REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004534
ASUNTO : WP01-R-2014-000583

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.801, en contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: Este tribunal acuerda de la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.333.801, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral (sic) 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic), la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEXTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87 numerales 5° Y 6º (sic) Y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia...” En tal sentido se observa:

En fecha 24 de noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000583 y se designó ponente a quien tal suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 29 de octubre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta juzgadora ha verificado que el ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, ya identificado NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el Art. (sic) 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer (sic) a una Vida libre de violencia (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaración de la niña como prueba anticipada QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.333.801, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral (sic) 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic), la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEXTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87 numerales 5° Y 6º (sic) Y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia...” Cursante a los folios 32 al 38 de la incidencia.

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela en folio 31 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 10 de noviembre de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medida Circunscripcional (folio 77 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.801, en contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: Este tribunal acuerda de la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...QUINTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANDRY DANIEL CORAO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.333.801, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 y 237 numeral (sic) 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic), la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEXTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87 numerales 5° Y 6º (sic) Y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia...”

SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIAZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/yaneth.
Asunto: WP01-R-2014-000583