REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto Provisional: WP01-P-2014-001614
Recurso: WP02-R-2014-00000019
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BISMAR MONTAÑO GUATACHE, titular de la cédula de identidad N° 20.781.146, contra la decisión dictada en fecha 03/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 24 de Noviembre de 2014, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-0000019 y se designó ponente a la Juez ROSA CADIZ RONDON, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03/10/2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud del decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado BISMAR MONTAÑO GUATACHE de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 09 al 18 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BISMAR MONTAÑO GUATACHE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BISMAR MONTAÑO GUATACHE, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Privada, levantada en fecha 27/06/2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 01 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 31/10/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 04, 05, 06, 07 y 11 de noviembre de 2014, de lo que se desprende que el defensor de marras interpuso el escrito impugnativo con antelación al inicio del lapso procesal para ello, en tal sentido tenemos que nuestro Máximo Tribunal ante esta situación dejo sentado que resulta improcedente desnaturalizar el ejercicio de la apelación, pues el recurrente de autos está manifestando claramente su intención que sea revisado el referido fallo, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BISMAR MONTAÑO GUATACHE, mediante la cual requirió el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del numeral en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa en cuanto al gravamen irreparable.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BISMAR MONTAÑO GUATACHE, titular de la cédula de identidad N° 20.781.146, contra la decisión dictada en fecha 03/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia. Asimismo se acuerda solicitar al Juzgado Aquo remisión de la causa original signado con el N° WP01-P-2012-001614, a objeto de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado en la misma. Se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 442 del texto adjetivo penal queda suspendido, hasta tanto las mismas sean recibidas. En tal sentido líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP02-R-2014-000019
RMG/RCR/NSM/maria