REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de diciembre de 2014
204º y 155°

ASUNTO PROVISIONAL : 3C-2014-000251
RECURSO : WP02-R-2014-00043

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal del Provisional y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión emitida en fecha 24/10/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHON GILBERT YZAGUIRRE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.106, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:

En fecha 02 de diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-00043 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuando a que se siga EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 237 del Código Orgánico Procesal penal (sic). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se declare la libertad sin restricciones al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en el posible comisión de los delitos (sic) aquí precalificados (sic). Más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal de Justicia en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los hechos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, es de criterio de este Juzgado 3ro (sin) de Control que procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JHON GILBERT YZAGUIRRE CONTRERAS, identificado con la cédula de identidad N° 23.336.106 plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3 (sic), 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD…” Cursante al folios 17 al 20 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal del Provisional y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal del Provisional y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quienes conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 29 de octubre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 27 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil siguiente de haberse pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHON GILBERT YZAGUIRRE CONTRERAS de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, ya que la misma dispone: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.Las que causen un gravamen irreparable…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE el mismo. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente los pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal del Provisional y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión emitida en fecha 24/10/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHON GILBERT YZAGUIRRE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.106, a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: se ADMITE contestación al recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS








WP02-R-2014-00043
RMG/RCR/NSM/jonathan.-