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómica (sic) de los sujetos antes descriptos (sic)? CONTESTO: "Bueno el primero 1) el sujetos apodado "AREPA", es blanquito, de estatura 1.88 algo así, contextura relleno, color de cabello castaño claro, color de ojos marrón oscuro, el segundo 2) CARA SERIA, es de piel blanca, de estatura 1.72 contextura flaco, color de cabello castaño, color de ojos no sé, y el tercero no sé porque él no frecuenta la zona". DECIMAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos apodados “AREPA” y "CARA SERIA", hallan estados (sic) detenidos por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "No, sé". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos fisionómicos (sic) de los sujetos antes mencionado (sic)? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que ocurrieron los hechos cuantas detonaciones llegó a escuchar su persona? CONTESTO: "No se cuántos exactamente ya que fueron varios disparos". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a observar el arma de fuego que portaban dichos sujetos? CONTESTO: "Solamente vi algo brillantes (sic)”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTO: "Sí". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos apodados "AREPA" y "CARA SERIA" le hayan disparado a la ciudadana Marina del Valle o a otra persona en particular? CONTESTO: "No se solamente ellos empezaron a disparar como locos y no se a quien le disparaban". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que haya sido lesionada alguna otra persona en los hechos antes narrados? CONTESTO: "No". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique a este despacho a cuantos metros llegó a escuchar las detonaciones del arma de fuego? CONTESTO: "Como a dos cuadras aproximadamente eso es como de 10 metros aproximadamente". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Buena porque donde ocurrieron los hechos habían (sic) postal (sic) con luz...” Cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, donde deja constancia de lo siguiente:

“...Resulta ser que el día de hoy 08 de noviembre del 2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia cuando mi hermano, (sic) manifestándome que a mi mamá le habían dado unos tiros en la pierna, por lo que me trasladé al hospital, una vez allí los funcionarios de la Policía de Vargas, informaron que mi mamá estaba muerta, es todo...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Ezequiel, Vereda 1, vía pública, parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, el día de hoy 08/11/2014, a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga usted, datos filiatorios de su madre hoy occisa? CONTESTO: "Ella se llamaba MARINA DEL VALLE RODRÍGUEZ SULBARAN, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-54, cédula de identidad V-7.994.I22, teína discapacidad Sordo, Muda" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, el motivo por cual le quitan la vida a su madre? CONTESTO: "Por lo que escuche mi madre quedo en la línea de fuego" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba su madre para el momento del hecho que narra? CONTESTO: "Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted., tiene conocimiento quien pudo ser el autor del hecho antes narrados (sic)? CONTESTO: "Escuche por comentarios en el hospital que fueron unos sujetos que apodan como arepa; cara seria y otro que desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, dónde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionado? CONTESTO: "En el Barrio Ezequiel Zamora, pero ellos se encuentran detenidos, porque los agarró la policía” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su madre hoy occisa? CONTESTO: "Al hogar" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su madre tenía algún problema en particular con los sujetos antes mencionado (sic)? CONTESTO: "Que yo sepa no...” Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencias.

A los folios 30 al 35 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la que se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA Y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08 de noviembre de 2014, en horas de la madrugada, en el Barrio Ezequiel Zamora, vereda N° 1, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraba la ciudadana Marina del Valle Rodriguez ingeriendo licor, cuando de repente se apersonaron tres sujetos, dos de los cuales son mencionados con los apodos “AREPA” y “CARA SERIA”, quienes efectuaron disparos en el lugar, hiriendo con dicha acción a la hoy occisa Marina Rodríguez, la cual fue trasladada a un centro asistencial donde fallece, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ya que no constan elementos suficientes para determinar que se configura el error en la persona.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito establecido en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO son autores o partícipes en el delito mencionado en el párrafo anterior, se desprende que sólo riela a los autos de la presente incidencia la declaración de una persona que sólo es identificada como “TESTIGO 001”, la cual tampoco la identifica el Ministerio Público al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, ni en el Juzgado A quo se tiene conocimiento de la misma, ya que no existe en el expediente original, ni se tiene un cuaderno aparte con dichos datos; además de ello, la mencionada testigo sólo refiere a los autores del hecho por sus apodos, no constando en acta igualmente que a los precitados imputados se les conozcan por los mismos; siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo en la que mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA Y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO como COAUTORES en la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de Marina Rodríguez y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, vale señalar que aún cuando los funcionarios policialeas afirman haberle incautado al momento de la detención un arma de fuego, cuya existencia aparece acreditada en el acta de cadena de custodia, tal actuación policial no aparece corroborada con testigo alguno y siendo que conforme al criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal, el solo dicho de los policias no resulta suficiente para acreditar la tenencia de dicha arma por parte del mismo, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo en la que mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrase satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.373.877, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.060 y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.410, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de Marina Rodríguez y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.373.877, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentren detenidos los imputados de autos. Remítase al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial la presente incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

WP02-R-2014-000059
RMG/HD/cc.-