REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-004532
Recurso WP01-R-2014-000585
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.275.345 y V-18.411.498, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a favor de la adolescente víctima las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente les DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 260 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la segunda de los nombrados el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA, establecido en el artículo 258 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.T.N. En tal sentido se observa.
En fecha 24 de noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000585 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 30 de octubre de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta juzgadora ha verificado que los Ciudadanos (sic), JOSE MIGUEL PINA SANCHEZ Y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ ya identificados NO fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el Art. (sic) 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal hace un cambio de calificación en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Del (sic) Niño, Niña Y (sic) Adolescente, e Impone la Calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO tipificado en el artículo 260 de la ley la (sic) Referida Ley (sic) esto en cuanto Imputado (sic) JOSE MIGUEL PEÑA SANCHEZ. SEGUNDO (sic): Se Acuerda el delito de EXPLOTACION SEXUAL establecido en el artículo 258 edjusdem (sic). Igualmente al Imputado (sic) JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ. TERCERO (sic): SE acuerda (sic) el Delito de EXPLOTACION SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA establecido en el Artículo (sic) 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) para la Imputada (sic) MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ. CUARTO (sic): Se desestima el delito de RETENCION SEXUAL establecida en el Art. (sic) De (sic) la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic), por cuanto la misma víctima en audiencia manifestó estar de acuerdo en permanecer en la vivienda de los referidos ciudadanos. QUINTO (sic): Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de víctima, prevista en el artículo 87 numerales 5°, 6° (sic) Y (sic) 13 A (sic) Favor (sic) de la Victima (sic), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho cíe las Mujeres a una Vida libre de Violencia, La (sic) cual establece prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a! lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO (sic): Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MIGUEL PINA SANCHEZ titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-14.275.346 y de la Ciudadana (sic) MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ Titular (sic) de la cédula de identidad N° V- 18.411.498 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic). El ciudadano JOSE MIGUEL PÍÑA SANCHEZ cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando en resguardo en la Policía Municipal mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. Y la ciudadana MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ cumplirá en el (INOF) Instituto Nacional de Orientación Femenina, quedando resguardada en el Reten de Caraballeda...” Cursante a los folios 32 al 36 de la incidencia.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta en acta de aceptación de defensa cursante al folio 37 del cuaderno de incidencia.
Asimismo, el día 10 se noviembre de 2014 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 96 de la presente incidencia, que fue interpuesto el segundo día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 10 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados YONESKI MUDARRA ROMERO y JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Octavo del Ministerio Público, respectivamente, quienes consignaron escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos JOSE MIGUEL PIÑA SANCHEZ y MARITZA COROMOTO PEREZ VELOZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.275.345 y V-18.411.498, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a favor de la adolescente víctima las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente les DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 260 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la segunda de los nombrados el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORA, establecido en el artículo 258 ejusdem, en perjuicio de la adolescente M.T.N.
SEGUNDO: Se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000585
RMG/NES/RCR/HD/Marinely