REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: WP12-O-2014-000016
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ANTONIO ROMERO SAROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-23.223.152, debidamente representado por el ciudadano GARY EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.563.578.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLORIA MARINA GOMEZ, VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN y JANETH DEL SOCORRO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289, 164.755 y 215.031, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.176.470.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
-II-
LOS HECHOS
Se inicia el presente litigio mediante acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano GARY EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.578, actuando en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO SAROCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.223.152, parte presunta agraviada, mediante apoderada judicial, abogadas en ejercicio GLORIA MARINA GOMEZ, VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN y JANETH DEL SOCORRO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289, 164.755 y 215.031, respectivamente, contra la ciudadana YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-84.423.573, parte presunta agraviante en el expediente signado con el N° WP12-O-2014-000016.
Alegó el accionante: 1) Que en fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012), su progenitor up-supra conjuntamente con la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ MONTENEGRO, de nacionalidad, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.423.573, celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en el sector el Trébol, callejón El Encanto casa N° 72, planta baja, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde la arrendadora es la ciudadana YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.470; 2) Que su progenitor arrendó ese local donde funciona su fuente de trabajo y en el que se desempeña como tapicero, pero en los actuales momentos se encuentra imposibilitado por encontrarse convaleciente de salud y hospitalizado desde el día tres (03) de octubre de (2014) en el Hospital José María Vargas de La Guaira en el servicio de Traumatología, en espera de resolución de su caso por el servicio de neurocirugía con DX: LOE OCCIPITAL; 3) Que la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ MONTENEGRO, le ha manifestado que ella entregara las llaves del local a la ciudadana, YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINAS, sin tomar en cuenta que su progenitor se encuentra hospitalizado; 4) Que de manera sorprendente el día 16 de diciembre fue cambiada la cerradura de la puerta de entrada del local alquilado, sin dar ninguna notificación ni escrita ni verbal por la acción arbitraria por parte de la arrendadora; 5) Que su progenitor no cuenta con los recursos económicos necesarios para adquirir un local aparte de presentar la patología antes señalada; 6) Que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 21 numeral 2 y el Art. 27 en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarado con lugar el amparo a favor de su padre, y de acuerdo con la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial por cuanto su padre tiene la posesión precaria desde el 15/01/2012, como reza en el contrato: 2 años y 10 meses, por lo que legalmente le corresponde de acuerdo a lo establecido en el Articulo 26 de la antes mencionada Ley; 7) Que anexa copia de la gaceta oficial N° 5.503 extraordinaria de fecha 8/12/2000, del Ministerio de Interior y Justicia, partida de nacimiento de su padre, poder especial otorgado por su padre, carta de residencia, constancia medica expedida por el seguro social del estado Vargas, copia de su cédula de identidad y contrato de arrendamiento del local.
-III-
MOTIVACIÒN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe analizar este sentenciador su competencia para conocer, pues pretende el accionante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la conducta de la parte agraviante, quien según sus afirmaciones procedió en fecha 16 de Diciembre, durante la vigencia aun del contrato de arrendamiento mencionado, en forma completamente arbitraria, sin dar notificación escrita ni verbal, procedió de facto a cambiar las cerraduras de la puerta de entrada al local alquilado.
Así las cosas, observa este sentenciador lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídico material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se advierten como elementos determinativos de los criterios competenciales, que el agraviado es un particular, la persona señalada como agraviante, demandada, es una persona particular, como tal supeditadas a normas de derecho común; que ambas se encuentran vinculadas a un contrato de arrendamiento en el que aparentemente funciona un fondo de comercio, sometido, por tanto, a las normas que al respecto contiene el Código Civil y la Ley de Arrendamientos; que en virtud de esa relación de arrendamiento, el presunto agraviado alega violaciones a sus derechos constitucionales. Entonces el elemento determinante de la relación jurídica sustantiva que da origen al debate, se encuentra disciplinado por el ordenamiento jurídico de carácter privado. Esto es, por normas de derecho común, como lo son aquéllas contenidas en los instrumentos jurídicos antes mencionados.
Así las cosas, visto que la presente controversia deriva de un conflicto que surge con ocasión de la ejecución de un contrato de arrendamiento, en relación con un local en el que presuntamente funciona un fondo de comercio, esto es, una relación netamente civil, razón por la cual, este Juzgado con competencia civil es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
En el caso de marras, observa el Tribunal que el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta, lo siguiente:
“…el día dieciséis (16) de diciembre fue cambiada la cerradura de la puerta de entrada del local alquilado, sin dar ninguna notificación ni escrita ni verbal por la acción arbitraria por parte de la arrendadora antes mencionada,…”
Expuesto lo anterior, se evidencia de los hechos que sustentan la pretensión, que se trata de la ocurrencia de una vía de hecho, pues estando en vigencia una relación contractual, la parte presunta agraviante procedió unilateral y violentamente a cambiar la cerradura del local alquilado.
La particularidad es que en el caso de marras, media una relación contractual arrendaticia, y así lo reconoce la parte presunta agraviada, en consecuencia, pudiera considerarse que existe una vía ordinaria para reclamar los derechos de su representado, como podría ser eventualmente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento en donde se solicite y se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se restituya al arrendatario en la posesión precaria del inmueble, pues, tales procedimientos de arrendamiento se siguen por el juicio oral, lo cual supone una solución rápida del problema con lapsos procesales reducidos en comparación con el ordinario.
Pero, adicional a lo anterior, si el querellante no ve satisfacción en el juicio arrendaticio pese a lo breve del procedimiento, considera este sentenciador que aun queda abierta la posibilidad de lograr su pretensión mediante la querella interdictal restitutoria, lo que supone un juicio sumario que mediante una ejecución anticipada prevé la restitución provisional en la posesión perdida por el querellante, aun precario.
En consecuencia, siendo que lo pretendido es la restitución de la posesión perdida por el querellante, en virtud de las vías de hecho ejecutadas por el presunto agraviante, y siendo que la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento o la querella interdictal restitutoria, que de acuerdo a los argumentos antes expuestos y por tratarse de un juicio sumario y de ejecución anticipada, constituye otro mecanismo posible para dirimir la presente controversia, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Ciudadano GARY EDUARDO ROMERO, en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO SAROCA contra la Ciudadana YOLANDA FRANCISCA SANCHEZ MOLINAS. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 5:00PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

Exp. N° WP12-O-2014-000016
Ceof/mv