REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de diciembre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: WP02-P-2014-000333
Recurso: WP02-R-2014-000062

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ERICK ANTONIO CHICO GIMENEZ y ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº E-83.020.255 y V-21.064.314 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD VILLAREAL y JESSIMAR RAGEL. En tal sentido se observa:

En fecha 04 de diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000062 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como contentivos (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ERICK ANTONIO CHICO GIMENEZ y ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO…” Cursante a los folios 20 al 24 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ERICK ANTONIO CHICO GIMENEZ y ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 03 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 14 de la incidencia), por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos ERICK ANTONIO CHICO GIMENEZ y ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ERICK ANTONIO CHICO GIMENEZ y ENDER ALEXANDER DORANTE RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº E-83.020.255 y V-21.064.314 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD VILLAREAL y JESSIMAR RAGEL

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


Causa: WP02-R-2014-000062
RMM/rm