REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de diciembre de 2014
204º y 155°
ASUNTO: 1CA-69-2014
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000515

Corresponde a esta Sala atendiendo al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por las Abogadas JEIMY YESENIA DUQUE y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.149.091, a quien la representante fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
En fecha 13 de noviembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa contentiva del recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se identificó con el número 1CA-69-2014 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 10 de noviembre de 2014, las Abogadas JEIMY YESENIA DUQUE y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentan ante este Despacho escrito contentivo de la fundamentación del recurso apelación con Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 430 ejusdem, ejercido en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 07/11/2014 ante el Juzgado A quo.

En vista de la fundamentación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, esta Alzada tomando en consideración que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su último aparte que: “...La fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecido en la apelación de autos…”, dictó auto en fecha 17 de noviembre de 2014 mediante el cual ORDENO la devolución de la presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Jurisdiccional a los fines de que se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que erróneamente se le dio a dicha apelación el trámite contenido en el artículo 374 ejusdem, pese a que no se trataba de un procedimiento por detención flagrante, en razón de lo cual tales actuaciones fueron recibidas nuevamente ante este Despacho en fecha 02 de diciembre de 2014.

Establecido entonces los parámetros legales sobre los cuales debe regirse la presente impugnación y siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del recurso y en tal sentido tenemos:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 07 de Noviembre de 2014, con motivo a la ejecución de una ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba en contra del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 23.149.091, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público a la que no tuvieron objeción de la defensa en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 35 y articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, por cuanto no quedo claro en la presente causa, cual fue la participación del referido ciudadano, es decir no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal (sic)…” (Cursante a los folios 20 al 23 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que durante el desarrollo de la audiencia antes señalada el Ministerio Público ejercicio el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, procediendo las Abogadas JEIMY YESENIA DUQUE y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, a presentar escrito mediante el cual fundamentan tal impugnación bajo las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que por mandato expreso de la referida norma tanto la fundamentación como la contestación del recurso de apelación de debe hacer en los plazos establecido en la apelación de autos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto en audiencia oral por el Ministerio Público y fundamentado por escrito presentado por las Abogadas JEIMY YESENIA DUQUE y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 en concordancia con el artículo 430 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido en fecha 07 de noviembre de 2014, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado y presentado el escrito contentivo de la fundamentación de dicho recurso el día 10 de noviembre de 2014, observándose en el calendario que su interposición fue dentro del tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, bajo el supuesto del numeral 5 del artículo 439 dicha norma ya que la misma dispone: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.Las que causen un gravamen irreparable…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 430, 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo bajo los supuestos del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la impugnación se refiere al decreto de una libertad sin restricciones, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 112 al 116 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Defensor Privado ABG. ANTONIO RAUL CONESA, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE bajo los supuestos contenidos en los artículos 430 y 439 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en modalidad de Efecto Suspensivo por las Abogadas JEIMY YESENIA DUQUE y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 07/11/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CRISTIAN RENATO PAIPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.149.091, a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Defensor Privado.

Regístrese y déjese copia. Líbrese oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines de solicitar se sirva remitir a este Tribunal Colegiado el asunto original signado bajo el Nº WP02-P-2014-000515, seguido al ciudadano DAVID HABIB HANNOUI, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se reciban dichas actuaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





RECURSO: 1CA-69-2014
RBD/NSM/RCR/ yaneth