REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Tres (3) de Diciembre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: WP12-V-2014-000142

DEMANDANTE: CARLOS LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.364.146.-
APODERADO JUDICIAL: RICARDO TRIA LOIS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157.
DEMANDADOS: YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.058.643, V-11.643.493, V- 11.643.494, V-17.960.080 y V-23.565.787, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 22 de Julio de 2014, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.364.146, asistido por el profesional del derecho RICARDO TRIA LOIS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157, contra los ciudadanos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.058.643, V-11.643.493, V- 11.643.494, V-17.960.080 y V-23.565.787, respectivamente.
En fecha 25 de Julio de 2014, se admitió la presente demanda ordenando librar edicto a todas aquellas personas que tenga algún interés o acción eventual relacionado con el juicio.
Mediante diligencia de fecha 1° de Octubre de 2014, la parte demandada, ciudadanos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL LUIS HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, comparecieron a fin de darse por citados.
El Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2014, dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL LUIS HERNANDEZ, no consignaron escrito de contestación a la demanda, por lo que se abrió el lapso a pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se publicó el escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo que venció el lapso de promoción de pruebas.
El abogado RICARDO TRIA LOIS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2014, solicitó al Tribunal ordene practicar por secretaría cómputo de las audiencias transcurridas y que proceda a dictar sentencia declarando la confesión ficta y con lugar la acción incoada.
-II-
MOTIVACIÓN
Visto lo solicitado por la parte actora, es preciso analizar lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Por su parte, respecto a los juicios declarativos de concubinato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 19/11/2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, signado con el N° RC N° AA20-C-2013-000346, dejó establecido lo siguiente:
“ … Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…”
Así las cosas, se trata el caso de marras de una acción declarativa de concubinato, por lo tanto se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, razón por la cual, es claro que en este tipo de juicios está interesado el orden público, y por vía de consecuencia no resulta aplicable la sanción extrema prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, abunda este sentenciador, y al respecto, ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la siguiente posición:
“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga...Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”.
En ese sentido, el Doctor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Derecho Civil Personas”, estableció lo siguiente:
“…El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. (…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles…”.
De tal manera, que la parte demandada al no haber comparecido a los autos a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido debidamente citada, tal como se evidencia de los autos, se debe entender COMO CONTRADICCIÓN A LA PRETENSIÓN en aplicación analógica a la transcrita Jurisprudencia de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Así pues, siendo que la parte actora solicitó se declare la confesión ficta en la presente causa, ya que la parte demandada, ciudadanos YILDE MADEINE OLIVO HERNANDEZ, REINA YORLENYS LUIS HERNANDEZ, MILDRED YORELYS LUIS HERNANDEZ, CARLOS ANDRES LUIS HERNANDEZ y SERGIO VIDAL LUIS HERNANDEZ, concurrieron solo a darse por citados, y no a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, es por ello que no puede este sentenciador acordar dicha petición, siendo que estamos en presencia de un juicio declarativo de concubinato, lo cual interesa al orden público, razón por la cual, se desestima por IMPROCEDENTE la petición de declaratoria de CONFESIÓN FICTA en el presente proceso y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de CONFESIÓN FICTA formulada por el Abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS LUIS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.364.146. Así se establece.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Tres (3) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/CARLIS
ASUNTO: WP12-V-2014-000142