REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000043
DEMANDANTE: ROSBEIDA MARÍA LEÓN TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.725.001.-
DEMANDADA: NERVIS JOSÉ MANRIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.680.-
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WH13-V-2011-000021
WH13-X-2014-000043 (CSM)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce (2014), diligenció la profesional del derecho, abogada SOLANGE J. MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.614, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NERVIS JOSE MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.680, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…En virtud que se ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas (sic) el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a ratificar el escrito consignado por mi representado en fecha doce (12) de abril de 2013, que corre inserto al expediente, mediante el cual se solicita muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se sirva dejar sin efecto la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de Octubre de 2011, sobre el inmueble ubicado en la Planta Primera del Edificio Cerro Mar, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, en la Urbanización Los Corales, y, en consecuencia, se participe del levantamiento de la misma al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas…”.
-II-
El Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, observa:
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011) el Tribunal, correspondiéndole conocer de la presente causa por efectos de la distribución, la admite y ordena el emplazamiento de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, distinguido con el número 1-A, ubicado en la Planta Primera del Edificio “RESIDENCIAS CERRO MAR”, construido en las parcelas de terreno distinguidas con los Números R-6, C-1 y R-7 de la Manzana 42 de la Urbanización Los Corales, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (64.37 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, Jardinera, Cocina, Dormitorio con Closet, Dos (2) baños y Dos (2) Closets, le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,2519%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento B de su respectiva planta y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-14.363.680, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha siete (7) de marzo de 20007, bajo el N° 23, Protocolo1°, Tomo 11.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.680, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.614, consignando copias certificadas de la solicitud N° AP31-S-2012-001476, contentiva de Sentencia de Divorcio 185-A, por los ciudadanos: NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS y ROSBEIDA LEÓN TINEO, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012).
En este sentido, dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2001, lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Así pues, declarado extinguida la instancia por haber operado la perención, y siendo que, según el principio de acuerdo con el cual, lo accesorio corre la suerte de lo principal y que el fin último de las medidas cautelares es el aseguramiento de las resultas del juicio, razón por la cual, no existiendo resultas que asegurar ante la perención de la instancia, se acuerda SUSPENDER la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, distinguido con el número 1-A, ubicado en la Planta Primera del Edificio “RESIDENCIAS CERRO MAR”, construido en las parcelas de terreno distinguidas con los Números R-6, C-1 y R-7 de la Manzana 42 de la Urbanización Los Corales, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (64.37 mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, Jardinera, Cocina, Dormitorio con Closet, Dos (2) baños y Dos (2) Closets, le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,2519%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento B de su respectiva planta y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.680, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha siete (7) de marzo de 2007, bajo el N° 23, Protocolo1°, Tomo 11. Así se establece.
-III-
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: ÚNICO: SUSPENDER la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas distinguido con el número 1-A, ubicado en la Planta Primera del Edificio “RESIDENCIAS CERRO MAR”, construido en las parcelas de terreno distinguidas con los Números R-6, C-1 y R-7 de la Manzana 42 de la Urbanización Los Corales, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (64.37mts2), consta de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, Jardinera, Cocina, Dormitorio con Closet, Dos (2) baños y Dos (2) Closets, le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,2519%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento B de su respectiva planta y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.363.680, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha siete (7) de marzo de 2007, bajo el N° 23, Protocolo1°, Tomo 11. Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registrado del Estado Vargas, a los fines de hacer de su conocimiento la decretada suspensión y proceda en consecuencia estampar la debida nota. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, dos (2) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/mbq.
Asunto: WH13-X-2014-000043
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