REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-000544
Recurso WP02-R-2014-000059

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los imputados JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.373.877, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.060 y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.410, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO en contra de los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 68, ambos del Código Penal, en perjuicio de Marina Rodríguez y adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

En fecha 04 de diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-0000059 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 2o, 3o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado para el ciudadano LUIS GONZALEZ PEREZ, los delitos de delitos (sic) de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente, y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la Libertad Sin Restricciones e imposición de Medidas Cautelares menos gravosas interpuesta (sic) por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario...” Cursante a los folios 30 al 35 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 08 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias, y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 56 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone sin establecer la norma en la cual basa el recurso, pero a pesar de ello y visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA Y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, conforme a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los imputados JOSE LUIS GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.373.877, CARLOS ANTONIO MENDOZA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.060 y RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.410, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2014, mediante la cual DECRETO en contra de los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN ERROR DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 68, ambos del Código Penal, en perjurio de Marina Rodríguez y adicionalmente para el primero de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2014-000059
RMG/cc.-