REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de diciembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004183
RECURSO : WP01-R-2014-000587
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FLORES PARICA RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.642.513, en contra de la decisión dictada en fecha 06/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 259 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 Ibídem, concatenado con el artículo 77 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, cuya identidad por razones de ley se omite. En tal sentido se observa:
En fecha 02 de diciembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000587 y se designó ponente a quien tal suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 06/11/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Dándole cumpliendo a lo Ordenado por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer Circuito judicial (sic) Penal del Estado Vargas quien declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para Oír (sic) al Imputado RICHARD ERNESTO FLORES PARICA, titular de la cédula de identidad 11.642.513, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero de Instancia de Violencia en funciones de control audiencia y medidas (sic) de este Circuito Judicial Penal y los Actos subsiguientes (sic) a este con excepción del presente fallo, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar ordeno (sic) realizar una nueva audiencia para oír al imputado con un Juez distinto al que dicto (sic) el fallo aquí anulado, por lo tanto se celebra audiencia para Oír (sic) al imputado de conformidad con el Artículo (sic) 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que la presente causa se siga por el procedimiento previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica ésta Juzgadora, admite la prueba anticipada en esta etapa insipiente de la investigación igualmente este Juzgado acoge la precalificación de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA (sic), concatenado con el artículo 259 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 Ibídem, concatenado con el artículo 77 numeral 7 del Código Penal CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección y seguridad (sic) a favor de Adolescente, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres una vida libre (sic) de Violencia. QUINTO: Se Insta (sic) al Ministerio Público a tomarle declaración a la Madre de la Victima. SEXTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano FLORES PARICA RICHARD ERNESTO de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236 y 237 numeral 2, 3 y párrafo primero y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal (sic). La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Uribana. Quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda. Mientras finalizan las múltiples diligencias por en la fase de investigación…” (Folio 24 al 30 de la incidencia).
Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FLORES PARICA RICHARD ERNESTO, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela en folio 23 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 12 de noviembre de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 57 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FLORES PARICA RICHARD ERNESTO. Y así se decide.
El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta el siguiente pronunciamiento: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FLORES PARICA RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.642.513, en contra de la decisión dictada en fecha 06/11/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 259 Ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 Ibídem, concatenado con el artículo 77 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, cuya identidad por razones de ley se omite.
Regístrese, déjese copia. Asimismo se acuerda solicitar al Juzgado Aquo remisión de la causa original signado con el N° WP01-S-2014-004183, a objeto de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado en la misma. Se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 442 del texto adjetivo penal queda suspendido, hasta tanto las mismas sean recibidas. En tal sentido líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
MG/RCR/NSM/Jonathan
RECURSO: WP01-R-2014-000587